TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-180/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-180/2025

ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a dos de julio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Vicente Manuel García Paulín,[3] por propio derecho y en cuanto militante del Partido Revolucionario Institucional,[4] en contra de la resolución dictada dentro del expediente identificado con la clave CNJP-JDP-MICH-018/2025,[5] por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI,[6] el veintiocho de mayo, por medio de la cual determinó la inexistencia de la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Michoacán.[7]

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de Michoacán, por el que se aprueba la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del PRI en el Municipio de Morelia, Michoacán,[8] para el periodo estatutario 2022-2025. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de Michoacán, expidió acuerdo por el que se declararon electas a las personas militantes Olivio López Mújica y Elvia Loreto Mendoza Gómez, como titulares de la Presidencia y la Secretaría General, respectivamente, del Comité Municipal del PRI para el periodo estatutario 2022-2025.

2. Renuncia del cargo de Secretaria General del Comité Municipal del PRI. El once de abril de dos mil veinticuatro, Elvia Loreto Mendoza Gómez, presentó su renuncia al cargo de Secretaria General del Comité Municipal del PRI, para el periodo estatutario 2022-2025.

3. Renuncia del cargo de Presidente del Comité Municipal del PRI. El veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, Olivio López Mújica, presentó su renuncia al cargo de Presidente del Comité Municipal del PRI, para el periodo estatutario 2022-2025.

4. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del PRI,[9] mediante el cual autorizó al Comité Estatal del PRI, designar provisionalmente Presidenta y Secretario General del Comité Municipal del PRI. El tres de marzo, el Comité Nacional del PRI, autorizó al Comité Estatal del PRI designar a Diana Carolina Tomás Flores y Luis Fernando Gómez Dorazco, como Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Municipal del PRI.[10]

5. Nombramiento de la Presidenta y Secretario General, provisionales, del Comité Municipal del PRI. El tres de marzo, el Presidente del Comité Estatal del PRI emitió las designaciones correspondientes, expidiendo los respectivos nombramientos.[11]

6. Presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes.[12] El seis de mayo, el Actor, en su calidad de militante del PRI, presentó ante la Comisión de Justicia del PRI, Juicio Partidario a fin de controvertir la omisión del Comité Estatal del PRI de emitir la convocatoria para la renovación de la dirigencia municipal del PRI en Morelia.[13]

7. Radicación del Juicio Partidario. El siete de mayo, la Comisión de Justicia del PRI radicó el Juicio Partidario bajo la clave alfanumérica CNJP-JDP-MICH-018/2025.[14]

8. Resolución del Juicio Partidario. El veintiocho de mayo, la Comisión de Justicia del PRI emitió la Resolución impugnada,[15] misma que le fue notificada al Actor el treinta siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación correspondiente.[16]

9. Juicio Ciudadano. El tres de junio, el Actor presentó Juicio Ciudadano, en contra de la Resolución impugnada ante la Comisión de Justicia del PRI.[17]

10. Remisión de demanda. El siete de junio,[18] la Comisión de Justicia del PRI a través de su Secretario General de Acuerdos remitió a este Tribunal Electoral del Estado[19] la demanda de Juicio Ciudadano, así como el informe circunstanciado.[20]

II. TRÁMITE

1. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha,[21] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-180/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]

2. Radicación, trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de ocho de junio, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con sus obligaciones de realizar el trámite de ley correspondiente y de rendir su informe circunstanciado, se ordenó dar vista al Actor y se requirió a la Comisión de Justicia del PRI para que señalara domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, las subsecuentes aún las de carácter personal se realizarían a través de los estrados de este Tribunal Electoral. [23]

3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de doce de junio, se tuvo por recibido el escrito signado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión de Justicia del PRI, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de ocho de junio, proporcionando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, y, en consecuencia, se dejó sin efectos el apercibimiento decretado.[24]

4. Contestación a la vista. Por acuerdo de trece de junio, se tuvo al Actor por contestando la vista otorgada mediante acuerdo de ocho de junio, así como realizando las manifestaciones que consideró pertinentes. [25]

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

III. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano, promovido por un militante del PRI, que aduce una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, derivada de la Resolución impugnada.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[26] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[27] así como en el 1, 5 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[28]

De tal manera, la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. El Juicio Ciudadano fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que, si bien, la Resolución impugnada fue emitida el veintiocho de mayo, la misma fue notificada al Actor el treinta de mayo,[29] y dado que, el escrito de impugnación se presentó ante la Comisión de Justicia del PRI, el tres de junio, es evidente que su interposición fue oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que se ostenta el Actor, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridad responsable, los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y ofreció medios de prueba.
  3. Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por el Actor, por propio derecho y en cuanto militante del PRI, y, además, fue el promovente del Juicio Partidario que dio origen a la Resolución impugnada, por lo que se encuentra facultado para interponer el medio impugnativo que nos ocupa.[30]
  4. Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico en el presente Juicio, debido a que combate una determinación adoptada por la Comisión de Justicia del PRI, partido del cual es militante activo, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional le sean restituidos sus derechos vulnerados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[31] de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[32]

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

VI. CONTEXTO DEL CASO

Antes de efectuar el estudio de fondo, es necesario señalar el contexto del caso a fin de dejar especificadas las acciones que originaron la controversia.

En ese sentido, primeramente, se tiene que el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de Michoacán, expidió acuerdo por el que se declararon electas a las personas militantes Olivio López Mújica y Elvia Loreto Mendoza Gómez, como titulares de la Presidencia y la Secretaría General, respectivamente, del Comité Municipal del PRI, para el periodo estatutario 2022-2025.

Sin embargo, el once de abril de dos mil veinticuatro, Elvia Loreto Mendoza Gómez, presentó su renuncia al cargo de Secretaria General del Comité Municipal del PRI; y, por su parte, el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, Olivio López Mújica, presentó su renuncia al cargo de Presidente del referido Comité, dejando dichas posiciones acéfalas desde las fechas antes mencionadas.

