JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2025
PARTE ACTORA: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía,[2] promovido por Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez,[3] en su carácter de personas regidoras del Ayuntamiento Churintzio, Michoacán, [4] en contra del presidente y del secretario, ambos del Ayuntamiento, por la presunta omisión de proporcionar de forma completa diversa documentación e información que les fue solicitada.
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[5] se advierte lo siguiente:
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento, tomaron posesión de sus cargos.[6]
1.2. Solicitud. El veintiuno de mayo, la parte actora presentó solicitud a las autoridades responsables sobre información que estimó necesaria para el desempeño de sus funciones.[7]
1.3. Juicio de la Ciudadanía. El seis de junio, la parte actora presentó ante este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía,[8] en contra del presidente y del secretario, ambos del Ayuntamiento, por la presunta omisión de proporcionar de forma completa diversa documentación e información que les fue solicitada.
1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-179/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, para efectos de su sustanciación.[9]
1.5. Radicación y requerimiento del trámite de ley. En acuerdo de nueve siguiente, se radicó el presente juicio de la ciudadanía y se ordenó requerir a las autoridades responsables el trámite de ley.[10]
1.6. Incidente de nulidad de actuaciones. El doce de junio, el presidente municipal promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación del acuerdo de radicación que le fuera practicada.[11]
1.7. Segundo requerimiento de trámite de ley y cumplimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, se ordenó requerir por segunda ocasión a las autoridades responsables el trámite de ley correspondiente;[12] lo que se tuvo por cumplido el veintitrés de junio.[13]
1.8. Resolución incidental. El veintiséis de junio, este Tribunal Electoral emitió resolución incidental respecto del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el presidente municipal, en la que se determinó infundado el planteamiento.[14]
1.9. Admisión. El treinta de junio, se admitió el juicio de la ciudadanía.[15]
1.10. Cierre de instrucción. En acuerdo de dos de julio, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[16]
2. Competencia
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por ciudadanos que comparecen en su carácter de regidoras y regidor, aduciendo la vulneración de sus derechos político electorales por parte de las autoridades responsables, al omitir dar respuesta completa a la solicitud.[17]
Ahora bien, considerando que las autoridades responsables al rendir sus informes circunstanciados, señalan que este órgano jurisdiccional no es competente materialmente para determinar si la información contenida en la respuesta es adecuada o no respecto a lo solicitado, se precisa que, el derecho a ser votada o votado, comprende el derecho de ser postulada o postulado en una candidatura a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, pero también debe entenderse incluido el derecho a ocuparlo y ejercer las funciones inherentes durante el periodo del cargo.[18]
Ello incluye, otros derechos que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político electorales, en el caso el de petición, cuya protección es indispensable a fin de que no se haga nugatorio, garantizando con ello el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.[19]
Por lo que, en el presente asunto, al tratarse de personas que ejercen cargos de servidores públicos, las solicitudes que realicen implican que el análisis de la respuesta se haga de frente a las necesidades del ejercicio del cargo que ostentan, resultando necesario estudiar, no solo la existencia de la respuesta, sino también, que exista correspondencia entre lo que fue solicitado y la respuesta otorgada.[20]
De ahí que, contrario a lo sostenido por las autoridades responsables, este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver respecto de la controversia planteada.
3. Causales de improcedencia
Su estudio es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[21]
Al respecto, las autoridades responsables, al rendir sus informes circunstanciados, señalan que se actualizan las causales de improcedencia del artículo 11, fracciones III y VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[22] relativas a la falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar los actos que reclama y frivolidad de la demanda.
3.1. Falta de interés jurídico
Se desestima la causal en análisis, en atención a que la parte promovente comparece, en su calidad de regidoras y regidor, haciendo valer la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta completa a su solicitud presentada el veintiuno de mayo. Lo que refieren, ha generado una vulneración a su derecho político electoral de ser votadas y votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades sin discriminación.
Por lo anterior, la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de que se repare el derecho que argumentan, se ha vulnerado; razón por la cual, se considera que cuentan con interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía que se resuelve.[23]
3.2. Frivolidad
De igual manera, las autoridades responsables afirman que es evidente la frivolidad al tramitar el presente asunto, porque los hechos descritos en el escrito de demanda, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación de los derechos político electorales de la parte actora, al existir respuesta a la petición formulada.
