JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-167/2025
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TITULAR DE LA INSTANCIA DE LA MUJER, AMBOS DEL AYUNTAMIENRO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORARON: JOVANY YÉPEZ FLORES Y JOSHUA DANIEL PERFINO ALCAZAR.
Morelia, Michoacán, a doce de junio de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que determina: I. Acreditar la vulneración al derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales,[2] en su carácter de regidora del Ayuntamiento Epitacio Huerta, Michoacán; II. Ordenar al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer, ambos del referido Ayuntamiento[3] proporcionen la información requerida por la actora; III. Apercibir a los citados funcionarios para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información realizadas por la actora, en su carácter de regidora; IV. Dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán; y, V. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán.
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[4] se advierte lo siguiente:
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[5] tomaron posesión de sus cargos.[6]
1.2. Solicitud. El veinte de marzo, la regidora solicitó a las autoridades responsables información que estimó necesaria para el desempeño de sus funciones, la que, refiere, no ha sido atendida.
1.3. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía.[7] El trece de mayo, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía.[8]
1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de trece de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-167/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, para efectos de su sustanciación.[9]
1.5. Radicación y requerimiento de ley. En acuerdo de catorce siguiente, se radicó el presente juicio de la ciudadanía y se ordenó requerir a las autoridades responsables el trámite de ley.[10]
1.6. Cumplimiento del trámite de ley del presidente del Ayuntamiento, vista a la actora y requerimientos a las responsables. El veintitrés de mayo, se tuvo al presidente del Ayuntamiento cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista a la actora con el escrito de veinticuatro de marzo, firmado por el secretario de tal Ayuntamiento.
Además, se ordenó requerir al referido presidente municipal de diversa información; así como, a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento de su respectivo informe circunstanciado.[11]
1.7. Cumplimento a la vista otorgada a la actora y a los requerimientos anteriores. Por acuerdo de veintiocho posterior, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con los requerimientos señalados.[12] Asimismo, el veintinueve siguiente, se tuvo a la actora desahogando la vista señalada.[13]
1.8. Admisión. El tres de junio, se admitió el presente juicio de la ciudadanía.[14]
1.9. Cierre de instrucción. En acuerdo de doce de junio, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[15]
2. Competencia
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de regidora, quien aduce la vulneración de sus derechos político electorales por parte de las autoridades responsables, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que realizó.[16]
3. Causales de improcedencia
El estudio de la causal de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[17]
Al respecto, las autoridades responsables, al rendir sus informes circunstanciados, señalan que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] relativas a la falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar los actos que reclama y frivolidad de la demanda.
3.1. Falta de interés jurídico
Se desestima la causal en análisis, en atención a que la promovente comparece por su propio derecho, en su calidad de regidora, haciendo valer la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a su solicitud presentada el veinte de marzo. Lo que refiere, ha generado una vulneración a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.
Por lo anterior, la actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de que se repare el derecho que argumenta, se ha vulnerado; razón por la cual, se considera que cuenta con interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía que se resuelve.[19]
3.2. Frivolidad
De igual manera, las autoridades responsables afirman que la actora se conduce con dolo y frivolidad al tramitar el presente asunto, porque los hechos descritos en el escrito de demanda, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación de los derechos político electorales.
También se desestima dicha causal, ya que al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[20] ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; y, que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia,[21] lo que no acontece en el presente asunto.
Lo anterior porque la actora sí hace valer motivos de inconformidad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios; por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto. De ahí, que la causal de referencia resulte improcedente.
4. Procedencia
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.[22]
4.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en la omisión de las autoridades responsables, de proporcionar la información solicitada; circunstancia, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre. Por lo que se considera, dicho requisito se cumple.[23]
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la promovente; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue presentado por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de regidora del Ayuntamiento, quien acude por propio derecho, en defensa de su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo.[24]
Asimismo, como se estableció en el apartado de causales de improcedencia, la actora cuenta con interés jurídico para presentar el presente juicio, al solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para reparar el referido, derecho político electoral que, aduce, vulnerado.
4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
5. Estudio de fondo
5.1. Precisión de actos.
De la lectura de la demanda del presente juicio de la ciudadanía, se advierte que la actora señala como acto reclamado la omisión de las autoridades responsables de proporcionarle la información y documentación solicitada en su escrito de veinte de marzo.
