JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-165/2025
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I) Determina la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo de la actora, en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; II) Da vista al Instituto Electoral de Michoacán en los términos que se señalan.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
4. Medidas de no repetición 17
GLOSARIO
actora: |
Patricia Pérez Morales. |
autoridades responsables: |
Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Toma de protesta. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, la actora tomó protesta como Regidora del Ayuntamiento para el periodo 2024-2027[2].
2. Solicitud de información. El veinticuatro de abril, la actora presentó un escrito dirigido a las autoridades responsables[3].
3. Juicio de la ciudadanía. En contra de la supuesta omisión de respuesta, el siete de mayo, la actora compareció a presentar demanda ante este Tribunal[4].
4. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-165/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, para su sustanciación[5].
5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El ocho siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[6].
6. Recepción, cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de veinte de mayo, se recibió el trámite de ley; en consecuencia, se tuvo por cumpliendo a las autoridades responsables. Asimismo, se ordenó dar vista a la actora con las constancias recibidas[7].
7. Desahogo de vista, reserva y requerimiento. En proveído de veintiséis siguiente, se recibió el escrito presentado por la actora, mediante el cual compareció a desahogar la vista otorgada; se reservó lo atinente a los medios de convicción ofrecidos; y, se requirió diversa información al Secretario del Ayuntamiento[8].
8. Incumplimiento, admisión y pronunciamiento. Mediante acuerdo de tres de junio, se tuvo incumplido el requerimiento realizado al citado Secretario, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y, se hizo el pronunciamiento respectivo a las pruebas ofertadas por la actora[9].
9. Cierre de instrucción. El cinco siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, en el que la actora aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión de respuesta por parte de las autoridades responsables, a la solicitud presentada.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].
Al respecto, en el informe circunstanciado, el Presidente del Ayuntamiento aduce que el juicio es improcedente, conforme a las causales previstas en el artículo 11, fracciones III y VII de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que no existe afectación a los derechos de la actora, porque su petición fue debidamente atendida y, por tanto, el juicio resulta frívolo.
Se desestiman las causales señaladas, primeramente, en virtud de que la afectación a los derechos de la actora se atenderá en el análisis de fondo, en el que corresponde determinar si existe la omisión de respuesta aducida y, en consecuencia, dilucidar si el derecho político-electoral vulnerado puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable[12].
En tanto que, la frivolidad aducida se desestima, toda vez que la Sala Superior ha determinado que ésta se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentren fundamento en derecho, es decir, carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia[13]; lo que en el caso no acontece, ya que con independencia de que sus pretensiones resulten fundadas o no, la actora expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos.
IV. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo[14], por lo que el plazo para su interposición se mantiene permanentemente actualizado mientras subsista la omisión reclamada[15].
2. Forma. Se satisface, debido a que la actora presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló correo electrónico para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por una ciudadana en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo. Asimismo, tal carácter le fue reconocida por las autoridades responsables, al rendir el informe circunstanciado[16].
4. Interés jurídico. Se colma, puesto que la actora alega la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a una solicitud de información; lo cual, genera una posible afectación a su esfera jurídica y, con ello, a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo[17].
5. Definitividad. Se cumple al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
V. ESTUDIO DE FONDO
1. Agravio
Del análisis integral de la demanda[18], se advierte que la actora hace valer lo siguiente:
La omisión de dar respuesta y proporcionarle la información y documentación solicitada a las autoridades responsables, el veinticuatro de abril; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo como Regidora, puesto que obstaculiza el desempeño de sus funciones, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer[19]; práctica que, además, se ha desarrollado de manera sistemática, por parte de las autoridades responsables; por lo que solicitó que, se ordenen medidas de no repetición.
2. Marco normativo
- Derecho de ejercicio del cargo
Como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a éste[20].
Lo anterior, se traduce en que tal derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[21].
- Derecho a la información
Tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en el que, además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que comprende las garantías de informar (difundir), acceso a la información (buscar), a ser informado (recibir)[22]:
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[23].
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[24].
En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido; adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[25].
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
Respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento y las que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.
En tanto que, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia-, pues lo contrario, implicaría que la persona funcionaria, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada.
