TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-159/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-159/2025.

PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA GONZÁLES Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONTRALORA DEL AYUNTAMIENTO DE TANCÍTARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.

Morelia, Michoacán, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. Declarar la existencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de Graciela García González, Héctor Cruz Díaz, Ma. Esther Ayala Montero, Rosa Cecilia Solórzano Ramírez, Abel Arévalo Hurtado y Gabriela Alejandra Garibay Andrade, regidoras y regidores del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán; II. Conminar a la Contralora del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán, para que, en lo subsecuente atienda en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por la parte actora atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

V. PROCEDENCIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

6.1. Agravio 6

6.2. Pretensión 7

6.3. Marco normativo 7

6.4 Análisis de agravio 13

VII. RESOLUTIVOS 22

GLOSARIO

autoridad responsable y/o Contralora:

Contralora del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Transparencia:

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

parte actora y/o Regidoras y Regidores:

Graciela García González, Héctor Cruz Díaz, Ma. Esther Ayala Montero, Rosa Cecilia Solórzano Ramírez, Abel Arévalo Hurtado y Gabriela Alejandra Garibay Andrade, en cuanto regidoras y regidores del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2027, entre ellos, la parte actora en cuanto Regidoras y Regidores[3].

1.2. Solicitudes. El veintiocho de marzo, la parte actora presentó ante la Contralora sendos escritos de solicitud de apertura de quejas administrativas en contra de diversos servidores públicos del Ayuntamiento[4], así como escrito de solicitud de información respecto de los hechos ocurridos el veintisiete de marzo, en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento[5].

1.3. Juicio de la ciudadanía. El once de abril, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[6].

II. TRÁMITE

2.1. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-159/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[7].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintiuno siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que rindiera su informe circunstanciado y efectuara el trámite de ley; así como que remitiera las constancias correspondientes[8].

2.3. Cumplimiento de trámite de ley y requerimiento. El veintinueve de abril, se tuvo por recibido el trámite de ley ordenado a la autoridad responsable, diversa documentación remitida y rindiendo su informe circunstanciado; de igual manera, se le hizo requerimiento a fin de integrar debidamente el expediente[9].

2.4. Cumplimiento a requerimiento y vista. El seis de mayo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con lo ordenado en proveído de veintinueve de abril; de igual manera, se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas, para que, de así convenir a sus intereses, dentro del plazo de tres días manifestar lo que a sus intereses conviniera[10], sin que lo hubieran hecho, por lo que el quince siguiente se tuvo por precluido su derecho para tal efecto[11].

2.5. Admisión. El veintiuno de mayo, se admitió el presente juicio de la ciudadanía [12].

2.6. Cierre de instrucción. En acuerdo de veintidós de mayo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que, fue promovido por seis ciudadanas y ciudadanos que comparecen en su carácter de Regidoras y Regidores, quienes aducen la vulneración de sus derechos políticos-electorales por parte de la Contralora, por la omisión de dar respuesta a sus escritos de veintiocho de marzo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se deben de examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación ha quedado sin materia, debido a que, a su decir, ya ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas el veintiocho de marzo, por la parte actora, y que, a su vez, ya les fueron notificadas; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, así como 12 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

En virtud de lo anterior, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón la parte actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que reclaman es la vulneración a su derecho de ser votados en la acepción de ejercicio del cargo para el que fueron electos, por la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a las solicitudes que realizaron las Regidoras y Regidores, circunstancia que debe ser materia de análisis de fondo, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, y así conforme a sus agravios expresados, este Tribunal Electoral debe determinar si su derecho político-electoral ha sido vulnerado y puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable[15].

V. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[16], conforme con lo siguiente.

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que, los actos impugnados, se tratan de omisiones que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[17].

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera, ofrecen pruebas[18].

5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanas y ciudadanos en su calidad de Regidoras y Regidores, quien acuden en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votadas y votados en la vertiente del desempeño al cargo[19].

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Agravio

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[20].