Así, bajo ese contexto, según obra en autos,[33] fue hasta el tres de marzo, que el Comité Nacional del PRI recibió escrito signado por el Presidente del Comité Estatal del PRI, por el que solicitó acordar y autorizar a dicha dirigencia local, designar de manera provisional a los ciudadanos Diana Carolina Tomás Flores y Luis Fernando Gómez Dorazco, como las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del PRI, toda vez que dichas posiciones se encontraban acéfalas, y a fin de llevar a cabo los trabajos de renovación de los órganos directivos para un nuevo periodo estatutario.

En esa misma fecha, en atención a la solicitud del Presidente del Comité Estatal del PRI, el Comité Nacional del PRI, emitió el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE AUTORIZA AL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE MICHOACÁN A DESIGNAR CON CARÁCTER PROVISIONAL A LA CIUDADANA DIANA CAROLINA TOMÁS FLORES, COMO LA PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA Y AL CIUDADANO LUIS FERNANDO GÓMEZ DORAZCO, COMO LA PERSONA TITULAR A LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE MORELIA, EN EL ESTADO EN COMENTO, A FIN DE LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS DE RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARA UN NUEVO PERIODO ESTATUTARIO.”[34]

Del documento antes descrito se desprenden los siguientes puntos de acuerdo:

PRIMERO. Se autoriza al Comité Directivo en la entidad federativa de Michoacán, para que realice la designación con carácter provisional de los ciudadanos Diana Carolina Tomás Flores y Luis Fernando Gómez Dorazco, como las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General en el Comité Municipal de Morelia de la entidad federativa en comento, toda vez toda vez (sic) que esas posiciones en el Municipio se encuentran acéfalas y a fin de llevar a cabo los trabajos de renovación de los órganos directivos para un nuevo periodo estatutario..

SEGUNDO. Se instruye al Comité Directivo de la entidad federativa de Michoacán, para que, una vez realizadas las designaciones señaladas, informe a este Comité Ejecutivo Nacional de sus resultados y proceder con los trámites que establece nuestra normativa interna.

Por lo que, derivado de lo anterior, el mismo tres de marzo, el Presidente del Comité Estatal del PRI designó a Diana Carolina Tomás Flores, como Presidenta Provisional y a Luis Fernando Gómez Dorazco, como Secretario General Provisional, ambos del Comité Municipal del PRI, expidiendo los respectivos nombramientos.[35]

Posteriormente, el seis de mayo, el Actor presentó Juicio Partidario, a fin de controvertir la omisión del Comité Estatal del PRI, de emitir la convocatoria para la renovación de la diligencia municipal del PRI en Morelia, mismo que fue radicado bajo la clave alfanumérica CNJP-JDP-MICH-018/2025, por la Comisión de Justicia del PRI el siete de mayo.

Dicho Juicio Partidario fue resuelto el veintiocho siguiente, en el sentido de declarar la inexistencia de la omisión atribuida al Comité Estatal del PRI, emitiendo los siguientes resolutivos:

PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán.

SEGUNDO. Se vincula de manera expresa al Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, con el mandato de que, una vez que concluya el periodo estatutario de la actual dirigencia municipal, y sin dilación alguna, emita dentro de los plazos y conforme a los mecanismos establecidos en la normativa interna del partido— la convocatoria correspondiente para el proceso interno de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del PRI en Morelia, Michoacán, para el periodo estatutario 2025-2028.”

Dicha resolución fue notificada al Actor el treinta de mayo, tal y como consta en la cédula de notificación personal.

Finalmente, inconforme con la Resolución impugnada, el tres de junio, el Actor presentó escrito de demanda de Juicio Ciudadano ante la Comisión de Justicia del PRI.[36]

VII. AGRAVIOS

PRIMERO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[37] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[38]

En ese tenor, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir la Resolución impugnada, el Actor hace depender el concepto de su agravio de que, la autoridad responsable vulneró sus derechos político-electorales, al realizar una incorrecta interpretación de la figura de dirigencia provisional al considerar que esta puede permanecer vigente hasta concluir el periodo estatutario vacante.

Y lo sustenta en las siguientes premisas:

