JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-168/2025
PARTE ACTORA: HÉCTOR CRUZ DÍAZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE TANCÍTARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro,[2] promovido por Héctor Cruz Díaz, Graciela García González, Ma. Esther Ayala Montero, Rosa Cecilia Solórzano Ramírez, Abel Arévalo Hurtado y Gabriela Alejandra Garibay Andrade, en cuanto Regidores y Regidoras[3] del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán,[4] en contra del Presidente del Ayuntamiento,[5] por la omisión de convocar a Sesiones de Cabildo.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento para el periodo 2024-2027, entre ellos, la parte actora.
SEGUNDO. Designación del Secretario del Ayuntamiento. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, se designó a Fernando Estrella Garibay como Secretario del Ayuntamiento.
TERCERO. Destitución del Secretario del Ayuntamiento. Mediante oficio 15.1.2/14/2025 de veintisiete de marzo, el Presidente informó a Fernando Estrella Garibay el cese de sus funciones como Secretario.
CUARTO. Juicio Ciudadano. El trece de mayo, los actores promovieron medio de impugnación en contra del Presidente, por la omisión de convocar a Sesiones de Cabildo.[7]
II. TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha,[8] la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar y registrar el medio de impugnación como Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-168/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
SEGUNDO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de catorce de mayo, se radicó el Juicio Ciudadano y tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó directamente ante este Tribunal, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley correspondiente.[10]
TERCERO. Informe circunstanciado y reserva de cumplimiento del trámite de ley. Mediante proveído de veintidós de mayo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y tomando en consideración que las cédulas de publicitación y retiro del medio de impugnación presentaban inconsistencias, se ordenó requerirlo para que las subsanara, por lo que se reservó determinar el cumplimiento al trámite de ley y se ordenó dar vista a los actores.
CUARTO. Requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de mayo, se tuvo al Presidente, cumpliendo con el trámite de ley del medio de impugnación y se ordenó requerirlo de nueva cuenta para que remitiera copias certificadas de diversas Sesiones del Cabildo.[11]
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. Por proveído de cinco de junio, se tuvo al Presidente, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado en auto de veintinueve de mayo.
SEXTO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de seis de junio, se tuvo por precluido el derecho de los actores a manifestarse respecto al informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, al no haberlo realizado dentro del plazo concedido para tal efecto.
SÉPTIMO. Cumplimiento y admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un Juicio Ciudadano que hacen valer diversas personas por su propio derecho y en sus calidades de Regidurías del Ayuntamiento, con el cual controvierten la omisión del Presidente de convocar a Sesiones de Cabildo.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[12] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4 fracción III, 5, 73 y 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se deben de examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[13]
Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que se actualiza la improcedencia del medio de impugnación, toda vez que, el fondo de la controversia se relaciona con actos orgánicos administrativos que comprenden a la organización interna del Ayuntamiento, criterio que fue sostenido por este Tribunal al resolver el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-156/2025, por lo que se estaría en el principio de cosa juzgada, porque la vía ejercitada por los actores, es de la misma identidad del que declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional.
A criterio de este Tribunal, dicha causal debe desestimarse, por las siguientes consideraciones.
La figura de cosa juzgada, es la institución que dota a las partes de seguridad y certeza, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.
Respecto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ha sostenido que, la figura de la cosa juzgada tiene fundamento y razón en la necesidad de preservar, mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos.
Cuya finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.[15]
De ese modo, para que se actualice la eficacia directa de la cosa juzgada requiere la concurrencia de tres elementos:
- Los sujetos que intervienen en el proceso;
- La cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y,
- La causa invocada para sustentar sus pretensiones.
Con base en lo anterior, en el presente asunto, no se actualiza la cosa juzgada, toda vez que, si bien los actores del presente juicio son los mismos que promovieron el diverso TEEM-JDC-156/2025, lo cierto es que el acto impugnado sobre el que recaen sus pretensiones es distinto, pues en aquel pretendían la restitución del entonces Secretario del Ayuntamiento y en el presente asunto, es correcta la emisión de la convocatoria a sesión de cabildo.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación.
Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida al Presidente, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento.
