TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-163/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-163/2025

ACTORA: ANA GRISSEL CASTREJÓN SALAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PERIBÁN, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a quince de mayo de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que determina la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, porque la promovente no acredita desempeñar un cargo de elección popular.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del cual, se desarrolló entre otras, la elección constitucional del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán[3] para el periodo 2024-2027.

2. Instalación del Ayuntamiento para el periodo 2024-2027. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, quedó debidamente instalado el Ayuntamiento para el periodo 2024-2027.

3. Nombramiento de la Titular de la Secretaría del Ayuntamiento. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Ordinaria, el Cabildo aprobó por unanimidad de votos, el nombramiento como Secretaria del Ayuntamiento de Ana Grissel Castrejón Salas.[4]

4. Celebración de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento. El veinticinco de abril, se celebró Sesión Ordinaria en la que, entre otros asuntos, se llevó a cabo la remoción de la actora como Secretaria del Ayuntamiento.

5. Presentación de medio de impugnación. El dos de mayo, la actora promovió Juicio Ciudadano por la indebida remoción de su cargo y, por consiguiente, la vulneración a su derecho político-electoral de desempeñar el cargo.

II. TRÁMITE

1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Presidencia de este Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-163/2025, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para su sustanciación.

2. Radicación y requerimiento. El siete de mayo, la Ponencia Instructora dictó acuerdo por medio del cual, radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral, ordenó al Presidente Municipal, como representante del Ayuntamiento,[5] realizar el trámite de ley correspondiente.[6] De igual manera, se ordenó requerir a la autoridad responsable remitir diversa información.

3. Recepción del trámite de ley y cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de mayo se recibió el trámite de ley realizado por la autoridad responsable, y se le tuvo por rindiendo el respectivo informe circunstanciado, así como cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de siete de mayo.[7]

III. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

En el presente Juicio Ciudadano resulta necesario realizar la precisión del acto que se controvierte a fin de determinar si este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del mismo.

Por lo anterior, de un análisis integral de la demanda y las constancias que obran en el expediente, se advierte que la actora señala la indebida remoción de su cargo como Secretaria del Ayuntamiento, pues a su consideración, se violaron los derechos fundamentales del debido proceso, debida fundamentación y motivación legal, violentando su derecho político-electoral a desempeñar el cargo, por lo que su pretensión es que se revoque dicha remoción y se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba en el Ayuntamiento.

IV. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por la actora, en el que aduce la vulneración a su derecho-político electoral de acceso al ejercicio del cargo, por la supuesta indebida remoción de su cargo como Secretaria del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4 fracción III, 5, 73 y 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]

Adicional a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que, de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales.[10]

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

Lo anterior, porque no basta que formalmente la actora señale una violación a su derecho político-electoral de acceder al desempeño del cargo y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Órgano Jurisdiccional asuma competencia plena, sino que también, es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

V. COMPETENCIA MATERIAL

En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Por ello, en las controversias planteadas ante las autoridades jurisdiccionales se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, en primer lugar, se debe analizar la competencia, pues constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Federal.

Sobre esta base, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Federal, así como el artículo 73 párrafo primero de la Ley de Justicia, puede sostenerse que los derechos político-electorales materia de tutela en la jurisdicción electoral son el derecho a votar y ser votado, la afiliación a partidos políticos y agrupaciones políticas, el derecho a integrar órganos electorales, así́ como el acceso y desempeño del cargo de elección popular como vertiente del derecho a ser votado.

En esa medida, los actos y resoluciones en materia electoral son los que tienen vinculación con los procesos electorales propiamente dichos y los instrumentos de participación ciudadana, así́ como los que regulan aspectos relacionados directa o indirectamente con tales procesos o que influyen en ellos de una manera o de otra, así́ como aquellos actos que, aun sin ser de naturaleza formalmente electoral, tienen la capacidad de afectar los principios de autonomía e independencia, que, entre otros, son rectores de la función electoral, en los cuales se encuentre relacionado el ejercicio de los derechos de la ciudadanía antes precisado, lo cual, en el caso concreto, no acontece.[11]