Sin embargo, de los conceptos de agravios se observa que controvierte actos de exclusión y discriminación por parte del presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, por las prácticas sistemáticas de obstrucción el ejercicio pleno de su cargo como regidora del Ayuntamiento.
Por lo cual, debe tenerse como actos impugnados:
- Omisión de las autoridades responsables de proporcionarle la información y documentación solicitada en su escrito de veinte de marzo.
- Actos de exclusión y discriminación por parte de las autoridades responsables.
5.2. Agravios
En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal Electoral hacer la transcripción de los agravios expuestos por la actora; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.[25] Por lo que, basta realizar,[26] un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, se debe identificar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios.[27]
Así, de la lectura integral de la demanda, se advierte que la actora refiere como agravio:
5.2.1. Vulneración a los derechos de ejercicio del cargo y petición por la omisión de la información
La actora aduce que se afecta su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo de regidora y a la vez, su derecho de petición en materia política, por la omisión de las autoridades responsables de proporcionarle la información que solicitó mediante oficio de veinte de marzo -lo que constituye el acto impugnado en el presente asunto-.
Del que además hace depender las siguientes manifestaciones:
- Vulnera su derecho al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.
- Tienen la intencionalidad de mermar su participación efectiva en las decisiones del cabildo, así como del desempeño pleno y efectivo del cargo de representación popular que ostenta.
- Obstaculizan las condiciones adecuadas de ejercicio del cargo en las sesiones de cabildo.
- Dificultan su deber de supervisar la adecuada funcionalidad del Ayuntamiento, y de manera particular las tareas de evaluación y vigilancia de la ejecución y cumplimiento de los objetivos de los Programas de Desarrollo de las Mujeres y la Igualdad Sustantiva en el municipio de Epitacio Huerta, Michoacán.
- Afecta el seguimiento de los procedimientos de adquisiciones de apoyos y ayudas sociales que deben realizarse mediante principios de transparencia y rendición de cuentas.
- Impiden su función de revisar y fiscalizar la aprobación de las cuentas públicas trimestrales y anual en la ejecución de los programas municipales.
5.2.2. Actos de exclusión y discriminación respecto del derecho de ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por la sistematicidad de conductas
En relación con el segundo de los actos reclamados precisados, la actora realiza manifestaciones en el sentido de que lo resuelto por este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2024, constituyen actos sistemáticos que obstruyen el ejercicio adecuado del cargo.
Aduciendo las siguientes manifestaciones:
- Con la negativa de proporcionarle la información se le excluye y discrimina en condiciones del ejercicio de su cargo.
- A pesar de las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral en los expedientes señalados, estas no se han cumplido por las autoridades responsables.
- Desde que tomó protesta como regidora no ha logrado tener acceso a la información y documentación para atender y construir soluciones en los asuntos del Ayuntamiento.
- Se debe aplicar un enfoque de derechos humanos con perspectiva de género, con el que se garanticen las condiciones de una participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres.
Derivado de ello, considera se transgrede, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 8, 35, fracciones II y V, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[28] con relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer; y, lo establecido en la Recomendación General número 23 -Sobre la Mujer en la vida política y púbica-; todo ello, por la vulneración directa de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.[29]
6. Marco normativo
6.1. Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votada o votado no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[30]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votada o votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio.[31]
6.2. Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local; así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán; y, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías:[32]
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho; para lo cual basta el interés por conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.[33]
Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[34].
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación.[35]
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político electoral; por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político electoral de que se trate.[36]
En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido; adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[37]
En tal virtud, si la determinada representante popular, como en el caso, es una regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral establecer si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votada, en específico en la vertiente del desempeño del cargo.[38]
6.3. Facultades de las y los regidores
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a las y los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como a la o el Presidente, de manera directa.
Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento y las que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.
Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia-, pues lo contrario, implicaría que la persona funcionaria, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.
6.4. Juzgar con perspectiva de género
El análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[39]
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-.[40] Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[41]
De igual forma, también se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.
6.5. Notificaciones
La notificación constituye un acto procesal por medio del cual la autoridad entera a las partes de las actuaciones realizadas en un proceso, a fin de que surtan sus efectos.
Así, su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio o procedimiento a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.
De tal forma, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión al derecho humano de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.
