ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2024.
ACTORA: JOSÉ PORFIRIO OROZCO ÁLVAREZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE ARIO, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRAN-ZA.
Morelia, Michoacán, a seis de febrero de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, identificado al rubro.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 5
4.1 Consideraciones de lo ordenado por el TEEM: 5
4.2 Análisis sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 6
4.3 Determinación sobre el cumplimiento 7
GLOSARIO
José Porfirio Orozco Álvarez. |
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autoridades responsables: |
Presidenta Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Ario, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Ario, Michoacán. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidenta municipal: |
Presidenta del Municipio de Ario, Michoacán. |
Secretario: |
Secretario del Municipio de Ario, Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia dictada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-179/2024. |
TEEM y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de sentencia. El veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, en la que, se tuvo acreditada la vulneración del derecho político-electoral del actor, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de proporcionar información para el análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada el ocho de agosto de esa anualidad[2].
1.2. Notificación de la sentencia. El treinta siguiente, se notificó la sentencia tanto al actor, como a las autoridades responsables[3].
1.3. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre del mismo año, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
1.4. Designación de Magistrado en funciones. En sesión solemne de seis de enero, y mediante acuerdo del pleno TEEM-AP-01/2025[4] fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en Funciones del Pleno de este Tribunal Electoral.
1.5. Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura. El siete de siguiente, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[5], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien lo realizó por acuerdo del ocho posterior.
1.6. Recepción, requerimiento. Mediante acuerdo de nueve de enero[6], se recibió el expediente en la ponencia; de igual manera, se efectuó requerimiento al Ayuntamiento por conducto de su Secretario, en relación al cumplimiento de la sentencia.
1.7 Incumplimiento, nuevo requerimiento y cumplimiento. El diecisiete siguiente, ante la omisión de dar respuesta a lo ordenado por la Magistrada Ponente, se le tuvo a las autoridades responsables incumpliendo con lo ordenado en el proveído referido en el numeral que antecede; de igual manera, se le efectuó un nuevo requerimiento, el cual se tuvo por cumplido el veintisiete[7] posterior.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y acordar el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía citado al rubro, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
Lo anterior, tiene sustento debido que el TEEM tuvo competencia para conocer y resolver la litis en el juicio de la ciudadanía del que deriva el presente acuerdo; además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y la resolución del juicio principal, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución de la sentencia emitida. Por lo que es claro que este órgano jurisdiccional tiene atribuciones para decidir lo correspondiente sobre su cumplimiento[8].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[9].
IV. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo que fue resuelto por éste.
4.1. Consideraciones de lo ordenado por el TEEM
En la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional determinó existente la vulneración del derecho político-electoral en perjuicio del actor, en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que respecta a la omisión de proporcionar información para el análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada el ocho de agosto de esa anualidad, por lo que se ordenó a las autoridades responsables lo siguiente:
“VII. EFECTOS
a) Se ordena al presidente municipal y a la secretaria del ayuntamiento para que, en caso de que exista una sesión antes de que concluyan el ejercicio de su cargo, agreguen como punto del orden del día, ceder el uso de la voz al actor para que, de considerarlo pertinente, exprese sus comentarios y aportaciones relativas a la sesión del ocho de agosto.
b) Se ordena a la presidenta y secretario del ayuntamiento de referencia, para que, en caso de que se celebre alguna sesión antes de que culminen el ejercicio de su cargo, dentro de los dos días hábiles siguientes, informen a este órgano jurisdiccional sobre lo determinado en los efectos de esta sentencia, anexando las constancias que lo acrediten.
c) Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les podría imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”.
4.2. Análisis sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
Ante la omisión de las autoridades responsables de remitir las constancias que acreditaran los actos efectuados para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, como se refirió, el nueve de enero, la Magistrada Ponente requirió al Ayuntamiento, por conducto de su Secretario, para que en el término de tres días hábiles, informara y remitiera a este órgano jurisdiccional copias certificadas de las constancias en cita.