- Notificaciones
Constituyen un acto procesal por medio del cual la autoridad entera a las partes de las actuaciones realizadas en un proceso, a fin de que surtan sus efectos.
Así, su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio o procedimiento, a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses[26].
De tal forma que, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a aquellas que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos establecidos[27].
Es por lo anterior que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes del asunto un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando la persona promovente se hace sabedora del acto o resolución impugnado.
Atendiendo a la solicitud expresa de la actora, el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género; metodología en la cual se reconoce la situación de desventaja que las mujeres han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[28].
De igual forma, se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.
3. Caso concreto
El agravio resulta infundado conforme a lo siguiente.
En autos obra copia de la solicitud que la actora presentó a las autoridades responsables, la cual fue exhibida por ésta como anexo de la demanda. Documental que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, adminiculada con el reconocimiento expreso por parte de las autoridades responsables, al momento de rendir el informe circunstanciado[29], logra demostrar la existencia del acto reclamado y genera plena convicción para este Tribunal.
Lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre[30].
Asimismo, del contenido de la solicitud realizada se advierte que se encuentra relacionado con el ejercicio del cargo, en virtud de que atiende al deber y responsabilidad de las regidurías para revisar la correcta y adecuada aplicación de recursos públicos; puesto que la actora requirió información relativa a las obras públicas municipales.
No obstante, este Tribunal considera que dicha solicitud fue debidamente atendida y, por tanto, no existe la vulneración al ejercicio del cargo, derivada de la supuesta omisión de dar respuesta a lo planteado.
Se arriba a tal conclusión, puesto que las autoridades responsables, al momento de rendir el informe circunstanciado, exhibieron las documentales siguientes:
- Copia certificada del escrito de dieciséis de enero, mediante el cual, la actora autorizó como domicilio para recibir notificaciones y/o documentación personal, las oficinas de la presidencia municipal; así como la oficina de atención ciudadana, ubicada en la calle David Franco Rodríguez, número cuatro de Epitacio Huerta, Michoacán[31].
- Acuse del escrito de veinticinco de abril, en el que, el Secretario del Ayuntamiento dio respuesta a la actora, respecto de la información que solicitó el veinticuatro anterior[32].
- Certificación levantada por el Secretario del Ayuntamiento, mediante la cual asentó que el veinticinco de abril se realizó la notificación del oficio en respuesta al escrito de solicitud; lo que se efectuó en el domicilio señalado por la actora, correspondiente a su oficina de atención ciudadana. Asimismo, que se realizó el intento de contactarla vía telefónica, sin obtener respuesta; por lo que, al no ser atendidos, se dejó la notificación por debajo de la puerta[33]. Adjuntando además, las imágenes certificadas siguientes:
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Documentales que tienen el carácter de públicas, al emitirse por un funcionario facultado para ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica; por lo que, de conformidad con los diversos 17, fracción, III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral cuentan con valor probatorio pleno.
De lo anterior se acreditan los hechos siguientes:
- El veinticuatro de abril, la actora presentó solicitud de información a las autoridades responsables.
- El veinticinco siguiente, las autoridades responsables dieron respuesta a dicho requerimiento.
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Esa respuesta se notificó a la actora bajo los siguientes medios:
- A través de la oficina de regidurías;
- En la oficina de atención ciudadana, en la que se dejó bajo la puerta, al no haber obtenido respuesta ni física ni por teléfono.
Ahora, a efecto de verificar la congruencia entre lo solicitado y lo proporcionado, debe señalarse que la actora pidió lo siguiente:
Escrito dirigido al Presidente Municipal con atención al Secretario, ambos del Ayuntamiento, recibido el 24 de abril |
…vengo a presentar formal solicitud de documentos en copias certificadas, de la documentación, siguiente:
No omito reiterarle que, les solicito que esta documentación se me entregue de manera personalísima, recordándole que no autorizo a ninguna persona las reciba en nombre… |
Solicitud que se atendió en los términos siguientes:
Escrito dirigido a la actora, de 25 de abril |
…me permito manifestar lo siguiente: Que el comité de adquisiciones está integrado por los CC. Francisco Maya Morales, Araceli Pérez Colin, Josefina Chaparro Chaparro, Daniela García Soto, Honorio Pérez Cano, Antelmo Colin Yáñez, Gerardo Morales Pérez y Oscar Chávez Arriaga. Asimismo, se anexa a la presente un tanto de la copia certificada del acta de la sesión en la que se instaló el Comité, las actas de sesiones del Comité del 1 de septiembre de 2024 al 20 de abril del 2025 y relación de obras aprobadas y de ejecución del periodo aludido… |
De las transcripciones anteriores se desprende que, los cuatro puntos solicitados por la actora fueron atendidos a cabalidad; puesto que, se informó la integración del comité de adquisiciones, se anexaron las copias certificadas de las actas requeridas y la relación de obras.
