ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-169/2025
PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO
Morelia, Michoacán, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo Plenario por el que se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], quien se ostenta como militante de dicho instituto político, a fin de controvertir la omisión de respuesta a una solicitud de información formulada a órganos del partido, al ser dicha Comisión la instancia interna competente que debe agotarse previamente, en observancia al principio de definitividad.
GLOSARIO
Comisión: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: |
Estatuto de Morena |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán |
parte actora: |
[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] |
Reglamento: |
Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado |
VPMG: |
Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género |
CONTENIDO
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1 Solicitud de información. El cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó solicitud formal de información dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido político MORENA, la cual fue debidamente sellada de recibido por dicho instituto político.
En dicha solicitud se requirió la entrega de documentación relativa a los ejercicios 2023 y 2024, consistente en información financiera, organizativa y administrativa del partido.
1.2 Presentación del juicio de la ciudadanía. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el quince de mayo la parte actora presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de demanda, alegando que dicha omisión constituye una vulneración a sus derechos estatutarios y constitucionales, así como a los principios democráticos que rigen la vida interna del partido.
1.3 Integración del expediente y turno. El quince de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM- JDC-169/2025, y turnarlo a su Ponencia.
1.4. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió al órgano partidista señalado como responsable para que realizara el trámite legal del medio impugnativo. Dicha determinación fue atendida oportunamente por el órgano partidista.
ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse la vía por la cual se resolverán las pretensiones de la parte actora, lo cual no constituye un asunto de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del medio de impugnación, por lo que se aparta de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora.
Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Criterio que resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 60, 64 fracción XIII y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como 8, fracción III y 101, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
REENCAUZAMIENTO
En aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, es necesario reencauzar el presente juicio de la ciudadanía a la Comisión para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, al ser este el órgano competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es, en primera instancia el partido político, el responsable de salvaguardar y garantizar los derechos político-electorales y el acceso a la justicia de su militancia; así como, para que determine lo que legalmente corresponde referente a los actos que señala la actora con relación a VPMG.
Lo anterior, ya que en términos de su Estatuto y del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, cuenta con un sistema de justicia encargado de conocer lo alegado por sus militantes, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación:
Del análisis del escrito de demanda se advierte que la parte actora se inconforma con la omisión del Comité Directivo Estatal correspondiente, de dar respuesta a la solicitud de información presentada el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, de la cual derivan posibles vulneraciones a sus derechos como militante en los siguientes aspectos:
(1) violación al derecho de afiliación y acceso a la información partidaria;
(2) violación al derecho de petición en materia político-electoral;
(3) violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(4) violación al principio de rendición de cuentas y al derecho a la transparencia en el uso de recursos públicos partidistas;
De ahí que, se considere, debe agotarse el principio de definitividad.
Para evidenciar lo anterior, la Ley de Justicia Electoral, determina en su artículo 4, fracción II, que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar el principio de definitividad.
Así, en el caso, se advierte la falta de actualización de uno de los supuestos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía, por lo cual se prevé la necesidad de reencauzarlo a la vía idónea.
Ello, sin que el error en la vía intentada traiga como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, ya que dicha circunstancia puede ser subsanada por este Tribunal Electoral, tal como se desprende del criterio sustentado por la Sala Superior[3].
Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de asegurar el acceso efectivo a la justicia[4] solicitada por la parte actora, es dable reencauzar el presente juicio de la ciudadanía a la instancia prevista al interior del partido político[5], para que sea esta la que resuelva con base en su normativa, a través del recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo[6].
En términos de la jurisprudencia de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos siguientes:
a) Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución,
c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:
a) En la demanda se identifica la omisión reclamada;
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse sobre la omisión de darle respuesta a su solicitud;
c) Con el reencauzamiento no se priva de intervención legal a partes terceras interesadas, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable remitió las constancias correspondientes al trámite de ley de donde se advierte la razón de retiro de la cédula de notificación en la que se hizo constar que no se presentó escrito de persona tercera interesada.
Así, con la presente determinación no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidista.
En tal sentido, el Estatuto prevé un sistema formal de justicia intrapartidaria, cuya estructura, competencias y procedimientos están claramente definidos y orientados a garantizar el acceso de sus militantes a una tutela efectiva de sus derechos partidistas.
Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos al establecer que los militantes de los partidos políticos gozan de una serie de derechos esenciales derivados de su afiliación, entre otros, el relativo al acceso a la jurisdicción interna del partido político y a la exigencia del cumplimiento de los documentos básicos.
El inciso h), reconoce expresamente el derecho de la militancia a acceder a la jurisdicción interna del partido, lo cual presupone la existencia de órganos con competencia para conocer, analizar y resolver los conflictos que surjan con motivo del ejercicio o la eventual vulneración de esos derechos. En el caso de MORENA, dicha función corresponde a la Comisión, en tanto órgano de decisión colegiada encargado de la impartición de justicia intrapartidaria, con competencia para conocer y resolver las controversias entre los protagonistas y garantizar el respeto a los principios y documentos básicos del partido.