No obstante, ante la omisión de atender el requerimiento efectuado, el diecisiete siguiente, se tuvo a las autoridades responsables incumpliendo con lo ordenado en el proveído en cita; de igual manera, se le efectuó un nuevo requerimiento, el cual se tuvo por cumplido el veintisiete posterior.
Atento a lo anterior, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Secretario remitió un oficio sin número, al cual anexó copias certificadas de lo siguiente:
- ACTA NÚMERO 38, SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL 2024[10].
- ACTA NÚMERO 03, SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2024[11].
Constancias que tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV y 22, fracción IV, de la Ley Electoral; mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido.
4.3. Determinación sobre el cumplimiento
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, este órgano jurisdiccional considera que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ya que se encuentra acreditado que, conforme al Acta de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, de treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, se enlistó en el orden del día, como punto cuatro, conforme lo siguiente:
“ORDEN DEL DIA
…
4.- EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2024, EMITIDA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NUMERO TEEM-JDC-179/2024, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN: “CEDER EL USO DE LA VOZ AL REGIDOR JOSÉ PORFIRIO OROZCO ÁLVAREZ, PARA QUE, DE CONSIDERARLO PERTINENTE, EXPRESE SUS COMENTARIOS Y APORTACIONES RELATIVAS A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO DEL 8 DE AGOSTO DE 2024“.
…”
(Lo resaltado es propio).
En este orden de ideas, el citado punto se desahogó de la forma siguiente:
“…
PUNTO NUMERO CUATRO. – EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2024, EMITIDA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NÚMERO TEEM-JDC-179/2024, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN: *CEDER EL USO DE LA VOZ AL REGIDOR JOSÉ PORFIRIO OROZCO ÁLVAREZ, PARA QUE DE CONSIDERARLO PERTINENTE, EXPRESE SUS COMENTARIOS Y APORTACIONES RELATIVAS A LA SESIÓN EXTRA ORDINARIA DE CABILDO DEL 2 DE AGOSTO DE 2024″ EN USO DE LA PALABRA LA PRESIDENTA MUNICIPAL, C. PRIV IRMA MORENO MARTÍNEZ INFORMA QUE YA LLEGÓ AL MUNICIPIO UNA RESOLUCIÓN DE UN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES QUE EL REGIDOR PORFIRIO LEVANTO EN CONTRA DE LA PRESIDENTA SIENDO ESTE EL RESOLUTIVO DE QUE SE LE ORDENA A LA PRESIDENTA Y LA SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, PARA QUE EN CASO DE QUE EXISTA UNA SESIÓN ANTES DE QUE CONCLUYA SU CARGO, AGREGUE COMO ORDEN DE DÍA CEDER EL USO DE LA VOZ, PARA QUE DE CONSIDERARLO EXPRESE SUS COMENTARIOS Y APORTACIONES RELATIVAS A LA SESIÓN DEL 8 DE AGOSTO, MOTIVO POR LO CUAL LE CEDE EL USO DE LA VOZ AL REGIDOR LIC. JOSÉ PORFIRIO OROZCO ÁLVAREZ QUIEN EXPRESA QUE NO ESTÁ DE ACUERDO EN COMO SE ESTÁN LLEVANDO A CABO LAS JUBILACIONES Y PENSIONES YA QUE SIENTE QUE SE ESTAMOS CENTRALIZÁNDONOS EN NUESTRAS FUNCIONES QUE TIENE COMO CABILDO. MENCIONA TAMBIÉN QUE YA SE TERMINÓ LA ADMINISTRACIÓN PERO QUE SE LLEVE UNA BUENA LECCIÓN DE QUE NO SOMOS TAN OMNIPOTENTES, YA QUE SIEMPRE HAY UNA AUTORIDAD QUE NOS PUEDA DEFENDER Y QUE ESTE CASO FUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, A DONDE SE ACUDIÓ PARA QUE PUDIERA DAR SU PUNTO DE VISTA EN CUANTO A LAS IRREGULARIDADES QUE A SU CONSIDERACIÓN ESTABAN SUCEDIENDO.