Es decir, en el escrito de contestación se dio respuesta a la totalidad de puntos que pidió la actora; lo que además, se le notificó al día siguiente, tanto en la oficina de regidores como en el domicilio que ella señaló en su oportunidad.
Tal actuar es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 2/2013[34], en la cual se estableció que la respuesta al derecho de petición se debe notificar personalmente en el lugar señalado por la persona solicitante, con lo que se garantiza la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.
Asimismo, cabe resaltar que las autoridades responsables, además de intentar notificar a la actora en el domicilio expresamente señalado por ella y, a través del medio telefónico que proporcionó y autorizó para tal efecto, dejaron a su disposición la información solicitada en la oficina de regidores, garantizando así su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo; puesto que, para realizar la entrega resulta suficiente que se deje a disposición de las regidurías, la información que solicitan en ejercicio de sus funciones para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[35].
Razones por las que este Tribunal determina inexistente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo de Regidora, al haberse acreditado que las autoridades responsables atendieron, de manera íntegra y de forma inmediata, la solicitud realizada, por lo que no hubo ninguna omisión.
Manifestaciones de la actora, al desahogar la vista otorgada
Ahora, mediante acuerdo de veinte de mayo, el Magistrado Instructor dio vista a la actora con el informe circunstanciado y las constancias anexas remitidas por las autoridades responsables. Por lo que, en escrito de veintitrés siguiente, ésta argumentó, en esencia, lo siguiente:
- …la suscrita en la solicitud de información y documentación requerida en mi escrito de petición, de manera expresa manifesté que se me entregara de manera personalísima…
- …la persona que refiere se encuentra en oficina de Regidores, la suscrita en ningún momento la he autorizado para que reciba documentos en mi nombre…
- …la petición de fecha veinticuatro de abril de esta anualidad, motivo de este Juicio Ciudadano Local, nunca ha sido atendida como lo afirma de manera infundada el Presidente Municipal, aduciendo que me fue notificada en mi oficina de Atención Ciudadana en la calle David Franco Rodríguez, número 4 cuatro, colonia Centro, de la Localidad de Epitacio Huerta, Michoacán, pues dicha afirmación es subjetiva y falsa…
- …el veintidós de abril del dos mil veinticinco, el Secretario del Ayuntamiento, el ciudadano Antelmo Colín Yáñez, a través del Chat de WhatsApp del Cabildo denominado “Cabildo 2024-2027”, nos convocó a participar en el evento denominado Festival Día del Niño, para celebrarse en la Sala de Usos Múltiples del Palacio Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, el viernes 25 veinticinco de abril del dos mil veinticinco, a iniciar desde las 10:00 diez horas con cero minutos…
- … la suscrita en cuanto Regidora, participé en todo el evento, en el que estuve personalmente y de manera directa desde las 11:00 once horas hasta las 16:20 dieciséis horas con veinte minutos, en la Sala de Usos Múltiples del Palacio Municipal del Ayuntamiento…
- …De las dos capturas de pantalla de la conversación vía WhatsApp con el Secretario del Ayuntamiento, el ciudadano Antelmo Colín Yáñez, se advierte que mantuvimos comunicación institucional del 24 veinticuatro de abril del 2025 al 12 doce de mayo del 2025; por lo que se prueba que resulta infundada y falsa la aseveración de la autoridad responsables de que no logran tener comunicación con la suscrita…
- …es imposible que el Secretario del Ayuntamiento pueda sostener que hizo la notificación en mi oficina de Atención Ciudadana, pues ambos estuvimos durante todo el evento en Palacio Municipal…
- …el oficio firmado de recibido en fecha 25 de abril del 2025, por la empleada del Presidente Municipal, la señora Ariana Morales Aviña, debe desestimarse, ya que es una simulación la presunta entrega…
Al respecto, tal como se señaló en párrafos precedentes, las autoridades responsables acreditaron haber notificado a la actora bajo dos medios, esto es, a través de la oficina de regidurías, lo que se considera jurídicamente viable, al tratarse del espacio común que tienen destinado dentro del Ayuntamiento, a efecto de llevar a cabo sus funciones y actividades.
