ACUERDO DE TRIBUNAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-172/2025
ACTORES: LEOCADIO OLEA CAMACHO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
COLABORARON: MARITZA LAUREL PADILLA, RAFAEL COLIN PÉREZ Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo de Tribunal que determina el cumplimiento de la sentencia de cinco de junio,[2] dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía[3] citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. Antecedentes
1. Sentencia. El cinco de junio, este Tribunal Electoral del Estado[4] dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía, en la que revocó el acuerdo IEM-CG-81/2025 que declaró improcedente la solicitud para la realización de una consulta previa, libre e informada, en la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán,[5] promovido por Leocadio Olea Camacho y Nicolás Ibarra Sánchez.[6]
2. Notificaciones. El nueve de junio, se realizaron las notificaciones a los actores, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[7] Sistema Michoacano de Radio y Televisión,[8] Ayuntamiento del Municipio de Coahuayana, Michoacán,[9] Congreso del Estado de Michoacán y Comisión Estatal de Derechos Humanos.
3. Remisión de constancias. En fechas doce, diecisiete, dieciocho, veintiséis y treinta de junio, así como, el dos y diez de julio, se recibieron constancias para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, de lo que se proveyó lo conducente.
II. Competencia
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente[10] para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el juicio principal, también incluye la facultad para vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[11]
III. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia
a) Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, se declaró fundado el agravio aducido por los actores, por lo que se ordenó al IEM analizar nuevamente la solicitud y como consecuencia se establecieron como efectos y medidas de reparación las siguientes:
… Efectos:
- El IEM en ejercicio de sus facultades y en plenitud de atribuciones deberá efectuar la investigación y allegarse de los elementos que estime necesarios para estar en condiciones de analizar la solicitud de la parte actora; por lo que, cuando considere agotadas las diligencias que estime necesarias llevar a cabo, conforme a su normativa y dentro de un plazo razonable, deberá determinar lo que en derecho corresponda.
Al respecto, el IEM deberá analizar la solicitud de los actores, teniendo en cuenta lo declarado en esta sentencia, es decir, que la comunidad de El Ticuiz forma parte de la composición pluricultural de la entidad michoacana y, goza de los derechos que pertenecen a las comunidades indígenas.
- Efectuado ello, deberá notificarlo de inmediato a la parte actora y, dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal Electoral con las constancias respectivas.
…
…Medidas de reparación y satisfacción:
- La sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, dado que, a través de su emisión se traduce como un acto de reconocimiento de los derechos de la parte actora y de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana y, además, porque se ordena a la autoridad responsable emita un nuevo pronunciamiento.
- Adicional a ello, se ordena la publicación del resumen de la resolución en los portales oficiales electrónicos de este Tribunal Electoral y del IEM, durante el plazo de quince días naturales. Ello con la finalidad de promover el reconocimiento de los derechos de la comunidad de El Ticuiz ante la ciudadanía y las autoridades del Estado.
Para lo cual, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y al IEM, materializar lo ordenado y, fenecido dicho plazo informar al respecto.
- De la misma manera, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, para que colaboren en su difusión de manera conjunta con los puntos resolutivos de la sentencia.
Por ello, realizadas las notificaciones del resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, lleve a cabo su difusión por un plazo de tres días naturales a los integrantes de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
Vencido el plazo señalado y ejecutada la orden a la que fue vinculado, deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, adjuntando las constancias que demuestren sus acciones.
En los mismos términos, notificado el resumen oficial y resolutivos, el Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, deberá dentro del plazo de tres días naturales, difundirlos en la comunidad de El Ticuiz, lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Realizado ello, deberá informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias conducentes.
A efecto de todo lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos certifique el resumen y puntos resolutivos y, los remita a las dependencias indicadas mediante notificación personal.
