JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-161/2025
ACTORA: MARÍA ELENA HUERTA CAMPOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA
Morelia, Michoacán, a ocho de mayo dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por María Elena Huerta Campos, por su propio derecho y vecina de la colonia San Antonio Parangare de esta ciudad, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la citada colonia.
GLOSARIO
Actora: |
María Elena Huerta Campos. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Autoridades responsables: |
Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento, la Comisión Especial Electoral Municipal y la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, todos de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: |
Convocatoria para elegir Encargado del Orden de la colonia San Antonio Parangare, municipio de Morelia, Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento: |
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE MORELIA Y SUS ATRIBUCIONES. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomó protesta el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[2].
1.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales. El veintidós de abril, la Actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las Autoridades responsables, por la omisión de emitir la Convocatoria[3].
1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-161/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor;[4] lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintitrés de abril, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[5].
1.5. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley.[6]
1.6. Admisión. El dos de mayo siguiente, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía[7].
1.7. Cierre de Instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción por acuerdo de siete de mayo, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, y en cuanto vecina de la colonia San Antonio Parangare de Morelia, Michoacán, quien impugna la omisión de emitir la Convocatoria, lo que atribuye a las Autoridades responsables, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Ahora bien, a través de su respectivo informe circunstanciado, las Autoridades responsables hacen valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de la Actora para promover el presente medio de impugnación, porque, desde su perspectiva, no adjuntó a su escrito de demanda documento idóneo para tal efecto.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
Por su parte, en artículo 11, fracción IV, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando quien promueva carezca de legitimación en los términos que se establezca.
En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, ya sea a través de su propio derecho o en representación de este, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
Ahora, en consideración de este Tribunal Electoral, dicha causal debe desestimarse, toda vez que, contrario a lo manifestado por las Autoridades responsables, la Actora adjuntó a su escrito inicial copia de su credencial para votar con fotografía, documento que resulta idóneo para acreditar el referido presupuesto procesal, como se expone enseguida.
La Sala Superior ha considerado que la credencial para votar, además de ser un documento esencial para ejercer los derechos político-electorales, es un instrumento de identificación oficial, razón por la cual, se trata del documento de identificación más aceptado, y el que genera la presunción de que su contenido es cierto, toda vez que el Instituto Nacional Electoral, en cuanto autoridad facultada para su emisión, es el organismo que cuenta con el Padrón Electoral actualizado, y con los procedimientos de verificación respecto de la veracidad de los datos que se le proporcionan[9].
De ahí que, la credencial para votar resulte el documento idóneo y suficiente para tener a la Actora promoviendo el presente Juicio de la ciudadanía, por su propio derecho, y en cuanto ciudadana y vecina de la colonia San Antonio Parangare, quien aduce una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, con fundamento además, en los artículos en los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora bien, como quedó precisado, la Actora ofreció como medio de prueba copia simple de su credencial para votar con fotografía[10] para acreditar el carácter con el que se ostenta, documental que no se encuentra objetada en cuanto a su contenido y alcance[11]; en consecuencia, en consideración de este Tribunal Electoral, en términos del artículo 18, en relación con el diverso 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, resulta apta y pertinente para tener por acreditado lo pretendido, máxime que no existe prueba en contrario que la refute.
Además, las Autoridades responsables únicamente hacen el señalamiento de que la Actora no aporta documento idóneo para acreditar el carácter con el que comparece, sin embargo, no expone argumento alguno del por qué, desde su concepto, cual o cuales documentos no resultan aptos para tal efecto, por tanto, resultan manifestaciones genéricas y carentes de sustento, de ahí que se tenga por desestimada la causal hecha valer.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
- Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que la conducta reprochada se trata de una omisión atribuida a las Autoridades responsables, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento.
Por lo tanto, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la responsable, de realizar determinados actos.[12] De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
- Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la Actora; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y expone los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios y preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
- Legitimación. El presente Juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, tal y como se expuso en párrafos anteriores, al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por las Autoridades responsables.
