“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-162/2025
ACTOR: JULIO DEMIÁN GRANADOS ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL
Morelia, Michoacán, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que, declara la falta de competencia de este Tribunal Electoral del Estado,[2] para conocer y resolver sobre la controversia planteada por el ciudadano Julio Demián Granados Ortiz.[3]
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral,[4] se advierte lo siguiente:
1.1. Toma de protesta del cargo. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, el ciudadano [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] tomó protesta como [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[5]
1.2. Ejercicio del cargo. El promovente sostiene que, desde la fecha señalada y hasta el [No.4]_ELIMINADA_la_fecha_de_defunción_[251], el ciudadano referido —quien presuntamente era su padre— se desempeñó como [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, función que cesó con motivo de su fallecimiento en esa misma fecha.[6]
1.3. Conclusión de la administración municipal. El treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, finalizó el periodo de la Administración 2021-2024 del Ayuntamiento, del cual formó parte el [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230] mencionado.
1.4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veinticinco de abril, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de juicio de la ciudadanía, en calidad de representante y único beneficiario del patrimonio de [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].[7]
1.5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-162/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe para efectos de su sustanciación.[8]
1.6. Radicación. Mediante proveído de veintiocho de abril, la Magistrada ponente radicó el expediente en su ponencia.[9]
- Falta de competencia
2.1. Decisión
Este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que los actos motivo de controversia no corresponden a la materia político-electoral, como se justifica a continuación.
2.2. Contexto de la controversia
El promovente comparece en ejercicio de su propio derecho, señalando ser hijo y presunto único beneficiario del patrimonio del ciudadano [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], quien se desempeñó como [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento durante el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al [No.10]_ELIMINADA_la_fecha_de_defunción_[251].
En su escrito, manifiesta que su padre falleció mientras aún ejercía dicho cargo, y que, como consecuencia de ello, el Ayuntamiento ha omitido cubrir diversas prestaciones económicas que fueron generadas por el desempeño de dicha función, correspondientes al periodo del primero de enero al veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro.
Sostiene que la negativa de pago por parte del Ayuntamiento vulnera su derecho político-electoral, al considerar que dichas prestaciones constituyen derechos adquiridos, cuya titularidad le corresponde en su calidad de beneficiario del servidor público fallecido.
Las prestaciones reclamadas por el promovente son las siguientes:
CONCEPTO |
DESCRIPCIÓN |
PARTE PROPORCIONAL DE AGUINALDO |
CORRESPONDIENTE A 18 DÍAS DE SALARIO |
PARTE PROPORCIONAL DE PRIMA VACACIONAL |
CORRESPONDIENTE A 18 DÍAS |
8 PAGOS DE APORTACIONES PERSONALES AL FONDO DE AHORRO |
DESCUENTO QUINCENAL RECLAMADO: $3,027.00 |
8 PAGOS DE APORTACIONES DEL AYUNTAMIENTO AL FONDO DE AHORRO |
APORTACIÓN PATRONAL RECLAMADA: $3,027.00 POR QUINCENA |
Así como todas aquellas prerrogativas y derechos que, conforme a la legislación aplicable, correspondan al [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230] por el ejercicio del cargo desempeñado en la administración pública municipal.
2.3. Justificación
Este Tribunal Electoral, en su calidad de órgano jurisdiccional especializado en materia electoral y como instancia de control constitucional local, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por la ciudadanía, cuando estos tengan por objeto la tutela de sus derechos político-electorales, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
Dicho marco constitucional reconoce el derecho de la ciudadanía a impugnar actos y resoluciones que vulneren sus derechos-político electorales, a través de un sistema de medios de impugnación que garantice la constitucionalidad y legalidad en la materia, particularmente en relación con los derechos fundamentales de votar, ser votado, asociarse y afiliarse libremente a los partidos políticos, acceder y desempeñar cargos públicos de elección popular, así como participar en los asuntos públicos del país.
No obstante, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] que la sola presentación de un medio de impugnación bajo la denominación de juicio ciudadano o la invocación genérica de derechos político-electorales no obliga al órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto si, del análisis preliminar, se advierte que el objeto del litigio no versa sobre alguno de los derechos cuya tutela corresponde a la jurisdicción electoral.[12]
En ese sentido, este Tribunal Electoral no puede resolver cualquier tipo de controversia, si no está condicionada a que el acto impugnado tenga un vínculo directo con la afectación de un derecho político-electoral, entendido este como aquellos derechos cuya realización se proyecta en el ámbito de participación política activa o pasiva en el sistema democrático.