De ahí que, del escrito de demanda se advierte que las Regidoras y Regidores hacen valer:

  • La omisión de la Contralora de dar respuesta a sus escritos de veintiocho de marzo, pues consideran que tal circunstancia vulnera su derecho de ser votados en la acepción de ejercicio del cargo como Regidoras y Regidores, ya que están relacionados con:
  1. Solicitud de respuesta a su escrito mediante el que, a su vez solicitó quejas administrativas, por el actuar de la Tesorera, Presidente y Contralora, todos del Ayuntamiento[21].
  2. Solicitud de información respecto de los hechos ocurridos el veintisiete de mazo, en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento[22].

6.2. Pretensión

La pretensión de la parte actora consiste en que se les dé respuesta a sus dos escritos de veintiocho de marzo, ya que la Contralora ha sido omisa en darles contestación, lo que a su decir, constituye una vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

6.3. Marco normativo

A fin de analizar la vulneración alegada por la parte actora, se considera necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto.

  • Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[23] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda ocupar dicho cargo y mantenerse en él, de resultar electo o electa, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[24].

  • Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[25]:

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[26]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.

Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[27] .

Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad -incluida la municipal- es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad[28].

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[29] .

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[30].

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[31].

En tal virtud, si al determinado representante popular, como en el caso, a las Regidoras y Regidores, les es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[32] .

  • Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8, como en el 35, fracción V de la Constitución General[33] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[34].

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[35].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[36].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[37].

  • Atribuciones de las y los regidores

Los artículos 115, fracción I de la Constitución General, así como 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal disponen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa al Presidente.

Además, respecto de las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, así como vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, con los planes y programas municipales y vigilar que se cumplan las disposiciones que se establecen en las disposiciones aplicables.

Por su parte el artículo 70 de la Ley Orgánica Municipal, otorga la facultad a los integrantes del Ayuntamiento de nombrar al Secretario o Secretaria, por mayoría de votos a propuesta de la Presidenta o Presidente Municipal; así como de poder removerlo por mayoría de votos, por causa grave calificada.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario en el ejercicio del servicio público no cuente con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

Siendo aplicable además lo establecido en el artículo 35, fracción V de la Constitución Federal que establece que es un derecho de la ciudadanía poder ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.

6.4 Análisis de agravio

Este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado el agravio consistente en la omisión de la Contralora de dar respuesta a lo solicitado por la parte actora mediante sendos escritos de veintiocho de marzo, por las consideraciones siguientes.

Primeramente, este órgano jurisdiccional considera importante precisar que, para cumplir con sus atribuciones, las Regidoras y Regidores tienen la facultad de solicitar datos, información y documentación necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías.

En este sentido, es necesario señalar que para tener por vulnerado el derecho político-electoral, bajo la vertiente del desempeño del cargo, es indispensable evidenciar que existió una petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que se hace valer como vulnerado[38].

En este sentido, la parte actora realizó sendas solicitudes de información a la Contralora de veintiocho de marzo, las cuales se relacionan con aspectos inherentes al desempeño de las funciones -vigilancia y decisión- dado que en ésta solicitaron lo siguiente:

  1. Solicitud de respuesta a su escrito mediante el que, a su vez solicitó quejas administrativas, por el actuar de la Tesorera, Presidente y Contralora, todos del Ayuntamiento:
  2. Promover una falta administrativa grave a la Tesorera del Ayuntamiento, en virtud de que con la Sesión 07, de veintiséis de marzo, se cumplió la tercera ocasión en la que no presenta la Cuenta Pública en su totalidad.
  3. Investigación de un posible desvío de recursos mediante una minuciosa revisión de la Cuenta Pública, conforme a lo señalado en la sesión en cita.
  4. Investigación interna en base al artículo 79, fracciones VI, XIX, XX de la Ley Orgánica Municipal, pues el veintisiete de mazo, el Presidente Municipal cometió abuso de autoridad al remover al Secretario del Ayuntamiento de sus funciones y supuestamente de su cargo, cuando su destitución le corresponde a los integrantes del Ayuntamiento, en términos del artículo 70 de la ley referida.
  5. Se hizo del conocimiento de la Contralora, que no cumplió con su responsabilidad de observar, ni tampoco señaló las irregularidades en la Cuenta Pública 2024, como son gastos de grandes cantidades sin justificación, de sesión de adquisiciones y sin su correcto respaldo documental.
  6. Finalmente, concluyen señalando que: “nos despedimos de usted en espera de una respuesta por escrito a nuestra petición”.