b) Medios de convicción aportados para el cumplimiento de la sentencia
- IEM
Mediante autos de doce, veintiséis, treinta de junio, y diez de julio, se recibieron las documentales siguientes:
- Documental pública. Oficio IEM-SE-CJC-465/2025 firmado por la secretaria ejecutiva del IEM, mediante cual remitió copia certificada del acuerdo IEM-CG-109/2025, aprobado por el Consejo General del IEM.[12]
- Documental pública. Oficio IEM-SE-CE-792/2025, firmado por el coordinador de lo contencioso electoral del IEM, mediante el cual remitió información sobre la publicación del resumen de la sentencia.[13]
- Técnica. Consistente en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/ResolucionesTEEMich/2025/TEEM-JDC-172-2025_20250609210501471.pdf.[14]
- Documental privada. Copia del oficio IEM/Cl/044/2025, remitida por el coordinador de informática del IEM, mediante el cual informó la publicación del resumen de la sentencia.[15]
- Documental pública. Oficio IEM-SE-CJC-562/2025 firmado por la secretaria ejecutiva del IEM, por el que remitió copia certificada del acuerdo IEM-CG-130/2025, aprobado por el Consejo General del IEM.[16]
- Documental pública. Oficio IEM-SE-1667/2025 firmado por la secretaria ejecutiva del IEM, a través del cual remitió copia certificada del acuerdo IEM-CEAPI-14/2025 con su anexo, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM.[17]
- Ayuntamiento y SMRTV
En acuerdos de diecisiete y dieciocho de junio, se tuvieron por recibidas las siguientes documentales:
- Documental pública. Oficio 76/2025 firmado por el Presidente del Ayuntamiento.[18]
- Documental pública. Consiste en las certificaciones levantadas por el secretario del Ayuntamiento.[19]
- Documentales privadas. Consistente en cinco imágenes y fotografías.[20]
- Documental pública. Oficio DG-067/2025 firmado por el Director del SMRTV.[21]
- Técnica. Código QR (Quick Response) inserto en el oficio DG-067/2025, que contiene cintas testigo.
- Tribunal Electoral
- Documental pública. Acta de verificación del código QR proporcionado por el director general del SMRTV levantada por la ponencia instructora.[22]
- Documental Pública. Acta de verificación levantada por la ponencia instructora, respecto del contenido de la siguiente dirección electrónica: https://iem.org.mx/documentos/ResolucionesTEEMich/2025/TEEM-JDC-172-2025_20250609210501471.pdf.[23]
- Documental publica. Oficio TEEM-SGA-1649/2025 firmado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.[24]
- Documental pública. Copia certificada del oficio TEEM-SGA-1453/2025 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, mediante el cual instruyó la publicación del resumen de la resolución en los portales oficiales electrónicos.[25]
- Documental pública. Certificación levantada por el Secretario General del este órgano jurisdiccional, respecto del contenido alojado en el siguiente enlace electrónico: https://teemich.org.mx/?playlist=5dfbed6&video==a882f5f y https://www.facebook.com/TEEMICHOACAN.[26]
En este sentido, respecto a las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracciones I, II y III, 17 fracciones III y IV, 18, 19 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia.
En tanto que, la documental privada y técnica cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por las instituciones vinculadas para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
c) Determinación sobre el cumplimiento
IEM
Mediante acuerdo IEM-CG-109/2025 la autoridad responsable instruyó a la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del IEM, realizar las diligencias de investigación correspondientes para dar respuesta a la solicitud de los actores, en atención al fallo emitido.
En ese sentido, a través del acuerdo IEM-CG-130/2025 aprobado el veinticinco de junio por el Consejo General del IEM,[27] realizó el análisis de la solicitud, donde concluyó que el Ticuiz, es una encargatura del orden independiente, cumplió con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, y en consecuencia, instruyó dar inicio al proceso de consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos públicos de la comunidad.[28]
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable cumplió con lo determinado por este órgano jurisdiccional, porque el IEM al analizar la solicitud de los actores emitió el pronunciamiento correspondiente, tomando en consideración lo determinado en la sentencia y las constancias conducentes, lo que, como se advierte, fue favorable para la pretensión de la parte actora.
Tan es así, que mediante acuerdo IEM-CEAPI-14/2025 emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, aprobó la convocatoria y plan de trabajo para la consulta previa, libre e informada respecto de la comunidad, misma que se fijó como fecha de celebración el doce de julio. De ahí, que se tenga a la autoridad responsable cumpliendo con lo ordenado en la sentencia principal.
Por otra parte, con relación a la difusión del resumen de la sentencia, se realizó a través de una publicación difundida en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/ResolucionesTEEMich/2025/TEEM-JDC-172-2025_20250609210501471.pdf. Lo que fue constatado mediante acta de verificación levantada el treinta de junio.