Este análisis es indispensable, ya que la competencia constituye un presupuesto procesal esencial que permite determinar si el órgano jurisdiccional está facultado legalmente para resolver el caso planteado.
Así lo ha sostenido la Sala Superior al señalar que la competencia de los tribunales electorales debe analizarse desde una perspectiva funcional, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado y a la existencia de una afectación real, directa y actual a un derecho político-electoral.[13]
En consecuencia, si del estudio del escrito de demanda y de los hechos que lo motivan se advierte que el acto impugnado no tiene como efecto directo la restricción, menoscabo o afectación del derecho de votar, ser votado, ocupar un cargo de elección popular o ejercer funciones dentro del sistema democrático, este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer del asunto, y debe declararse así, con la finalidad de salvaguardar el principio de legalidad y evitar una indebida extensión de su ámbito jurisdiccional.[14]
Ello es así, pues en criterio de la Sala Superior se considera que, el tema de la competencia de la autoridad emisora de algún acto impugnado es prioritario de la sustanciación y resolución de la litis.
Esto, debido a que la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio es de cuestión preferente y de orden público que debe ser analizada, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.
Puntualizado lo anterior, como se adelantó, en el presente caso, se advierte que este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que la naturaleza del reclamo por sus características y temporalidad subjetivas, se ubica en una esfera jurídica ajena a la materia electoral.
En efecto, del análisis integral de la demanda,[15] se advierte que los hechos y prestaciones reclamadas en esta sede jurisdiccional no encuadran dentro del ámbito de aplicación de la materia electoral, tampoco se encuentran vinculados con la protección de un derecho político-electoral.
Es así, porque no se configura una controversia relacionada con el ejercicio, goce o defensa de los derechos político-electorales del promovente, ni tampoco del entonces servidor público señalado, puesto que este último, al haber finalizado su cargo —por causa de fallecimiento[16]—, extinguió con ello su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, al tratarse de prerrogativas personalísimas.
En efecto, en esta instancia jurisdiccional, el promovente refiere que el Ayuntamiento ha omitido cubrir diversas prestaciones económicas derivadas del cargo desempeñado por su padre, en su calidad de servidor público electo popularmente. Sin embargo, se insiste, ante las circunstancias de terminación del cargo y la temporalidad, es que no se actualiza una relación directa con la tutela de derechos político-electorales ni con alguno de los derechos conexos necesarios para activar la competencia de este Tribunal Electoral.
Con base en ello, la vulneración que señala no puede ser tutelable en materia electoral, toda vez que no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación y un derecho de índole político-electoral.[17]
No debe perderse de vista que, en materia electoral, el ejercicio de los derechos político-electorales puede intentarse siempre que exista una restitución de derechos, lo que en el caso particular no se actualiza, dado que, con la muerte de quien se presume es padre del promovente, se evidencia la imposibilidad para lograr por esta vía dicho objetivo.
Es decir, conforme a la Sala Superior,[18] y la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, la posible omisión del pago de diversas remuneraciones no implica necesariamente que deba ser del conocimiento y resolución de algún tribunal electoral, cuando ya se ha concluido el cargo de elección popular. Así, el fallecimiento de una persona [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230] trae como consecuencia directa e inmediata la conclusión de su cargo; entonces, el reclamo de prestaciones post mortem no guarda relación con algún derecho político-electoral, pues los tribunales electorales tienen la competencia de conocer asuntos que vulneran las modalidades del acceso y ejercicio efectivo del cargo público.[19]
Incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que, una vez que ha concluido el cargo y se demanda la omisión o negativa de pago de diversas prestaciones que dejó de percibir un servidor público de elección popular durante el periodo que ejerció su encomienda, la competencia para conocer de ello no es electoral y pudiera corresponder al ámbito administrativo.[20]
Lo anterior se determina con base en el principio de especialidad de las jurisdicciones y la debida distribución de competencias dentro del sistema de impartición de justicia.