  1. Errónea interpretación del carácter y efectos de la dirigencia provisional
  • La Resolución impugnada incurre en una incorrecta interpretación de los artículos 6 fracción XIV y 4 fracción I del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional,[39] al considerar que una dirigencia provisional puede permanecer vigente hasta completar el periodo estatutario vacante.
  • Al tratarse de vacantes definitivas por renuncia, lo procedente era convocar a una elección ordinaria conforme con lo dispuesto en el referido Reglamento, el cual exige que al concluir el periodo o ante una vacante definitiva se emita una convocatoria de elección.
  • El haber asumido de manera equivocada que una dirigencia provisional puede permanecer en funciones hasta completar el periodo estatutario originalmente asignado a la dirigencia electa que renunció, resulta contrario a la normativa interna del partido, ignora la naturaleza excepcional y temporal de las dirigencias provisionales, y desconoce el derecho de la militancia a elegir libremente a sus representantes.
  • Las dirigencias provisionales tienen un carácter estrictamente temporal y excepcional, previstas únicamente para cubrir contingencias derivadas de vacantes inesperadas, en lo que se organiza una elección, pero no para convertirse en figuras permanentes que sustituyan la voluntad de la militancia, ni para mantener, de facto, una dirigencia sin legitimidad de origen por un periodo extendido.
  • Si bien es cierto que, el artículo 6 fracción XIV del Reglamento de Elección de Dirigentes no prevé de forma expresa los casos de renuncia, para tener por concluido el periodo estatutario de los órganos de dirección y celebrar elecciones ordinarias, es claro que cuando las personas titulares dejan el cargo, ese periodo debe considerarse legal y materialmente concluido, ya que el órgano quedó acéfalo, pues, la renuncia de los titulares es precisamente una de las formas en que dicho periodo concluye anticipadamente, tal y como ocurre en el caso concreto.
  • La autoridad responsable validó la permanencia de una dirigencia provisional como si fuera electa y como si tuviera el mismo mandato legítimo que una dirigencia surgida de un proceso democrático, en lugar de ordenar la emisión de una convocatoria para elegir una nueva dirigencia ordinaria, por lo que dicha determinación debilita la vida interna del partido, sustituye la voluntad de la militancia y rompe el principio básico de democracia interna.
  1. Omisión de interpretación sistemática y funcional de la normativa interna
  • El no interpretar por parte de la autoridad responsable, las normativas partidistas de manera sistemática y funcional, de conformidad con el artículo 3 del Código de Justicia Partidaria, privilegiando siempre la protección más amplia de los derechos político-electorales de las personas militantes, implica violar ese principio interpretativo básico y permite que una excepción se convierta en una regla, generando una dirigencia sin respaldo popular, sin mandato legítimo y sin límite temporal.
  • La Resolución impugnada se limita a una lectura aislada, literal y descontextualizada de las disposiciones reglamentarias, principalmente del artículo 6 fracción XIV del Reglamento de Elecciones de Dirigentes, ya que, al asumir que la existencia de una dirigencia provisional basta para postergar indefinidamente la renovación formal del órgano directivo municipal, como si se tratara de una figura equiparable a una dirigencia electa democráticamente.
  • La interpretación efectuada en la Resolución impugnada contradice la estructura normativa del partido, ya que los órganos de dirección deben ser, por regla general, electos mediante procedimientos democráticos, tal y como lo ordenan los estatutos y reglamentos del partido, y como lo exige el principio de democracia interna previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
  • La autoridad responsable no solo omitió su deber de interpretación armónica de las normas partidarias, sino que también se apartó del principio de funcionalidad, es decir, considerar la finalidad última de las normas internas, esto es, garantizar que los órganos del partido se integren democráticamente, mediante la participación activa de la militancia.
  • La omisión de interpretación tiene como consecuencia que se consolide una estructura de dirección sin legitimidad, vulnera el derecho de los militantes a elegir y ser electos y convierte una medida excepcional en una regla general de facto, lo que desnaturaliza el diseño normativo del partido y lo aleja de los principios de igualdad, participación efectiva y rendición de cuentas interna.
  1. Violación a su derecho de votar y ser votado en los procesos internos del partido.
  • La omisión de convocar a una elección, a pesar de que el órgano quedó vacante por renuncia, deja a la militancia sin la oportunidad de participar en la renovación de su dirigencia y vulnera sus derechos como militantes e implica la permanencia de un órgano no electo, vulnerando los principios de democracia interna y participación efectiva, además, dicha omisión interrumpe el ciclo regular de renovación periódica.
  • La determinación en la Resolución impugnada le impide ejercer plenamente sus derechos de participación política dentro del partido, toda vez que no solo le impide postularse e integrarse a una planilla para dirigir el Comité Municipal del PRI, sino que también se le niega el derecho a votar en un proceso legitimo para renovar a quienes deben representarlos en la estructura partidista, lo cual no puede considerarse legal, justo y democrático.
  • La validación de la autoridad responsable de la inexistencia de la omisión de emitir convocatoria vulnera su derecho de votar, ser votado y de aspirar legítimamente a ocupar una dirigencia partidaria electiva, derechos que están reconocidos tanto en la Constitución Federal, como en el Código Electoral, pues, con ello se permite que una dirigencia provisional se mantenga indefinidamente, toda vez que, con dicha omisión se afectan de manera directa e irreparable sus derechos como militante, al impedirle participar plenamente en la vida democrática interna de su partido, tanto como votante, como posible contendiente a un cargo de dirigencia.
  • Dichos derechos han sido anulados, ya que la dirigencia del Comité Municipal del PRI se mantiene en funciones bajo el carácter de provisional, sin haber sido electa democráticamente por la militancia y sin que exista una fecha definida o una ruta institucional clara para su renovación por la vía ordinaria.
  • Permitir que una dirigencia provisional permanezca indefinidamente en funciones, sin convocatoria de renovación, ni control democrático, representa una clara regresión en el ejercicio de los derechos internos de la militancia, lo que no solo va en contra de la normativa interna del partido, sino que contradice los principios fundamentales del sistema democrático y del derecho electoral contemporáneo.
  • Si bien es cierto que, los partidos políticos gozan de autonomía, también lo es que, están sujetos a principios constitucionales y deben garantizar procesos democráticos internos reales, de conformidad con la Constitución Federal y con criterios de Sala Superior.
  • La situación actual genera una exclusión injustificada de la base militante del PRI, lo que vulnera no solo sus derechos individuales, sino que deteriora la vida institucional del partido, su credibilidad ante la militancia y su legitimidad frente a la ciudadanía.

SEGUNDO. Pretensión del Actor. De las alegaciones hechas valer por el Actor,[40] se concluye que, con la presentación del medio de impugnación, pretende que este Órgano Jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, revoque la Resolución impugnada, y, ordene a la Comisión Estatal del PRI que, de inmediato, emita la convocatoria correspondiente para la elección de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del PRI.

TERCERO. Metodología de estudio. En el caso, los planteamientos hechos valer por el Actor, se estudiarán de manera conjunta, por la relación que guardan entre sí, circunstancia que no genera perjuicio al Actor, ya que, lo verdaderamente importante es que se analicen todos sus motivos de disenso. [41]

Hecho lo anterior, y, en caso de determinar que los mismos resultan fundados, se habrá de determinar si resulta procedente la solicitud de resolver la controversia en plenitud de jurisdicción; o si resulta procedente remitir las constancias a la autoridad responsable a efecto de que sea ésta quien emita la determinación que corresponda.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Marco normativo.

