TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-171/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-171/2025

ACTORA: MA. GUADALUPE FUENTES RODRÍGUEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.

Morelia, Michoacán, a cinco de junio dos mil veinticinco1

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por Ma. Guadalupe Fuentes Rodríguez, por su propio derecho y vecina de la localidad Iratzio perteneciente a esta ciudad, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la citada localidad.

GLOSARIO

Actora:

Ma. Guadalupe Fuentes Rodríguez.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Autoridades responsables:

Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento, la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de

Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para elegir Encargado del Orden de

la localidad de Iratzio, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán.


1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

Juicio de la

ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

de Ocampo.

Ley Orgánica

Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán

de Ocampo.

Reglamento:

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE MORELIA Y SUS

ATRIBUCIONES.

Órgano jurisdiccional

y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

    1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomó protesta el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán2.
    2. Juicio de la Ciudadanía. El veintidós de mayo, la Actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las Autoridades responsables, por la omisión de emitir la Convocatoria3.
    3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-171/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor;4 lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
    4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintitrés de mayo, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las Autoridades responsables5.
    5. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley.6


2 En adelante el Ayuntamiento; lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.


3 Visible de la foja de la 02 a la 04.


4 Visible en la foja 07.


5 Visible en las fojas 05 y 06.


6 Visible de la Foja de la 22 a la 26. En las que remitió copia de la convocatoria a la sesión a celebrarse el treinta y uno de marzo por la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia.

    1. Admisión. El cinco de junio siguiente, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía7.
    2. Cierre de Instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción por acuerdo de cinco de junio, quedando los autos en estado de dictar sentencia8.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, y en cuanto vecina de la localidad de Iratzio, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, quien impugna la omisión de emitir la Convocatoria, lo que atribuye a las Autoridades responsables, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que la conducta reprochada se trata de una omisión atribuida a las Autoridades responsables, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento.

Por lo tanto, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la responsable, de realizar determinados actos.9 De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.


7 Visible en la foja 35 del expediente.


8 Visible en la foja 43 del expediente.


9 Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  1. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la Actora; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y expone los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios y preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
  2. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana vecina de Iratzio, que hace valer la omisión de emitir la Convocatoria.
  3. Interés Jurídico. Se satisface, porque la Actora considera que, con la omisión atribuida a las Autoridades responsables, se genera una vulneración a sus derechos político electorales de votar y ser votada, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del Orden, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.10
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

PRECISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

La Actora controvierte la omisión de emitir la Convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento de Morelia, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con los diversos 7, fracción I; 9 y 34 del Reglamento, establecen que la Convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal.

De manera que, es posible concluir que la obligación legal de emitir la Convocatoria y los actos relativos, corresponde al Ayuntamiento, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, y no así, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues de los referidos ordenamientos no se advierte que entre las


10 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

atribuciones de esta última se encuentren las relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública.

En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como autoridades responsables únicamente al Ayuntamiento, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal.

AGRAVIO

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir 11 , sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos12.

Así, del escrito de demanda este Órgano Jurisdiccional advierte que la Actora controvierte la omisión de las Autoridades responsables de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la localidad Iratzio, para lo cual, hace valer como motivo de disenso lo siguiente:

  • La omisión de aprobar y emitir la Convocatoria vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votada en la elección correspondiente, lo que implica una vulneración directa a su derecho a participar en la vida democrática e intervenir en la dirección de los asuntos públicos de la demarcación de la localidad de Iratzio.


11 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.


12Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

ESTUDIO DE FONDO

Marco normativo

    1. Encargaturas del Orden

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

En relación con lo anterior, el Reglamento señala en su artículo 5, fracción I, que los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.

Asimismo, el artículo 22 del citado ordenamiento, señala que las encargaturas del orden son las representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.

Por su parte, el artículo de la 86 de la Ley Orgánica Municipal, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Mientras que el Reglamento en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, y no podrán ser electos para el periodo inmediato.

En cuanto al proceso electivo, el referido artículo establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.

Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.

Al respecto, el Reglamento en sus artículos 7 y 34, establece que corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.

En este contexto, resulta incuestionable que, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió del dos de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro13.

Ello, con entera independencia de que en el Reglamento se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Municipal, como ordenamiento superior14.

Figura de la omisión


13 Criterio reiterado por este Órgano jurisdiccional al resolver, por ejemplo, los juicios TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC- 33/2022, TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025 y TEEM-JDC-75/2025.


14 Sirve de sustento la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD

REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir.15

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.16

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.17

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.18

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.19

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

Caso concreto

    1. Decisión

Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la localidad de Iratzio para el periodo 2024- 2027, porque tal como lo refiere la Actora, el Ayuntamiento no ha emitido la


15 Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n


16 Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”.


17 Ídem.


18 Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”.


19 Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.

convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello, aunado a que existe un reconocimiento expreso por parte de la responsable en dicho sentido.

En principio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por los ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación de los mismos.

En ese sentido, dicha porción normativa pone de manifiesto que, en el caso concreto, existe la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo las acciones necesarias, para emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, cuestión que no cumplió.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del uno de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro,20 el Ayuntamiento no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Encargatura del Orden de la localidad de Iratzio.