Es por lo anterior que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes del asunto, un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando el promovente se hace sabedor del acto o resolución impugnado.
Por razón de método, se procede a analizar el agravio punto 5.2.1. que deriva del primero de los actos impugnados identificados señalado como inciso a), es decir, el de la omisión de las autoridades responsables de proporcionarle la información y documentación solicitada en su escrito de veinte de marzo.
7.1. Determinación
En el caso en análisis, se determina fundado el agravio expresado por la actora.
En primer lugar, para tener por vulnerado el derecho político electoral de la actora, es necesario evidenciar que existió la solicitud de información vinculada al desempeño efectivo de su cargo y, en segundo lugar, la existencia de la omisión y el incumplimiento de las autoridades responsables de proporcionar dicha información, ya que solo de esta manera se tendrían los elementos para poder analizar una posible transgresión o no del derecho referido.[42]
7.2. Existencia de la solicitud de información
Al respecto, obra en autos copia simple del acuse del escrito presentando por la actora el veinte de marzo, con un sello de recibido por la presidencia municipal.[43]
Documental ofrecida por la actora, a la cual se le concede valor probatorio pleno[44]; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción,[45] al tratarse de un sistema de valoración libre, pese a tratarse de una copia fotostática (documental privada), toda vez que la misma es adminiculada con el reconocimiento expreso de la existencia de dicha solicitud que realizaron las autoridades responsables en sus informes circunstanciados.[46]
De lo anterior, se tiene por acreditado que la actora realizó una solicitud de información a las autoridades responsables, misma que se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que solicitó lo siguiente:
- Información y documentación sobre los programas anuales que implementa e instrumentará la Instancia de la Mujer del ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, durante del ejercicio fiscal 2025.
- Información y documentación que sustente la existencia de la normatividad municipal sobre el desarrollo y progreso de la mujer; y, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.
- Información sobre el fondo de las participaciones económicas que recibe el ayuntamiento y la manera en que se cubren los gastos, correspondientes a los programas que se operan en la Instancia de la Mujer.
- Información sobre si la Instancia de la Mujer contempla un programa de apoyo con dotación de despensas alimentarias a mujeres del municipio.
- Copia simple del padrón de beneficiarias del programa de apoyo con dotación de despensas alimentarias a Mujeres del municipio, con que cuente la Instancia de la Mujer.
- Información de convenios celebrados por el ayuntamiento con dependencias federales y estatales sobre la mujer.
Información que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeña de regidora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación, en general, de las actividades y servicios que brindan las dependencias del Ayuntamiento.
7.3. Existencia de la omisión de dar respuesta
Este órgano jurisdiccional considera que existe la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que presentó la actora el veinte de marzo, tal como se expone.
Las autoridades responsables, al rendir sus respectivos informes circunstanciados,[47] señalaron que la solicitud presentada el veinte de marzo, por la actora fue debidamente atendida mediante escrito de veintidós de marzo (sic), toda vez que fue notificado en el domicilio señalado como “oficina de regidores” que las copias certificadas quedaban a su disposición en su oficina de regidores; así como vía telefónica; y, que no obstante ello, la actora se ha negado a contestar la llamada.
Para acreditar lo anterior, el presidente municipal anexó copia certificadas de la referida respuesta; además de una certificación realizada por el secretario del Ayuntamiento, las que se insertan a continuación:
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Documentales de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedidas por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal. Ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, además de que no existe prueba en contrario de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Del contenido del escrito señalado, se advierte el sello de recibido de la oficina de regidores del Ayuntamiento, fechado el mismo veinticuatro de marzo; asimismo, contiene una rubrica y el nombre “Ariana Morales”.
Luego del contenido de la certificación, se advierte que se asentó por parte del secretario del Ayuntamiento que, a las quince horas con cincuenta minutos del veintidós de abril, se constituyó en la “Oficina de Atención Ciudadana” ubicada en la calle David Franco Rodríguez, número 4 cuatro, de la localidad de Epitacio Huerta, Michoacán; y, que al llamar a la puerta en referidas ocasiones y no obtener respuesta, dejó la notificación por debajo de la puerta. De igual manera, precisó que se realizó intento de contacto vía telefónica al número proporcionado por la actora, sin obtener respuesta.