(Lo resaltado es propio)

2. Escrito de solicitud de información respecto de los hechos ocurridos el veintisiete de mazo, en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento:

“…le requerimos que nos informe lo siguiente:

  1. Dado que usted estuvo presente al momento que fue desalojado el Secretario del Ayuntamiento, indique el nombre del servidor público que le instruyó para que participara en esa acción, detallando el medio a través del cual, se le requirió su presencia y la fecha y hora en la que le notificaron;
  2. Motivo y fundamento por los cuales usted acudió a la acción de desalojo del Secretario del Ayuntamiento;
  3. Copia simple de los documentos que elaboró a raíz de su participación en la acción de desalojo señalada;
  4. Informe si, previo a la acción de desalojo, le hicieron llegar denuncia sobre presuntas faltas administrativas cometidas por el Secretario del Ayuntamiento, indicando el trámite que pudiera haber recibido esa denuncia;
  5. Indique el procedimiento que realizará para asegurar el espacio que ocupa la Secretaría del Ayuntamiento a fin de resguardar los archivos, documentos y demás bienes que se encuentran en dicho espacio.

Sin otro particular, le agradecemos mucho la atención a la petición expresada en la presente”.

(Lo resaltado es propio).

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno[39], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas -documentales privadas-, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[40] al tratarse de un sistema de valoración libre[41].

Información y petición que este órgano jurisdiccional considera se constriñen en solicitar que se les dé respuesta por escrito –como lo señala en la parte infinite de su escrito-, al oficio por el cual presentaron quejas por el actuar del Presidente, Tesorero y Contralora, todos del Ayuntamiento, no así respecto a cuestiones inherentes a la sustanciación o estado procesal de las quejas administrativas; así como solicitud de información respecto de los hechos ocurridos el veintisiete de mazo, en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento.

Aspectos que se estima se encuentran relacionadas con las atribuciones y derechos inherentes al cargo de Regidoras y Regidores, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones I, III, VII y IX, que les confiere la obligación de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y, las demás que le señale la Constitución General, la Constitución Local, las leyes que de estas emanen, Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal; así como 70 de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados o que deben tomarse en las sesiones de Cabildo y participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.

Pues, la omisión de proporcionarles la información sobre lo referido en su solicitud, relacionada con: la investigación de un posible desvío de recursos mediante una minuciosa revisión de la Cuenta Pública, investigación interna; por el actuar del Presidente Municipal respecto de la remoción del Secretario del Ayuntamiento, cuando su destitución le corresponde a los integrantes del Ayuntamiento, en términos del artículo 70 de la ley referida; aunado a que, hizo del conocimiento de la Contralora, que no cumplió con su responsabilidad de observar, ni señalar las irregularidades en la Cuenta Pública 2024; podría conllevar que, las Regidoras y Regidores puedan incurrir en alguna responsabilidad por la inobservancia de sus funciones por no vigilar que los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, así como no supervisar los estados financieros y patrimoniales del municipio; y, de la situación en general del Ayuntamiento, lo que indudablemente podría obstaculizar el ejercicio de su cargo para el que fueron electos.

De manera que, en el caso, al haber realizado las solicitudes en relación con la gestión municipal y en ejercicio de su cargo como Regidoras y Regidores, se debe partir de la base de que están involucrados sus derechos-político-electorales inherentes a su cargo; y proceder al estudio correspondiente.

En este orden de ideas, ante la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a lo requerido, la parte actora acudió ante este órgano jurisdiccional a solicitar la protección de sus derechos político-electorales mediante el presente juicio de la ciudadanía.