Se desestima la causal, toda vez que si bien existe una respuesta a la solicitud planteada, como se precisó anteriormente, en esta se debe analizar que exista congruencia entre lo que fue pedido y la respuesta otorgada, al tratarse de una petición hecha por personas que ejercen cargos de servidores públicos electos popularmente, por lo que, el contenido de la información que se les proporcione resulta necesario para el correcto desarrollo de sus funciones al tomar decisiones, opinar y actuar en la gestión pública conforme a sus atribuciones; cuestión que se atenderá en el análisis de fondo.
4. Procedencia
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.[24]
4.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en la omisión de las autoridades responsables, de proporcionar de forma completa la información solicitada; circunstancia, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre. Por lo que se considera, dicho requisito se cumple.[25]
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: los nombres, las firmas y el carácter con que comparecen; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue presentado por parte legítima, toda vez que se trata de dos ciudadanas y un ciudadano, en su calidad de regidoras y regidor del Ayuntamiento, quienes acuden, en defensa de su derecho político electoral de ser votadas y votado, en la vertiente del desempeño del cargo.[26]
Asimismo, como se estableció en el apartado de causales de improcedencia, la parte actora cuenta con interés jurídico para presentar el presente juicio, toda vez que aduce una vulneración a su esfera jurídica de derechos, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para repararlo.
4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
5. Estudio de fondo
5.1. Agravio
De la lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora refiere como agravio:
- La omisión de las autoridades responsables de proporcionarles de forma completa la información solicitada.
Además, por lo que ve a las regidoras, aducen que dicha omisión les impide desempeñar su cargo en condiciones de igualdad y no discriminación de las mujeres.
Aduce que se afectan sus derechos político electorales de ser votadas y votado en la vertiente del desempeño del cargo de regidoras y regidor y a la vez, su derecho de petición en materia política, por la omisión de las autoridades responsables de proporcionarles de forma completa la información que solicitaron mediante escrito de veintiuno de mayo -lo que constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía-.
Lo anterior, al señalar de que los seis puntos indicados en su solicitud, las autoridades responsables únicamente dieron respuesta a dos de ellos referentes a la integración del Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento[27] y a la solicitud del acta de sesión de Cabildo en la que fue aprobada dicha integración, siendo omisas en dar respuesta al resto de los planteamientos hechos relativos a diversa información y documentación relacionada con el Comité de obras.
De las mismas hace depender las siguientes manifestaciones:
- Tienen la intencionalidad de mermar su participación efectiva en las decisiones del Cabildo, así como del desempeño pleno y efectivo del cargo de representación popular que ostentan.
- Obstaculizan las condiciones adecuadas de ejercicio del cargo en las sesiones de Cabildo y sus deberes respecto a supervisar, evaluar y vigilar la ejecución de la obra pública municipal.
- Impiden su función de revisar y fiscalizar la aprobación de las cuentas públicas trimestrales y anual en la ejecución de los programas municipales de obra pública, lo que vulnera su derecho de ejercicio del cargo al realizar prácticas sistemáticas de exclusión y discriminación.
6. Marco normativo
6.1. Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votada o votado no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electa o electo, ocupar dicho cargo, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[28]
Lo que se traduce, en que el derecho a ser votada o votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio.[29]
6.2. Derecho a la información
Tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en el que, además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que comprende las garantías de informar, acceso a la información (buscar), a ser informada o informado.[30]
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político electoral, por ejemplo, de votar, ser votada o votado, asociación y afiliación.[31]
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político electoral de que se trate.[32]
En ese sentido, el derecho a ser votada o votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido; adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[33].
6.3. Facultades de las y los regidores
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, acorde con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán a las regidurías, las comisiones colegiadas.
Asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a las y los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como a la o el presidente, de manera directa.
Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento y las que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.
Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia- pues lo contrario, implicaría que la persona funcionaria, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.
Se procede a analizar el agravio señalado por la parte actora, consistente en la omisión de las autoridades responsables de proporcionarles de forma completa la información solicitada.