Con lo anterior, se tiene por acreditado que las autoridades responsables dieron contestación a la solicitud de información realizada por la actora; púes esta fue entregada, tanto en la oficina de regidores del Ayuntamiento, como se aprecia el sello de recibido de dicha oficina[48], como notificada -colocada- por debajo de la puerta del domicilio en que se ubica la oficina de atención ciudadana.
No obstante, en autos no obra constancia alguna con la cual se acredite que la información solicitada por la actora haya sido entregada a esta, como lo manifiestan las autoridades responsables, ya que del oficio no se desprende que la misma se haya acompañado a este.
Ello, porque de los elementos y circunstancias que obran en las pruebas descritas, no se logra advertir cuál fue la información que se recibió o que se puso a disposición de la actora. Tampoco, que la persona que recibió la contestación en la oficina de regidores le haya entregada a la actora la referida información; pues, no se asentó dato diverso a los ya descritos anteriormente, con el que se pueda acreditar el cumplimiento de la pretensión de la regidora.
Aunado a las manifestaciones de la actora, en su escrito de veintiocho de mayo, por el cual contestó la vista otorgada respecto del escrito de veinticuatro de marzo, firmado por el secretario del Ayuntamiento, en el que lo desconoce y afirma que no se le ha entregado la información y documentación solicitada. Lo cual reitera y expresa, que se le entregue lo solicitado en su petición de veinte de marzo.
Por consiguiente, si bien, las autoridades responsables refieren haber entregado la información, tanto en la oficina de regidores, como en la oficina de atención ciudadana de la regidora, no obran elementos de prueba que permitan concluir que la misma se acompañó al oficio de respuesta a su solicitud.
Al respecto, este Tribunal tiene en cuenta que, la forma idónea para notificar o hacer del conocimiento de la información solicitada por la actora, es dentro de las instalaciones del lugar donde desempeña su cargo, es decir, en el recinto municipal.[49]
No obstante, es un hecho notorio que, existe una situación extraordinaria -diferencias que han obstaculizado el ejercicio del cargo de la accionante- respecto a la actora y el personal encargado de recibir las comunicaciones dirigidas a las y los regidores.[50]
Además que, en el presente asunto no se cuentan con elementos para determinar si dicho obstáculo subsiste o haya desaparecido; ante ello, se considera razonable efectuar la entrega de la información en lugar diverso, pero dentro de las instalaciones del ayuntamiento.
Por todo ello, lo conducente sería tener por acreditada la entrega del oficio de contestación, más no de la información requerida. Así, dadas las circunstancias que implican el caso concreto, constituyen un obstáculo material y jurídico para el desempeño del cargo, pues no permiten tener la certeza de que la información haya sido entregada.
De ahí que, se actualice la vulneración a sus derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo aducidos por la actora y, en consecuencia, deberán las autoridades responsables proporcionarle toda la información que la actora requiere en su escrito de veinte de marzo.[51]
Lo anterior, deberá ser cumplido por las autoridades responsables, sin que sea obstáculo, lo manifestado por el secretario del Ayuntamiento, en cuanto que parte de la información solicitada por la actora se encuentra reservada y que, por ello, no es posible proporcionársela.
Puesto que tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones.
El acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[52] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[53]
También, es importante señalar que la información que se clasifique como reservada y confidencial, surte efectos para terceros ajenos al Ayuntamiento, por contener datos sensibles que pueden poner el riesgo la identidad de las personas; pero, no así para integrantes de este, como lo son las regidurías, que para el desempeño de sus funciones tienen derecho al acceso de dicha información, así como también la obligación de protegerla y vigilar su adecuada confidencialidad.[54]
Así, impedir que la regidora tenga acceso a la información solicitada, se limita su derecho a contribuir de manera efectiva en el ámbito político y en la vida democrática, lo que atenta contra los principios de representatividad y participación.
Por ello, se debe garantizar que la actora cuente, sin ninguna excusa o justificación, con la información y documentación solicitada, sin ser obstáculo el que la información haya sido declarada como reservada; ya que, ello constituye un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, máxime que goza de una serie de facultades como es la de requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública municipal dentro del marco de sus atribuciones.