Por lo tanto, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la responsable, de realizar determinados actos.[16] De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentran satisfechos.[17]
Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción V de la Ley de Justicia, ya que, lo hacen valer ciudadanos por propio derecho en cuanto Regidurías del Ayuntamiento, quienes acuden en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, ante la omisión de convocar a Sesiones de Cabildo.
Interés Jurídico. Se satisface, porque los Actores consideran que, con la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo como Regidurías del Ayuntamiento.[18]
Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74 último párrafo de la Ley de Justicia.
VI. AGRAVIOS
La Sala Superior, ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[19] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[20]
Así, del escrito de demanda este Órgano Jurisdiccional advierte que los actores controvierten la omisión de la autoridad responsable de convocar a Sesiones de Cabildo, basándose en:
- La omisión por parte del Presidente de convocar correctamente a sesiones de cabildo, ya que hacerlo a través de una persona cuyas atribuciones se desconocen, vulnera su derecho político electoral del desempeño del cargo al restringirles la posibilidad de acudir a sesiones para atender necesidades primordiales del Ayuntamiento y desempeñar sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable.
VII. ESTUDIO DE FONDO
- Marco normativo.
Derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo
En primer término, se debe precisar que los artículos 35 fracción II y 36 fracción IV, 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] establen el derecho de todo ciudadano mexicano a ocupar y desempeñar un cargo público de elección popular, debiendo percibir todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, por ende, forma parte del derecho político electoral a ser votado.
Bajo estas circunstancias, su protección jurídica abarca todas las acciones necesarias que las autoridades deberán tomar para promover, respetar, proteger y garantizar su efectivo y libre ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 1° de la misma Constitución.
Por su parte, la Sala Superior,[22] ha sostenido que el derecho de ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36 fracción IV de la Constitución Federal.
De igual manera, ha señalado que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.
La misma Sala Superior ha concluido que, por ende, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo obtenido en virtud del sufragio popular.
Lo anterior, también se ha sostenido en la jurisprudencia 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.[23]
Atribuciones del Ayuntamiento.
Los artículos 115 fracciones I, II y III de la Constitución Federal, 112, 114,116 y 123 párrafo cuarto, de la Constitución Local, 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica, establecen que el Ayuntamiento es un órgano colegiado deliberante y autónomo de naturaleza constitucional, creado para ejercer el Gobierno Municipal, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine, investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual debe manejarse y administrase conforme con la ley, lo anterior, como características propias del municipio libre y autónomo. Asimismo, señalan que los municipios estarán dotados de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, y administrarán libremente su hacienda pública.
El Ayuntamiento como órgano representativo del municipio, para la toma de decisiones, lo hará a través de sesiones que se abrirán válidamente con la mayoría de sus integrantes, y satisfecho el quórum de asistencia, las resoluciones se tomarán conforme al principio de mayoría.
Los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica, establece que, para resolver los asuntos que le corresponden el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser, ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales. Las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento mediante declaratoria oficial, a excepción de las autorizadas virtuales; debiendo establecerse criterios generales de periodicidad para las sesiones de Cabildo, en la reglamentación correspondiente.
Por su parte el artículo 37 párrafo cuarto de la Ley Orgánica, establece que el Ayuntamiento sesionara las veces que señala su reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la Administración Municipal.
Las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia, y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento; la citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su coso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por la Presidenta o Presidente Municipal y en ausencia, por la Síndica o Síndico y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de asistentes.[24]
- Caso concreto
Previo a analizar la omisión reclamada, es importante precisar que, los actores en su escrito de demanda no precisaron de manera concreta, cuáles fueron las sesiones de cabildo que supuestamente el Presidente no ha convocado a través de persona que no tiene atribuciones para ello, porque como se advierte del marco normativo, existen sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales.
Sin embargo, anexaron a su escrito de demanda, una copia simple de la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el pasado doce de mayo, signada por José Antonio Flores Quezada, encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento,[25] por instrucción del Presidente,[26] siendo las únicas constancias que aportan los actores para fundamentar y acreditar su agravio.
Si bien, obran en autos diversas convocatorias remitidas por la autoridad responsable, solo será materia de estudio del presente asunto la convocatoria de doce de mayo, es decir, determinar si su emisión fue realizada a través de persona autorizada y con atribuciones para tal efecto.