Al respecto, se tiene por acreditado que la parte actora presentó una solicitud de información a las autoridades responsables el veintiuno de mayo, en la que requirió diversa documentación e información relativa a la integración y el desarrollo de las funciones del Comité de obras; cuya existencia no es un hecho controvertido, ya que incluso el presidente municipal emitió una respuesta parcial, el veintiocho siguiente.
Información solicitada que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeñan las regidoras y el regidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación, en general, de las actividades y servicios que brindan las dependencias del Ayuntamiento.
7.2. Determinación
El agravio hecho valer por la parte actora resulta parcialmente fundado. Porque, si bien está acreditado que las autoridades responsables dieron respuesta a la petición hecha por las personas regidoras, dentro de un tiempo razonable, en autos no se logra acreditar que la respuesta brindada atienda a cabalidad el planteamiento de lo solicitado por las y el accionante.
7.3. Existencia de la omisión de las autoridades responsables de proporcionarles de forma completa la información solicitada
Este órgano jurisdiccional considera que si bien se emitió respuesta, no fue de forma completa, respecto a la solicitud de información que presentó la parte actora el veintiuno de mayo, tal como se expone.
Las autoridades responsables, al rendir sus respectivos informes circunstanciados,[34] señalaron que la solicitud fue debidamente atendida mediante escrito de veintiocho de mayo,[35] toda vez que se dio respuesta puntual a cada uno de los planteamientos hechos por la parte actora.
Documental de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, que cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario municipal en el ejercicio de sus funciones.
Con lo anterior, se tiene por acreditado que la contestación a la solicitud de información realizada por la parte actora se atendió en los términos siguientes:
Solicitud presentada el veintiuno de mayo por la parte actora y respuesta otorgada por el presidente del Ayuntamiento. |
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Puntos petitorios |
Asunto solicitado |
Sentido de la respuesta |
1 |
La integración del Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento, del periodo 2024-2027. |
En relación con el punto número uno, mediante el cual se solicita la integración del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio, me permito informarles que dicho Comité se encuentra debidamente integrado de la siguiente forma:
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2 |
Un tanto en copia certificada del acta de la sesión del Ayuntamiento, en la que se aprobó la integración del Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles descrito en el numeral 1. |
En relación con el punto número dos, se anexa a la presente una copia certificada del acta de sesión de Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Churintzio, mediante la cual se aprobó la integración del referido Comité. |
3 |
Un tanto en copia certificada para cada uno de los solicitantes de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento, del periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al diecinueve de mayo. |
En relación con el punto número tres, es importante precisar que todo lo relativo a obra pública, adquisiciones y enajenaciones ha sido debidamente votado y supeditado al órgano de gobierno municipal, es decir, el Ayuntamiento, y dicha circunstancia se encuentra debidamente registrada en el acervo documental que obra en todas y cada una de las actas de sesión comprendidas entre el 1° de septiembre de 2024 hasta la fecha del presente escrito, en las que se ha sometido a consideración del ente colegiado todos los asuntos relativos a dichas materias. |
4 |
La relación de las obras públicas aprobadas por el Comité de obra pública y adquisiciones, y que se encuentran en ejecución dentro del periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al diecinueve de mayo, indicando, si los procedimientos de adjudicación fueron por contrato (licitación pública, invitación restringida o adjudicación directa) o en su caso, por administración directa; y en todos los casos precisar en cada obra en lo individual, el nombre del contratista, monto de la obra convenido y fecha de entrega de la citada obra. |
En relación con el punto número cuatro, se aplica la misma lógica jurídica, ya que todas las obras públicas ejercidas en el presente periodo constitucional han sido previamente sometidas a análisis, discusión y validación por parte del Ayuntamiento como órgano de gobierno supremo en el municipio, en estricto apego a los principios de legalidad, transparencia y colegialidad. |
5 |
