TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-164/2025

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-164/2025
INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA


Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil veinticinco[1].

Resolución incidental que: I. Declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-164/2025; II. Impone una multa al Presidente, a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y al Director de Desarrollo Social, todos del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán; III. Ordena a las autoridades responsables cumplir con lo establecido en la sentencia de cinco de junio, en los plazos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución; IV. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado y a los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán para que, efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución; V. Ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda; VI. Conmina al Presidente, a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y al Director de Desarrollo Social, todos del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán para que, para que, en futuras ocasiones, cumplan en tiempo con las determinaciones de este órgano jurisdiccional; y, VII. Deja a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Secretaría de Contraloría del Estado, la Auditoría Superior de Michoacán y el Congreso del Estado de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 6

4.1. Objeto o materia del incidente 6

4.2. Consideraciones de lo ordenado 6

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental 6

4.4. Imposición del medio de apremio 11

4.5. Vistas 17

V. EFECTOS 18

VI. APERCIBIMIENTOS 20

VII. RESOLUTIVOS 20

GLOSARIO

Auditoría:

Auditoría Superior de Michoacán.

autoridades responsables:

Presidente, Director de Desarrollo Social y Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Contraloría municipal:

Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

Director de Desarrollo Social:

Director de Desarrollo Social de Epitacio Huerta, Michoacán.

Directora del DIF:

Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán.

incidentista o Regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Presidente Municipal:

Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría de Contraloría:

Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán.

sentencia:

Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-164/2025, el cinco de junio.

solicitudes de información:

Solicitudes de información realizadas a: i) Presidente Municipal y al Director de Desarrollo Social de Epitacio Huerta, Michoacán, el veinte de marzo; y, ii) Presidente Municipal y a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán, el veinticuatro de abril.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. Este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2] en la que determinó ordenar a las autoridades responsables que proporcionaran a la Regidora la información solicitada.

1.2. Notificación. El nueve de junio fue notificada la sentencia a la incidentista y a las autoridades responsables[3].

1.3. Impugnación. El trece de junio, el Presidente Municipal presentó un juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, para controvertir lo resuelto por este órgano jurisdiccional, mismo que fue resuelto por la Sala Toluca el veintiséis de junio[4].

1.4. Escrito de incidente. El ocho de agosto, la Regidora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-164/2025, presentó escrito ante este Tribunal Electoral para reclamar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por parte de las autoridades responsables[5].

1.5. Apertura de incidente. El trece siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia[6].

1.6. Vista, requerimiento y apercibimiento. Por acuerdo de misma fecha, se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito presentado por la incidentista y se les requirió para que remitieran las constancias con las que acreditaran la realización de los actos ordenados en la sentencia; asimismo, se les apercibió de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma, se harían acreedores a una multa[7].

1.7. Recepción y vista a la incidentista. Por acuerdo de veinticinco de agosto, se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento efectuado; asimismo, se dio vista a la incidentista con las constancias presentadas[8], la cual se tuvo desahogándola el uno de septiembre[9].

1.8. Admisión. Mediante proveído de cuatro de septiembre, se admitió a trámite el incidente[10].

1.9. Citación a sentencia. El ocho siguiente, se citó para sentencia el incidente planteado[11].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la presente resolución incidental en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[12].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 31, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:

3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma por la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[13].

3.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fungió como actora en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-164/2025, calidad que ya le fue reconocida por este órgano jurisdiccional.

3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia, lo que le genera un perjuicio en su esfera jurídica.

3.5. Definitividad. De igual manera también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente incidencia.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1. Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

4.2. Consideraciones de lo ordenado

Este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que ordenó a las autoridades responsables que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta, le dieran respuesta completa y por escrito a las solicitudes de información –exceptuando la copia del convenio con la Congregación Mariana Trinitaria–, y le entregaran la documentación requerida; y, una vez hecho lo anterior, informara a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes.

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental

La incidentista, señala que las autoridades responsables han omitido dar cumplimiento a la sentencia, por lo que solicita que este Tribunal Electoral declare el incumplimiento de la misma; ordene que le sea entregada la información solicitada; dé vista a la Contraloría municipal, a la Secretaría de Contraloría, a la Auditoría y al Congreso; y, además, se imponga una sanción por la reincidencia de las autoridades responsables.