Partidos Políticos.

El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas de su intervención durante los procesos electorales, así como sus derechos y obligaciones, entre otras cuestiones

Asimismo, se dispone expresamente que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

De esta norma constitucional se desprenden los denominados principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público.

Así, los institutos políticos son titulares de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

De igual forma, la Sala Superior ha sostenido que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.[42]

En esta línea, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención.

Además, en la tesis VIII/2005,[43] se destaca que en la propia Constitución se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, pero que gozan de una amplia libertad o capacidad autoorganizativa.

Sobre ello, el artículo 39 inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los estatutos de los institutos políticos establecerán las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

Entre los asuntos internos de los partidos están:

    1. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
    2. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
    3. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección; y,
    4. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[44] que establecen el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

En ese sentido, debe decirse que dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Constitución Federal y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Sobre el particular, la Sala Superior[45] ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal.[46]

A partir de ello, la Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos de su vida interna, siempre que se respete el marco constitucional y legal.

En esta línea, el principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, con la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades electorales puedan incidir en estos aspectos, pues, de lo contrario, se afectaría su funcionamiento en detrimento de los fines constitucionales y legales que deben cumplir.

Sin embargo, aún cuando se ha reconocido que la elección de los integrantes de sus órganos de dirección de los partidos políticos goza de una amplia libertad o capacidad organizativa en su favor,[47] tal protección no es ilimitada, sino que debe respetar un mínimo democrático, consistente en la deliberación y participación de los ciudadanos en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y control de órgano electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.[48]

Sobre esa base, la Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de actos u omisiones relacionados con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que no incida en derechos fundamentales políticos que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.[49]

Derecho de votar y ser votado

El derecho a ser votado tiene su fundamento en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal; en el numeral 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se traduce en la posibilidad con que cuenta una ciudadana o ciudadano a ser postulados como candidatos a un cargo público de elección del pueblo.

Igualmente, el artículo 8 párrafo primero de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.[50]

De igual forma, ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[51]

Así, se ha sostenido el criterio jurisprudencial por parte de la Sala Superior,[52] de que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos.[53]

Por lo tanto, ambos derechos son susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para ciudadanía, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron representante.

Ahora bien, la Sala Superior,[54] ha sostenido de manera reiterada que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico.

Ahora bien, respecto al caso concreto, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 2 primer párrafo inciso c), establece que son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, en relación con los partidos políticos, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

Asimismo, en su artículo 23 párrafo inciso b), establece que son derechos de los partidos políticos participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia.

Principios de equidad, certeza y legalidad

El artículo 41 de la Constitución Federal establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se debe llevar a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además, se impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución.

Tal precepto, en su esencia, se reproduce en el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso a) de la propia Constitución.

Además, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático.

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.

Ahora bien, la Sala Superior[55] ha indicado que los valores y principios rectores en materia electoral, reconocidos en los artículos 39, 40, 41, 99, 116 y 134 de la Constitución Federal, entre ellos, la autenticidad de las elecciones, la libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, son de observancia obligatoria y constituyen elementos indispensables para considerar que en un proceso electoral se cumplieron las condiciones para estimar válida cualquier elección.

Asimismo, dicha Sala ha considerado que la equidad en la contienda constituye un principio rector en la materia electoral y que el mismo se encuentra establecido en el artículo 41 constitucional, conforme con el cual, se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia.[56]

La equidad se refiere, entonces, a que existan las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, tanto desde la perspectiva formal –es decir, derechos y obligaciones plasmados en la ley, tanto para las autoridades como para los partidos políticos, candidatos, votantes y, en general, la población de una sociedad dada–, como en la actividad de los juzgadores y autoridades electorales para garantizar oportunidades iguales, removiendo obstáculos que generen condiciones injustas para la participación de algún grupo o sector. La equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener.

Por otro lado, por cuanto hace a la certeza, la Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[57] estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41 fracción III primer párrafo de la Constitución Federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.

Asimismo, la Sala Superior[58] ha considerado que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

 

Asimismo, dicha Sala[59] también ha señalado que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral, acorde con las reglas del Derecho mexicano, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales, tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Finalmente, el principio de legalidad consiste, esencialmente, en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.

En ese sentido, en lo que toca al ámbito federal de la función electoral, el artículo 41 fracción VI de la Constitución Federal, en lo que interesa, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución Federal.

Por otra parte, en lo que atañe a la función electoral en el ámbito local, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en la parte conducente, dispone:

“De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

(…)

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad” (…).

Lo transcrito, evidencia que el principio de legalidad de los actos en materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, se encuentra consagrado en la Constitución Federal, la cual contiene además, un mandato que tanto a nivel federal como en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, se establezca un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al mencionado principio de rango constitucional.

Cabe mencionar, que el principio de legalidad debe ser observado no solamente por las autoridades electorales, sino por todas las personas que realizan actos electorales.

Es importante precisar que, aun cuando los partidos políticos tienen derechos de auto-organización y auto-regulación de su vida interna, de cualquier manera, se encuentran sujetos al principio de legalidad que opera en las dos vertientes que se han analizado, es decir, a virtud del principio de legalidad, los partidos tienen la obligación de ajustar sus actos al orden jurídico y existe la posibilidad de que esos actos sean sujetos de escrutinio, primero ante una instancia intrapartidista –que los partidos políticos tienen obligación de implementar-, y luego ante la instancia jurisdiccional.

En consecuencia, en estricta observancia al principio de legalidad, los actos relacionados con la selección de candidatos, representantes y/o autoridades de un partido político deben ajustarse al orden jurídico y son susceptibles de ser impugnados, primero ante las instancias internas del partido, y luego ante la autoridad jurisdiccional. La posibilidad de impugnar dichos actos tiene como propósito garantizar que éstos se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables.