Se les diga, ¿Cuántos y qué tipo de concursos para la adjudicación de contratos ha celebrado el Comité de obra pública y adquisiciones descrito en el numeral 1, dentro del periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al diecinueve de mayo? Además, el nombre de la persona física o moral a la que se le adjudicó el contrato, monto y les proporcione una copia simple del contrato en cada caso; y |
En relación con el punto número cinco, se informa que no se ha ejecutado ningún concurso para la adjudicación de contratos, en virtud de que, en sesión de Cabildo celebrada con fecha 10 de octubre de 2024 se sometieron y aprobaron las tablas que establecen los rangos mínimos y máximos para regular las distintas figuras de contratación y adquisición. Estas tablas han sido respetadas a cabalidad, conforme a la autorización en turno del Ayuntamiento. |
6 |
Les diga ¿En qué diario de mayor circulación ha publicado convocatorias de concurso sobre obra pública y adquisiciones de bienes para el Ayuntamiento? Además, se les precise ¿Cuáles contratos se han asignado por convocatoria, y a qué persona moral o física se le adjudicó, todo eso, dentro del periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al diecinueve de mayo?; y les haga entrega de los testigos de las convocatorias publicadas en su caso, en el respectivo diario de comunicación. |
Finalmente, en relación con el punto número seis, se reitera la lógica jurídica expuesta en el punto anterior, ya que no se han celebrado concursos públicos para obra pública, en atención a la autorización previamente citada y en cumplimiento de los montos máximos y mínimos establecidos en las tablas aprobadas por el Ayuntamiento. Todo ello consta debidamente en las actas de sesión de Cabildo correspondientes y disponibles para su consulta. |
En esos términos, por lo que respecta a los puntos 1 y 2 de la solicitud, estos no son un hecho controvertido, ya que desde la presentación del escrito de demanda la parte actora reconoce que lo solicitado en ellos les fue entregado por las autoridades responsables.
Por lo que ve a la contestación de los puntos 3, 4, 5 y 6, las y el promovente refieren que existe una omisión de las autoridades responsables de proporcionarles de forma completa la información y/o documentación requerida en los mismos.
Por cuestión de método, se analizará en primer término lo relativo al punto 5 y 6, y después lo correspondiente a los puntos 3 y 4 de la solicitud.[36]
En relación con lo peticionado en el punto 5 y 6, en los cuales la parte actora solicita se les informe la cantidad y tipo de concursos para la adjudicación de obras públicas que ha realizado el Comité de obras; los montos destinados para tal fin; con quienes se han celebrado; en que diario de mayor circulación se han publicitado las convocatorias a los referidos concursos; se les remita copia simple de los contratos correspondientes y de los testigos del diario en que se haya publicado de ser el caso.
Al respecto, el presidente municipal, en el escrito de contestación refirió que, durante el periodo mencionado en la solicitud, no se ha ejecutado ningún concurso para la adjudicación de contratos.
Por lo que, al no haberse celebrado ningún concurso de adjudicación por parte del Comité de obras, ello, se traduce en la inexistencia de la información y documentación solicitada.
Aunado a que, de las constancias que obran en autos se advierte que tal respuesta fue hecha en breve término y debidamente notificada, cuestiones que además no son controvertidas por la parte actora, de ahí que se tienen por cumplidos todos los elementos que conlleva el derecho de petición.[37]
Por ende, es inexistente la omisión señalada respecto a los apartados en cuestión; toda vez que, al manifestar que no existió ningún concurso del tipo solicitado; es que no existe información adicional que proporcionar.
En cuanto a los puntos 3 y 4 de la petición, los actores solicitan copia certificada de las sesiones del Comité de Obras Públicas, así como una relación de las obras públicas aprobadas por dicho órgano e información relacionada con ellas.
Al respecto, las autoridades responsables emitieron una respuesta, señalando que “todo lo relativo a obra pública, adquisiciones y enajenaciones, ha sido debidamente votado y supeditado al órgano de gobierno municipal, es decir, el Ayuntamiento…”, y que “…todas las obras públicas ejercidas en el presente periodo constitucional has sido previamente sometidas a análisis, discusión y validación por parte del Ayuntamiento…”; lo que refieren registrado en las actas de sesión del 1 de septiembre, hasta la fecha del escrito de contestación.[38]
No obstante, aunque hay una respuesta, no se colma de manera efectiva el derecho de petición de la parte actora, porque no se está proporcionando la información que han requerido, relacionada con el ejercicio de sus funciones, es decir, esencialmente la relación de obras públicas dentro del periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al diecinueve de mayo, las cuestiones con ellas relacionadas que en su petición indican y las actas en que se hagan constar.
