JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-166/2025.
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ROBERTO CLEMENTE RAMÍREZ SUÁREZ.
COLABORÓ: ELIZABETH SÁNCHEZ PEÑALOZA.
Morelia, Michoacán, veinte de junio dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por Patricia Pérez Morales, por su propio derecho, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra del Presidente, Tesorero y Secretario, todos integrantes del aludido órgano colegiado, por la omisión de proporcionarle la información y documentación solicitadas en los oficios presentados el veinticuatro y veintinueve de abril.
GLOSARIO
parte actora: |
Patricia Pérez Morales. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
autoridades responsables: |
Presidente, Tesorero y Secretario, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
solicitudes: |
Solicitudes de información y documentación contenidas en los oficios presentados el veinticuatro y veinticinco de abril. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Recomendación General 23: |
Recomendación General 23 (vida pública y privada) del Comité de Vigilancia de la Convención contra la discriminación del Sistema de las Naciones Unidas. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES.
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta las personas integrantes del Ayuntamiento[2], para el periodo 2024-2027, dentro de las que se encuentra la parte actora, quien tomó protesta como regidora.
1.2. Solicitudes. El veinticuatro y veintinueve de abril la parte actora presentó ante las autoridades responsables oficios por medio de los cuales solicitó diversa información y documentación.
1.3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El doce de mayo, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada en los oficios presentados el veinticuatro y veintinueve de abril[3].
1.4. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-166/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].
1.5. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El trece de mayo, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[5].
1.6. Cumplimiento parcial de requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo de manera parcial con la remisión del trámite de ley[6].
1.7. Segundo requerimiento. En la actuación indicada en el numeral anterior, se requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables el cumplimiento total del trámite de ley; así como la documentación ahí precisada[7].
1.8. Cumplimento de trámite de ley y vista a la accionante. El tres de junio[8], se tuvo por recibido el trámite de ley, y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe circunstanciado.
1.9. Desahogo de vista. Por acuerdo de once de junio[9], se tuvo a la parte actora desahogando la vista otorgada, haciendo manifestaciones y exhibiendo las pruebas que adjuntó.
1.10. Admisión. El doce de junio, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía[10].
1.11. Cierre de Instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, por acuerdo de veinte del presente mes y año, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].
II. COMPETENCIA.
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una persona que comparece por su propio derecho, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, quien impugna la omisión de proporcionar información y documentación solicitada a las autoridades responsables, mediante oficios de veinticuatro y veintinueve de abril, lo que aduce vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
La procedencia del juicio de la ciudadanía es un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente, ya que, de actualizarse, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; ello, en observancia a los derechos fundamentales de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.
Ahora bien, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, señalan que, en la especie, se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y VII del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral[12], manifestando:
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- Falta de interés jurídico
Que la parte actora carece de interés jurídico dado que a la fecha de rendición de su informe circunstanciado ya habían atendido sus solicitudes de petición; causal que se desestima, en atención a que la promovente comparece por su propio derecho, en su calidad de regidora del Ayuntamiento, haciendo valer la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a sus escritos presentados el veinticuatro y veintinueve de abril, lo que, desde su óptica, genera una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
De manera que, al sustentar la improcedencia del juicio en la falta de interés jurídico de la parte actora, es necesario definir este concepto y determinar si se actualiza o no dicha hipótesis.
Así, para definir el interés jurídico, se debe acudir al concepto de derecho subjetivo, el cual consiste en la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva de derecho, que supone la reunión de tres elementos: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la norma; y, que la protección legal se otorgue para exigir del obligado la satisfacción de este, mediante la prestación debida.
Luego, el derecho subjetivo debe entenderse como una función del objetivo, en tanto que éste es la norma que permite o prohíbe y aquél es el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer (o de omitir) lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime el sello de la licitud.
El interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención de la autoridad es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una resolución que tenga el efecto de nulificar el acto impugnado, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado[13].
De manera que, el interés jurídico se traduce en un presupuesto procesal indispensable para la interposición de un medio de defensa -como en la especie el juicio de la ciudadanía-; de ahí que, como se dijo, resulte estrictamente necesario que la parte actora sea titular de un derecho sustancial y que lo estime vulnerado.
En esa guisa, como se precisó en apartados anteriores, la esencia de la citada fracción III del arábigo 11 de la Ley de Justicia Electoral, implica que el interés jurídico se surte si, en el escrito inicial se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del promovente y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la obtención de una sentencia en su favor, que tenga el efecto de emitir una resolución que estudie la pretensión planteada[14].
De donde se sigue que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía, dado que solicita la intervención del derecho político-electoral que estima vulnerado en su perjuicio y esgrime razones de derecho para demostrar la violación alegada, cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo que, en su momento, se realice del asunto[15].