Debida fundamentación, motivación y principio de exhaustividad

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho, para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[60]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[61]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior,[62] existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[63]

Ahora bien, por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

La Sala Superior,[64] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y, no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Asimismo, tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia, entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

Normativa Interna del PRI

Conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de los Estatutos, el PRI se rige por principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, Código de Ética Partidaria y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional; mismos que son de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.

Por su parte, los artículos 146 y 147 de los referidos Estatutos, señalan que, los Comités Municipales, son los órganos que dirigen permanentemente las actividades del Partido en el ámbito de su competencia, y que los mismos están integrados por:

I. Una Presidencia;

II. Una Secretaría General;

III. Una Secretaría de Organización;

IV. Una Secretaría de Acción Electoral;

V. Una Secretaría de Gestión Social.

VI. Una Secretaría de Finanzas y Administración.

VII. Una Secretaría de Acción Indígena en los Municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México con presencia de pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Una Secretaría de Asuntos Migratorios en los Municipios y demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México con presencia de comunidades de mexicanos

residentes en el exterior; y

IX. Las demás secretarías que sean pertinentes a cada Municipio o de demarcación

territorial de la Ciudad de México, correspondientes a las de los Comités Directivos de las entidades federativas o Ejecutivo Nacional; y

X. Los Sectores; el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priistas, la Red Jóvenes x México y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C., contarán con una o un representante ante el Comité Municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México.

En lo que interesa, los artículos 176 y 178 de los Estatutos, refieren que la convocatoria para la elección de las dirigencias será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección y que las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General electas para los Comités Municipales, durarán en su función tres años.

A su vez, el Reglamento de Elección de Dirigentes, según su artículo 4 tiene por objeto normar los procedimientos, los tiempos y modalidades de las diferentes etapas de los procesos internos para la elección y sustitución de las personas titulares de dirigencias, así como para la postulación y sustitución de candidaturas a cargos de elección popular, incluyendo la fase previa.

Por su parte, en su artículo 6 fracciones XIV y XV, respectivamente, refiere qué se entiende por elección ordinaria de dirigentes, el proceso interno que tiene lugar al concluir el periodo estatutario para el que fueron electas las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, de los comités directivos de las entidades federativas, de los comités municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como de los comités seccionales y, las y los integrantes de los consejos políticos del Partido en todos sus niveles; y por elección extraordinaria de dirigencias, el proceso interno para elegir a las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General, o bien sólo a una de ellas, de los comités en sus diversos niveles, por alguna causa justificada y sin que haya concluido el término del periodo estatutario para el que fueron electas.

Dichos Estatutos en su Título Cuarto contiene las bases relacionadas con la elección de dirigentes y de la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, de manera particular en la Sección 3 del Capítulo II del referido apartado, se establecen las reglas para la elección de dirigentes de la Presidencia y Secretaría General de los Comités.

De igual manera, en el Reglamento de Elección de Dirigentes, en su capítulo Decimo Segundo se encuentra regulado lo concerniente a la elección de las y los titulares de la Presidencia y de la Secretaria General de los Comités.

En relación con el caso concreto que nos ocupa, los artículos 178 párrafo III de los Estatutos y 34 párrafo II del Reglamento de Elección de Dirigentes, establecen que, en aquellos casos en que el periodo de alguna dirigencia hubiere concluido sin haberse llevado a cabo el proceso electivo correspondiente, los Comités Directivos de las entidades federativas deberán acordar con el Comité Ejecutivo Nacional la autorización correspondiente para designar a quienes asumirán provisionalmente la dirigencia en los Comités Municipales.

Asimismo, el artículo 34 párrafo III del Reglamento de Elección de Dirigentes, de manera literal refiere que:

Artículo 34.

En cualquier caso, las y los dirigentes designados provisionalmente, en un plazo máximo de sesenta días serán responsables de los procedimientos aplicables para que se celebren los trabajos del proceso interno de la elección ordinaria respectiva conforme a lo normado en el presente Reglamento.

En los mismos términos lo establece el artículo 178 párrafo III de los Estatutos, pues establece que las dirigencias designadas provisionalmente deberán convocar en un plazo no mayor a sesenta días, a la elección ordinaria respectiva.

Por su parte, los artículos 179 de los Estatutos y 36 del Reglamento de Elección de Dirigentes, refieren que, en caso de ausencia definitiva de la persona titular de la Presidencia o de la Secretaría General de cualquiera de los Comités, la persona que ocupará el cargo, en un plazo máximo de sesenta días aplicará los procedimientos establecidos para el proceso extraordinario de elección de la persona titular sustituta de la Presidencia y/o Secretaría General, para concluir el periodo estatutario correspondiente.

Dejando establecido, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Elección de Dirigentes, que en el supuesto de que dentro de los seis meses previos al vencimiento del periodo ordinario existan ausencias definitivas de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General de los Comités Municipales, podrá solicitar la autorización a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para convocar a un proceso interno ordinario de renovación de dichas dirigencias.

Finalmente, el Reglamento de Elección de Dirigentes en su artículo 40 señala que, ante la ausencia definitiva de los titulares de la Presidencia, de la Secretaría General y de la totalidad de titulares de las diversas secretarías de un Comité Municipal, la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda solicitará autorización al Comité Ejecutivo Nacional para designar titulares de la Presidencia y de la Secretaría General de manera provisional, quienes deberán de establecer lo necesario para que en un plazo no mayor a sesenta días se celebre una nueva elección ordinaria conforme con la normatividad establecida, salvo que se presente el caso de simultaneidad con el desarrollo de un proceso electoral constitucional del mismo nivel o superior.