Por lo que en el supuesto de que, como lo refieren, tal información se encuentre en actas del Ayuntamiento, esta debe ser proporcionada a los regidores peticionarios.
De ahí que, las autoridades responsables deberán informar lo solicitado y proporcionar cada una de las actas de las sesiones de Cabildo -en copia certificada- en las que obre información relacionada con lo solicitado en los puntos petitorios 3 y 4 del escrito de petición, así como la relación de obras públicas aprobadas.
Además, en caso de su existencia, deberán proporcionar copia certificada de las actas de sesiones del Comité de Obras Públicas, del periodo que refieren los solicitantes.
Por las razones señaladas, lo parcialmente fundado del agravio consiste en que, en específico, en los puntos referidos, no se proporcionó la información y documentación solicitada; por lo que se debe garantizar el derecho que tienen a recibirla.
Adicional a lo anterior, se tiene en cuenta que por lo que ve a las regidoras actoras, aducen que la omisión de darles la información les impide desempeñar su cargo en condiciones de igualdad y no discriminación; no obstante, del estudio del asunto, no se advierten elementos o indicios con los que se acredite alguna vulneración a la igualdad o no discriminación en perjuicio de las mujeres actoras.
Finalmente, respecto a las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que las autoridades responsables obstruyen su adecuado ejercicio del cargo, mediante omisiones sistemáticas que les impiden ejercer su cargo en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación; en el caso, de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de algún acto de discriminación ni conductas sistemáticas dirigidas a menoscabar el ejercicio de las funciones del regidor, ni las regidoras por el hecho de ser mujeres.
Ello es así, porque al momento de la emisión de esta resolución, se advierte que esta decisión es la primera en la que se acredita la omisión atribuida a las autoridades responsables dentro del presente juicio de la ciudadanía; por ende, no se actualizan sus aseveraciones.
A fin de restituir a las personas regidoras en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a la solicitud de información que les fue planteada, por lo que:
Se vincula al presidente y al secretario del Ayuntamiento, para que entreguen en copia certificada las actas de las sesiones de Cabildo en las que obre la información solicitada en los puntos petitorios 3 y 4, del escrito de veintiuno de mayo, en los términos planteados.
Así como la relación de obras públicas aprobadas por el Comité en cuestión y la demás información requerida en el punto 4.
Lo que deberán realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes, a que les sea notificada la presente resolución; y a su vez deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a las personas regidoras, acompañando las constancias con las cuales acrediten las acciones ordenadas.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
En atención a la solicitud que realiza la parte actora respecto a que este Tribunal Electoral dicté medidas de no repetición, y al deber que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que no se produzcan prácticas violatorias de la normativa electoral, es que se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información que la parte actora les presente, de manera completa, en un plazo breve y oportuno.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
8. Resolutivos
Primero. Se declara existente la afectación al derecho de petición, de Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez, en su carácter de personas regidoras del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, en los términos señalados en la resolución.
Segundo. Se ordena al presidente y al secretario del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados, lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se conmina al presidente y al secretario del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por la parte actora.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora -por correo electrónico-; por oficio al presidente y al secretario del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado De Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
Así, a las catorce horas con diez minutos del dos de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-179/2025.
Con el debido respeto, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y el 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal, formulo el presente voto particular, al considerar que la vulneración al derecho de petición planteada por la parte actora no constituye un acto de tracto sucesivo que permita superar el requisito de temporalidad exigido para entrar a analizar el fondo del asunto.
En efecto, se determina en la sentencia aprobada por mayoría, en particular en el apartado del requisito de procedencia del presente juicio de la ciudadanía que fue oportuna la presentación de la demanda, ya que el acto impugnado, al consistir en la omisión de proporcionar de forma completa la información solicitada, fue considerado como un acto de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento.
Sin embargo, considero que dicho requisito no se cumple, puesto que el derecho que se refiere vulnerado deriva de un derecho de petición por la supuesta entrega incompleta de información solicitada, pues en el caso concreto existió una respuesta por parte de la autoridad responsable, lo cual evidencia un acto cierto del que tuvo conocimiento la parte actora. No obstante, en su demanda, ésta hace referencia a un tema de omisión de entregarles la información y documentación solicitada.