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- Frivolidad.
Que los hechos descritos en la demanda son frívolos, pues, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación del derecho político-electoral de la parte actora.
Causal de improcedencia que también se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia[16], lo que no acontece en el presente asunto.
Lo anterior porque la parte actora sí hace valer motivos de inconformidad en contra de la omisión reclamada, con lo que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, en tanto que, la eficacia de los conceptos de impugnación para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto, razón por la cual el pronunciamiento respectivo se efectuará en apartados subsecuentes, en los que se analizarán los argumentos de las partes y se valorarán las constancias remitidas por las autoridades enjuiciadas al rendir su informe circunstanciado.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, a saber:
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- Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre, al ser un hecho de tracto sucesivo, razón por la cual se considera que el plazo legalmente establecido para impugnarla no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la omisión reclamada al momento de presentar la demanda[17].
- Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisó el nombre, firma y carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, las autoridades responsables, se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.
- Legitimación e Interés Jurídico. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, pues tal como se resolvió al analizar la primera causal de improcedencia, se trata de una ciudadana en calidad de regidora del Ayuntamiento, quien acude en defensa de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo, por lo que se considera que también cuenta con interés jurídico para acudir ante este Tribunal Electoral[18].
- Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que el justiciable deba agotar previo a acudir a esta instancia.
V. ESTUDIO DE FONDO.
5.1. Agravios.
De conformidad con lo preceptuado en la fracción II del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral no está obligado transcribir los agravios hechos valer por la promovente, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[19]; en la inteligencia de que el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente con el objeto de determinar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios[20].
Luego, del minucioso análisis que se efectúa al escrito inicial de demanda, con claridad se infiere que la accionante, aduce vulneración en su perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 8, 35, fracciones II y V, y 115 de la Constitución General; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer; Recomendación General 23 -Sobre la Mujer en la vida política y púbica-; todo ello, por la violación directa a la Ley Orgánica Municipal, para lo cual hace valer dos agravios, en los que refiere:
5.1.2. Violación al derecho de ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes.
La promovente, en el agravio identificado como primero, de manera medular aduce que las autoridades responsables vulneran su derecho político- electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de regidora, ante la omisión de responder las solicitudes y entregarle la información y documentación que estima necesaria para participar en la sesión ordinaria de cabildo en la que se discuta y apruebe la cuenta pública del primer trimestre de 2025.
Omisiones que considera violatorias del numeral 68 de la Ley Orgánica Municipal, que contempla las atribuciones de las regidurías, así como del derecho al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación a la luz de la Recomendación General 23, dado que, a su criterio, le han impedido desempeñar a cabalidad sus atribuciones del cargo de regidora que ostenta, en particular aquéllas de revisar y evaluar si en la aplicación de los recursos públicos se respeten los principios de rendición de cuentas y transparencia.
5.1.3. Actos sistematizados de exclusión y discriminación respecto del derecho de ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública.
En el agravio segundo, la actora indica que las omisiones por parte de las autoridades responsables obstruyen el ejercicio adecuado de su cargo, mismas que constituyen una práctica sistemática y con el afán de probar su dicho invoca como hechos notorios las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral en los diversos Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2025, cuyos efectos, señala, no han sido cumplidos, por lo que solicita se aplique un enfoque de derechos humanos con perspectiva de género al momento de resolver, a fin de garantizar las condiciones de una participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres.
- PRETENSIÓN Y LITIS.
Del análisis integral al escrito inicial de demanda, con claridad se infiere que la parte actora, solicita la restitución de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a sus solicitudes[21] y, por ende, si resulta procedente decretar medidas de no repetición.
- MARCO NORMATIVO.
- Derecho de ejercicio del cargo.
De inicio, cabe señalar que de la interpretación armónica y funcional de los artículos 39[22], 41, primero y segundo párrafos[23]; 115, fracción I, párrafo primero[24] y 116, párrafo primero[25], de la Constitución General se desprende que, en el contexto de la soberanía nacional, el derecho a ser votado, se ejerce a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo; de igual forma, que mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, se eligen las candidaturas para el ejercicio de dicha soberanía.
En el entendido que, para la candidatura correspondiente, dicho derecho no implica únicamente participar en la campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
Así, conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior[26], el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en la candidatura electa, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio de la ciudadanía, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona de la candidatura, sino también en el derecho a votar de la ciudadanía que la eligió como su representante, lo cual incluye el derecho de ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de las atribuciones inherentes al mismo.
Lo que se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, con el objeto de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de éste, nada impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[27].
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- Derecho de petición.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[28].
Tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[29].
De tal modo, que la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.
Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[30].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para lo cual, la autoridad competente debe dar respuesta por escrito y comunicándola al peticionario de manera debida y fehaciente, en un breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al promovente.
Sin que exista obligación de contestar en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado, sino que está en libertad de resolver de acuerdo con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por una diversa[31].
Bajo esa guisa, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento, lo que precisa la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento de la o el servidor público la respuesta de su solicitud.
Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, es decir, que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente, provoca en principio, la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición.
En ese orden de ideas, basta que el promovente alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si ésta reúne las formalidades legales o los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento de la o el solicitante la determinación dictada respecto de su petición.
En suma, para cumplir con el derecho de petición[32], deben acaecer las circunstancias siguientes:
a) Recepción y tramitación de la petición.
b) Evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.
c) Pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
d) Su comunicación al interesado.
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- Derecho a la información.
Primeramente, se debe señalar que la aludida prerrogativa se encuentra tutelada en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución General; asimismo, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que comprende los derechos siguientes[33]:
- A informar (difundir).
- De acceso a la información (buscar).
- A ser informado (recibir).
Paralelamente, resolvió que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que se solicite por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluyó que dicho dogma garantiza que la ciudadanía reciba libremente información plural y oportuna que le permita ejercer plenamente sus derechos, por lo que, cualquier persona puede hacerlo efectivo[34]; siendo suficiente expresar su interés por conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.
Lo que se traduce en que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[35].
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[36].
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[37].
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[38].
En tal virtud, si a la parte actora en su calidad de representante popular -regidora– le es negada la información que estima necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, solicitada en ejercicio de su derecho de petición, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo[39].
Como corolario, los artículos 6° y 8° de la Constitución General, consagran en favor de las personas, los derechos fundamentales de acceso a la información y de petición, los cuales, obligan a las autoridades a dar la máxima publicidad a la información que posean y responder en breve término, de forma coherente y por escrito, a las solicitudes que hagan los ciudadanos, pues mientras el primero de los citados preceptos establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado, el segundo de ellos, impone la obligación de las autoridades de dictar, a una petición hecha por escrito, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario.
Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a la ciudadanía el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a las peticiones presentadas por escrito en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de sociedad en general como de las personas que desempeñan un cargo público.
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- Facultades de las regidurías.
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución General, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que, como se dijo, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la titular de la Presidencia Municipal, así como por el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar, resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán, a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores, responsables de las áreas de su vinculación, como a la Presidencia Municipal, de manera directa.
En tanto que las atribuciones de las regidurías, se encuentran previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece, entre otras, la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.
Por ende, para desempeñar su función de las regidurías, es necesario aplicar diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, dentro de los que se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información, ejercido a través del derecho de petición, en todo momento se debe maximizar, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones de las regidurías —vigilancia—, pues de lo contrario, implicaría que la o el funcionario, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.
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- Notificaciones.
En principio conviene precisar que la notificación constituye una forma de comunicación jurídica individualizada, a fin de que la persona interesada reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos que de ella derivan.
Así, a través de la notificación es como sus destinatarios conocen el contenido del acto y éste adquiere eficacia, ya que la notificación supone una garantía, tanto para los administrados como para la administración, habida cuenta que permite al interesado conocer el acto y, en su caso, reaccionar contra él.
De manera que todo acto de autoridad es eficaz cuando se hace la notificación correspondiente a los gobernados; de ahí que, la notificación obliga al notificado a cumplir con el acto que se hace de su conocimiento, siendo por ello, requisito necesario para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la autoridad no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente hecho del conocimiento del particular.
Consecuentemente, la importancia de las notificaciones radica en que las partes deben tener conocimiento de las determinaciones emitidas en un juicio o procedimiento, a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses[40].
De tal forma que, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General, que puede derivar en la circunstancia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a aquellas que pretendan impugnar dichas resoluciones dentro de los plazos establecidos[41]; por lo que se considera que la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes una resolución o un acto emitido por la autoridad.
- CASO CONCRETO.
Precisado lo anterior, se procede a analizar los agravios esgrimidos por la parte actora, en el orden en el que fueron presentados en la demanda, de manera que este apartado se ocupara de resolver la pretensión de la accionante en torno a la violación al derecho de ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora.
A juicio de las Magistraturas que integran este Tribunal Electoral, el motivo de disenso se estima fundado, según se explica.
Para robustecer la afirmación precedente, conviene precisar que con el objeto de determinar si se actualiza vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, resulta necesario remitirse a las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral al resolver diversos Juicios de la ciudadanía[42] en los cuales se determinó que para tener por acreditada la conculcación de dicho derecho deben concurrir los elementos siguientes:
a) La solicitud de información vinculada al desempeño efectivo de su cargo.
b) El incumplimiento de las autoridades responsables de proporcionar dicha información.
