TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-179/2025

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2025

INCIDENTISTA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES

Morelia, Michoacán de Ocampo a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.[1]

Resolución que declara infundado el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por el presidente del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán[2] en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[3] identificado al rubro.

1. Antecedentes

1.1. Juicio de la ciudadanía. El seis de junio, dos regidoras y un regidor del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán[4] presentaron ante este Tribunal Electoral del Estado[5] la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía, en contra del presidente y del secretario, ambos del referido Ayuntamiento, por la presunta omisión de proporcionar diversa documentación e información que les fue solicitada.

1.2. Radicación. El nueve de junio se emitió el acuerdo de radicación del asunto en la ponencia instructora.[6]

1.3. Notificación. El diez siguiente, se notificó personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades responsables el acuerdo de radicación.[7]

1.4. Incidente de nulidad de actuaciones. El doce de junio, el presidente municipal, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación descrita en el punto que antecede.[8]

1.5. Recepción, integración y vista. El trece de junio, se tuvo por recibido el escrito incidental y se ordenó su integración; asimismo se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.[9]

1.6. Preclusión de vista, admisión y citación a sentencia. El veintitrés siguiente, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora, para que manifestara lo que a su interés correspondiera; se admitió a trámite el incidente y se citó para resolución incidental.[10]

2. Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente planteado, porque se relaciona con la posible nulidad de la notificación del acuerdo de radicación emitido dentro del juicio de la ciudadanía, cuya resolución es competencia de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, tiene sustento en el principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues resulta incuestionable que si este órgano jurisdiccional tiene competencia para resolver el fondo del juicio de la ciudadanía del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre la legalidad de la notificación del acuerdo de radicación, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.[11]

3. Estudio sobre la procedencia

El escrito de demanda incidental cumple con los requisitos legales.[12]

3.1. Forma. El incidente se presentó por escrito, consta el nombre y firma de quien promueve, hechos en que se sustenta la supuesta nulidad de actuaciones y las disidencias en que sostiene la procedencia de la nulidad planteada.

3.2. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, ya que el incidentista cuestiona la notificación ordenada respecto del acuerdo de radicación, que se le practicó el diez de junio,[13] por lo que, al haberse interpuesto el doce siguiente, lo realizó dentro del plazo con el que contaba para tal efecto, acorde con lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo,[14] de aplicación supletoria, en términos del artículo 5, párrafo segundo de la Ley Electoral, es decir, dentro de los tres días siguientes, pues contó del once al trece de junio para interponerlo.

3.3. Legitimación. El incidente fue presentado por parte legítima, toda vez que se trata de la autoridad responsable en el juicio de la ciudadanía, por lo que se encuentra legitimado para promover el incidente de nulidad de actuaciones.

3.4. Definitividad. No existe otro medio de defensa que el promovente deba agotar previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, para interponer su incidente.

4. Análisis del incidente

4.1. Marco normativo

La Ley Electoral no contempla algún método para sustanciar incidentes planteados ante este órgano jurisdiccional, por lo que conforme con lo establecido por el artículo 5 de la citada Ley, resulta necesario aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos, para que este Tribunal Electoral se encuentre en posibilidad de resolver el presente incidente de nulidad de actuaciones.

Ahora, el Código de Procedimientos establece en sus artículos 95, párrafo primero y 96, lo siguiente:

Artículo 95. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 96. La nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquel en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Es importante precisar que el incidente de nulidad, por su naturaleza jurídica, tiene por objeto evidenciar la falta de alguna formalidad esencial, las cuales tienen por finalidad precisar las condiciones, términos, expresiones o requisitos para dotar de validez al acto, ya que su omisión conlleva su invalidez, de ahí que, la materia de estudio en el incidente sea la informalidad en función de los requisitos por cumplir con las actuaciones del órgano jurisdiccional, pues la forma constituye el modo de exteriorizar la voluntad del órgano en dirección al gobernado.[15]

Además, de que el incidente que nos ocupa está sustentado en la notificación del acuerdo de radicación del juicio de la ciudadanía, que a decir del incidentista se realizó de manera ilegal.[16]

4.1.1. Sobre el principio de seguridad jurídica

El principio de seguridad jurídica es una característica fundamental del Estado Democrático de Derecho, ya que constituye un elemento esencial para lograr la vida en sociedad.

Tiene como finalidad dar certeza y confianza a la ciudadanía respecto de una situación jurídica concreta, es decir, es la certeza que tiene una persona sobre el resultado de la actuación de los órganos del Estado cuando emitan actos que incidan en sus derechos y deberes.[17]

4.1.2. Sobre las notificaciones

Las notificaciones judiciales, son los actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona una determinación adoptada por una persona juzgadora con motivo del juicio substanciado ante ella, cuya finalidad es hacer del conocimiento del destinatario el contenido de esa determinación, a efecto de que pueda ejercer en forma debida y oportuna el derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la defensa pertinente.[18]

Así, con el fin de garantizar y respetar el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] ha sostenido que se deben cuidar dos aspectos esenciales al momento de realizar una notificación:[20]

  1. Que la forma de notificación sea reconocida por el ordenamiento como válida y se cumplan los requisitos previstos.
  2. Que exista certeza sobre que se tuvo conocimiento pleno del acto y no sólo de una parte de la determinación.