Al respecto, si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para resolver el Juicio Ciudadano, en el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer de la controversia relativa a una violación al derecho político-electoral de acceder al desempeño del cargo de la actora, lo anterior en virtud de que no ejerce un cargo de elección popular, por lo tanto, escapa de la esfera de competencia de un órgano electoral, como lo es este Tribunal Electoral.[12]

En ese sentido tenemos que la actora al momento de comparecer ante este Órgano Jurisdiccional se ostentó como Secretaria del Ayuntamiento y, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que su nombramiento fue expedido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento el siete de noviembre de dos mil veinticuatro.[13]

De igual forma, de lo narrado, así como con las constancias que obran en el expediente, no se acredita que la actora ostente un cargo de elección popular, toda vez que, como se puntualizó fue nombrada y designada a propuesta de la autoridad responsable y aprobada por el cabildo, como Secretaria del citado Ayuntamiento. Por lo que, tomando en consideración la naturaleza del cargo en el que se desempeñaba, no es posible advertir alguna vulneración relacionada con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales o con algún otro derecho fundamental vinculado con aquéllos, pues es evidente que su designación no es producto del ejercicio del voto popular sino del resultado de un nombramiento realizado de manera directa por el Presidente Municipal.[14]

Así, los hechos materia del Juicio Ciudadano guardan relación con el ejercicio del cargo que desempeñaba la actora como Secretaria del Ayuntamiento, es decir, únicamente derivado de una relación contractual dentro de la administración pública municipal.

Por lo que, resulta indubitable que no existe competencia material de este Tribunal Electoral, ya que, no se puede dilucidar que a la actora se le trastoque en el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, lo que se traduce en un impedimento para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre lo planteado por la actora.[15]

Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional las manifestaciones de la actora respecto a la omisión de darle respuesta a su escrito de treinta de abril, mediante el cual solicita copias certificadas al Ayuntamiento y otro escrito dirigido al Instituto Electoral de Michoacán, refiriendo que no ha recibido contestación a sus peticiones.[16]

Así como que, su indebida remoción del cargo que desempeñaba vulnera sus derechos humanos por su calidad de ser mujer, en observancia al principio constitucional de paridad de género.


Al respecto y como ya se señaló, la actora no ocupa algún cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o ejercicio de este, tampoco se advierte que se encuentre en un proceso comicial.

En ese sentido, la vulneración que señala no puede ser tutelable en materia electoral, toda vez que no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación a un derecho de índole político-electoral, presupuesto que se debe de cumplir para que este Órgano Jurisdiccional conozca del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia.

Si bien, es cierto que por cuestiones históricas y estructurales las mujeres han enfrentado limitaciones y roles definidos que han impactado su acceso a la educación, participación en la vida pública y la igualdad en general, ello no se traduce en que toda acción u omisión sea violencia de género, afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en la vida pública.

Ciertamente, las autoridades deben garantizar a las mujeres todos los derechos y libertades fundamentales, adoptando las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres, así como eliminar todos los obstáculos que impidan la igualdad de género.

Ahora, este Tribunal Electoral se ha empeñado en juzgar con perspectiva de género e interseccional, considerando las múltiples aristas de la discriminación y desigualdad estructural que enfrentan las personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. RESUELVE

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado carece de competencia material, para conocer y resolver, a través del sistema de medios de impugnación, el escrito presentado por Ana Grissel Castrejón Salas.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente Municipal de Peribán, Michoacán; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con once minutos del quince de mayo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales TEEM-JDC-163/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Ayuntamiento.

  4. En adelante, actora.

  5. En adelante, autoridad responsable.

  6. Fojas 34 a 36.

  7. Fojas 40 a 212

  8. En adelante, Ley de Justicia.

  9. En adelante, Constitución Federal.

  10. Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  11. Robustece lo anterior la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 21/2009, de rubro: COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.

  12. Criterio adoptado en el TEEM-PES-VPMG-007/2023.

  13. Foja 18.

  14. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-PES-VPMG-004/2023.

  15. Mismo criterio adoptado por el este Tribunal Electoral, al resolver el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-156/2025.

  16. Fojas 27 y 28.

File Type: docx
Categories: JDC
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