Constancias que, si bien fueron adjuntas en copia simple por los actores, la autoridad responsable en cumplimiento a lo requerido por la Ponencia Instructora, remitió copia certificada de dicha convocatoria, por lo que al concatenarlas entre sí, adquieren valor probatorio pleno respecto a su contenido, ya que al haber sido expedida por funcionario en ejercicio de sus atribuciones y certificada por quien tiene facultades para ello, de conformidad con los artículos 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal.
Ahora bien, en primer término, tal y como ha quedado establecido en el marco jurídico, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo obtenido en virtud del sufragio popular.
En segundo lugar, debe decirse que el Ayuntamiento como órgano representativo del municipio, se integra por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores, quienes son de elección popular directa,[27] cuya función principal es la de gobernar y administrar al Municipio.[28]
Además, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica, para la resolución de sus asuntos deberán celebrarse cuando menos dos sesiones ordinarias al mes, además de las extraordinarias, solemnes y virtuales, todas ellas comúnmente denominadas Sesiones de Cabildo, las cuales serán convocadas por el Presidente o Presidenta o las dos terceras partes de quienes integran el ayuntamiento a través de la Secretaria o Secretario del mismo. Sesiones que presidirá la Presidenta o Presidente Municipal, y en ausencia, la Síndica o Síndico, y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de asistentes.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del Ayuntamiento a las cuales podrán convocar la Presidenta o Presidente, o las dos terceras partes de quienes lo integran, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. Además, estas serán convocadas por el Secretario o Secretaria, a todos los miembros del Ayuntamiento, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.
En las anteriores circunstancias, la convocatoria, es un elemento determinante para la funcionabilidad del Cabildo y de sus decisiones, cuya realización debe atenderse a las formalidades esenciales de todo procedimiento que permita hacer efectiva la garantía de audiencia, además de ser emitida y comunicada a cada miembro del Ayuntamiento, con la debida anticipación, documentación e información necesaria que permita a sus integrantes intervenir y tomar los acuerdos que se requieran.
Todo lo anterior, siendo congruente con la naturaleza del Cabildo como ente colegiado y deliberativo, donde debe de garantizarse que todos sus integrantes tengan la oportunidad de intervenir, cumpliendo con ello, sus funciones legales como es la presentación de propuestas, la toma de acuerdos, seguimiento y vigilancia de medidas de gobierno, emisión de reglamentos gubernativos, elección de servidores públicos, entre otras.
Por ende, es factible señalar que la gobernabilidad y administración del municipio, se realiza conforme con las facultades y obligaciones de cada integrante del Ayuntamiento, mismas que se encuentran contempladas dentro de la Ley Orgánica, por tanto, forman parte del ejercicio o desempeño del cargo para el cual resultaron electos cada integrante del órgano representativo, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que le fueron encomendados conforme con la ley, siendo a través del uso de voz y voto sobre los temas que se desarrollen en las Sesiones de Cabildo ordinarias y extraordinarias, una de las formas en que se materializa dicho ejercicio del cargo.
Ahora bien, la autoridad responsable emitió la convocatoria a la sesión de cabildo de doce de mayo, a través del encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento.
Al respecto, si bien la convocatoria se emitió a través de un encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento, ésta es plenamente valida, en razón de que la figura de encargada o encargado de despacho en la administración pública, es un mecanismo mediante el cual, una persona de manera temporal ocupa un cargo o función, ante la ausencia del titular, y que ejerce todas y cada una de sus atribuciones, figura que puede darse por múltiples razones, entre las que son más comunes, son: enfermedad, renuncia, accidente, entre otros, o como en el presente caso, el despido del Secretario del Ayuntamiento.[29]
Varias causas caracterizan la existencia de la figura de encargatura de despacho entre las que destacan:
- Necesidad de la continuidad de la actividad, ante la ausencia o impedimento de la persona titular;
- Carácter temporal y condicionado a que cese la cuestión que lo motiva;
- Cumplimiento de la Ley, al no modificar la competencia del órgano;
- Claridad en que la persona no es titular del órgano, aunque desempeñe sus tareas; y,
- Cargo que fungirá hasta en tanto, sea nombrado el titular del área vacante.