Este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las razones que a continuación se precisan.

En ese sentido, el Presidente Municipal, al comparecer, exhibió los acuses de dos oficios de quince de junio, dirigidos a la incidentista y suscritos por la Directora del DIF y por el Director de Desarrollo Social, respectivamente.

Por una parte, en el oficio suscrito por la Directora del DIF y dirigido a la Regidora, consta el sello de recibido de la oficina de regidurías, con la fecha —quince de junio—, nombre y firma de quien recibe —Ariana Morales—; mientras que en el oficio suscrito por el Director de Desarrollo Social, además de lo anterior, se advierte la leyenda: Recibí legajo de 102 hojas.

Aunado a ello, de autos se advierte que la sentencia fue notificada a las autoridades responsables el nueve de junio, por lo que el plazo de cinco días hábiles que se les otorgó para que dieran respuesta a las solicitudes de información, transcurrió del diez al dieciséis de junio[14]. Una vez hecho lo anterior, dentro de los dos días hábiles siguientes, debían informar a este Tribunal Electoral, circunstancia que no aconteció; motivo por el cual se les conmina para que en lo subsecuente acaten las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo.

Ahora bien, la incidentista señala que las autoridades responsables no han proporcionado la información ordenada en la sentencia y de las constancias que obran en autos, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:

Autoridad responsable

Información que se ordenó proporcionar

Sentido de la respuesta mediante oficios de 15 de junio

Información faltante

Director de Desarrollo Social (20 de marzo)

  1. Programas anuales que implementa e instrumentará la Dirección durante el ejercicio fiscal 2025 (considerando el Plan Anual de Trabajo, los programas individuales de apoyo social en los que se precise de manera detallada los programas individuales que se aplican, población objetivo, la etapa de su ejecución, la fecha de inicio y de finalización, indicadores de resultados, descripción del apoyo social otorgado, lista de los beneficiarios de los programas sociales indicando el tipo de apoyo y monto entregado en cada caso).
  2. De qué fondo de las participaciones económicas se cubren los gastos correspondientes a los programas que se operan en la Dirección.
  3. Copia simple de las facturas que se le hayan pagado durante el ejercicio fiscal 2025, derivadas del convenio de colaboración con la Asociación Mariana Trinitaria[15].

Se anexa al oficio, lo siguiente:

  1. Plan Anual de Trabajo de la Dirección;
  2. Programas individuales de apoyo social en los que se precisan los programas individuales que se aplican;
  3. Población objetivo;
  4. Etapa de ejecución con respecto a la fecha de inicio y finalización;
  5. Indicadores de resultados;
  6. Descripción del apoyo social otorgado;
  7. Lista de beneficiarios; y
  8. Tipo de apoyo a cada beneficiario y montos.

Lo solicitado en los incisos b) y c).

Directora del DIF (24 de abril)

  1. Programas Anuales que implementa e instrumentará durante el ejercicio fiscal 2025 (considerando los programas aplicados por las áreas: Promotora del Adulto Mayor, Promotora de Mujeres Vulnerables, Promotora de Cocinas Escolares y Promotora de Desayunos Escolares, indicando: programas individuales que aplican, población objetivo, etapa de su ejecución la fecha de inicio y de finalización, indicadores de resultados, descripción del apoyo social otorgado, lista de los beneficiarios de los programas sociales indicando el tipo de apoyo y monto entregado en cada caso).
  2. Cuáles son los Centros Escolares y ubicación en donde se aplican las Cocinas Escolares y los Desayunos Escolares.
  3. Información y documentación que sustente la aplicación del Programa de dotación de despensas alimentarias, indicando costo y convenios, precisando la instancia municipal que ejecuta tal programa.
  4. De qué fondo de participaciones económicas se cubren los gastos correspondientes a los programas que se operan.

“No se cuenta con registro alguno de programas denominados Promotora del Adulto Mayor, Promotora de Mujeres Vulnerables, Promotora de Cocinas Escolares ni Promotora de Desayunos Escolares, motivo por el cual la información que solicita es inexistente.

No obstante lo anterior, se hace de su conocimiento que existen programas y acciones sociales con objetivos semejantes a los mencionados, no obstante corresponden a programas diversos a los requeridos en su petición.”

