JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-178/2025.
ACTORA: ARACELI ORTIZ ORTIZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y OTROS.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro[2], promovido por Araceli Ortiz Ortiz[3] por propio derecho, en contra del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán[4]; por la presunta violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, al no haberse llevado a cabo la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Lomas del Tecnológico, Municipio de Morelia, Michoacán.
I. ANTECEDENTES
1. Primer juicio de la ciudanía. El veintidós de abril, la promovente presentó ante este órgano jurisdiccional una demanda en contra de las autoridades señaladas como responsables, por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de encargatura del orden del fraccionamiento Lomas del Tecnológico, Municipio de Morelia, Michoacán. Dicho asunto fue radicado bajo la clave TEEM-JDC-160/2025.
2. Sentencia del juicio de la ciudanía TEEM-JDC-160/2025. Mediante sentencia de quince de mayo, dictada en el referido juicio de la ciudadanía, se determinó existente la omisión de la emisión de la convocatoria para la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Lomas del Tecnológico, en Morelia, Michoacán, atribuida a las autoridades responsables. En consecuencia, se ordenaron diversos efectos, entre ellos, la vinculación al Ayuntamiento para que emitiera la convocatoria correspondiente dentro del término de diez naturales, contados a partir de la notificación de la resolución.
3. Cumplimiento de sentencia y escrito incidental de incumplimiento. Por acuerdo plenario de cinco de junio[5], este órgano jurisdiccional declaró cumplida la sentencia de quince de mayo, dictada dentro del juicio de la ciudanía TEEM-JDC-160/2025. Asimismo, toda vez que, mediante escrito de cuatro de junio, la promovente formuló diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de dicha sentencia, y que de las mismas se advirtió que eran ajenas a la litis del referido juicio, el Pleno de este Tribunal Electoral ordenó a la Secretaría General de Acuerdos la formación de un nuevo juicio de la ciudanía para conocer de dichas manifestaciones.
4. Tramite del juicio de la ciudanía derivado del escrito incidental presentado por la promovente. Por auto de cinco de junio[6], la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el juicio de la ciudadanía bajo la clave TEEM-JDC-178/2025, turnándolo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor para los efectos de sustanciación, lo cual se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1443/2025.
5. Radicación. Por acuerdo de siete de junio[7], se radicó el presente juicio; asimismo, se instruyó el desahogo del medio de prueba ofrecido por la parte actora, y se ordenó a las autoridades responsables rendir el informe circunstanciado y realizar el trámite legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8].
6. Recepción de trámite de ley y vista. El catorce de junio, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora con el referido informe[9].
7. Preclusión de vista. En acuerdo de dieciocho de junio[10], ante la incomparecencia de la promovente, se tuvo por precluido su derecho a manifestarse respecto de la vista ordenada.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como 4 inciso d), 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, toda vez que el presente juicio de la ciudadanía es derivado de un escrito presentado por una persona que promueve por propio derecho, aduciendo la vulneración a su derecho de votar y ser votada, por parte de las autoridades responsables al no haberse llevado a cabo la elección para elegir encargado del orden del fraccionamiento Lomas del Tecnológico, de esta ciudad.
Las causales de improcedencia se relacionan con aspectos esenciales para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y al tratarse de cuestiones de orden público[13], su estudio es preferente y puede realizarse incluso de manera oficiosa, independientemente de que sean alegadas o no por las partes, ya que, de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario el análisis del fondo de la litis. Lo anterior, en observancia de las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14].
Este órgano jurisdiccional considera improcedente el presente juicio de la ciudadanía, derivado del escrito presentado por la promovente el cuatro de junio, dentro del juicio TEEM-JDC-160/2025, el cual fue reencauzado para ser conocido en la vía correspondiente, dando origen al presente asunto. Lo anterior, debido a que su presentación resulta extemporánea conforme las siguientes razones:
En el caso concreto, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral; que establece:
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
[…]” (Lo destacado es propio).
Del precepto citado, se desprende como causal de improcedencia, entre otras, la presentación extemporánea del medio de impugnación, es decir, cuando no se interpone dentro de los plazos legales establecidos.
En ese sentido, el artículo 9 de la citada ley dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, salvo en el caso del juicio de inconformidad y del juicio de la ciudadanía, cuyo plazo es de cinco días.
Ahora bien, en el presente asunto se tiene acreditado el inicio de la jornada electoral de la encargatura del orden referida, la cual tuvo verificativo el veintisiete de mayo; ello, conforme al acta circunstanciada, registro general de funcionarios de casilla, y acta de instalación y apertura de casilla, que en copias certificadas remitiera el Ayuntamiento[15], lo cual es coincidente con la aseveración de la promovente en su escrito de cuatro de junio, donde refiere que el acto impugnado ocurrió en dicha fecha, como se advierte de la imagen siguiente:
En tales circunstancias, resulta indudable que la elección cuestionada se llevó a cabo el veintisiete de mayo, por lo que el cómputo del plazo legal de cinco días para la interposición del medio de impugnación empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el miércoles veintiocho de mayo, y concluyó el domingo uno de junio[16].