Atento a lo anterior, en autos quedó plenamente acreditado que, contrario a lo aludido por los actores, la autoridad responsable a través del encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento, cumplió con su obligación de emitir la convocatoria para la celebración de la sesión ordinaria de doce de mayo, por lo que su agravio resulta infundado.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la vulneración a los derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo de los actores.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio al Presidente del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-168/2025.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente presento el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente juicio de ciudadanía, la mayoría de las magistraturas determinaron que la litis a dilucidar consistía en que si bien el Presidente Municipal había convocado a sesiones de Cabildo, ha sido a través de una persona -Encargado de Despacho de la Secretaría-, cuyas atribuciones desconocían por no haber puesto a su consideración el nombramiento respectivo.
Asimismo, se efectuó el análisis conjunto de los agravios esgrimidos, acotando que, los actores en su escrito de demanda no habían precisado de manera concreta, cuáles fueron las sesiones de cabildo que supuestamente el Presidente no convocó a través de la persona que no tenía atribuciones para ello; sin embargo, anexaron a su escrito de demanda, una copia simple de la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el pasado doce de mayo, signada por José Antonio Flores Quezada, encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento, por lo que al ser la única constancia que aportan los actores para fundamentar y acreditar sus agravios, el estudio del presente asunto, se centraría en determinar si la emisión de la convocatoria de doce de mayo fue realizada a través de persona facultada para tal efecto.
Al realizar el estudio correspondiente, la mayoría de las Magistraturas determinaron que si bien la convocatoria se emitió a través de un encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento, ésta era plenamente válida, en razón de que dicha figura en la administración pública, es un mecanismo mediante el cual, una persona de manera temporal ocupa un cargo o función, ante la ausencia del titular, y que ejerce todas y cada una de sus atribuciones, la cual puede darse por múltiples razones, entre las que destacan: enfermedad, renuncia, accidente, entre otros, o como en el presente caso, el despido del Secretario del Ayuntamiento, acto que fue materia de impugnación en el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-156/2025, invocado como hecho notorio.
Concluyó la mayoría que era inatendible, ya que escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, la manifestación hecha por los actores, en el sentido de que desconocían cuáles eran las atribuciones de la persona que desarrolla las funciones de encargado de despacho de la Secretaría, ya que no se les había puesto a su consideración el nombramiento en términos de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de una cuestión interna del Ayuntamiento, tal como se ha sostenido por el Pleno en diversos precedentes.[30]
2. Razones de mi disenso
En principio, es preciso señalar que el estudio de los agravios, si bien puede hacerse de manera conjunta, debieron atenderse con mayor precisión aquellos identificados como 1, 2 y 3, en los cuales se adujo que el Presidente Municipal había sido omiso en convocar a sesiones de cabildo, así como que la negativa del Presidente de convocar a las sesiones ha causado una paralización en las actividades normales del gobierno municipal lo que vulnera el derecho político-electoral de los actores de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo, en su calidad de regidoras y regidores, dado que, a su parecer se les restringe la posibilidad de acudir a sesiones para atender las necesidades primordiales del Ayuntamiento.
Al respecto, en la sentencia de mayoría, se analizó únicamente el contenido y existencia de la convocatoria a sesión para el doce de mayo, la cual fue exhibida por los actores con su demanda; sin embargo, se considera que debieron analizarse las demás pruebas que allegó la autoridad responsable al expediente, así como las manifestaciones realizadas en su informe circunstanciado, dentro de las que destaca la copia certificada de las convocatorias para las sesiones de quince, dieciocho, veinticuatro, veintiocho y treinta de abril; y doce de mayo, todas de dos mil veinticinco.
Por ello, el suscrito se aparta de la consideración de la sentencia de mayoría en la parte que señala: “Previo a analizar la omisión reclamada, es importante precisar que, los actores en su escrito de demanda no precisaron de manera concreta, cuáles fueron las sesiones de cabildo que supuestamente el Presidente no ha convocado a través de persona que no tiene atribuciones para ello…”, pues contrario a ello, en el hecho cuarto de la demanda, de manera expresa, los actores señalaron: “Que desde el pasado mes de marzo, el C. Carlos Navarro Corza, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento, HA SIDO OMISO en convocar a sesión de cabildo”; argumento que no fue atendido en la sentencia.
