TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-177/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-177/2025

ACTOR: JOSÉ ROBERTO RUIZ FERREYRA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA

Morelia, Michoacán, a veinte de junio dos mil veinticinco[1]

Sentencia que declara la inexistencia de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la colonia Valle del Real, de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento de Morelia y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 4

V. AGRAVIO 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 5

VII. RESUELVE 8

GLOSARIO

Actor:

José Roberto Ruiz Ferreyra.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Autoridades responsables:

Ayuntamiento, el Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

Convocatoria para renovar al Encargado del Orden de la colonia Valle del Real, municipio de Morelia, Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento:

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE MORELIA Y SUS ATRIBUCIONES.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Coordinador y Fedatario de la Comisión Especial Electoral Municipal.

I. ANTECEDENTES

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento[2].

1.2 Juicio de la ciudadanía. El dos de junio el actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de las autoridades responsables de emitir la Convocatoria[3].

1.3 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-177/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].

1.4 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El tres de junio se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley[5].

1.5 Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de nueve de junio se tuvo cumplido el trámite de ley y se dio vista al actor[6].

1.6 Preclusión de vista. En proveído de trece de junio se tuvo por prelucido el derecho del actor de manifestarse respecto de las constancias con las que se le dio vista[7].

1.7 Admisión. El diecinueve de junio siguiente, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía. y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].

1.8. Cierre de instrucción. El veinte de junio se declaró cerrada la instrucción al no haber diligencias ni pruebas por desahogar, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por un ciudadano que comparece por propio derecho, en cuanto vecino de la colonia Valle del Real de Morelia, Michoacán, quien impugna la supuesta omisión de las autoridades responsables de emitir la Convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado[10].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que el actor reclama una omisión atribuida a las autoridades responsables, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento[11]. De ahí que se considere que la presentación fue oportuna.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre, firma y el carácter con que comparece el actor; señala domicilio para recibir notificaciones; identifica la omisión impugnada, a las autoridades responsables y expone los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y aporta pruebas.

3. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano vecino de la colonia Valle del Real, que hace valer la supuesta omisión de emitir la Convocatoria.

4. Interés Jurídico. Se satisface, porque el actor considera que, con la supuesta omisión atribuida a las autoridades responsables, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[12].

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

El actor controvierte la supuesta omisión de emitir la Convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento, al Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el diverso 9 y 34, del Reglamento, establece que la Convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario, previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal.

Con base en lo anterior, se puede establecer que la obligación legal de emitir la Convocatoria y los actos relativos a ella corresponden al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, y no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues de los referidos ordenamientos no se advierte que entre las atribuciones de esta se encuentren las relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino que versan sobre la organización y desarrollo de los procesos de elección de las auxiliares de la administración pública.

En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como autoridades responsables únicamente al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal.

V. AGRAVIO

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve[13].

Así, del escrito presentado por el actor, se advierte que su único agravio consiste en la omisión de aprobar y emitir la Convocatoria, lo que, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado, e implica una violación directa a su derecho a participar en la vida democrática e intervenir en la dirección de los asuntos públicos de la demarcación de la colonia que habita.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Marco normativo

Encargaturas del Orden

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

En relación con lo anterior, el Reglamento en su artículo 5, fracción I, señala que las auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.

Asimismo, el artículo 22 del citado ordenamiento señala que las encargaturas del orden son representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el municipio, responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de las y los habitantes en el territorio que les corresponda.

Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Mientras que el Reglamento, en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, y no podrán ser electas para el periodo inmediato.

En cuanto al proceso electivo, el referido artículo establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.

Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente precisa que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.

Al respecto, el Reglamento, en sus artículos 7, fracción I, y 34, establece que corresponde al ayuntamiento, a través del secretario, emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.

Bajo este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento, los cargos de quienes ostenten las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, por lo que, al caso concreto y por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo debe emitirse a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los ayuntamientos que, en el caso que nos ocupa, transcurrió del dos de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro[14].

Ello, con entera independencia de que en el Reglamento se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Municipal, como ordenamiento superior[15].

Figura de la omisión

De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir[16].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad; al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[17].

Así, para que se actualice la omisión en la que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[18].

En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[19].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

6.2 Caso concreto

Es infundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la Convocatoria para el periodo 2024-2027, ya que, contrario a lo referido por el actor, el Ayuntamiento ya la emitió desde el doce de mayo, elección que, incluso, ya fue realizada el diecinueve pasado.

Tal circunstancia quedó acreditada con las constancias que en copia certificada se anexaron al informe circunstanciado rendido por el Secretario[20], en las que se advierte la Convocatoria, así como las actas levantadas con motivo del desarrollo del proceso electivo; documentales públicas que no fueron controvertidas por el actor y que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17 fracciones III y IV, 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Dichas probanzas son suficientes para desvirtuar los señalado por el actor en cuanto a que no se había aprobado y emitido la Convocatoria; de ahí que al resultar inexistente la omisión alegada es que se califique infundado su agravio.

Refuerza lo anterior, el hecho de que mediante acuerdo de nueve de junio[21] se dio vista al actor con copia certificada de las constancias remitidas por las responsables, misma que fue notificada el diez siguiente[22], sin que fuera desahogada, por lo que le precluyó el derecho de controvertir o manifestar lo que a sus intereses conviniera.

En ese sentido, al resultar infundado el agravio, lo procedente es declarar la inexistencia de la omisión reclamada.

Por lo expuesto y fundado se:

VII. RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Valle del Real, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a su secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal, así como a la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-177/2025; la cual consta de diez páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En términos del artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.

  3. Fojas 2 y 3.

  4. Foja 6.

  5. Fojas 7 y 8.

  6. Fojas 54 y 55.

  7. Fojas 60.

  8. Foja 66.

  9. Foja 67.

  10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 8, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

  11. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  12. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  13. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  14. Criterio reiterado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022, TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025 y TEEM-JDC-75/2025.

  15. Sirve de sustento la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 30/2007, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.

  16. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n.

  17. Es ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA.

  18. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.

  19. Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

  20. Fojas 24 a la 44.

  21. Foja 54.

  22. Foja 56.

File Type: docx
Categories: JDC
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