En este sentido, derivado de los requerimientos efectuados por la Magistrada Instructora, el cinco de mayo se tuvo por recibido el oficio sin número, signado por la Contralora, en el que señala que ya ha dado contestación a los dos escritos que dieron origen al juicio de la ciudadanía que nos ocupa; constancia a la que adjuntó copias cotejadas ante el Notario Público número 155, con ejercicio en la ciudad de Tancítaro, Michoacán, de sendos oficios de veinticinco de abril, firmados por la misma funcionaria y dirigidos a las Regidoras y Regidores[42].

Documentales públicas que dada su naturaleza jurídica merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III, IV, y 22, fracción II, de la legislación en cita, así como lo dispuesto por el numeral 3 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán[43].

Ahora bien, para determinar si en efecto ha cesado la omisión reclamada de las dos solicitudes de veintiocho de marzo, lo procedente es analizar los oficios de repuesta de la autoridad responsable; para mayor comprensión se inserta un cuadro comparativo con los datos precisos de los mismos, con relación a las solitudes correspondientes:

Cvo.

Escrito

de solicitud

Solicitud realizada

(28 de marzo)

Respuesta por las autoridades

(25 de abril)

¿Dio respuesta?

1.

Solicitud de respuesta respecto de su escrito de petición, por el actuar de la Tesorera, Presidente y Contralora todos del Ayuntamiento.

  1. Promover una falta administrativa grave a la Tesorera del Ayuntamiento, en virtud de que con la Sesión 07, de veintiséis de marzo, se cumplió la tercera ocasión en la que la no presenta la Cuenta Pública en su totalidad.
  2. Investigación de un posible desvío de recursos mediante una minuciosa revisión de la Cuenta Pública, conforme a lo señalado en la sesión en cita.
  3. Investigación interna en base al artículo 79, fracciones VI, XIX, XX de la Ley Orgánica Municipal, pues el veintisiete de mazo, el Presidente Municipal cometió abuso de autoridad al remover al Secretario del Ayuntamiento de sus funciones y supuestamente de su cargo, cuando su destitución le corresponde a los integrantes del Ayuntamiento, en términos del artículo 70 de la ley referida.
  4. Se hizo del conocimiento de la Contralora, que no cumplió con su responsabilidad de observar, ni tampoco señalo las irregularidades en la Cuenta Pública 2024, como son gastos de grandes cantidades sin justificación de sesión de adquisiciones y sin su correcto respaldo documental.

“…me permito. informarle que esta Contraloría Municipal aún no cuenta con las Autoridades Investigadora, Substanciadora y Resolutora quienes son las áreas responsables de: instaurar los Procedimientos Administrativos de Responsabilidades en aquellas faltas que sean calificadas como no graves.

Al respecto señala el artículo 94 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán que: “Para el cumplimiento de sus atribuciones, las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el capítulo anterior.”

No obstante, lo anterior, dado a que conforme al artículo 9 segundo párrafo y 10 de la citada Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán hace una determinación de competencias al establecer lo siguiente:

“Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas Administrativas no graves, la Secretaría y los Órganos Internos de Control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.”

“La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las Faltas Administrativas graves, que se detecten derivado de sus auditorías.”

En consideración a lo anteriormente expuesto, lo conducente es dar la debida intervención a la Auditoria Superior de Michoacán que en ejercicio pleno de sus atribuciones realice la investigación de la falta que consideran grave y resuelva lo que a derecho corresponda. Denuncia que en breve será presentada por este órgano de control interno e informándoles a ustedes.

…”

.

2.

Escrito de solicitud de información respecto de los hechos ocurridos el veintisiete de mazo, en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento:

“…le requerimos que nos informe lo siguiente:

  1. Dado que usted estuvo presente al momento que fue desalojado el Secretarlo del Ayuntamiento, indique el nombre del servidor público que le instruyó para que participara en esa acción, detallando el medio a través del cual, se le requirió su presencia y la fecha y hora en la que le notificaron;
  2. Motivo y fundamento por los cuales usted acudió a la acción de desalojo del Secretario del Ayuntamiento;
  3. Copia simple de los documentos que elaboró a raíz de su participación en la acción de desalojo señalada;
  4. Informe si, previo a la acción de desalojo, le hicieron llegar denuncia sobre presuntas faltas administrativas cometidas por el Secretario del Ayuntamiento, indicando el trámite que pudiera haber recibido esa denuncia;
  5. Indique el procedimiento que realizará para asegurar el espacio que ocupa la Secretaría del Ayuntamiento a fin de resguardar los archivos, documentos y demás bienes que se encuentran en dicho espacio.