En ese sentido, del escrito de demanda se desprende expresiones que evidencian la existencia de una respuesta concreta, aunque considerada incompleta por la parte actora, tales como: “se acredita con la negativa de proporcionarnos la información y documentación completa solicitada a través del escrito presentado el día diecinueve de mayo”, “violación de nuestro derecho de petición en materia política, puesto que, al no entregarnos la información y documentación solicitada”, “las autoridades impugnadas no atendieron de manera completa la petición planteada al negarnos el acceso a la información pública solicitada en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la petición presentada”, “se ofrece con la finalidad de acreditar la respuesta incompleta que emitió el Presidente Municipal a nuestra solicitud de información”.
Lo que considero que, al tratarse de una respuesta incompleta al derecho de petición, hace evidente que finalmente existió ésta con independencia de su completitud o no, lo que de ninguna manera se equipara a un acto omisivo de su derecho de petición.
Hablar de un acto de tracto sucesivo implica referirse a un acto negativo que persiste en el tiempo, derivado de la omisión continua de una autoridad respecto de un deber jurídico, siendo un acto negativo consistente en que la autoridad no realiza su obligación y, en esa virtud, se arribaría a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo se actualiza en cualquier momento, pues subsiste la obligación a cargo de la autoridad responsable[39].
Es decir, se trata de una inacción prolongada de la autoridad frente a una situación que requiere respuesta o atención continua.
En el particular, al haber una respuesta, con entera independencia de que fuese incompleta, considero que el acto se materializa y concreta desde ese momento, pues es ahí, que la peticionaria tiene conocimiento de la respuesta a su derecho de petición y que tal circunstancia no configura per se una omisión pura, sino que constituye propiamente las irregularidades que propiamente atribuye a las responsables; es decir, con la respuesta que dio la autoridad se trata de un acto emitido en un momento específico en el tiempo, y que si bien no pudiese cumplir con la formalidad debida o completa que requería la petición, es jurídicamente un acto de tiempo determinado a partir del cual podría impugnarse sus vicios –como son los que refiere la actora en cuanto a que no le entregaron la información completa solicitada–.
Y en el caso, de las constancias se advierte que la respuesta se emitió el veintiocho de mayo, fecha en la que además al no existir controversia se puede considerar que fue notificada a la peticionaria, por lo que se debió considerar ésta para determinar sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, la cual considero fue extemporánea.
Además, cabe destacar que este Tribunal ya se ha pronunciado en dichos términos al resolver del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2024, en el que se sobreseyó en una parte sobre la respuesta incompleta a un derecho de petición que fue impugnado de manera extemporánea. Asimismo, al resolver el diverso TEEM-JDC-178/2025, donde se determinó que, aun tratándose de actos que formalmente podrían parecer omisivos, en realidad correspondían a vicios propios de actos concretos emitidos por la autoridad, por lo cual no podían considerarse de tracto sucesivo.
Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, y por ello formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-179/2025, con el voto particular del Magistrado Eric López Villaseñor; misma que consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, parte actora. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante Ley Orgánica Municipal-. ↑
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Foja 22 y 23. En adelante, Solicitud. ↑
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Foja 2 a 15. ↑
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Foja 28. ↑
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Foja 29 y 30. ↑
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Foja 36 a 40. ↑
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Foja 44. ↑
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Foja 64. ↑
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Consultable en: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-179-2025/ ↑
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Foja 71. ↑
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Foja 72. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en adelante, Constitución Federal-; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -en adelante, Constitución Local-; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Código Electoral-; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 36/2002 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑
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Resulta ilustrativa la tesis de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA PERSONA JUZGADORA DEBE ANALIZAR SI LA RESPUESTA ES CONGRUENTE CON LO SOLICITADO CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN DE ESE DERECHO. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Comité de obras. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Foja 53 y 54 y 58 y 59. ↑
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Foja 24 a 26. ↑
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Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN EN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECIFICA EN CADA CASO, y 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN y la tesis: XXI. 1o.P.A. J/27 de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. ↑
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Foja 24 a 26. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.” ↑