Cabe precisar que la determinación de incompetencia de la presente resolución no implica un pronunciamiento respecto de la existencia o inexistencia de los derechos sustanciales que el promovente afirma tener, ni tampoco constituye un juicio sobre la procedencia o improcedencia de la exigencia formulada ante la autoridad señalada como responsable, relativa al pago de determinadas prestaciones económicas.
Por el contrario, el análisis efectuado por este órgano jurisdiccional se limita estrictamente a la verificación de los presupuestos procesales necesarios para determinar su aptitud legal para conocer del medio de impugnación, en particular, la competencia que tiene para ello.
En ese sentido, se enfatiza que este Tribunal Electoral no prejuzga sobre la legitimidad de la pretensión del promovente, ni sobre si le asiste o no la razón en cuanto al fondo del asunto, sino únicamente concluye que, en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, la materia del litigio escapa del ámbito electoral, por lo que corresponde su conocimiento a una autoridad distinta.
Finalmente, si bien, la ponencia instructora en el acuerdo de radicación no ordenó el trámite de ley del presente asunto; ello, no causa perjuicio procesal alguno al promovente, pues a este Tribunal Electoral no le resulta competencia alguna para conocer del juicio, con lo cual queda impedido para ordenar cualquier actuación que trascienda al procedimiento.[21]
En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, se desestima el planteamiento del promovente, relativo a que este Tribunal Electoral es competente para conocer de las prestaciones y actos que reclama, al no surtirse los elementos que, conforme a la legislación aplicable, actualizan dicho presupuesto procedimental.
Por todo lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor, para que, de considerarlo oportuno, los haga valer ante la instancia y vías que estime pertinentes.
En atención al contexto del presente asunto, a efecto de proteger datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, al advertir que obran datos personales vinculados con una persona fallecida -fecha de fallecimiento-.
Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve.
2.4. Resolutivos
Primero. El Tribunal Electoral del Estado no tiene competencia para conocer del presente medio de impugnación.
Segundo. Se dejan a salvo los derechos de Julio Demián Granados Ortiz, para que, de considerarlo oportuno, los haga valer ante las instancias y vías que estime conducentes.
Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES TEEM-JDC-162/2025.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto el resolutivo Primero, aprobado por la mayoría respecto del presente juicio de la ciudadanía, respecto que el Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer del presente medio de impugnación, por lo que emito el presente voto razonado.
Ello en virtud, que el Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, sin embargo se carece de competencia material para conocer del asunto, toda vez que la naturaleza de las prestaciones reclamadas por sus características y temporalidad, se ubica en una esfera jurídica ajena a la materia electoral, además no están relacionadas con el ejercicio, goce o defensa de los derechos político-electorales del promovente.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-162/2025, con el voto razonado que emite la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de trece páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADA_la_fecha_de_defunción en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADA_la_fecha_de_defunción en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
-
En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En lo sucesivo, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional. ↑
-
En lo sucesivo, actor y/o promovente. ↑
-
En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
-
En lo sucesivo, Ayuntamiento. ↑
-
Tal circunstancia se desprende del dicho del actor, concatenada con el acta de defunción que obra en autos, en foja 25. ↑
-
Visible de las fojas 2 a la 28. ↑
-
Visible en fojas 29 y 30. ↑
-
Visible a fojas 31 y 32. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
En lo sucesivo, Sala Superior. ↑
-
Conforme con la Jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, disponible como todas las que se citen de dicho Tribunal en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”, la cual puede ser consultada en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principales-tesis. ↑
-
Jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
-
Conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
-
Es ilustrativa la jurisprudencia: P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. ↑
-
Tal circunstancia se desprende del dicho del actor, concatenada con el acta de defunción que obra en autos, en foja 25. ↑
-
Presupuesto que se debe de cumplir para que este órgano jurisdiccional conozca del asunto; conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia. ↑
-
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes, entre ellos la resolución recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017. ↑
-
Este razonamiento deriva de lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el expediente ST-JDC-71/2021. ↑
-
Tesis 2a./J. 6/2024, emitida por la Suprema Corte de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN. ↑
-
Similar criterio se ha adoptado por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-JDC-108/2025, TEEM-JDC-090/2025 Y TEEM-JDC-100/2024. ↑