“En atención y respuesta a su solicitud de información según escrito de fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual requieren diversa información relacionada con los hechos ocurridos el día 27 del mes de marzo de 2025 en las instalaciones de la Secretaria del Ayuntamiento, me permito informarles lo siguiente:

En relación al punto número I. Les informo que mi presencia en las oficinas de Secretaria del Ayuntamiento fue a solicitud verbal del Presidente Municipal en funciones, el día 27 de marzo de 2025, aproximadamente a las 10:00 a.m.

En relación al punto Il. Les informo y reitero que el motivo de mi presencia fue a petición verbal del Presidente Municipal, fundado en el oficio de cese del Secretario del Ayuntamiento número 15.1.2/14/2025.

En relación al punto III. Se anexa al presente oficio copia simple del documento que se elaboró.

En relación al punto IV. Les informo que, en la Contraloría Municipal a mi cargo, no se recibió previamente ninguna denuncia.

En relación al punto V. Les informo que el resguardo de bienes muebles e inmuebles patrimonio municipal son entera competencia de la Sindicatura Municipal.

…”.

Del contenido de los oficios de referencia se puede advertir que existe coherencia y relación lógica entre la petición y solicitud de información formulada por la parte actora con la respuesta efectuada por la autoridad responsable a sus escritos, así como que ésta dio respuesta de forma completa.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en el primero de los escritos de referencia, la parte actora realizó diversas peticiones, las cuales les fueron contestadas por la Contralora de forma conjunta, lo cual se estima que no les depara perjuicio alguno, pues lo trascendente es la respuesta ahí contenida.

  • Notificación

No obstante es importante mencionar que, tratándose de omisiones, el estudio no se agota con el análisis de la existencia o subsistencia de la omisión reclamada, sino además debe verificarse, si la contestación a las solicitudes formuladas fue debidamente notificada a la parte actora[44].

Lo que, en el caso en concreto, se puede desprender de los referidos oficios de respuesta, pues en los mismos se advierte, en cada uno de ellos, seis acuses de recibido de veinticinco de abril, así como las respectivas firmas de recepción.

Aunado a que el seis de mayo[45], la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la parte actora con los oficios de referencia, para que, de estimarlo pertinente dentro del plazo de tres días manifestaran lo que a sus intereses correspondiera, sin que lo hubieran hecho, por lo que, mediante acuerdo de quince siguiente, se les tuvo por precluido su derecho para tal efecto[46].

Bajo este orden de ideas, se hace patente que las Regidoras y Regidores tuvieron conocimiento de los oficios emitidos por la Contralora, en respuesta a los escritos de veintiocho de marzo y que éstos les fueron comunicados de manera debida y fehaciente.

  • Respuesta en “breve término”

Ahora, si bien es cierto que quedó acreditado en autos que la autoridad responsable dio respuesta a los escritos de la parte actora y que éstas les fueron notificadas a las Regidoras y Regidores, lo parcialmente fundado radica en que las mismas no se les otorgaron en breve término, como se verá.

Por breve término, debe entenderse el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad[47].

En este sentido, es importante verificar los plazos en que la autoridad responsable dio respuesta a las solicitudes de mérito, lo cual efectuó conforme lo siguiente:

No[48]

Fecha de acuse del oficio de solicitud

Radicación del juicio de la ciudadanía

Fecha de respuesta

1

28 de marzo

21 de abril

25 de abril

2

28 de marzo

25 de abril

Del cuadro que antecede se desprende una dilación injustificada para el despliegue de acciones por parte de la Contralora con respecto a la respuesta realizada y la fecha de presentación de los escritos presentados por la parte actora, pues fue hasta que las Regidoras y Regidores acudieron a la tutela de este Tribunal Electoral y la Magistrada Instructora radicó el juicio de la ciudadanía y ordenó el trámite de ley correspondiente -el veintiuno de abril-; que la autoridad responsable atendió las solicitudes cuestionadas -veinticinco siguiente-.