- Interés Jurídico. Se satisface, porque la Actora considera que, con la omisión atribuida a las Autoridades responsables, se genera una vulneración a sus derechos político electorales de votar y ser votada, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del Orden, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[13]
- Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.
V. PRECISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
La Actora controvierte la omisión de emitir la Convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento de Morelia, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el diverso 14, fracción I, del Reglamento, establecen que la Convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal.
De manera que, es posible concluir que la obligación legal de emitir la Convocatoria y los actos relativos, corresponde al Ayuntamiento, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, y no así, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues de los referidos ordenamientos no se advierte que entre las atribuciones de esta última se encuentren las relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública.
En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como autoridades responsables únicamente al Ayuntamiento, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal.
VI. AGRAVIOS
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir[14], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos[15].
Así, del escrito de demanda este Órgano Jurisdiccional advierte que la Actora controvierte la omisión de las Autoridades responsables de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia San Antonio Parangare, para lo cual, hace valer como motivo de disenso lo siguiente:
- La omisión de aprobar y emitir la Convocatoria vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votada en la elección correspondiente, lo que implica una vulneración directa a su derecho a participar en la vida democrática e intervenir en la dirección de los asuntos públicos de la demarcación de la colonia San Antonio Parangare.
VII. ESTUDIO DE FONDO
- Marco normativo
- Encargaturas del Orden
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En relación con lo anterior, el Reglamento señala en su artículo 4, fracción I, que los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.
Asimismo, el artículo 20 del citado ordenamiento, señala que las encargaturas del orden son las representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.
Por su parte, el artículo de la 86 de la Ley Orgánica Municipal, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.
Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.
Mientras que el Reglamento en el artículo 22, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, y no podrán ser electos para el periodo inmediato.
En cuanto al proceso electivo, el referido artículo establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.
Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.
Al respecto, el Reglamento en sus artículos 14, fracción I, y 31, establece que corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.
En este contexto, resulta incuestionable que, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, se aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro[16].
Ello, con entera independencia de que en el Reglamento se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Municipal, como ordenamiento superior[17].
-
- Figura de la omisión
De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir.[18]
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[19]
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.[20]
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[21]
En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[22]
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.
- Caso concreto
- Decisión
Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la colonia San Antonio Parangare para el periodo 2024-2027, porque tal como lo refiere la Actora, el Ayuntamiento no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello, aunado a que existe un reconocimiento expreso por parte de la responsable en dicho sentido.
En principio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por los ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación de los mismos.
En ese sentido, dicha porción normativa pone de manifiesto que, en el caso concreto, existe la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo las acciones necesarias, para emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, cuestión que no cumplió.
Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del uno de septiembre al veintinueve de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro,[23] el Ayuntamiento no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Encargatura del Orden de la colonia San Antonio Parangare.
Lo anterior, evidencia que la autoridad responsable incurrió en una omisión legal, pues, pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y posteriormente emitir la convocatoria dentro del plazo precisado, incumplió con dicho imperativo, lo cual se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones, de ahí que, sea evidente la actualización de la omisión reclamada.[24]
Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por las Autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado[25], al señalar en esencia lo siguiente:
“…si bien es cierto que a la fecha no se ha llevado a cabo la renovación de la Encargatura del Orden de la Colonia San Antonio Parangare, Código Postal 58432, perteneciente a este Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, esto debido a que desde que se instaló el h. Ayuntamiento de Morelia con la actual Administración 2024-2027, se inició con las Renovaciones de las Tenencias que componen al Municipio de Morelia, atendiendo a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que, en el mes de febrero se inició con las renovaciones de las Colonias pertenecientes al Municipio de Morelia…”.
Como se advierte de la manifestación anterior, la misma constituye un allanamiento por las Autoridades responsables, mismo que, en consideración de este Órgano jurisdiccional, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[26], suficiente para acreditar la omisión de emitir la Convocatoria desde la debida instalación del Ayuntamiento.