Lo solicitado en los incisos c) y d).

Así como parcialmente el inciso a), porque si bien, se dio respuesta respecto de determinados programas, la Regidora señaló estos de manera enunciativa, más no limitativa.

De lo anterior, se desprende que las autoridades responsables dieron respuesta a las solicitudes de información y pusieron en la oficina de regidurías del Ayuntamiento a disposición de la Regidora diversa documentación, a fin de dar cumplimiento a la sentencia.

Sin embargo, las respuestas otorgadas resultan ser incompletas, en virtud de que las responsables omitieron proporcionarle la totalidad de la información solicitada, tal como se especificó en la tabla que antecede; razón por la cual el incidente planteado es parcialmente fundado.

Por otro lado, es dable precisar que, ordinariamente resulta suficiente que la información y documentación solicitada por la Regidora sea puesta a su disposición en la oficina de regidurías del Ayuntamiento para que se considere respetado su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo[16].

Es decir, ya ha sido criterio el no establecer una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, puesto que lo trascendental es el derecho que tienen a recibirla, por lo que no se ha señalado una forma determinada o específica en la que las autoridades municipales deben entregarla[17]

Sin embargo, la incidentista al momento de desahogar la vista otorgada por la Magistratura Instructora, entre otras cuestiones, manifestó que desconoce los oficios exhibidos por el Presidente Municipal y que la información solicitada no se le ha proporcionado, porque, si bien, estos fueron recibidos en la oficina de regidurías y, por tanto, quedaron a disposición en dicho lugar, lo cierto es que no existe evidencia de que la Regidora haya acudido a imponerse de dicha información; máxime cuando es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que esta ha señalado posibles conductas de agresión de la Coordinadora de la Oficina de Regidurías en su contra, derivadas de la causa legal formada con motivo de la orden de protección de emergencia de violencia, integrada bajo el expediente P-44/2024, instruida y resuelta por la Jueza Segundo Civil de Primera Instancia de Maravatío, Michoacán[18], aún y cuando a la fecha ya no se encuentre vigente.

Por lo que, no existen elementos suficientes que permitan tener certeza de que dicha información y documentación fue efectivamente recibida por la Regidora, lo que impide afirmar de manera concluyente que se ha dado cumplimiento pleno a lo ordenado en la sentencia.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-19/2025 y acumulado, dictó un acuerdo el dieciocho de julio en el que decretó medidas de protección en favor de la parte actora, mismas que fueron confirmadas por este Tribunal Electoral mediante sentencia de veintinueve de agosto, emitida dentro del expediente TEEM-RAP-020/2025[19]. Entre dichas medidas se encuentra la siguiente:

“3. Vincular a la ciudadana Ariana Morales Aviña, Coordinadora de Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, no realice por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, ni se acerque a la quejosa en el ámbito laboral ni en su domicilio personal”.

Por tanto, ante tales circunstancias, las autoridades responsables deben proveer lo conducente a efecto de que se garantice a la incidentista el poder imponerse de manera efectiva de la información que le sea entregada sin que pueda sufrir algún tipo de riesgo de conformidad con la medida de protección concedida, cuestión que permite advertir lo extraordinario de la situación particular, razón por la cual este órgano jurisdiccional determina que la entrega de la información a la incidentista sea mediante la puesta a disposición de la misma en la oficina de la Secretaría del Ayuntamiento, o en su defecto por imposibilidad de notificación, deberán entregarla en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre.

4.4. Imposición del medio de apremio

En atención a que el incidente de incumplimiento de sentencia, misma que fue debidamente notificada el nueve de junio, es parcialmente fundado, respecto a lo ordenado a las autoridades responsables, porque no proporcionaron la totalidad de la información solicitada por la Regidora, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia.

El cual consistió en que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría a cada una de las autoridades responsables el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

En atención a ello, se procede a imponerles una multa, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno de este Tribunal Electoral en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este[20].

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a las que se les impondrá el medio de apremio en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[21].

La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[22].

Bajo este contexto, se determina imponer una multa a Francisco Maya Morales, Presidente Municipal; a Beatriz Morales Tellez, Directora del DIF; y, a Irving Antonio Pérez Gómez, Director de Desarrollo Social, respectivamente, toda vez que eran responsables de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la sentencia.