Por lo tanto, si conforme a lo señalado en el marco normativo la autoridad responsable tiene la obligación de dar contestación a las solicitudes conforme al plazo previsto o en un término breve, es evidente que en el caso concreto, tal circunstancia no aconteció, pues fue casi un mes después que atendió los oficios de petición y de solicitud de información, sin que este órgano jurisdiccional advierta una situación que permita arribar a una apreciación diversa, ni la Contralora en ningún momento realizó manifestación alguna en el sentido de tener una imposibilidad extraordinaria para dar respuesta en breve término, con la que hubiere justificado tal dilación.

De ahí que, este Tribunal Electoral considere parcialmente fundado el agravio esgrimido, pues las respuestas a los oficios que dieron origen al presente juicio de la ciudadanía no fueron otorgadas en breve término¸ lo cual, podría generar una imposibilidad para la gobernabilidad y el ejercicio adecuado del cargo para el cual fueron electos las Regidoras y Regidores; en consecuencia, tal dilación constituye una vulneración a sus derechos político-electorales[49].

Por ello, se conmina a la Contralora para que en lo subsecuente atienda en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por la parte actora atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan como Regidoras y Regidores.

Por lo expuesto y parcialmente fundado, se emiten los siguientes:

  1. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora, de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.

SEGUNDO. Se conmina a la Contralora del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán, para que en lo subsecuente atienda en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por la parte actora atendiendo a la naturaleza de sus funciones como Regidoras y Regidores.

Notifíquese: Personalmente, a cada uno de los actores; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta y nueve minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular parcial-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien emite voto particular-, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto me permito formular el presente voto particular, en razón de que no comparto la determinación asumida por la mayoría.

Contexto del asunto

  • Relativos al TEEM-JDC-156/2025 (destitución del secretario municipal)
  • El veintisiete de marzo del año en curso, el presidente municipal de Tancítaro, Michoacán informó al secretario del Ayuntamiento el cese de sus funciones.
  • En misma fecha, diversas regidurías emitieron convocatoria dirigida a los integrantes del Ayuntamiento a efecto de celebrar sesión extraordinaria de cabildo el veintiocho siguiente, señalando como punto del orden del día el análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la ratificación del nombramiento de dicho secretario.
  • En contra de la negativa del presidente municipal para convocar, el cuatro de abril, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante este Tribunal.
  • El treinta siguiente, este órgano jurisdiccional se declaró materialmente incompetente para conocer del tema, dado que en la materia de impugnación no había afectación, privación o menoscabo a sus derechos político-electorales, al tratarse de un conflicto relacionado con los alcances de las atribuciones orgánicas conferidas a los propios integrantes del Ayuntamiento.
  • El veinte de mayo, la Sala Regional Toluca confirmó la determinación anterior (ST-JDC-153/2025).
  • Relativos al TEEM-JDC-159/2025 (escritos de solicitud)
  • El veintiocho de marzo de esta anualidad, la misma parte actora del juicio anterior presentó ante la contraloría dos escritos de solicitud, en los términos siguientes:

Primer escrito, recibido en la Contraloría municipal, el 28 de marzo

a las 14:44 horas

nos servimos para saludarla y a su vez presentarle queja formal por el actuar de ciertos servidores públicos, específicamente la tesorera municipal C.P. Laura Adelina Huerta Orozco, el presidente municipal Dr. Carlos Navarro Corza, y su persona contralora municipal Lic. Viridiana Montero Bucio…

… con la sesión número 07 realizada el miércoles 26 de marzo 2025 se cumple la tercera ocasión en la que la tesorera no presenta la cuenta pública en su totalidad… por ese motivo se solicita sea promovida una falta administrativa grave