Requisitos cuya actualización se procede a verificar en los apartados subsecuentes.
8.1. Solicitud de información.
Aspecto que se encuentra satisfecho, pues con el afán de acreditar las razones de su dicho, la parte actora exhibió diversas documentales, de las que destacan las solicitudes presentadas ante las autoridades responsables, en las fechas de su emisión, tal como se desprende de los sellos de recibido estampados en la primera página de cada ocurso[43].
Documentales privadas que, de manera aislada, cuentan con valor probatorio indiciario, empero al adminicularse con el reconocimiento expreso que realizaron las autoridades responsables en sus informes circunstanciados respecto de su existencia y siguiendo el criterio de la Sala Superior al resolver la Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-440/2000, en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre, cuentan con valor probatorio pleno[44], con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; de cuyo contenido se advierte que la parte actora presentó dos solicitudes de información y documentación ante las autoridades responsables, en las cuales solicitó copia simple de:
-Oficio de 24 de abril-
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- Estado de Actividades.
- Estado de situación financiera; estado de variación en Hacienda Pública.
- Estado de cambios en la situación financiera; estado de flujo de efectivo.
- Notas a los Estados Financieros; Estado analítico activo.
- Estado analítico de ingresos del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto incluyendo los ingresos excedentes generados.
- Estado analítico del ejercicio de egresos 2025, del que se derivan las siguientes clasificaciones: a) Administrativa, b) Económica, c) Por objeto del gasto, y, d) Funcional.
- Conciliación entre los ingresos presupuestarios y contables.
- Conciliación entre los ingresos presupuestarios y los gastos contables.
- Estado de situación financiera detallado.
- Informe analítico de la deuda pública y otros pasivos.
- Informe analítico de obligaciones diferentes de financiamiento.
- Balance presupuestario.
- Estado analítico de ingresos detallado, desagregado los ingresos detallados por tipo de fondo y origen federal, estatal y recursos propios durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2025.
- Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos 2025 detallado, con la siguiente desagregación: a) Por objeto del gasto, b) Clasificación Administrativa, c) Clasificación funcional, y d) Clasificación de servicios personales por categoría.
- Conciliaciones bancarias, copias de los estados bancarios – del año 2025- de todas las cuentas bancarias, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al ejercicio anual 2025.
- Balanza de Comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al 31 de marzo del año 2025.
- Anexo 1. Reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas.
- El informe del avance de las obras públicas invariablemente de la modalidad de su ejecución.
- Anexo 3. En lo que respecta a la información programática, presentar la vinculación de objetivos, conforme al formato e instructivo.
- Anexo 4. Informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo.
- Un informe desagregado de las Obras Públicas ejecutadas, indicando de manera individual la descripción de la Obra, el monto de la inversión, la modalidad de la asignación -licitación pública, invitación restringida o asignación directa-, el lugar de su ejecución y la persona moral o física que ejecuto la obra.
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-Oficio de 29 de abril-
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- Registros de auxiliares analíticos de los gatos realizados y registrados en la cuenta 1.1.2.3. por concepto de DEUDORES DIVERSOS POR COBRAR A CORTO PLAZO en el que se registra un monto de recursos involucrado por la cantidad de $324,184.69; además, le solicito me proporcione el documento que constituye la evidencia de que personas tiene la responsabilidad de pagar estos recursos a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; dicha información documental la solicito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de marzo del 2025.
- Registros de auxiliares analíticos de los gastos realizados y registrados en la cuenta 1.2.2.2. por concepto de DEUDORES DIVERSOS A LARGO PLAZO en el que se registra un monto involucrado por la cantidad de $6,105,137.00 (SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.).
- Registros de los auxiliares analíticos de los gastos realizados y registrados en la cuenta 1.2.3.1 por concepto de TERRENOS en el que se registra un monto involucrado por la cantidad de $15,963,340.00.
- Registros de los auxiliares analíticos de los gastos realizados y registrados en la cuenta 1.2.3.1 por concepto de infraestructura en la que se registra un monto involucrado por la cantidad de $3,447,332.28 dicha información documental la solicito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de marzo de 2025.