Tomando en consideración que el valor diario de la UMA para el año en que se realizó la infracción[23] es equivalente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[24], se determina imponer una multa en los términos siguientes:

  1. Al Presidente Municipal, de veinte veces la UMA por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.). Ello, por tratarse del superior jerárquico del Ayuntamiento.

  2. A la Directora del DIF y al Director de Desarrollo Social, de manera individual, de quince veces la UMA por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por quince veces, resulta la cantidad de $1,697.10 (mil seiscientos noventa y siete pesos 10/100 M.N.). Lo anterior, porque cumplieron parcialmente con lo ordenado en la sentencia; tal y como se advierte de la tabla inserta previamente en el apartado 4.3. Análisis sobre la cuestión incidental.

En tal sentido, debe señalarse que el referido medio de apremio constituye una multa para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio de Epitacio Huerta[25].

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de la parte infractora

De conformidad con los artículos 64, fracciones II, IV y XVIII, de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

De igual forma, el Presidente Municipal como autoridad responsable en el presente juicio de la ciudadanía y autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral; máxime que, en el caso en particular, existió el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento a lo ordenado.

En efecto, como superior jerárquico, además de ser la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia, está obligada a supervisar y vigilar que las acciones realizadas por los funcionarios públicos municipales, como lo son la Directora del DIF y el Director de Desarrollo Social, sean acordes con lo ordenado.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Municipal, las dependencias, entidades y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones del Ayuntamiento, estarán bajo las órdenes de la Presidencia Municipal. Asimismo, los numerales 61, inciso A), fracciones VII y XIV del Reglamento Interno del Ayuntamiento[26] y 64, inciso A), fracciones VII y XV del Bando de Gobierno Municipal[27] indican que la Dirección de Desarrollo Social y la Dirección del DIF Municipal son dependencias que integran la administración pública municipal y, por ende, están subordinadas a la Presidencia Municipal.

En conclusión, la Directora del DIF, el Director de Desarrollo Social, así como el Presidente Municipal, están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el caso particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo del medio de apremio

Acorde a lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, para determinar la individualización de la multa, también se deberá: i) modular en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[28].

En la sentencia se apercibió a las autoridades responsables en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces al valor diario de esta.

En la individualización del medio de apremio, se toma en consideración que la Directora del DIF y el Director de Desarrollo Social eran los responsables directos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; y, que el Presidente Municipal, además de ser autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia, es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la cantidad impuesta en quince y veinte UMAS, respectivamente, es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser los responsables para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que las autoridades responsables se encuentran obligadas a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la Regidora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición del medio de apremio correspondiente a la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

La multa que se imponen al Presidente Municipal, a la Directora del DIF y al Director de Desarrollo Social, comparada con la dieta y sueldo que perciben, respectivamente, no se considera gravosa para sus patrimonios.

Esto, ya que conforme a las remuneraciones de todas las personas servidoras públicas publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia[29], las autoridades responsables perciben la siguiente remuneración mensual neta:

  • El Presidente Municipal de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N);
  • La Directora del DIF de $21,683.61 (veintiún mil seiscientos ochenta y tres pesos 61/100 M.N); y,
  • El Director de Desarrollo Social de $17,403.21 (diecisiete mil cuatrocientos tres pesos 21/100 M.N).

En este sentido, la multa impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la Regidora.

Dicha multa correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[30].

Lo anterior a fin de que, en lo subsecuente, se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de la o del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[31].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

4.5. Vistas

Contraloría municipal

En atención a la solicitud expresa de la incidentista, en el sentido de que se dé vista al órgano interno de control municipal por las posibles faltas administrativas en que hubieran incurrido las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, a la Contraloría municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto de las autoridades responsables.

Secretaría de Contraloría, Auditoría y Congreso

En lo referente a la vista solicitada a la Secretaría de Contraloría, a la Auditoría y al Congreso, se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.

V. EFECTOS

A fin de garantizar los actos ordenados en la sentencia, se establecen los siguientes efectos:

  1. Se ordena a las autoridades responsables que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, efectúen el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, es decir, otorgue a la incidentista la información requerida en sus solicitudes de información, de manera congruente, completa y por escrito, garantizando que la incidentista se imponga de la información correspondiente.