Sin que resulte suficiente para combatirlo, la manifestación genérica que realiza la actora, en el sentido de que es una “simulación de entrega”, puesto que no presenta medios adicionales que permitan robustecer su mera afirmación, o bien, que resulten de la entidad suficiente para desvanecer o restar valor probatorio a las documentales remitidas por las autoridades responsables. De ahí que se desestime tal argumento.
Se considera así, porque al momento de rendir el informe circunstanciado, las autoridades responsables exhibieron la certificación levantada[36], con motivo de la diligencia de notificación que se realizó en el domicilio expresamente señalado por la actora. Documental en la que, se hizo constar que el veinticinco de abril se llevó a cabo la notificación del oficio en respuesta al escrito presentado por la actora; y, que al no obtener respuesta física o vía telefónica, se le dejó por debajo de la puerta.
Por lo que, contrario a lo manifestado por la actora, de la redacción de la certificación no se advierte que se haya asentado que el Secretario del Ayuntamiento compareció de manera personal a realizar la diligencia, sino que, del fundamento legal utilizado, se infiere que dicha notificación se realizó a través de diversas personas; lo que de ninguna manera compromete la validez de la actuación, puesto que, lo trascendental del acto jurídico resulta hacer del conocimiento de la parte solicitante que la información requerida se encuentra a su disposición.
Diligencia que se apoya, además, del respaldo fotográfico anexo, del que se aprecia la asistencia de dos personas del sexo femenino en el domicilio que ocupan las instalaciones de la “oficina de Atención Ciudadana” que la actora habilitó en su calidad de Regidora del Ayuntamiento.
Motivo por el cual, no resultan suficientes las alegaciones de la actora para desvirtuar las documentales exhibidas por las autoridades responsables que, además, tienen el carácter de públicas, al señalar que tanto ella como el referido Secretario se encontraban en lugar diverso al momento en el que se realizó la diligencia de notificación, puesto que, tampoco se aducen o desprenden acciones adicionales por parte de ésta para que se logre la materialización de la entrega de la información solicitada, como podría ser autorizar a una persona para ello[37], o bien, contar con apoyo o personal adicional en el domicilio que denominó “oficina de Atención Ciudadana”; ello, considerando que es la principal interesada en obtener la información solicitada.
Máxime que los medios de prueba con los que pretendió acreditar sus aseveraciones no fueron admitidos[38], al no cumplir con los plazos, supuestos y requisitos necesarios, ni resultar idóneos para demostrar su afirmación, pues la actora pretende demostrar que en diversas fechas ha sostenido comunicación con el Secretario del Ayuntamiento mediante la plataforma de comunicación WhatsApp, para justificar que existe un canal de comunicación directo con el referido funcionario municipal, perdiendo de vista que la vía autorizada por ésta, mediante escrito de veintiuno de enero, para la “entrega de documentación inherente a la Administración Pública Municipal” es la telefónica y no mediante la aplicación de referencia, lo que guarda concordancia con lo asentado en la certificación levantada.
De ahí que, se desestime su argumento respecto a que en ningún momento se le informó sobre la diligencia de notificación practicada en el domicilio de la “oficina de Atención Ciudadana”, pues esa vía no corresponde a la autorizada por la propia actora, para tal efecto.
Por tanto, como se dijo con anterioridad, las probanzas que obran en el expediente son suficientes para que este órgano jurisdiccional logre determinar que las autoridades responsables cumplieron con la obligación que les correspondía para hacer del conocimiento de la actora que la información que solicitó se encontraba a su disposición; sin que sea viable imponerles una carga adicional, cuando se acreditó que agotaron los medios de notificación disponibles y aplicables al caso concreto.