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Lo que pone de manifiesto que la información y documentación solicitada se vincula directamente con el ejercicio del cargo de regidora que actualmente desempeña la parte actora, pues tal como se precisó en el marco normativo, en el artículo 68, fracciones III, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal, se prevé que las regidurías, en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, están facultadas para vigilar que éste cumpla con las disposiciones aplicables, así como con los planes y programas municipales; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, supuestos que se materializan a través de la solicitud y recepción de toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, máxime que en las solicitudes, de manera expresa la parte actora indicó que dichos elementos documentales los necesitaba para estar en condiciones de participar en la sesión de cabildo en la cual se aprobaría la Cuenta Pública del primer trimestre del ejercicio fiscal 2025 del Ayuntamiento para su entrega posterior al Congreso del Estado de Michoacán.
8.2. Omisión de dar respuesta.
Este órgano jurisdiccional considera que existe la omisión de entregar la información y documentación que la parte actora pidió en las solicitudes, según se explica.
Las autoridades responsables, al rendir sus respectivos informes circunstanciados[45], señalaron que las solicitudes presentadas por la actora fueron debidamente atendidas mediante oficio sin número de 29 de abril[46], el cual es del tenor siguiente:
De las imágenes insertas se advierte que el Secretario del Ayuntamiento, con el objeto de dar respuesta a las solicitudes de la parte actora, emitió dicho comunicado, al cual, refiere que, adjuntó la cuenta pública del primer trimestre del ejercicio fiscal 2025, la respectiva convocatoria a sesión y copia simple de la diversa documentación siguiente:
Estado de actividades; estado de situación financiera; estado de variación en Hacienda Pública; estado de cambios en la situación financiera; estado de flujo de efectivo; notas a los estados financieros; estado analítico del activo; estado analítico de ingresos, del que se derivara la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y conceptos, incluyendo los ingresos excedentes generados.
Así como estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos 2025, del que se derivan las siguientes clasificaciones: a) Administrativa, b) Económica, c) Por objeto del gasto y d) Funcional; conciliación entre los ingresos presupuestarios y contables; conciliación entre los ingresos presupuestarios y los gastos contables; estado se situación financiera detallado; informe analítico de la Deuda Pública y otros pasivos; informe analítico de obligaciones diferentes de financiamientos; balance presupuestario; estado analítico de ingresos detallado, desagregando los ingresos detallados por tipo de fondo y origen federal, estatal y recursos propios durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2025; estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos 2025 detallado, con la siguiente desagregación: a) Por objeto del gasto, b) Clasificación Administrativa, c) Clasificación funcional, y d) Clasificación de servicios personales por categoría.
Además de las conciliaciones bancarias, copias de los estados bancarios -del año 2025- de todas las cuentas bancarias, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al ejercicio anual 2025; balanza de comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al 31 de marzo del año 2025; reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas; informe del avance de las obras públicas invariablemente de la modalidad de su ejecución; informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo; informe desagregado de las obras públicas ejecutadas, indicando de manera individual la descripción de la Obra, el monto de la inversión, la modalidad de la asignación -licitación pública, invitación restringida o asignación directa-, el lugar de su ejecución y la persona moral o física que ejecutó la obra.
También se incluyeron los auxiliares analíticos de los gastos realizados por concepto de materiales y artículos de construcción; de los gastos realizados por concepto de subsidios; auxiliares analíticos de los gastos realizados por concepto de ayudas sociales; auxiliares analíticos de los gastos de obra pública en bienes de dominio público; auxiliares analíticos de los gastos de obra pública en bienes propios; relación detallada de ingresos por mes, monto, fuente de financiamiento, de los meses de enero a abril; relación de transferencia de recursos a cuentas bancarias de distintas fuentes de financiamiento del 1 de enero al 20 de abril; auxiliares analíticos de los gastos realizados y registrados en la cuenta 1.1.2.3. por concepto de DEUDORES DIVERSOS POR COBRAR A CORTO PLAZO; auxiliares analíticos de los gastos realizados y registrados en la cuenta 1.2.2.2. por concepto de DEUDORES DIVERSOS A LARGO PLAZO; auxiliares analíticos de los gastos realizados y registrados en la cuenta 1.2.3.1 por concepto de TERRENOS; registros de los auxiliares analíticos de los gastos realizados y registrados en la cuenta 1.2.3.4. por concepto de INFRAESTRUCTURA.
8.3. Indebida notificación.
Luego, en su informe justificado las autoridades responsables indicaron que la notificación del oficio de referencia a la parte actora se llevó a cabo tanto en la “oficina de regidores”, como en el domicilio que había señalado en el diverso oficio de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro[47]; para acreditar dicha circunstancia, el Presidente Municipal anexó copia certificada de la referida respuesta, además de una certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, que indica:
Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser expedidas por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal. Ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, además de que no existe prueba en contrario de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Ahora, para determinar la legalidad de las notificaciones en comento, se procede al análisis de las constancias de referencia de cuyo contenido se advierte que en el oficio de veintinueve de abril, se estampó un sello de recibido de la oficina de regidores del Ayuntamiento, en la misma fecha; de igual forma, contiene una rúbrica y el nombre de la persona que recibió -“Ariana Morales Aviña”-.