Toda vez que se advierte la existencia de dificultades que han impedido el efectivo cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional[32], dicha información deberá ser puesta a disposición de la incidentista, de manera completa, en las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento[33] o, en su defecto por imposibilidad de notificación, deberán entregarla en la próxima sesión de cabildo que se celebre[34].

  1. Se vincula a la incidentista para que, en el término de dos días hábiles siguientes a partir de que sea debidamente notificada por las autoridades responsables, acuda a la oficina de la Secretaría del Ayuntamiento a imponerse de la información solicitada; y, en su caso, acuda a la próxima sesión de cabildo a recibir la información solicitada.
  2. Se ordena a las autoridades responsables que, una vez realizados los actos ordenados –dejar a disposición de la incidentista la información completa en la Secretaría del Ayuntamiento, en un primer momento; y, haber sido entregada dicha información a la Regidora, en un segundo momento–, dentro de los dos días hábiles siguientes a que dichos actos se actualicen, informen lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
  3. Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento[35], a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables[36].
  4. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar el medio de apremio y haga efectivas de manera inmediata las multas impuestas, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  5. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene la notificación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.
  6. Se ordena dar vista a la Contraloría municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto de las autoridades responsables.
  7. Se conmina a las autoridades responsables para que, en futuras ocasiones, cumplan con las determinaciones de este Tribunal Electoral en los plazos que se establezcan.

VI. APERCIBIMIENTOS

Se apercibe en los siguientes términos:

  1. A las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les podrá imponer una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de las responsables, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.

  1. A la incidentista que, en caso de no asistir a la sesión de cabildo para el efecto señalado en el inciso 1. de este apartado, o bien, se niegue a recibir la información referida, se tendrá por entregada formalmente la misma.
  2. A los integrantes del Ayuntamiento para que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la UMA.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-164/2025.

SEGUNDO. Se impone al Presidente, a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y al Director de Desarrollo Social, todos del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena al Presidente, a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y al Director de Desarrollo Social, todos del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado y a los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán para que, efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

QUINTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán para que, determine lo que en derecho corresponda.

SEXTO. Se conmina al Presidente Municipal, a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y al Director de Desarrollo Social, todos de Epitacio Huerta, Michoacán para que, en futuras ocasiones, cumplan en tiempo con las determinaciones de este órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Secretaría de Contraloría del Estado, la Auditoría Superior de Michoacán y el Congreso del Estado de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la incidentista; por oficio a las autoridades responsables, así como a los integrantes del Ayuntamiento y a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a esta última una vez que cause ejecutoria la presente resolución; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.


En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las once horas con cuarenta y un minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien emitió voto concurrente–, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DE
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RÍO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DICTADO DENTRO DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-164/2024.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente acuerdo plenario, la mayoría de las magistraturas determinaron el incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía el cinco de junio, sin embargo determinaron que las autoridades responsables con la finalidad de dar cumplimiento a la misma, dieron respuesta a las solicitudes de información realizadas por la actora, dejando la documentación a su disposición en la oficina de regidurías del Ayuntamiento; aunado a ello también se determinó realizar un análisis de dicha documentación, concluyendo que no se le otorgó a la incidentista la totalidad de la información que solicitó.

2. Razones de mi disenso

Desde mi concepto, considero que es importante traer a colación circunstancias específicas que prevalecen en el interior del Ayuntamiento, pues como bien se cita en el acuerdo plenario aprobado, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que en la oficina de regidores, se encuentra una persona, específicamente la coordinadora de dicha oficina, que posiblemente ha desplegado conductas de agresión en contra de la incidentista, hecho que se corrobora con las constancias que obran en diversos juicios de la ciudadanía[37] que han sido promovidos en este órgano jurisdiccional por la actora; pues de ellos se advierte en primer término que existe la emisión de una orden de protección de emergencia de violencia, dentro del expediente P-44/2024, por parte de la jueza segunda de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Maravatío, Michoacán, así como el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-19/2025 y acumulado, en el que se emitieron medidas de protección en favor de la parte actora, las cuales fueron confirmadas por este Tribunal Electoral mediante sentencia de veintinueve de agosto, dentro del expediente TEEM-RAP-020/2025.