  1. Caso concreto

Tal y como ya se señaló en el apartado correspondiente a los agravios, el Actor señala que la Resolución impugnada incurre en una incorrecta interpretación de los artículos 6 fracción XIV y 4 fracción I del Reglamento de Elección de Dirigentes, al considerar que una dirigencia provisional puede permanecer vigente hasta completar el periodo estatutario vacante, sin considerar que, las dirigencias provisionales tienen un carácter estrictamente temporal y excepcional, previstas únicamente para cubrir contingencias derivadas de vacantes inesperadas, en lo que se organiza una elección, pero no para convertirse en figuras permanentes que sustituyan la voluntad de la militancia, ni para mantener, de facto, una dirigencia sin legitimidad de origen por un periodo extendido, rompiendo los principios básico de democracia interna y participación efectiva.

Mencionando también que, si bien es cierto, el artículo 6 fracción XIV del Reglamento de Elección de Dirigentes no prevé de forma expresa los casos de renuncia, para tener por concluido el periodo estatutario de los órganos de dirección y celebrar elecciones ordinarias, es claro que cuando las personas titulares dejan el cargo, ese periodo debe considerarse legal y materialmente concluido, ya que el órgano queda acéfalo, y la renuncia de los titulares es precisamente una de las formas en que dicho periodo concluye anticipadamente.

Aunado, a que, la autoridad responsable al no interpretar las normativas partidistas de manera sistemática y funcional, de conformidad con el artículo 3 del Código de Justicia Partidaria, limitándose a una lectura aislada, literal y descontextualizada de las disposiciones reglamentarias y al no realizar una interpretación armónica de la normativa partidista, violó los principios interpretativo básico y funcional, permitiendo que una excepción se convierta en una regla, generando una dirigencia sin respaldo popular, sin mandato legítimo y sin límite temporal.

Lo anterior, en contradicción a la estructura normativa del partido, ya que los órganos de dirección deben ser, por regla general, electos mediante procedimientos democráticos, tal y como lo ordenan los estatutos y reglamentos del partido y como lo exige el principio de democracia interna previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

Sosteniendo que, la autoridad responsable con la Resolución impugnada validó la permanencia de una dirigencia provisional como si fuera electa y como si tuviera el mismo mandato legítimo que una dirigencia surgida de un proceso democrático, en lugar de ordenar la emisión de una convocatoria para elegir una nueva dirigencia ordinaria, por lo que dicha determinación debilita la vida interna del partido, sustituye la voluntad de la militancia y rompe el principio básico de democracia interna.

Argumentando finalmente que, la determinación en la Resolución impugnada le impide ejercer plenamente sus derechos de participación política dentro del partido, toda vez que, no solo le impide postularse e integrarse a una planilla para dirigir el Comité Municipal del PRI, sino que también se le niega el derecho a votar en un proceso legitimo para renovar a quienes deben representarlos en la estructura partidista, lo cual no puede considerarse legal, justo y democrático, deteriorando con ello, la vida institucional del partido, su credibilidad ante la militancia y su legitimidad frente a la ciudadanía.

Al respecto este Tribunal Electoral considera que los agravios hechos valer por el Actor resultan fundados y suficientes para revocar la Resolución impugnada, y dicha calificativa obedece a las siguientes consideraciones.

Primeramente, se estima pertinente, señalar cuáles fueron las consideraciones de la autoridad responsable en la Resolución impugnada, con la finalidad de dar un contexto de lo determinado y resuelto en la misma.

En ese sentido, en un principio la autoridad responsable, consideró que la omisión alegada era inexistente, toda vez que, a su decir, la dirigencia actual se encuentra vigente.

Asimismo, señaló que, derivado de que las personas titulares de la Presidencia y Secretaría habían renunciado, el Presidente del Comité Estatal del PRI, solicitó autorización al Comité Nacional del PRI para designar provisionalmente a diversos ciudadanos como las personas titulares de los referidos cargos, considerando que dicha atribución encuentra sustento legal en el artículo 138 de los Estatutos, pues, éste estipula que deberá coordinar la adecuada integración de los Comités Municipales de la entidad.

Posteriormente, señaló que a dicha solicitud recayó un acuerdo emitido por el Comité Nacional del PRI en el que se determinó autorizar las designaciones provisionales solicitadas, por lo que, consideró que el Comité Municipal del PRI tiene representación material y jurídica, así como validez legal, toda vez que, se llevó a cabo conforme con la normativa vigente del partido.

Finalmente estimó que, derivado de las designaciones provisionales de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General se otorgaron para concluir el periodo 2022-2025, el cual entró en vigor a partir del diecinueve de octubre de dos mil veintidós y concluye el diecinueve de octubre, a la fecha se encontraba vigente, por lo cual, valoró que la omisión alegada era infundada al carecer de sustento jurídico, toda vez que existía una dirigencia provisional en funciones que concluirá su cargo en la fecha antes señalada.

Hechas las precisiones que anteceden, y como se anticipó, son fundados los motivos de disenso formulados, debido a que la autoridad responsable parte de una premisa equivocada, ya que sustentó su determinación en una errónea interpretación del Acuerdo emitido por el Comité Nacional del PRI a través del cual, determinó autorizar las designaciones provisionales.

En ese sentido, y con base en el contexto y las consideraciones antes señaladas, el cuestionamiento que debe dilucidar este Tribunal Electoral es el siguiente:

Conforme con el acuerdo emitido por la Comisión Nacional del PRI, ¿Las designaciones provisionales fueron autorizadas para concluir el periodo estatutario 2022-2025?

La interrogante se responde de forma negativa, con base en las siguientes consideraciones.

Como se anunció anteriormente, de la lectura integral de la Resolución impugnada, este Tribunal Electoral advierte que la autoridad responsable parte de una premisa equivocada al considerar que la dirigencia provisional fue designada para concluir el periodo estatutario 2022-2025, por lo que realizó una incorrecta interpretación del acuerdo emitido el tres de marzo por la Comité Nacional del PRI.