En el mismo sentido, la jurisprudencia establece que la notificación constituye la actividad o acto procesal mediante el cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, quien queda vinculado a cierta actuación por parte de la autoridad resolutora.[21]

Por su parte, la doctrina[22] señala que son las actuaciones judiciales por las que se hace del conocimiento de las partes una determinada resolución dictada en un juicio o recurso electoral.[23]

El fin de las notificaciones es que las partes en juicio se encuentren debidamente enteradas de las determinaciones de este Tribunal Electoral, y tengan conocimiento fehaciente del contenido de los acuerdos que se emiten.

En síntesis, la notificación es el acto jurídico por el cual se hace saber una resolución judicial, sus efectos o cualquier otra cuestión ordenada por una autoridad jurisdiccional, para su conocimiento, cumplimiento o impugnación a las partes de una controversia. De ahí la importancia de que se cumplan con las formalidades establecidas legalmente al realizar este acto jurídico.

Conforme a lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley Electoral; sus requisitos son:

  • Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
  • Las notificaciones deberán acompañarse de copia certificada del auto, resolución o sentencia, materia de notificación.
  • Deberán practicarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita el acto, acuerdo, resolución o sentencia.
  • Las notificaciones se harán de la siguiente forma:
  1. Por estrados, mismas que se deberán fijar en un lugar visible de la sede de la autoridad emisora;
  2. Personales, las cuales se practicarán a los actores, terceros interesados y coadyuvantes;
  3. Por oficio, entre otros, las dirigidas a las autoridades responsables; y,
  4. Por correo certificado y fax.
  • Las formalidades que deben cubrirse en la cédula de notificación personal son:
  1. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
  2. Día, hora y lugar en que se hace;
  3. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y,
  4. Firma del actuario o notificador.

4.2. Planteamientos del incidentista

Argumenta que lo actuado por este Tribunal Electoral al notificarle el auto de radicación en un día inhábil -domingo ocho de junio-, vulnera el principio de seguridad jurídica. Además, agrega ser una circunstancia materialmente imposible y dañosa al debido proceso, por lo que resulta ilegal.

Alega que, conforme a la normativa electoral, solo se pueden realizar notificaciones en días inhábiles en asuntos relacionados con el proceso electoral extraordinario en curso, lo que en el caso no acontece; además refiere que el expediente no versa sobre algún tema de carácter urgente, que amerite la habilitación de días inhábiles para realizar actos procesales.

En consecuencia, solicita la nulidad de la notificación señalada y, mientras se emite un pronunciamiento, pide la suspensión de los plazos judiciales, con el fin de salvaguardar la regularidad del presente juicio.

4.3. Caso concreto

El agravio que hace valer el incidentista se basa en que el auto de radicación se le notificó en día inhábil, derivado de que en el apartado correspondiente a la fecha dentro de la cédula de notificación se asentó ocho de junio.

A efecto de una mayor ilustración, se adjunta la imagen de la notificación practicada:

Como se adelantó, no le asiste la razón al incidentista, porque contrario a lo que señala, la notificación se efectuó en un día hábil y cumple con todos los requisitos para su validez.

Si bien en la cédula de notificación se asentó como fecha de elaboración el ocho de junio; en consideración de este Tribunal Electoral, ello derivó de un error mecanográfico involuntario por el funcionario electoral que la realizó, lo cual es insuficiente para privarla de efectos jurídicos, [24] porque de su análisis integral se advierte que fue practicada en día hábil, conforme a los requisitos legales establecidos, ya que contiene:

  1. La descripción del acto a notificar -acuerdo de radicación el cual se anexó en copia certificada-.
  2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó, pues se insertó el día -recibida el 10-junio-2025– , la hora –13:05- y la dirección en que fue materializada –instalaciones del palacio municipal-.
  3. El nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, además de la leyenda “recibí original” y debajo un sello institucional “H. Ayuntamiento, Churintzio, Mich. 2024-2027”;
  4. Finalmente, nombre y firma del servidor público que la efectúo.

De ahí que cumple con los requisitos necesarios para considerarla legal y con los que se demuestra que, la notificación del acuerdo de radicación de nueve de junio, fue efectuada el diez de junio posterior -día hábil-, tal como lo hace constar el acuse de recepción realizado por el funcionario del Ayuntamiento. Y que la fecha de la cédula de notificación, se trata de un error que no afecta la validez y legalidad de la actuación.