Atendiendo a lo anterior, considero que la litis a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar si las convocatorias a sesión emitidas por el Presidente Municipal a través del Encargado del Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento, se notificaron debidamente a los actores, dado que como agravio expreso señalaron que el Presidente no había convocado a sesión de cabildo desde el mes de marzo del año en curso.
Lo advierto así dado que de la revisión a los autos del expediente se desprende que la autoridad responsable adjuntó la notificación de dichas convocatorias sin que se haya hecho el análisis respecto de su legalidad en la sentencia aprobada por la mayoría de las Magistraturas, lo que a mi parecer, debió realizarse con la finalidad de determinar si eran inexistentes o no las omisiones atribuidas al Presidente Municipal, en virtud de que la notificación constituye una forma de comunicación jurídica individualizada, a fin de que la persona interesada reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos que de ella derivan, sin que en la sentencia mayoritaria se hubiere realizado el estudio de dichos elementos.
Razones que me llevan a apartarme la sentencia, en el sentido de declarar la inexistencia de la vulneración a los derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo de los actores.
Respetuosamente.
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-168/2025.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, si bien coincido con el sentido del proyecto, en cuanto a que se declara la inexistencia de la vulneración de los derechos político-electorales de las y los actores, atribuida al Presidente Municipal de Tancítaro, Michoacán, respecto de la omisión de convocar a sesiones de Cabildo, estimo oportuno formular el presente voto razonado, a fin de dejar constancia de consideraciones adicionales que, a mi juicio, son relevantes para la solución del caso que nos ocupa.
En este sentido, es que considero pertinente que se ordene dar vista al Secretario de Gobierno del Estado, debido a las circunstancias especiales en que se desarrolla el medio de impugnación de mérito.
Para ello, es importante referir que la parte actora, está integrada por seis regidoras y regidores, de un total de siete regidurías que conforman el Ayuntamiento, quienes han acudido en los últimos tres meses, en tres ocasiones ante este Tribunal Electoral, promoviendo los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-156/2025, TEEM-JDC-159/2025 y el actual, TEEM-JDC-168/2025, medios de impugnación en contra de actos atribuidos a la misma autoridad responsable, es decir, al Presidente Municipal. En todos los casos, se ha reiterado una misma inconformidad esencial: la manifestación de la presunta remoción unilateral e ilegal del Secretario del Ayuntamiento, por no haber sido conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, es decir, sin aprobación mayoritaria del Cabildo, responsabilidad que le atribuyen al Presidente municipal, desde el mes de marzo del año en curso. Al respecto el TEEMICH se ha declarado incompetente por tratarse de una cuestión de organización interna del Ayuntamiento y referido que corresponde al ámbito administrativo, no al político-electoral, criterio que ha sido confirmado por la Sala Regional Toluca.
En el presente juicio de la ciudadanía, si bien formalmente se impugna la omisión del Presidente de convocar a sesiones de Cabildo, lo cierto es que, los actores reconocen en su escrito de demanda, tal y como se señala como motivo de agravio en el proyecto:
“Si bien es cierto que, el Presidente ha ordenado convocar al Cabildo, lo ha hecho a través de una persona cuyas atribuciones se desconocen, toda vez que no se les ha puesto a su consideración el nombramiento de un Secretario en términos de la Ley Orgánica, pues el pasado veintiocho de marzo removió al que fungía como Secretario del Ayuntamiento.”
Este señalamiento pone de manifiesto que la controversia de fondo radica en la destitución del Secretario del Ayuntamiento, lo que ha provocado una falta de reconocimiento a dicho funcionario y, toda vez que, las convocatorias deben ser emitidas por el referido servidor público, ha generado la imposibilidad de llevar a cabo las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que está obligado el Cabildo en términos del artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal, precepto que establece la obligación de celebrar al menos dos sesiones ordinarias al mes, (en el caso, han transcurrido tres meses), así como las sesiones extraordinarias necesarias para resolver los asuntos urgentes.
Como consecuencia directa, el Ayuntamiento de Tancítaro ha dejado de sesionar conforme al mandato legal, lo que constituye una afectación a la gobernabilidad y al funcionamiento del máximo órgano de gobierno municipal. Es decir, se ha generado un conflicto institucional entre los integrantes del Cabildo, que rebasa los límites de la competencia electoral, pero que, sin duda afecta el desempeño de sus funciones, como lo es la prestación de los servicios públicos del orden municipal.