Bajo esa tesitura, si bien no se estableció a partir de cuando debía difundirse el resumen de la sentencia, tomando como inicio la fecha de notificación al IEM (nueve de junio), se cumple el término de quince días naturales, toda vez que la fecha en que se informó a este Tribunal Electoral la conclusión del referido plazo, sucedió el veinticinco de junio,[29] por lo que se cumple con lo ordenado.
Ayuntamiento y SMRTV
Primeramente, con relación al Ayuntamiento, la publicación del resumen de la sentencia sucedió entre los días diez y trece de junio, en términos de las certificaciones levantadas por el secretario municipal,[30] y si bien, en dichos documentos no se precisó lo que fue materia de difusión, de las documentales adjuntas, se encuentran indicios que presumen que la pretensión fue la publicitación del resumen de la sentencia.
Por otra parte, en lo que corresponde a la SMRTV a través de su Director General, mediante oficio DG-067/2025 indicó que el resumen oficial de la sentencia se difundió los días doce, trece y catorce de junio de la presente anualidad, adjuntando para tal efecto los testigos mediante un código QR (Quick Response), lo que se constató mediante acta de verificación levantada el diecinueve de junio.
Actuaciones que fueron informadas, dentro de los tres días hábiles concedidos para tal efecto.
Con lo anterior, se considera suficiente para tener por cumplidos los efectos relativos a la difusión del resumen de la sentencia y el informe a este órgano jurisdiccional.
Si bien no se encuentran elementos probatorios con los cuales se acredite que las autoridades vinculadas difundieran los puntos resolutivos del fallo, se estima que ello no representa un perjuicio a la parte actora, ni a lo ordenado.
Ello, pues dado el contenido del resumen difundido por las autoridades vinculadas, se advierte que se indicaron los efectos fundamentales de la sentencia,[31] con lo que se estima suficiente para lograr la finalidad que busca la medida de satisfacción; y, por ende, se tienen por cumplidos los efectos a que fueron vinculados.
Secretaría General de Acuerdos
Al haberse difundido el resumen de la sentencia en la página web y cuenta de la red social Facebook, ambos medios oficiales pertenecientes a este Tribunal Electoral, durante el periodo comprendido del diez, al veinticuatro de junio, se tiene por cumplido lo ordenado.
En conclusión, dado el análisis de las actuaciones realizadas en atención al cumplimiento de los efectos, medidas de reparación y satisfacción, se tiene por cumplida la sentencia.
Por otra parte, en caso de recibirse en este órgano jurisdiccional documentación relacionada con el asunto en que se actúa, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, acordar su recepción y glosa sin mayor trámite, dada la conclusión del presente juicio de la ciudadanía.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. Acuerda
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia.
Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la secretaría ejecutiva, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente– y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo de Tribunal, emitido dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-172/2025; aprobado en reunión interna virtual, celebrada el dieciséis de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa. ↑
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En lo posterior, sentencia. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, El Ticuiz o comunidad. ↑
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En adelante, actores o parte actora. ↑
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En adelante IEM o autoridad responsable. ↑
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En lo subsecuente, SMRTV. ↑
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En lo posterior, Ayuntamiento. ↑
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Con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Foja 191 a 198. ↑
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Foja 226. ↑
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Fojas 226 y 227. ↑
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Foja 228. ↑
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Foja 237 a 251. ↑
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Fojas 266 a 283. ↑
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Foja 201. ↑
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Fojas 202 y 208. ↑
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Fojas 203 a 207. ↑
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Fojas211. ↑
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Fojas 223 y 224. ↑
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Fojas 234 y 235. ↑
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Foja 253. ↑
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Fojas 254 y 255. ↑
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Fojas 256 a 263. ↑
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Lo que fue informado a este Tribunal a través del oficio IEM-SE-CJC-562/2025 recibido en la Oficialía de Partes, el veintisiete de junio. Fojas 236 y 237. ↑
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Lo que se instruyó notificar a los actores conforme al Transitorio Cuarto del acuerdo. ↑
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Fojas 225 a 228. ↑
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Fojas 202 y 208. ↑
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i) El Tribunal Electoral reconoció sus derechos a la libre determinación, autoadscripción, autonomía, desarrollo e identidad cultural de la comunidad de el Ticuiz; y, ii) se ordenó al Instituto, analizar nuevamente la solicitud de los actores, pudiendo llevar a cabo conforme a sus atribuciones, diversas diligencias a fin de integrar el expediente. ↑