En ese sentido, se considera que, para cumplir con su encomienda, tiene la facultad de solicitar los documentos que estime necesarios, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías. En consecuencia, el no proporcionarle la información, argumentando que la información es sensible; se traduce en un acto vulnerador de derechos de los integrantes del cabildo, al coartarle su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, pues ante el obstáculo impuesto -omisión de entregar la información solicitada- se vulnera su derecho para ejercer de manera plena las funciones inherentes al cargo para el que la regidora fue electa.
Por tanto, como se ha establecido, el hecho de que las autoridades responsables hayan justificado su actuar, al argumentar que parte de la información -padrón de beneficiarias del programa de apoyo con dotación de despensas alimentarias a Mujeres del municipio- se encuentra reservada, no es un obstáculo legal que impida proporcionar lo solicitado por la actora; por lo tanto, las autoridades responsables quedan obligadas a proporcionar toda la información que la actora solicita en su calidad de regidora.
Ahora, por cuanto hace que en el mismo escrito de respuesta el secretario del Ayuntamiento le indicó a la actora que “Toda la información está disponible en el portal de transparencia”; ello, también es indebido y contrario a los derechos de la regidora.
Pues como se ha determinado, si a la actora en cuanto representante popular le es negada información que requiere como parte del ejercicio de su función pública, es que se le vulnera su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo. Por lo que se debe garantizar su derecho que tiene a recibirla lo que, en la especie, no se satisface con la simple inserción de indicar que la información está disponible en el portal de transparencia del Ayuntamiento.
Dado que ello, no puede ser considerado como una respuesta eficaz y congruente que dote de certeza jurídica a la actora, ya que no se le está haciendo entrega de la información solicitada, sino remitiéndola a la plataforma, donde se aloja un cúmulo de documentos de diversa índole correspondientes al Municipio de Epitacio Huerta; lo que está disponible para la ciudadanía en general.
Sin embargo, ello no le es aplicable a la regidora, por la función que ejerce, relacionada con el derecho a votar y ser votada, como una representante al interior del Ayuntamiento de la propia ciudadanía; es decir, de la tutela de un derecho que posibilita que la actora ejerza el poder público que le fue conferido como representante popular.[55]
Igualmente, debe tenerse en cuenta, que la actora al ser parte del Ayuntamiento si bien y sin restricción, puede conocer y acceder a la información reservada; sin embargo, al constituir parte del sujeto obligado -Ayuntamiento- ello conlleva todas las responsabilidades por parte de la actora, inherentes de protección de datos personales de los terceros involucrados.
De ahí, lo fundado del agravio y que se actualice la vulneración a sus derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo aducidos por la actora.
7.4. Vista al Instituto Electoral de Michoacán[56]
Ahora bien, corresponde abordar el segundo de los actos impugnados que fueron identificados por la actora, es decir, el relativo a actos de exclusión y discriminación atribuidos a las autoridades responsables; manifestaciones que se encuentran en el punto 5.2.2. –relacionado con el inciso b) del apartado de precisión de actos- referente a la violación del derecho de ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por la sistematicidad de conductas.
Señala que, las autoridades responsables no han cumplido con lo resuelto por este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2024, lo que constituye actos sistemáticos que obstruyen el ejercicio adecuado de su cargo.
Con lo cual, considera se transgrede, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 8, 35, fracciones II y V, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer; y, lo establecido en la Recomendación General número 23 -Sobre la Mujer en la vida política y púbica-; todo ello, por la vulneración directa de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán
Atento a la obligación de este Tribunal Electoral de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad y, toda vez que dicho acto impugnado lo hace valer derivado de una presunta sistematización de conductas y actos que excede lo analizado en el presente juicio de la ciudadanía, lo procedente es dar vista de la demanda, para que el IEM, en plenitud de atribuciones, de conformidad con lo que dispone la ley, en términos de las disposiciones legales 3, fracción XVI, 34, fracciones I, XXVIII y XLI, y 264 Bis, del Código Electoral y en observancia del debido proceso, determine lo procedente.[57]
Sin que esta actuación -vista- implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, o de la presunta responsabilidad imputada a las autoridades responsables.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita al referido Instituto copia certificada del escrito de demanda, sus anexos y la presente sentencia.
En atención a la solicitud expresa de la actora, es importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1º de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[58].
Así, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados; en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[59].
Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición consiste en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral; y, dado que en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político electoral de la regidora, este Tribunal Electoral determina que lo conducente es apercibir a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, den respuesta a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada a la actora, de manera que tengan especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que esta ostenta.