En tal virtud, la notificación de diez de junio practicada por el actuario de este Tribunal es válida con plenos efectos jurídicos,[25] pues se realizó en día hábil -martes diez de junio-, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la normativa aplicable y, además, garantizó al presidente municipal el pleno conocimiento del contenido del acto a notificar, sin que se le haya dejado en estado de indefensión.

Derivado lo anterior, no existe violación al debido proceso ni al principio de certeza jurídica, porque como se observó, ambos quedaron satisfechos desde el momento en que el incidentista recibió la notificación del acuerdo de radicación y sus anexos en un día hábil, lográndose así comunicarle la existencia del acto, y su obligación de cumplir con lo requerido en el proveído; por lo cual se determina que se ha cumplido con las formalidades esenciales para la realización de la actuación en cuestión.[26]

Esta resolución es conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Superior en la que se ha priorizado tener plena certeza del contenido de los actos impugnados y que permitan tener plena constancia de que el acto se hizo del conocimiento de las partes.[27]

Finalmente, el incidentista solicita la suspensión de los plazos procesales con el fin de salvaguardar la regularidad del juicio de la ciudadanía; al respecto, este Tribunal determina improcedente su petición, porque en materia electoral la interposición de medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.[28]

Por todo lo anterior, es infundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el presidente municipal y, por tanto, se declara válida la actuación controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

5. Resolutivo

ÚNICO. Es infundado el incidente de nulidad de actuaciones.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista y a la parte actora -por correo electrónico-; por oficio al secretario del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado De Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

Así, a las catorce horas con cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de nulidad de actuaciones derivado del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-179/2025; misma que consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, incidentista y/o presidente municipal.

  3. En adelante, juicio de la ciudadanía.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  6. Foja 14 y 15.

  7. Foja 16 a 19.

  8. Foja 2 a 6.

  9. Foja 1.

  10. Foja 12.


  11. Para así, cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -En adelante, Constitución Federal-, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo.

    Lo referido, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -En adelante Constitución Local-, 60 y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo -En adelante, Código Electoral-; 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -En adelante, Ley Electoral-; 7 fracciones VIII, 8 fracción I y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

  12. Previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV y 31, de la Ley Electoral.

  13. Foja 33 del expediente TEEM-JDC-179/2025.

  14. Artículo 96. La nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquel en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. -En adelante, Código de Procedimientos.-

  15. Al respecto, se señala lo determinado en la Tesis de Jurisprudencia I.4o.C. J/45, de rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.

  16. Se considera oportuno citar la Tesis Aislada de rubro: NOTIFICACIONES NULAS E ILEGALES. RECURSOS PROCEDENTES EN AMBOS CASOS.

  17. Este principio se prevé en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.

  18. Definición establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Contradicción de tesis 439/2018, suscitada entre el octavo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la primera región, con residencia en Naucalpan de Juárez, estado de México (en apoyo del primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo sexto circuito) y el décimo séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito. veinte de marzo de dos mil diecinueve.

  19. En adelante, Sala Superior.

  20. Por ejemplo, al resolver el TEEM-SUP-JE-1429/2023.

  21. Tesis LIII/2001, de rubro: NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

  22. Se incluye la definición doctrinaria, a efecto de apoyar en los argumentos, sin que ello cauce perjuicio a las partes, conforme a lo previsto en la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.

  23. Del Castillo, Alberto. Derecho Procesal Electoral Mexicano. 2da edición, México 2006. Pág. 50.

  24. Al respecto es ilustrativa la tesis aislada II.T.262 L, de rubro: NOTIFICACIONES IRREGULARES POR ERROR MECANOGRÁFICO. SI CUMPLEN CON LA FINALIDAD PRIMORDIAL NO SON NULAS.

  25. Documental de naturaleza pública, conforme a lo establecido en los numerales 16, fracción I y 17, fracciones II y IV de la Ley Electoral, al tratarse de un documento suscrito y certificado por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, por lo que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 22, fracción II, de la Ley Electoral.

  26. Sirve de criterio orientador, la tesis IV/2025 de Sala Superior de rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL. PARA SU VALIDEZ DEBE EXISTIR CERTEZA SOBRE EL CONOCIMIENTO PLENO DEL ACTO, POR LO QUE EL CONTENIDO DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DEBE PLASMAR LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DEL ACTO QUE SE NOTIFICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES). y la tesis XIV.C.A.49 C (9ª). de rubro: CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO.

  27. Por ejemplo, en los criterios adoptados en la Jurisprudencia 32/2013 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN; y 1/2022 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

  28. Tal como se precisó en el acuerdo de recepción e integración del presente incidente, de trece de junio, foja 1. Lo anterior, con fundamento en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal; lo que es retomado en la normativa interna de este Tribunal en el artículo 113, fracción II, del Reglamento Interior.

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Categories: JDC
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