A su vez, en la certificación levantada por el Secretario del Ayuntamiento[48] se hizo constar que, a las diecisiete horas con cincuenta minutos del veintinueve de abril, se notificó a la parte actora la respuesta que recayó a las solicitudes en la “Oficina de Atención Ciudadana”, habilitada por la regidora promovente para el desempeño de su cargo, ubicada en la calle David Franco Rodríguez 04, de Epitacio Huerta, Michoacán, señalando que al llamar a la puerta en múltiples ocasiones sin obtener atención, dejó la notificación por debajo de la puerta y, que intentó comunicarse vía telefónica al número proporcionado por la parte actora, sin obtener respuesta.
Del caudal probatorio descrito y analizado se desprende que, las autoridades responsables dieron contestación a las solicitudes presentadas por la parte actora, a través del oficio de veintinueve de abril, el cual se entregó tanto en la oficina de regidores del Ayuntamiento, como por debajo de la puerta del domicilio en que se ubica la oficina de atención ciudadana; empero, no existe certeza de que se le hubiere entregado la información y documentación solicitada.
Ello es así dado que, por una parte, de los medios de convicción que se allegaron al expediente no se advierte cuál fue la información que se recibió o que se puso a disposición de la actora; y, por otra, tampoco que la persona que recibió el oficio de respuesta en la oficina de regidores le hubiere entregado la información y documentación descrita en la contestación.
Aunado a que la actora, al desahogar la vista otorgada el tres de junio[49], de manera expresa indicó:
“…en dicha oficina la suscrita no tengo ningún espacio físico asignado, además, de que, el Presidente Municipal, el secretario del Ayuntamiento y el Coordinador de Transparencia del Ayuntamiento, han asignado en ese espacio que ellos llaman oficina de Regidores a la ciudadana Ariana Morales Aviña, quien me ha provocado en las oficinas del Palacio Municipal para generar conflicto y agredirme; …inclusive es un hecho notorio que la suscrita he tenido Orden de Protección en mi favor frente a la ciudadana Ariana Morales Aviña, como obra en el expediente TEEM-JDC-276/2024; por lo que, reitero, que la suscrita no tengo las condiciones para acudir a dicho espacio de oficina de Regidores que le llaman, temo por mi integridad física…”
Situación que influye en el ánimo de quienes aquí resuelven para determinar que aun cuando el oficio de respuesta a las solicitudes se entregó a la nombrada persona, no existe certeza de que se hubiere acompañado la información y documentación peticionada, por lo que no hay garantía de que se haya entregado a la parte actora.
Por consiguiente, si bien, las autoridades responsables refieren haber entregado la información y documentación, tanto en la oficina de regidores, como en la oficina de atención ciudadana de la parte actora, no obran elementos de prueba que permitan concluir que la misma se acompañó al oficio de respuesta a sus solicitudes.
Sin que obste a la determinación anterior, la existencia de una situación extraordinaria -diferencias que han obstaculizado el ejercicio del cargo de la accionante- respecto a la actora y la persona encargada de recibir las comunicaciones dirigidas a las regidurías[50].
Pues, en el presente asunto no se cuenta con elementos para determinar si dicho obstáculo subsiste o haya desaparecido; ante ello, se considera razonable efectuar la entrega de la información en lugar diverso, pero dentro de las instalaciones del ayuntamiento.
Consecuentemente, los medios de prueba remitidos por las autoridades responsables, no tienen el alcance que pretenden, esto es, que se hubiera entregado a la parte actora los documentos pedidos en sus solicitudes, pues se insiste, en autos no obra constancia alguna con la cual se acredite fehacientemente que la información y documentación solicitada se hubiere entregado a ésta, como lo manifiestan las responsables[51], razón por la cual no se puede tener por satisfecha la pretensión de la parte actora; especialmente porque la forma idónea para notificar o hacer del conocimiento de la información solicitada, es dentro de las instalaciones del lugar donde desempeña su cargo, es decir, en el recinto municipal.[52]
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se arriba a la conclusión de que si bien la respuesta dada por las autoridades responsables a las solicitudes se notificó a la parte actora igual de cierto resulta que no se le entregó la documentación solicitada, por ende, no se cumplió con unos de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo de petición, el cual junto con el diverso de acceso a la información, hacen posible la materialización del distinto de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo público.