Efectivamente, dicha premisa es incorrecta, porque en el Acuerdo de autorización del Comité Nacional del PRI,[65] en ningún momento se establece la temporalidad de las designaciones.

Cómo se precisó en apartado de contexto del caso, el Acuerdo se hizo denominar “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE AUTORIZA AL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE MICHOACÁN A DESIGNAR CON CARÁCTER PROVISIONAL A LA CIUDADANA DIANA CAROLINA TOMÁS FLORES, COMO LA PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA Y AL CIUDADANO LUIS FERNANDO GÓMEZ DORAZCO, COMO LA PERSONA TITULAR A LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE MORELIA, EN EL ESTADO EN COMENTO, A FIN DE LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS DE RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARA UN NUEVO PERIODO ESTATUTARIO.”[66]

Asimismo, en dicho Acuerdo se emitieron los siguientes puntos de acuerdo:

PRIMERO. Se autoriza al Comité Directivo en la entidad federativa de Michoacán, para que realice la designación con carácter provisional de los ciudadanos Diana Carolina Tomás Flores y Luis Fernando Gómez Dorazco, como las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General en el Comité Municipal de Morelia de la entidad federativa en comento, toda vez toda vez (sic) que esas posiciones en el Municipio se encuentran acéfalas y a fin de llevar a cabo los trabajos de renovación de los órganos directivos para un nuevo periodo estatutario..

SEGUNDO. Se instruye al Comité Directivo de la entidad federativa de Michoacán, para que, una vez realizadas las designaciones señaladas, informe a este Comité Ejecutivo Nacional de sus resultados y proceder con los trámites que establece nuestra normativa interna.

-Lo resaltado es propio-

Como se puede observar de la lectura del título y el punto de Acuerdo PRIMERO, las designaciones se autorizaron a fin de llevar a cabo los trabajos de renovación de los órganos directivos para un nuevo periodo estatutario y no para concluir el periodo estatutario 2022-2025, como equivocadamente lo consideró la autoridad responsable.

De ahí que, le asista la razón al actor, en el sentido de que la autoridad responsable hace una incorrecta interpretación de la figura de dirigencia provisional, ya que la misma no fue autorizada para concluir el periodo estatutario 2022-2025, pues, evidentemente se autorizó a fin de llevar a cabo los trabajos de renovación de los órganos directivos para un nuevo periodo estatutario.

Ahora bien, una vez acreditada la incorrecta interpretación de la autoridad responsable del acuerdo emitido por la Comité Nacional del PRI, la siguiente interrogante que este Tribunal Electoral debe resolver es la siguiente:

¿Es existente la omisión de emitir la convocatoria para el proceso de elección del nuevo periodo estatutario?

El cuestionamiento se contesta de forma positiva, con base en las siguientes estimaciones.

El artículo 34 del Reglamento de Elección de Dirigentes establece que, de no haberse efectuado la elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General de los comités directivos de las entidades federativas, al concluir el periodo para el que fueron electos, la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional designará a quienes ocuparán provisionalmente los cargos de dirigencia y que de presentarse este supuesto en los comités municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales, la designación la hará el Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda, debiéndose solicitar el acuerdo de autorización por escrito para celebrar estas designaciones a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional con atención a la Secretaría de Organización del Comité aludido.

Señalando de manera expresa que, en cualquier caso, las y los dirigentes designados provisionalmente, en un plazo máximo de sesenta días serán responsables de los procedimientos aplicables para que se celebren los trabajos del proceso interno de la elección ordinaria respectiva conforme con lo normado en dicho Reglamento.

Asimismo, el artículo 36 refiere que, en caso de ausencia definitiva de la persona titular de la Presidencia o de la Secretaría General de cualquiera de los Comités, la persona que ocupará el cargo, en un plazo máximo de sesenta días aplicará los procedimientos establecidos para el proceso extraordinario de elección de la persona titular sustituta de la Presidencia y/o Secretaría General, para concluir el periodo estatutario correspondiente.

Señalando por su parte, el artículo 38 que, en el supuesto de que dentro de los seis meses previos al vencimiento del periodo ordinario existan ausencias definitivas de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General de los Comités Municipales, podrá solicitar la autorización a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para convocar a un proceso interno ordinario de renovación de dichas dirigencias.

Finalmente, el artículo 40 del Reglamento de Elección de Dirigentes señala que, ante la ausencia definitiva de los titulares de la Presidencia, de la Secretaría General y de la totalidad de titulares de las diversas secretarías de un Comité Municipal, la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda solicitará autorización al Comité Ejecutivo Nacional para designar titulares de la Presidencia y de la Secretaría General de manera provisional, quienes deberán de establecer lo necesario para que en un plazo no mayor a sesenta días se celebre una nueva elección ordinaria conforme con la normatividad establecida, salvo que se presente el caso de simultaneidad con el desarrollo de un proceso electoral constitucional del mismo nivel o superior.

Como se observa, la normativa interna del PRI es clara al establecer que los procedimientos que deberán realizar las dirigencias provisionales para celebrar los trabajos del proceso interno de la elección ordinaria deben efectuarse en un plazo no mayor a sesenta días.

En ese sentido, si el acuerdo por medio del cual la Comité Nacional del PRI autorizó las designaciones provisionales fue emitido el tres de marzo y el Presidente del Comité Directivo Estatal otorgó los nombramientos en esa misma fecha, por ende el referido plazo de sesenta días transcurrió del tres de marzo al tres de mayo, por lo cual, es incuestionable que resulta existente la omisión atribuida al Comité Estatal del PRI, pues, ha excedido del plazo otorgado, sin que obre solicitud de ampliación, o justificación alguna.

Bajo ese orden de ideas, es que este Órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón al Actor al considerar que la autoridad responsable interpretó de manera incorrecta el carácter y efectos de la dirigencia provisional.