CON ESTO SE DA POR TERMINADO EL PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.
QUEDA PENDIENTE PARA EL SECRETARIO QUE TOME POSESIÓN, EL CERTIFICAR EL ACTA NUMERO 38 DEBIDAMENTE FIRMADA POR TODOS LOS MIEMBROS DEL CABILDO, Y REMITIRLA EN CUMPLIMENTO DE LA SENTENCIA DEL 29 DE AGOSTO DEL 2024 EMITIDA EN EL JUICIO TEEM-JDC-179/2024, EMITIDA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA, SIENDO LAS 20:00 HORAS (OCHO DE LA NOCHE), DEL DIA DE SU FECHA, FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON”. (Sic.
(Lo resaltado es propio).
Finalmente, se observan los nombres y firmas de los integrantes del Ayuntamiento.
De lo anteriormente trasunto, es evidente que se cumplió con lo ordenado por el TEEM en el inciso a) del apartado de Efectos, pues en efecto, las autoridades responsables enlistaron como punto cuarto del orden del día, ceder el uso de la voz al actor para que, de considerarlo pertinente, expresara sus comentarios y aportaciones relativas a la sesión del ocho de agosto de dos mil veinticuatro; en consecuencia, en el desahogo de dicho punto, el demandante se pronunció y expresó lo que consideró pertinente.
- Temporalidad sobre el cumplimiento
Ahora bien, respecto a la temporalidad de las acciones realizadas por las autoridades responsables, es necesario verificar éstas, con base en lo determinado por el TEEM.
En este sentido, en la sentencia de mérito se ordenó a la Presidenta y Secretario que, en caso de que se celebrara alguna sesión antes de que culminen el ejercicio de su cargo, dentro de los dos días hábiles siguientes, informara a este órgano jurisdiccional sobre lo determinado, anexando las constancias que lo acreditaran.
Al respecto, se advierte que, en la sesión del Ayuntamiento de treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, previamente citada, la Presidenta una vez cumplido con lo mandatado por este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión al TEEM, de las constancias atinentes; esto por conducto del titular de la Secretaría que entrara en funciones con la administración siguiente, al ser el último día en funciones de las y los integrantes del Ayuntamiento, electos para el periodo 2021-2024.
No obstante, tal circunstancia no aconteció, pues como ya se señaló, no se hizo la remisión de las constancias señaladas en el tiempo ordenado por el TEEM, pues fue hasta que la Magistrada Ponente las requirió, que fueron remitidas.
Sin embargo, atendiendo a que es un hecho público[12] que hubo un relevo de los integrantes del Ayuntamiento, el primer día de septiembre de la citada anualidad[13], -día siguiente a la sesión- y al no haber constancia que acredite que el nuevo Secretario haya tenido conocimiento de ello; así como a que éste atendió al requerimiento efectuado el diecisiete de enero, y remitió las multicitadas constancias, este órgano jurisdiccional considera que, al estar acreditado en autos la realización de los actos ordenados, lo conducente, es declarar cumplida la sentencia del juicio ciudadano al rubro citado.
Finalmente, como fue referido con antelación, al haber concluido el cargo de los integrantes del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y al no existir domicilio cierto para notificarlos, se vincula al actual Secretario del Ayuntamiento, para el efecto de que, realice la notificación a la entonces Presidenta Municipal y Secretario, en los estrados del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VI. ACUERDO
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano TEEM-JDC-179/2024, en los términos referidos en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente, al Secretario del Ayuntamiento de Ario, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, así como las Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-179/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, mismo que consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en fojas 94 a 102. ↑
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Visible en las fojas 103 a 106. ↑
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Visible en las fojas 164 a 170. ↑
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Visible en las fojas 127 a 131. ↑
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Visible en las fojas 132 a 133. ↑
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Visible en la foja 168. ↑
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Así como, en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Registro digital: 164217. ↑
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Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Fojas 165 y 167. ↑
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Fojas 163 y 164. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