JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-176/2025
ACTOR: PEDRO ALVARADO SOTO
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TUMBISCATÍO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: ADRIÁN MARTÍNEZ ALCÁNTAR
Morelia, Michoacán, a veinte de junio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán; II. Ordena al Ayuntamiento, que actúe conforme a lo ordenado; y III. Conmina a la autoridad responsable por las consideraciones señaladas en la presente sentencia.
CONTENIDO
GLOSARIO
actor: |
Pedro Alvarado Soto. |
Ayuntamiento y/o autoridad responsable: |
Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Constancia de mayoría. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, se le otorgó al actor la constancia de mayoría relativa como Regidor Suplente del Ayuntamiento[2].
1.2. Juicio de la ciudadanía. El veintiséis de mayo[3], el actor presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación por la negativa de dar respuesta a diversos oficios, así como de incumplir con las disposiciones legales correspondientes en materia de sustitución de regidurías[4].
1.3. Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral. El treinta de mayo, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación ante la omisión del Ayuntamiento de dar trámite al juicio de la ciudadanía indicado en el punto anterior[5].
1.4. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-176/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].
1.5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dos de junio de dos mil veinticinco, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[7].
1.6. Cumplimiento y requerimiento. Mediante proveído de diez de junio, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así como diversa información; además, se requirió a la autoridad que señalará domicilio en esta ciudad capital para oír y recibir notificaciones, misma que se tuvo cumpliendo el diecisiete siguiente[8].
1.7. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, se admitió a trámite el presente medio de impugnación[9].
1.8. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el diecinueve de junio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[10].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quien se ostenta como Regidor Suplente del Ayuntamiento, para controvertir la omisión de dar trámite al juicio de la ciudadanía presentado por la actora ante el Ayuntamiento, la cual subsiste hasta la fecha de la presentación de su demanda.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
3. PROCEDENCIA
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el actor impugna la omisión, por parte del Ayuntamiento, de dar trámite al juicio de la ciudadanía presentado ante este, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[11].
3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas[12].
3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor acude a juicio por propio derecho y en su calidad de Regidor Suplente del Ayuntamiento, para promover el presente medio de impugnación porque la omisión reclamada afecta su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
3.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Pretensión y agravio
La pretensión del actor es que se ordene a la autoridad responsable dar trámite de ley a la demanda de juicio de la ciudadanía que presentó, ante la misma, el veintiséis de mayo a través de la cual se inconformó por la negativa de dar respuesta a diversos oficios, así como de incumplir con las disposiciones legales correspondientes en materia de sustitución de regidurías, toda vez que omitieron llamarlo en su carácter de Regidor Suplente, vulnerando su derecho político-electoral de ejercer el cargo, protegido por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
De igual forma, considera que con dicha omisión se vulnera su derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Federal.
4.2. Pruebas supervenientes
Con fecha dieciséis de junio, el actor ofreció pruebas supervenientes con la intención de acreditar que la autoridad responsable ha tenido un acercamiento con la finalidad de tratar temas relativos al juicio de la ciudadanía al rubro citado, para tal efecto anexó copias fotostáticas del oficio 111/2025 signado por la Sindica Municipal, así como el acuse del escrito dirigido al Presidente Municipal de Tumbiscatío, Michoacán[13].
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, se admiten las pruebas supervenientes ofrecidas, toda vez que, guarda identidad con la materia de controversia, además se emitieron con posterioridad a la promoción del medio de impugnación[14], motivos por los que serán valoradas en el estudio de fondo.
4.3. Marco normativo
A fin de determinar si existe la omisión que alega el actor, se estima pertinente señalar que la Ley de Justicia Electoral precisa en su artículo 10 que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.
Una vez que el medio de impugnación es recibido por la autoridad u órgano partidista, según corresponda, esta tiene una serie de obligaciones que cumplir, tal como lo señala el artículo 23 de la precitada ley, mismo que establece lo siguiente:
“La autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
- Dar aviso de su presentación al Tribunal, precisando el nombre de la parte actora, el acto, acuerdo o resolución impugnado, día, hora y lugar exactas de su recepción; y,
- Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.”
Además, también precisa que el incumplimiento de estas obligaciones será sancionado en los términos de esta ley.
Ahora bien, en relación con la omisión, en términos generales, esta es definida como la abstención de hacer o decir[15].
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[16].
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus obligaciones.
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad, debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[17].
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia electoral[18].
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[19].
Por su parte, los artículos 41 Base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución Federal establecen que los Estados deben garantizar en su legislación interna la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de dicha índole, lo que haría efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte actora en términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además el artículo 17 de la Constitución Federal garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución Federal; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da[20].
4.4. Decisión
El agravio es fundado, en virtud de que la omisión de dar trámite al medio de impugnación presentado por el actor el veintiséis de mayo ante la autoridad responsable y a lo cual está obligada, es existente, ya que hasta el día de hoy el juicio referido no ha sido remitido a este órgano jurisdiccional.
Para acreditar su afirmación, el actor adjuntó como medio de prueba, el original del acuse de la demanda que en la fecha precisada fue recibida en el Ayuntamiento, en la que se identifica como acto impugnado la negativa de dar respuesta a diversos oficios, así como de incumplir con las disposiciones legales correspondientes en materia de sustitución de regidurías, toda vez que omitieron llamarlo en su carácter de Regidor Suplente.