Ahora, si bien es cierto que la orden de restricción, referida en el párrafo que antecede no se encuentra vigente, también lo es que la emisión de la misma nos lleva a determinar la existencia de un conflicto en el interior del Ayuntamiento, específicamente entre la actora con la persona coordinadora de la oficina de regidurías.

En ese sentido, es inconcuso que ante la existencia de una medida de protección vigente, en la que se ordenó a la responsable y se vinculó a la coordinadora de regidores del Ayuntamiento, para que no realizaran por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la actora, y a la coordinadora específicamente para que no se acerque a la incidentista en el ámbito laboral ni en su domicilio personal, se determine en el presente acuerdo plenario que la responsable pretende dar cumplimiento con la sentencia emitida, al dejar la información materia de la controversia en la oficina de regidores, la cual como se advierte del sello de recepción esta fue recibida justamente por la coordinadora de la misma[38].

Ante tal circunstancia no se tiene la certeza que se haya hecho entrega a la actora de la información que refiere la responsable, máxime que, en la contestación a la vista otorgada a la actora, esta refirió que no ha recibido ninguna documentación relativa al cumplimiento de la sentencia[39] .

De ahí que sea contradictorio determinar que la responsable haya remitido a la actora la información que solicitó, y más aún verificar si esta esta completa o no. Pues este tribunal no puede abordar un estudio en ese sentido ya que como se mencionó no se cuenta con la certeza de que la actora haya recibido la información, pues al no ser correcta la vía para hacerle la entrega de la misma -notificación-, los actos subsecuentes tampoco gozan de validez.

De ahí los motivos de la emisión del presente voto concurrente.

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

El suscrito Licenciado Jesús Muñoz Río, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veinticinco, en el Incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-164/2025, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 102 a la 114 del expediente TEEM-JDC-164/2025.

  3. Fojas de la 115 a la 121 del expediente TEEM-JDC-164/2025.

  4. Fojas de la 135 a la 140 del expediente TEEM-JDC-164/2025.

  5. Fojas de la 144 a la 151 del expediente TEEM-JDC-164/2025.

  6. Fojas 152 y 153 del expediente TEEM-JDC-164/2025.

  7. Fojas 33 y 34 del Cuaderno Incidental del TEEM-JDC-164/2025.

  8. Fojas 45 y 46 del Cuaderno Incidental del TEEM-JDC-164/2025.

  9. Foja 68 del Cuaderno Incidental del TEEM-JDC-164/2025.

  10. Fojas 74 y 75 del Cuaderno Incidental del TEEM-JDC-164/2025.

  11. Foja 83 del Cuaderno Incidental del TEEM-JDC-164/2025.

  12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  13. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  14. No se tomarán en consideración los días catorce y quince de junio por ser inhábiles de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo.

  15. Fojas 54 a 69 del expediente TEEM-JDC-164/2025.

  16. ST-JDC-130/2022 y acumulados, ST-JDC-29/2023, ST-JDC-166/2023 y ST-JDC-0079/2025.

  17. Por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 Y ACUMULADOS y ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS.

  18. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como de las constancias que integran los expedientes TEEM-JDC-276/2024 Y TEEM-JDC-166/2025.

  19. Lo que se invoca como un hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como con la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; y la Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  20. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  21. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

  22. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  23. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  24. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  25. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN; y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  26. El Reglamento se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, y es consultable en el siguiente enlace electrónico: http://congresomich.gob.mx/file/2a-3021-1.pdf.

  27. El Bando de Gobierno se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, y es consultable en el siguiente enlace electrónico: http://congresomich.gob.mx/file/2a-621-1.pdf.

  28. SUP-REP-647/2018 y acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  29. Consultable en: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa. Lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  30. Artículo 20. …“Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  31. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  32. Criterio similar fue adoptado en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

  33. ST-JDC-200/2025.

  34. Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o, en su defecto, con la debida programación para ello.

  35. Sindicatura y regidurías, incluyendo a la incidentista, conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal.

  36. En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

  37. TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-167/2025

  38. Visible a foja 43 del cuadernillo incidental.

  39. Visible a foja 50 del cuadernillo incidental

File Type: docx
Categories: JDC
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