Asimismo, no pasa inadvertido que la actora señala que la vulneración a su ejercicio del cargo se actualiza al no permitirle desempeñarse en de igualdad de condiciones por ser mujer; lo que, además, constituye un acto sistemático por parte de las autoridades responsables, ya que en los diversos TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2024, este órgano jurisdiccional ha declarado existente la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo, por la omisión de proporcionarle la información solicitada.
Derivado de lo anterior y atendiendo a la obligación de este Tribunal de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, lo procedente es dar vista de la demanda que dio origen a este juicio de la ciudadanía, para que el Instituto Electoral de Michoacán, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo procedente, por cuanto hace a la posible comisión de actos de exclusión y discriminación en las condiciones del ejercicio de su cargo.
Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, y en su momento la presunta comisión o responsabilidad imputada a las autoridades responsables.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita al referido Instituto copia certificada del escrito de demanda, sus anexos y la presente sentencia.
4. Medidas de no repetición
En atención a la solicitud expresa que realizó la actora al respecto, es importante señalar que este Tribunal tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Aunado a que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido; y, a su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.
Por su parte, aun y cuando la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, al no haberse acreditado la violación a los derechos político-electorales de la actora, resulta inviable imponer a las autoridades responsables, la implementación de garantías de no repetición.
Asimismo, resulta improcedente analizar la solicitud de la actora de dar vista a la contraloría municipal a fin de que se inicien los procedimientos de responsabilidad procedentes, toda vez que no se acreditó la obstrucción a su cargo; por lo que, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VI. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán conforme a lo expuesto.
Notifíquese: personalmente por correo electrónico a la actora; por oficio al Presidente, al Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán -con las copias certificadas señaladas-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como el 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública, a las quince horas con veintiséis minutos del cinco de junio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-165/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el cinco de junio de dos mil veinticinco, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Al haber sido electa en el proceso electoral local 2023-2024, tal como se corrobora con la copia de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional -foja 28-. ↑
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Fojas 29 y 30. ↑
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Fojas 3 a 26. ↑
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Fojas 31 y 32. ↑
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Fojas 33 a 35. ↑
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Foja 53. ↑
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Foja 71. ↑
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Fojas 82 a 84. ↑
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Foja 87. ↑
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Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Considerando que el acto impugnado es la omisión de dar respuesta a una solicitud de información. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Foja 41. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Protegido en los artículos 1, 4, 8, 35, fracciones II y V y 115 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la vulneración a lo establecido en los numerales 40 y 68 de la Ley Orgánica; así como la inobservancia a la Observación General 23 del Comité de Vigilancia de la Convención contra la Discriminación del Sistema de Naciones Unidas. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Tesis LI/2016 de la Sala Superior, de rubro: NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS. Igualmente, resulta orientadora la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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SUP-RAP-518/2024. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Foja 42. ↑
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SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 47. ↑
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Escrito que cuenta con la firma de Ariana Morales Aviña, quien señala que se recibió con “3 anexos” -foja 48-. Sin que pase desapercibido que, si bien, en el diverso expediente TEEM-JDC-276/2024 la actora hizo del conocimiento la existencia de una restricción judicial en contra de dicha persona; lo cierto es que tal orden tenía efectos concretos para un plazo determinado (sesenta días), sin que se cuente con elementos que permitan concluir que, a la fecha, ésta persiste o se ha ampliado. Lo anterior, se cita como un hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. ↑
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Fojas 49 a 51. ↑
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De rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca, en los diversos ST-JDC-166/2023, ST-JDC-29/2023, ST-JDC-130/2022 y acumulados, ST-JDC-66/2025 y ST-JDC-79/2025. ↑
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Emitida por el Secretario del Ayuntamiento en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 69, fracción VII de la Ley Orgánica; el cual, a la letra señala:
Artículo 69. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente de la Presidenta o Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:
…
VII. Coordinar la acción de los delegados administrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división político-territorial del municipio; ↑
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Similar pronunciamiento realizó este órgano jurisdiccional, al dictar el acuerdo plenario de cumplimiento parcial en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024. ↑
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Acuerdo de tres de junio -fojas 82 a 84-. ↑