De tal manera, si las autoridades responsables omitieron entregar a la parte actora la información y documentación indicada en sus solicitudes, pese al dictado de la respuesta a lo solicitado por la parte actora, ello provoca la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición, con las implicaciones respecto de los otros dos -acceso a la información y ser votada en su acepción de ejercicio del cargo-.
Ilegalidad que se robustece con las manifestaciones hechas en la demanda y en el escrito por el que desahogó la vista otorgada el tres de junio respecto de los informes rendidos por las autoridades responsables, en el sentido de que a la fecha de presentación de dichos escritos no había recibido la información y documentación requerida en las solicitudes, sin que las responsables hubieren allegado al expediente prueba idónea con la que se acreditara la entrega de la misma, lo que se traduce en un obstáculo real y material para que la parte actora desempeñe el cargo de regidora que ostenta, pues como se resolvió en acápites precedentes, está facultada para vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las obligaciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, atribución que podría ejercer únicamente si las autoridades responsables privilegian sus derechos fundamentales de acceso a la información y de petición.
De modo que, al no haberlo hecho, resulta nítido que las enjuiciadas vulneraron el derecho político-electoral de ser votada de la accionante en la vertiente de ejercicio del cargo, por lo que, la única forma de resarcir dicha lesión será proporcionando la información y documentación solicitada el veinticuatro y veintinueve de abril.
No pasa inadvertida la manifestación del Secretario del Ayuntamiento, en el oficio recaído a las solicitudes, en el sentido de que la información peticionada se encuentra disponible en el portal de transparencia, se considera así en virtud de que tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos señalados, aun cuando se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
En tanto que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene el alcance de proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta.
De lo contrario implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y, por ende, carecerían de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente, por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
En suma, las autoridades responsables no acreditaron haber entregado los documentos solicitados por la parte actora, los que se consideran necesarios para el desempeño de su cargo como regidora, por ende, la circunstancia de impedirle el acceso a la información solicitada, limita su derecho a contribuir de manera efectiva en el ámbito político y en la vida democrática, situación que atenta contra los principios de representatividad y participación; razones que conducen a tener por acreditada la vulneración del derecho de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, el cual, como se dijo, solo se puede alcanzar en la medida en que se le entregue la información y documentación peticionada.
IX. VISTA AL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
En este apartado se analizará y resolverá el agravio segundo referente a la violación del derecho de ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por la sistematicidad de conductas desplegadas por las autoridades responsables, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará aplicando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[53].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres, lo que impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[54].
También supone, en términos generales, que las personas juzgadoras deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[55].
De igual forma, se tomará en cuenta lo establecido en la Recomendación General 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación[56].
En el caso sometido a la potestad de este tribunal, como se dijo, la regidora aduce vulneración en su perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 8, 35, fracciones II y V, y 115 de la Constitución General; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer; Recomendación General 23 -Sobre la Mujer en la vida política y púbica-; todo ello, por la violación directa a la Ley Orgánica Municipal, lo que hace depender de los actos sistemáticos de las autoridades responsables que obstruyen el ejercicio adecuado de su cargo.
Ante dicha solicitud y tomando en consideración la obligación de este Tribunal Electoral de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, toda vez que los argumentos de la parte actora los hace depender de una presunta sistematización de conductas y actos que excede lo analizado en el presente Juicio de la ciudadanía, con fundamento en los artículos 3, fracción XVI, 34, fracciones I, XXVIII y XLI, y 264 Bis, del Código Electoral y en observancia del debido proceso, lo procedente es dar vista con la demanda al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
En la inteligencia de que dicha vista implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador o, en su caso, de la presunta responsabilidad atribuida a las autoridades responsables.
Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita a la autoridad administrativa electoral local copia certificada del escrito de demanda, sus anexos y la presente sentencia.
Finalmente, deviene inatendible el argumento de la parte actora en el sentido de que las autoridades responsables obstruyen su adecuado ejercicio del cargo, mediante omisiones sistemáticas derivado de que las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral en los diversos Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2025, no han sido cumplidas; ello es así, en virtud de que las omisiones a que refiere la promovente son cuestiones ajenas a la litis del presente juicio, las que, en su caso, podrán hacerse valer en los expedientes correspondientes y, en consecuencia, serán materia de análisis por este Tribunal Electoral, ya sea a través de los incidentes de incumplimiento o bien, vía acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia.
- MEDIDAS DE NO REPETICIÓN.
En atención a la solicitud expresa de la parte actora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1º de la Constitución General y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido; a su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[57].
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados; en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[58].
Lo que nos lleva a considerar que la finalidad de las medidas de no repetición consisten en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral; y, dado que en el presente Juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la regidora, este Tribunal Electoral, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del miso, determina que lo conducente es apercibir a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, den respuesta a las solicitudes de información y documentación en breve término y las notifiquen debidamente a la Parte actora, de manera que tengan especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que esta ostenta.