En este sentido, destaca la función de la Comisión como órgano colegiado encargado de: 1) salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; 2) velar por el respeto de los principios democráticos en su vida interna; 3) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna; y 4) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
Dicho sistema reconoce expresamente los principios de legalidad, debido proceso, defensa, publicidad, y celeridad en los procedimientos, e incorpora medios alternativos de solución de conflictos como el diálogo, la conciliación y el arbitraje, lo que refuerza su vocación de resolución pacífica de disputas internas.
Además, los procedimientos ante la Comisión pueden ser promovidos directamente por los integrantes del partido que tengan interés legítimo en que se reconozca un derecho o se imponga una sanción (artículo 56 de los Estatutos), con la posibilidad de presentar pruebas, formular alegatos y ser asistidos jurídicamente, conforme al principio de audiencia y defensa.
En resumen, los militantes de MORENA cuentan con un cauce institucional efectivo para impugnar presuntas vulneraciones a sus derechos político-partidarios, conforme a los plazos y mecanismos establecidos tanto en el Estatuto como en su reglamentación interna.
Ahora bien, por cuanto hace a la VPMG por la omisión del partido de dar respuesta a su solicitud de información, el artículo 49 Ter del Estatuto, establece las pautas y principios que la Comisión debe seguir al tratar quejas relacionadas con actos de esa naturaleza. Definiéndola como cualquier acción basada en elementos de género, ya sea en el ámbito público o privado, que tenga como fin o resultado limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de las mujeres.
Además, se enumeran las conductas que pueden constituir VPMG y se establecen principios y garantías para la atención de las víctimas, así como el procedimiento a seguir para sancionar estas conductas.
Por su parte, el artículo 54, último párrafo, del Estatuto, establece que la Comisión partidista será la encargada de atender, sustanciar, resolver y sancionar todas las disputas relacionadas con actos que constituyan VPMG, mediante el procedimiento sancionador electoral, respetando los principios de buena fe, debido proceso, dignidad, respeto y protección a las personas.
Asimismo, el artículo 13° bis del Estatuto establece de forma expresa que el partido se compromete a garantizar la transparencia de su información hacia su militancia y la ciudadanía, así como a contar con un órgano interno especializado en garantizar el acceso a la información, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
En ese sentido, el partido se reconoce a sí mismo como sujeto obligado, no solo en términos legales, sino desde su estructura estatutaria, asumiendo que la transparencia, la protección de datos personales, y el acceso a la información son elementos esenciales para el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de su militancia.
La vía intrapartidaria permite que el órgano correspondiente del partido analice el cumplimiento del deber de responder a solicitudes de información y de rendir cuentas, e incluso que valore si la omisión configura alguna falta partidaria, en cuyo caso podrían imponerse sanciones internas.
Este enfoque no excluye la posibilidad de acudir posteriormente ante las autoridades electorales o de transparencia competentes, pero sí impone como carga procesal razonable el agotamiento de la instancia partidaria, conforme al principio de definitividad, ya que el partido cuenta con mecanismos adecuados para conocer y resolver esta clase de controversias.
Expuesto lo anterior, en términos del principio de definitividad, resulta procedente exigir el agotamiento de dichas instancias internas como requisito previo para acudir a la jurisdicción electoral estatal, similar criterio se adoptó al resolver los juicios identificados con las claves el SCM-JDC-139/2024 y ST-JDC-0080-2024.
Con base en lo anterior se estima que los hechos narrados deben ser planteados, en principio, ante la instancia competente del partido —la Comisión — para que, en el marco de sus atribuciones, determine lo conducente, garantizando así el principio de definitividad y el respeto al sistema de justicia intrapartidaria previsto por el propio instituto político.
Por tanto, el presente asunto debe rencauzarse a la Comisión, para que:
- En un plazo máximo de 3 (tres) días naturales -contados a partir de la notificación de este acuerdo- inicie la sustanciación del medio de impugnación conforme a derecho corresponda y dicte la resolución que corresponda en breve término una vez que este se encuentre debidamente sustanciado[7].
- Una vez hecho lo anterior, informe a este Tribunal sobre las acciones realizadas en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir copia certificada de las constancias que acrediten su dicho.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía[8], deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas en el expediente en el que se actúa y remitirse a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, hecho lo conducente, lo remita a la instancia partidista señalada, de conformidad con los artículos 8, fracción III y 101 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, determinen y, en su caso, se realice la versión pública del presente acuerdo. Lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:
ACUERDOS:
PRIMERO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, en plenitud de atribuciones, conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que previa certificación, remita los originales a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para los efectos conducentes.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 del estado de Michoacán, así como los artículos 71, fracción III, 72, 134, 138 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos-quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65 y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-169/2025, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18. ↑
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Jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Contemplado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal y en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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De conformidad con lo establecido por la tesis de jurisprudencia 12/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. ↑
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En la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14. ↑
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Tesis LXXIII/2016 de Sala Superior de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO. ↑
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De conformidad con lo sostenido en la Jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE ↑