Lo anterior, evidencia que la Autoridades responsables incurrieron en una omisión legal, pues, pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y posteriormente emitir la convocatoria dentro del plazo precisado, incumplió con dicho imperativo, lo cual se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones, de ahí que, sea evidente la actualización de la omisión reclamada.21

Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por las Autoridades responsables

al rendir su informe circunstanciado22, al señalar en esencia lo siguiente:

“…si bien es cierto que a la fecha no se ha emitido, esto es debido a que la mencionada comunidad cuenta con encargado del orden el cual ha ejercido sus funciones conforme a derecho, por lo que, al no existir queja alguna relacionada con el cargo y funciones que desempeña el encargado del orden, se solicita a este H. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, tome en consideración dicha cuestión, así como que son 1071 colonia más las diversas comunidades que pertenecen al Municipio de Morelia, mismas que en un periodo de administración de 3 años no pueden ser renovadas en su totalidad, esto debido a que la Dirección de Auxiliares


20 Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.


21 Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”.


22 Visible de la fojas 18 a 20 del expediente.

no cuenta con el tiempo suficiente, personal y presupuesto necesario para llevarlas a cabo, además, que no se ha ingresado en algún calendario o cronograma emitidos por la Autoridad que represento; igualmente existen diversas colonias y comunidades que no han sido renovadas por más de 2 administraciones teniendo en el cargo a los Auxiliares de la Autoridad Municipal por más de 6 años, por lo que, a consideración de esta que represento, las colonias y comunidades a renovar con prioridad son las que tienen más tiempo en el cargo…”.

El cual al tratarse de una documental pública, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral; ahora bien, la manifestación que se vierte en el mismo, constituye un allanamiento por las Autoridades responsables, lo que en consideración de este Órgano jurisdiccional, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas 23 , suficiente para acreditar la omisión de emitir la Convocatoria desde la debida instalación del Ayuntamiento.

En consecuencia, de lo expuesto se advierte una vulneración a los derechos político-electorales de la Actora, en su vertiente de votar y ser votado respecto de la elección de la Encargatura del Orden de la localidad de Iratzio, ya que, a esta fecha, se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la demarcación en que reside, y por tanto lo fundado del motivo de disenso hecho valer.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional, que el Ayuntamiento señaló en su informe circunstanciado que desde el mes de febrero inició con las renovaciones de las encargarturas del orden correspondientes a las colonias de esta ciudad; así como que la localidad de Iratzio, en la actualidad cuenta con un encargado del orden que ha desempeñado el cargo conforme a derecho, de quien no existen quejas, además de que considera que en un periodo de tres años

-que dura la administración- no pueden ser renovadas en su totalidad las encargaturas del orden, ya que la Dirección de Auxiliares no cuenta con el tiempo, personal y presupuesto necesario realizarlas, pues en su concepto es prioridad hacer las renovaciones de Auxiliares de la Autoridad Municipal que por más de seis años no se han renovado.

Manifestaciones que se desestiman pues en primer lugar de acogerlas se generaría un estado de incertidumbre jurídica a la Actora y a la ciudadanía vecina de Iratzio, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-


23 “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la Autoridad Responsable, lo cual no es jurídicamente viable; sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional24 los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, el Ayuntamiento.

De ahí que, no se puede convalidar la omisión de convocar a elección de la Encargatura del Orden, pues ello implicaría supeditarla a un hecho futuro de realización incierta y, en consecuencia, haría nugatorio el derecho de la ciudadanía de Iratzio de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que contrario a lo que sostiene el Ayuntamiento, en la legislación aplicable no existe algún precepto que establezca que las personas que funjan como encargados o encargadas del orden tienen la posibilidad de continuar en el cargo por más de tres años, ello al haber realizado sus funciones conforme a derecho o bien si su desempeño fue benéfico para los ciudadanos que habitan en la localidad, es decir, que la permanencia en el cargo dependa de algún escrutinio o valoración de las funciones o actividades desempeñadas, por el contrario, el artículo 23 del Reglamento es claro en referir que las jefas o jefes de Tenencia y encargadas o encargados del orden serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, esto es, por el periodo de tres años, de ahí que se desestimen las manifestaciones al respecto.

Ahora bien, por lo que hace al argumento respecto de que es prioridad del Ayuntamiento hacer las renovaciones de Auxiliares de la Autoridad Municipal que por más de seis años no se han renovado, en consideración de este Tribunal Electoral, la referida autoridad municipal cuenta con los mecanismos suficientes para cumplir con lo ordenado en la ley, ya que el presupuesto con el cual cuentan es previamente aprobado por este mismo, para enviarlo al Congreso del Estado para su aprobación, por lo que, en el mismo deben venir presupuestadas todas y cada una de las acciones que debe realizar en cumplimiento a sus atribuciones,


24 Como el de protección judicial, contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

entre ellas, las elecciones de los auxiliares de la administración pública municipal, como lo son las encargaturas del orden.

Además, en el artículo 84 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, establece que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así lo requiera.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones; la forma de elección; la integración de la Comisión Electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; y, requisitos para participar.

Elementos anteriores suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos. Máxime que el Ayuntamiento, en los procesos como en el que se trata, se constituye como autoridad electoral y, por ende, inexcusable de eludir ese deber jurídico.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento emitir la convocatoria al resultar existente la omisión alegada por la Actora, para lo cual se emiten los siguientes:

EFECTOS

      1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, 14 fracción I del Reglamento, se ordena al Ayuntamiento y a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la localidad de Iratzio.
      2. Para tal efecto, se vincula al Cabildo del Ayuntamiento, a efecto de que garanticen y vigilen que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento, así como respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
      3. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento así como al resto de las Autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.

En los mismos términos resolvió este Tribunal Electoral, por ejemplo, los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025 y TEEM-JDC-161/2025.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la localidad Iratzio, de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena a las autoridades vinculadas, procedan conforme a lo precisado el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal y de manera individual a cada uno de los integrantes del Cabildo, así como, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el cinco de junio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-171/2025, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

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Categories: JDC
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