Cabe señalar que, en el presente asunto todos los días y horas se consideran hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que el acto impugnado se encuentra relacionado con el desarrollo de un proceso electoral electivo de autoridades auxiliares del Ayuntamiento; lo anterior, se resume en el siguiente cuadro esquemático:
Fecha de conocimiento del acto |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 |
Día 6 |
Día 7 |
Presentación de escrito |
MARTES 27 de mayo |
MIÉRCOLES 28 de mayo |
JUEVES 29 de mayo |
VIERNES 30 de mayo |
SÁBADO 31 de mayo |
DOMINGO 1 de junio |
LUNES 2 de junio |
MARTES 3 de junio |
MIÉRCOLES 4 de junio |
Consecuentemente, procede el desechamiento del presente medio de impugnación por haber sido presentado de manera extemporánea ante este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, sin que ello implique una contravención a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución General, ya que dicho derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el acceso a la justicia, deban soslayarse los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación. En este caso, uno de dichos presupuestos es el plazo legal para su interposición.
De lo contrario, ello equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso– que también rigen la función jurisdiccional, generando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función y trastocando las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Además de que, del análisis del escrito presentado por la promovente no se advierte la existencia de alguna circunstancia extraordinaria o irregular que pudiera justificar la presentación extemporánea del medio de impugnación. Tampoco este órgano jurisdiccional observa que haya mediado impedimento alguno que hubiese imposibilitado a la promovente a hacer valer su inconformidad dentro del plazo legal previsto.
En tale condiciones, es dable afirmar que no opera en favor de la actora ningún criterio de excepción que permita modificar la fecha de conocimiento del acto impugnado, señalada en los párrafos anteriores[17].
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye –como ya se dijo– en tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que la actora no promovió el presente juicio de la ciudadanía dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Finalmente, no escapa para este Tribunal Electoral que la promovente refirió en su escrito de cuatro de junio, diversas manifestaciones como: “la jornada no se llevó a cabo” y, “no se pudo efectuar el ejercicio electoral de manera completa”; de lo cual pudiera desprenderse una posible omisión atribuible al Ayuntamiento, consistente en no haber realizado la elección de la encargatura del orden.
Supuesto, que de actualizarse, configuraría un acto de tracto sucesivo, es decir, un acto negativo que persiste en el tiempo por la omisión continua de una autoridad respecto de un deber jurídico, siendo un acto negativo consistente en que la autoridad no realiza su obligación y, en esa virtud, se arribaría a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna en cualquier momento, pues subsiste la obligación a cargo de la autoridad responsable[18].
Sin embargo, en el caso concreto no se actualiza dicha hipótesis, ni puede considerarse que se esté ante un acto de tracto sucesivo.
Ello es así, porque el acto impugnado se encuentra plenamente materializado y concreto, pues la elección tuvo verificativo en la fecha estipulada en la convocatoria y si bien fue suspendida por actos que sucedieron en el día de la jornada, tales como –acorde al dicho de la promovente– la supuesta falta de mecanismos eficaces para atender incidentes ocurridos el día de la elección, dichas circunstancias no configuran per se una omisión pura, sino que constituyen irregularidades concretas suscitadas en un acto ejecutado, máxime que los agravios destacan vicios propios ocurridos durante la jornada.
Por tanto, dichas irregularidades son impugnables a partir del momento en que se materializaron, lo que activa el cómputo del plazo legal correspondiente para interponer el medio de impugnación. En consecuencia, no puede considerarse que el acto impugnado tenga la naturaleza de tracto sucesivo que permita extender indefinidamente el plazo para su impugnación.
Por ello, al no tratarse de un acto de tracto sucesivo, sino que, por el contrario, la irregularidad cuestionada se agotó en un punto fijo y temporalidad determinada, es que este Tribunal considera actualizada la causal de improcedencia establecida en el numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral.
Ante lo expuesto, este Tribunal:
IV. R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en sesión pública celebrada a las catorce horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas y los Magistrados, Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudanía TEEM-JDC-178/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
-
En adelante, promovente o actora. ↑
-
En adelante, autoridades responsables. ↑
-
Visible a fojas 9 a 12. ↑
-
Visible a foja 14. ↑
-
Visible a fojas 15 a 17. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Visible a fojas 55 y 56. ↑
-
Visible a fojas 61. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
En adelante, Constitución General. ↑
-
Visibles a fojas 43 a la 47; y que son merecedoras de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de documentos certificados por funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones. ↑
-
Sobre el tema, orienta la tesis VI/99, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26. ↑
-
Conforme lo señalado en la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. ↑
-
Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.” ↑