Por ello, estimo que resulta procedente y oportuno -pese a no ser competentes para resolver el problema que subyace a las diversas demandas del grupo mayoritario del Cabildo-, dar vista al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 21, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, mediante el cual se le otorgan atribuciones para atender las solicitudes de intervención en conflictos, solución de problemas, en apoyo, que deban ser atendidos juntamente con los ayuntamientos, con la finalidad de que sea un tercero imparcial quien pueda propiciar las condiciones que reactiven el diálogo y, a su vez, hagan viable el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones del máximo órgano de gobierno municipal que desde hace tres meses se encuentra inoperante.
Esta vista se considera oportuna para prevenir que este conflicto escale a un nivel más de intensidad, esto es, cuando reiteradamente se deje de cumplir con las facultades y obligaciones que les señale la ley al cargo para el que fueron electos; o ya sea por acciones u omisiones que alteren gravemente el orden, la tranquilidad o la prestación de los servicios públicos dentro o fuera del Municipio o cuando los actos u omisiones afecten la gobernabilidad, puesto que de persistir esta inactividad del Cabildo, en mi consideración, sería pertinente que este caso se hiciera del conocimiento del Congreso del Estado, para su discusión, análisis y dictamen, ante el riesgo fundado e inminente de que se produzca una parálisis en la prestación de los servicios públicos o de las funciones a cargo del Municipio, en cuyo caso resulta competente el Congreso del Estado de Michoacán, a través de las Comisiones de Gobernación; de Fortalecimiento Municipal y Límites Territoriales; así como, la Jurisdiccional, en términos de los artículos 78, fracciones VI, IX y XIV; 79, fracciones IX y XI; y, 84, fracciones II y IV, de la referida ley, para que dichas instancias intervengan en la atención del conflicto municipal, conforme a sus atribuciones, y contribuyan a restablecer la funcionalidad institucional del Ayuntamiento de Tancítaro y cuyos efectos con fundamento en el artículo 314, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, pueden derivar hasta en una suspensión o revocación del mandato de uno o más integrantes del Ayuntamiento de Tancítaro.
Por las razones expuestas, si bien acompaño el sentido del proyecto, emito el presente voto razonado para destacar la importancia de, no solamente resolver que no se actualiza la omisión del Presidente Municipal de Tancítaro, Michoacán de convocar a sesiones de Cabildo, sino que, conocedores de un contexto de parálisis de un Ayuntamiento durante tres meses, se pueda hacer del conocimiento del Secretario de Gobierno, en primera instancia, de este conflicto político-administrativo evidenciado en autos, para su efectiva resolución.
Debido a lo antes expuesto, formulo este voto razonado.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-168/2025, con el voto particular del Magistrado Eric López Villaseñor, y el voto razonado de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de veinte páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, actores. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
En adelante, Presidente y/o autoridad responsable. ↑
-
En adelante, Ley Orgánica. ↑
-
Fojas 2 a 8. ↑
-
Foja 13. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
Foja 14. ↑
-
Foja 88. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. (IDENTIFICAR DE QUÉ TRIBUNAL ES LA JURISPRUDENCIA)”. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Criterio sostenido por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey y Toluca de Lerdo, Estado de México, -en lo subsecuente, Sala Monterrey y/o Toluca -, al resolver los Juicios ST-JDC-64/2020, SM-JLE-109-2023 y SM-JLI-105-2023-. ↑
-
Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
-
La demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados. ↑
-
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
-
En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
-
Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
Tal criterio se encuentra establecido, en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC79/2008 y SUP-JDC-1120/2009 y SUP-CDC-5/2009. ↑
-
Consultable en la gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
-
Artículo 37 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica Municipal. ↑
-
Foja 09. ↑
-
Oficio 1S.1.2/18/2025, foja 10. ↑
-
Artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
-
Artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
-
Lo que se invoca como hecho notorio, toda vez que fue materia de impugnación en el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-156/2025, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
-
Juicio Ciudadano TEEM-JDC-152/2025 y TEEM-JDC-156/2025, entre otros. ↑