De lo contrario, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en caso de reincidencia se le podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, de la actora; ello en virtud que con esta sentencia ya son cinco determinaciones de este órgano jurisdiccional en las que se ha considerado que se vulneró el derecho a ser votada en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo por el que fue electa la actora,[60] por no proporcionar la información solicitada en diversos escritos.
7.6. Vista a la Contraloría Municipal
En atención a las faltas en que han incurrido las autoridades responsables, con respecto a los derechos político electorales de la actora; se ordena dar la vista a la Contraloría Municipal con las constancias que integran el presente expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
Luego, respecto de la solicitud de la actora realizada en su escrito de veintiocho de mayo; sobre dar vista al Congreso del Estado. Este Tribunal determina, que en este momento procesal no es procedente dicha solicitud, dado que; por un lado, la actora no justifica las razones de su petición, y por otro, no se actualizan las circunstancias que la ley determina para ello.
A fin de restituir a la regidora en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a la solicitud de información que les fue planteada, por lo que se determina lo siguiente:
- Se vincula al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento, para que entreguen la información solicitada por la actora en su escrito de veinte de marzo, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
Debiendo contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que ésta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.
A su vez deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a la actora, acompañando las constancias con las cuales acredite las acciones ordenadas.
- Se vincula a la actora para que se presente a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indiquen las autoridades responsables, para que reciba la información solicitada en su escrito de veinte de marzo, previo acuse de recibido que deje para su debida constancia legal.
Lo anterior, bajo el apercibimiento para las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicarse en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
- Se apercibe a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa, en un plazo breve y oportuno. Lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la regidora.
- Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda, respecto de las conductas desplegadas de las autoridades responsables.
- Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán en los términos precisados.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
Primero. Se declara fundada la vulneración del derecho político electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.
Segundo. Se ordena al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se apercibe al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información presentadas por la actora.
Cuarto. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda, en términos del apartado correspondiente.
Quinto. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico a la actora; por oficio al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, a las doce horas con veintisiete minutos del día de hoy, unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el doce de junio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-167/2025, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, actora. ↑
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En lo sucesivo, autoridades responsables. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En lo subsecuente, juicio de la ciudadanía. ↑
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Fojas 02 a la 24. ↑
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Foja 30. ↑
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Fojas 31 a la 33. ↑
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Fojas 51 y 52. ↑
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Foja 63. ↑
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Foja 92 ↑
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Foja 93. ↑
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Foja 98. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. Lo que, además señala la actora, lo hace en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de las mujeres en la vida política y pública. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830. ↑
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En términos del artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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En lo posterior, Constitución Federal. ↑
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Ley Orgánica Municipal. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024, TEEM-JDC-272/2024 y TEEM-JDC-051/2025. ↑
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Fojas 27 y 28. ↑
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Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Fojas 40 a 43 y 55 a 58, respectivamente. ↑
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Fojas 40 a 43 y 55 a 58. ↑
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Foja 50. ↑
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Como se determinó por este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-052/2025, mismo que fue confirmado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-79/2025. ↑
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Consistente en que, que Ariana Morales Aviña -secretaria de la oficina de regidores, de quien aparece el nombre en el sello de la respuesta -, estuvo impedida legalmente para acercarse a la actora, en virtud de la orden de restricción emitida por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de Maravatío, Michoacán en el expediente P-44/2024 -Tal como se refirió en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-276/2024-. Constancia que fue exhibida por la actora en el presente juicio de la ciudadanía en copia simple. ↑
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Similar criterio fue adoptado al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-276/2024. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Al respecto, resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia 23/2014 de la Sala Superior de rubro INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver los expedientes ST-JG-11/2025 y ST-JDC-17/2025 acumulados, en donde se confirmó lo resuelto por este Tribunal Electoral en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024 y en el expediente TEEM-JDC-024/2025. ↑
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IEM ↑
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Conforme a lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-441/2022, las vistas se generan para que las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y facultades determinen lo que en derecho correspondiera, es decir, en plena libertad de sus atribuciones determinen lo concerniente, observando las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Constitución y en la ley. ↑
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Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72. ↑
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Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. ↑
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En los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-276/2024, TEEM-JDC-051/2025 y TEEM-JDC-164/2025. ↑