Ahora bien, no pasa desapercibido por este Tribunal Electoral, lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Elección de Dirigentes, en el entendido de que si bien, la normativa interna del PRI contempla una figura derivada de la ausencia definitiva de la persona titular de la Presidencia o de la Secretaría General de cualquiera de los Comités, que concluirá el periodo estatutario correspondiente, la misma se denomina “sustituta” y es electa mediante proceso extraordinario, y no, la designada provisionalmente.

De ahí que, resulta evidente que, tal como lo refiere el Actor, la mencionada determinación de declarar inexistente la omisión de emitir la convocatoria de mérito, refiriendo que la misma debe emitirse a partir del día siguiente en que concluya el periodo estatutario actual, es decir, el veinte de octubre de dos mil veinticinco, produce una vulneración a su derecho de votar y ser votado en los procesos internos del partido, toda vez que no solo le impide postularse e integrarse a una planilla para dirigir el comité municipal, sino que también se le niega el derecho a votar en un proceso legitimo para renovar a quienes deben representarlos en la estructura partidista.

Ello, pues no puede considerarse legal, justo y democrático, ya que, si bien es cierto que, los partidos políticos gozan de autonomía, también lo es que están sujetos a principios constitucionales y deben garantizar procesos democráticos internos reales, de conformidad con la Constitución Federal y con los criterios de Sala Superior.

Ya que, como se señaló en el marco normativo, la Sala Superior[67] ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal.[68]

Pues si bien, el principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, con la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades electorales puedan incidir en estos aspectos, lo cierto es que deben ajustarse al principio de legalidad.

Por lo que, aun cuando se ha reconocido que la elección de los integrantes de sus órganos de dirección de los partidos políticos goza de una amplia libertad o capacidad organizativa en su favor,[69] tal protección no es ilimitada, sino que debe respetar un mínimo democrático, consistente en la deliberación y participación de los ciudadanos en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y control de órgano electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno.[70]

Así sobre esa base, la Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de actos u omisiones relacionados con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que no incida en derechos fundamentales políticos que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.[71]

En consecuencia, es existente la vulneración de los derechos político-electorales del Actor.

IX. EFECTOS

En virtud de que resultó existente la omisión alegada y, por consecuencia, la vulneración a los derechos político-electorales del Actor, con la finalidad de evitar una dilación innecesaria, este Tribunal Electoral, con sustento en el artículo 7 tercer párrafo de la Ley de Justicia, en plenitud de jurisdicción emite los siguientes efectos:

  1. Se revoca la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PRI, en el expediente CNJP-JDP-MICH-018/2025.
  2. Se ordena al Comité Estatal del PRI que, conforme con los mecanismos establecidos en la normativa interna del Partido, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita la convocatoria correspondiente para el proceso interno de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del PRI, para el periodo estatutario 2025-2028.
  3. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo el apercibimiento para el Comité Estatal del PRI que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-JDP-MICH-018/2025.

SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del dos de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-180/2025, la cual consta de treinta y siete páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, PRI.

  4. En adelante, Actor.

  5. En adelante, Resolución impugnada.

  6. En adelante, autoridad responsable y/o Comisión de Justicia del PRI.

  7. En adelante, Comité Estatal del PRI.

  8. En adelante, Comité Municipal del PRI.

  9. En adelante, Comité Nacional del PRI.

  10. Visible a fojas 182 a 187.

  11. Visibles a fojas 213 y 216, respectivamente.

  12. En adelante, Juicio Partidario.

  13. Visible a fojas 160 a 176.

  14. Visible a foja 197.

  15. Visible a fojas 239 a 253.

  16. Visible a foja 258.

  17. Visible a fojas 16 a 46.

  18. Visible a fojas 13 y 14.

  19. En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  20. Visible a fojas 80 a 90.

  21. Visible a foja 287.

  22. En adelante, Ley de Justicia.

  23. Visible a fojas 288 a 290.

  24. Visible a foja 298.

  25. Visible a foja 311.

  26. En adelante, Constitución Federal.

  27. En adelante, Código Electoral.

  28. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

  29. Lo que se acredita con la cédula de notificación personal, visible a foja 258.

  30. De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  31. En adelante, Sala Superior.

  32. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  33. Visible a fojas 182 (último párrafo) y 183 (primer párrafo).

  34. Visible a fojas 182 a 187.

  35. Visibles a fojas 213 y 216, respectivamente.

  36. Visible a fojas 16 a 46 del expediente principal.

  37. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  38. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  39. En adelante, Reglamento de Elección de Dirigentes.

  40. En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

  41. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Sala Superior en Sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, localizable en la Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  42. Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-281/2018.

  43. De rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.”

  44. Artículos 41 segundo párrafo base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución Federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  45. Al resolver el SUP-JDC-985/2024 Y ACUMULADO.

  46. Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.

  47. Véase la tesis VIII/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.”

  48. Jurisprudencia 3/2005 de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

  49. SUP-JDC-12/2020 y acumulados.

  50. Jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” 

  51. Al resolver el SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulado.

  52. En lo subsecuente, Sala Superior.

  53. Jurisprudencia 27/2002. De rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.”

  54. Al resolver el SUP-REC-61/2020.

  55. Al resolver el SUP-JRC-327/2024 y SUP-JRC-328, acumulados.

  56. Al resolver el SUP-JRC-158/2017 y el SUP-JRC-66/2017.

  57. Con base en su jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”

  58. Al resolver el SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, acumulados.

  59. Al resolver SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, acumulados.

  60. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  61. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  62. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  63. Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  64. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  65. Visible a fojas 182 a 187.

  66. Visible a fojas 182 a 187.

  67. Al resolver el SUP-JDC-985/2024 Y ACUMULADO.

  68. Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.

  69. Véase la tesis VIII/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.”

  70. Jurisprudencia 3/2005 de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

  71. SUP-JDC-12/2020 y acumulados.

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Categories: JDC
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