De lo contrario, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en caso de reincidencia se le podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
- VISTA A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL.
En atención a las faltas en que han incurrido las autoridades responsables, con respecto al derecho político-electoral de la parte actora, se ordena dar vista a la Contraloría Municipal con las constancias que integran el presente expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
Por otra parte, respecto de la solicitud de la parte actora[59], en el sentido de que se ordene dar vista al Congreso del Estado por las conductas en sistemáticas en que han incurrido las autoridades responsables, las suscritas Magistraturas consideran que no es procedente dicha petición, dado que, por un lado, la promovente no justifica las razones de su petición, y por otro, no se colman los requisitos legalmente establecidos para proceder en ese sentido.
- EFECTOS.
Una vez que se tuvieron por acreditadas las omisiones atribuidas a las autoridades responsables y con la finalidad de restituir a la parte actora en el goce del derecho político-electoral vulnerado de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, el que, como se dijo, únicamente se puede privilegiar en el momento en que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información y documentación presentadas y lo notifiquen a la peticionaria, por lo que resulta procedente:
12.1. Vincular a las autoridades responsables para que, dentro de los tres días hábiles, legalmente computados, entreguen de forma personalísima la información y documentación solicitada por la parte actora en los oficios de veinticuatro y veintinueve de abril.
Debiendo contactar por la vía más expedita a la parte actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que ésta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.
Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, el cumplimiento dado a los efectos de esta sentencia, acompañando las constancias que lo acrediten.
12.2. Vincular a la parte actora para que se presente a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indiquen las autoridades responsables, a fin de recibir la información solicitada en los oficios de referencia.
Lo anterior, bajo el apercibimiento para las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se les aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
12.3. Apercibir a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información y documentación de manera completa, en un plazo breve y las notifique a la peticionaria.
12.4. Dar vista a la Contraloría Municipal y al Instituto Electoral de Michoacán para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, actúen como en derecho corresponda, respecto de las conductas desplegadas de las autoridades responsables.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
XIII. RESOLUTIVOS:
Primero. Se declara fundada la vulneración del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, de Patricia Pérez Morales, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
Segundo. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se apercibe al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información y documentación presentadas por la actora.
Cuarto. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral dar vista tanto a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, como al Instituto Electoral de Michoacán para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, actúen como en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-166/2025, la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante el Ayuntamiento. ↑
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Fojas de la 2 a la 33. ↑
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Foja 35. ↑
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Fojas 36 y 37. ↑
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Fojas de la 18 a la 25. ↑
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Foja 62 a 64 del expediente. ↑
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Foja 86 a 87. ↑
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Foja 108. ↑
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Foja 110. ↑
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Foja 114. ↑
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Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se 6 hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
…
VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente. ↑
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Sobre el tema orienta la jurisprudencia I.1o.A.J/17, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Ilustra a lo anterior la tesis P.XXVII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Orienta al respecto la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
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Tal como lo determinó la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubrs: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. ↑
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Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan. ↑
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Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del Estado. ↑
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Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Como lo prevé la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. ↑
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De conformidad con lo establecido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Tesis LI/2016 de la Sala Superior, de rubro: NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS. Igualmente, resulta orientadora la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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SUP-RAP-518/2024. ↑
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Identificados con las claves TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024, TEEM-JDC-272/2024 y TEEM-JDC-051/2025. ↑
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Fojas 28 a 33. ↑
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Tal como se determinó al resolver el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023. ↑
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Foja 50 a 53 y de la 80 a 83. ↑
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Foja 59 a 61. ↑
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Foja 54. ↑
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Foja 57. ↑
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Foja 96 a 99. ↑
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Consistente en que, que Ariana Morales Aviña -secretaria de la oficina de regidores, de quien aparece el nombre en el sello de la respuesta -, estuvo impedida legalmente para acercarse a la actora, en virtud de la orden de restricción emitida por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de Maravatío, Michoacán en el expediente P-44/2024 -Tal como se refirió en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-276/2024. ↑
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Criterio similar sostuvo este tribunal al resolver, el 12 de junio, el expediente TEEM-JDC-167/2025. ↑
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Tal como se determinó por este Tribunal en la sentencia de veintisiete de marzo, al resolver el expediente TEEM-JDC-052/2025, criterio que se confirmó por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, mediante ejecutoria de 15 de abril, dictada en el juicio ST-JDC-79/2025 de su índice. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/080420241600226400.pdf ↑
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Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párrafo 72. ↑
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Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. ↑
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Realizada en su escrito recibido por este Tribunal el 09 de junio. ↑