Documental privada que, en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto a su contenido, misma que resulta eficaz para demostrar que, en la fecha precisada, el actor acudió ante el Ayuntamiento a promover el medio de impugnación señalado.
Como quedó acreditado en el expediente, el veintiséis de mayo el actor promovió medio de impugnación para cuestionar que no se le llamará como Regidor Suplente y la omisión de dar respuesta a diversos oficios, no obstante, la autoridad responsable ha incumplido en remitir a este órgano jurisdiccional esa impugnación, así como el trámite de ley previsto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
Con ello, como señala el actor, se vulnera su derecho de acceso a un tribunal, al considerar que se le violentan sus derechos político-electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al no haber remitido la demanda presentada, no se cumplió con la obligación de garantizar la impartición de justicia.
De ahí que resulta procedente ordenar al Ayuntamiento, realizar el trámite establecido en la Ley de Justicia Electoral, consistente en dar aviso sobre la presentación del medio de impugnación a este Tribunal Electoral[21].
Pues, si bien en su informe circunstanciado la autoridad responsable señaló que el cuatro de junio se le giró una invitación al actor a una reunión, misma que se efectuó el cinco siguiente, a la cual compareció y en la que se trataron inquietudes relacionadas con el presente medio de impugnación, lo que se acredita con el acta de cinco de junio y copia simple del oficio de 111/2025, documentales públicas y privadas a las que se les concede valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, con ello no se demuestra que haya dado trámite al medio de impugnación presentado el veintiséis de mayo, cuestión esencial de análisis del presente juicio de la ciudadanía.
Ahora bien, en relación con las manifestaciones del actor respecto de haber sido afectado por presunta intimidación o presión por parte de la autoridad responsable en la celebración de dicha reunión, del propio escrito no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita a este órgano jurisdiccional tener por acreditadas las conductas que refiere.
En atención a la solicitud del actor de que se le imponga una medida de apremio a la autoridad responsable, esta no procede en este momento, toda vez que para ello se requiere lo siguiente: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio; y, 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta[22].
Hipótesis que no se cumple por el momento en el presente asunto, pues es hasta esta sentencia que se le está ordenado a la autoridad responsable que realice el trámite de ley del medio de impugnación que presentó el veintiséis de mayo.
No obstante, lo anterior, la falta de remisión oportuna del medio de impugnación, así como del trámite previsto en los artículos 23 a 26 de la Ley de Justicia Electoral retrasa injustificadamente la resolución de los conflictos sometidos a conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo cual constituye una transgresión directa al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por tanto, este Tribunal Electoral conmina al Ayuntamiento responsable a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas como la acreditada en el presente asunto, y cumpla con la obligación legal de dar trámite inmediato a los medios de impugnación que le sean presentados, bajo el entendido de que se trata de un deber ineludible vinculado directamente con el ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia.
5. EFECTOS
Al haberse concluido que el actor, en su carácter de Regidor Suplente del Ayuntamiento, tiene interés jurídico dado que se le vulnera su derecho de acceso a la justicia, se ordena al Ayuntamiento, lo siguiente:
- Hacer de INMEDIATO del conocimiento público la interposición del juicio en cuestión, mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados respectivos, o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito de demanda, con el objetivo de que, en su caso, comparezcan las personas terceras interesadas mediante los escritos que consideren pertinentes.
-
Una vez concluido el trámite de setenta y dos horas señalado para su publicitación, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes, deberá remitir a este órgano jurisdiccional lo siguiente:
- El original del escrito de demanda presentado por el actor el veintiséis de mayo, ante el Ayuntamiento;
- De ser el caso, copia certificada del documento en el que conste el acto, acuerdo o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
- En su caso, los escritos de las personas terceras interesadas, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos.
- El informe circunstanciado.
- La cédula de fijación en estrados del inicio y finalización del término relativo a la publicitación del presente juicio; y,
- Cualquier otro documento que estimen necesario para la resolución del asunto —en copia certificada legible—.
Lo anterior, bajo apercibimiento a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que deberá de ser pagada de su propio peculio.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán en perjuicio de Pedro Alvarado Soto.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, que realice el trámite de publicitación correspondiente y actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se conmina a la autoridad responsable a que se conduzca de conformidad con las obligaciones que la ley le impone.
Notifíquese. Personalmente y/o correo electrónico al actor; por oficio a todas y todos los integrantes del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública presencial, a las catorce horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-176/2024, la cual consta de trece páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 17. ↑
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Si bien, del acuse del medio de impugnación en el Ayuntamiento se advierte la fecha “26/05/2024” se aprecia que se trata de un lapsus calami o error mecánico, pues del contenido de las constancias se advierte que el escrito es de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, por lo que es un hecho notorio que éste fue recibido por la autoridad responsable ese mismo día. Por tanto, será identificado en el presente asunto con esta última fecha. ↑
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Fojas 3 al 15. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 29. ↑
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Fojas de la 30 a la 32. ↑
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Fojas 56, 57 y 74. ↑
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Fojas 74 y 75. ↑
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Foja 77. ↑
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Jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Fojas de la 2 a la 52. ↑
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Fojas 70 a 73. ↑
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Jurisprudencia 12/2002 de Sala Superior rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Jurisprudencia 2o. J/2 (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. ↑
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Tesis: 1a. XXIV/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. ↑
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Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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Tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD. ↑
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Tesis: P./J. 113/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. ↑
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Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en el TEEM-JDC-283/2024. ↑
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Tesis de jurisprudencia 20/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)”. ↑