En consecuencia, de lo expuesto se advierte una vulneración a los derechos político-electorales de la Actora, en su vertiente de votar y ser votado respecto de la elección de la Encargatura del Orden de la colonia San Antonio Parangare, ya que, a esta fecha, se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la demarcación en que reside, y por tanto lo fundado del motivo de disenso hecho valer.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional, que el Ayuntamiento señaló en su informe circunstanciado que desde el mes de febrero inició con las renovaciones de las encargarturas del orden correspondientes a las colonias de esta ciudad.
No obstante, dichas manifestaciones se desestiman pues el acogerlas generaría un estado de incertidumbre jurídica a la Actora y a la ciudadanía vecina de la colonia San Antonio Parangare, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional,[27] los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, el Ayuntamiento.
De ahí que, no se puede convalidar la omisión de convocar a elección de la Encargatura del Orden, pues ello implicaría supeditarla a un hecho futuro de realización incierta y, en consecuencia, haría nugatorio el derecho de la ciudadanía de la colonia San Antonio Parangare de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.
Aunado a que, el Ayuntamiento cuenta con mecanismos suficientes para cumplir con lo ordenado en la ley, ya que el presupuesto con el cual cuentan es previamente aprobado por este mismo, para enviarlo al Congreso del Estado para su aprobación, por lo que, en el mismo deben venir presupuestadas todas y cada una de las acciones que debe realizar en cumplimiento a sus atribuciones, entre ellas, las elecciones de los auxiliares de la administración pública municipal, como lo son las encargaturas del orden. Además, en el artículo 84 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, establece que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así lo requiera.
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones; la forma de elección; la integración de la Comisión Electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; y, requisitos para participar.
Elementos anteriores suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos. Máxime que el Ayuntamiento, en los procesos como en el que se trata, se constituye como autoridad electoral y, por ende, inexcusable de eludir ese deber jurídico.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento emitir la convocatoria al resultar existente la omisión alegada por la Actora, para lo cual se emiten los siguientes:
VIII. EFECTOS
- Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, 14 fracción I del Reglamento, se ordena al Ayuntamiento y a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de quince días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia San Antonio Parangare.
- Para tal efecto, se vincula al Cabildo del Ayuntamiento, a efecto de que garanticen y vigilen que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento, así como respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
- Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.
En los mismos términos resolvió este Tribunal Electoral, por ejemplo, los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025 y TEEM-JDC-74/2025.
Por lo expuesto y fundado se:
IX. RESUELVE
PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia San Antonio Parangare, de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a las autoridades vinculadas, procedan conforme a lo precisado el apartado de efectos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y de manera individual a cada uno de los integrantes del Cabildo, así como, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-161/2025, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante el Ayuntamiento; lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
-
Fojas de la 2 a la 4. ↑
-
Foja 7. ↑
-
Fojas 8 y 9. ↑
-
Fojas de la 18 a la 25. En las que remitió copia de la convocatoria a la sesión a celebrarse el treinta y uno de marzo por la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia. ↑
-
Foja 36 y del expediente. ↑
-
Foja 43 del expediente. ↑
-
Tesis XV/2011 de la Sala Superior, de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL”. ↑
-
Medio de prueba que obtiene el carácter de documental privada de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia XX. J/26 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DOCUMENTAL PRIVADA, LA FALTA DE OBJECION HACE INNECESARIO PERFECCIONARLA”. ↑
-
Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
-
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
-
En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
-
Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
-
Criterio reiterado por este Órgano jurisdiccional al resolver, por ejemplo, los juicios TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022, TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025 y TEEM-JDC-75/2025. ↑
-
Sirve de sustento la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. ↑
-
Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
-
Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”. ↑
-
Ídem. ↑
-
Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”. ↑
-
Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. ↑
-
Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”. ↑
-
Fojas 18 a 20 del expediente. ↑
-
“El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. ↑
-
Como el de protección judicial, contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