El presidente Dr. Carlos Navarro Corza, el día 27 de marzo 2025 promovió y cometió un abuso de autoridad al remover al secretario del ayuntamiento… por tal motivo solicitamos la promoción de una investigación interna

Contralora municipal Lic. Viridiana Montero Bucio… hacemos el señalamiento que, en tres ocasiones diferentes, dos informes trimestrales y una cuenta pública de 2024 no nos fue entregada la información en su totalidad…

(Lo resaltado es propio)

Segundo escrito, recibido en la Contraloría municipal, el 28 de marzo

a las 14:45 horas

Los que suscriben…, le requerimos que nos informe lo siguiente:

  1. Dado que usted estuvo presente al momento que fue desalojado el Secretario del Ayuntamiento, indique el nombre del servidor público que le instruyó para que participara en esa acción, detallando el medio a través del cual, se le requirió su presencia y la fecha y hora en la que le notificaron;
  2. Motivo y fundamento por los cuales usted acudió a la acción de desalojo del Secretario del Ayuntamiento;
  3. Copia simple de los documentos que elaboró a raíz de su participación en la acción de desalojo señalada;
  4. Informe si, previo a la acción de desalojo, le hicieron llegar denuncia sobre presuntas faltas administrativas cometidas por el Secretario del Ayuntamiento, indicando el trámite que pudiera haber recibido esa denuncia;
  5. Indique el procedimiento que realizará para asegurar el espacio que ocupa la Secretaría del Ayuntamiento a fin de resguardar los archivos, documentos y demás bienes que se encuentran en dicho espacio.

(Lo resaltado es propio)

  • En contra de la omisión de respuesta, el once de abril, las citadas regidurías presentaron la demanda que originó este juicio de la ciudadanía.
  • El veinticinco de abril, la contralora municipal dio respuesta a ambos escritos y los notificó a los interesados.

Criterio mayoritario

En la sentencia se determinó existente la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora, de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, derivado de que la contralora municipal fue omisa en dar respuesta, en un breve término, a dos escritos que se le presentaron, los cuales fueron contestados durante la tramitación del juicio; por lo que se le conminó para que en lo subsecuente atienda en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por la parte actora.

Disenso

La perspectiva anterior no se comparte, ya que, para el suscrito, los escritos presentados por diversas regidurías del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán, no están relacionadas con el ejercicio de las funciones de estos, ni obstaculizan en forma alguna el ejercicio de su cargo; razón por la cual, considero que con la omisión alegada no se genera una afectación, privación o menoscabo a sus derechos político-electorales.

Puesto que, como se advierte del contenido que se esquematizó en la tabla previa, el primero de los escritos tiene como propósito hacer del conocimiento de la contralora municipal una serie de actos que, en consideración de la parte actora, pueden constituir infracciones que podrían derivar en sanciones por motivo de responsabilidad administrativa; de ahí que, con independencia de que solicitaron a la contralora dar respuesta a su señalamiento, su planteamiento se enmarca dentro del derecho administrativo, pues la consecuencia de su petición, más que una respuesta amerita el pronunciamiento y ejercicio de las facultades que la titular del órgano interno de control municipal tiene para dar cauce a los reclamos presentados en forma de queja.

Motivo por el cual, no se comparte la conclusión de la sentencia aprobada, respecto a que con el escrito señalado, la parte actora pretende ejercer su facultad de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del ente; puesto que, debe tenerse en cuenta que dicho escrito únicamente se constriñe a hacer referencia a ciertas conductas que considera irregulares, sin solicitar la entrega de ninguna documentación que, además resultaría ajeno a las atribuciones de la autoridad responsable.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los escritos, se considera que corresponde a una petición y no a una solicitud de acceso a la información, ya que en ésta, la parte actora se centra en requerir por parte de la contralora municipal, los detalles que le permitan conocer la forma y términos en que se dio la remoción del secretario del Ayuntamiento; aspecto que ya fue abordado por este órgano jurisdiccional en el diverso TEEM-JDC-156/2025, en el que se determinó que el citado conflicto se encontraba relacionado con los alcances y atribuciones orgánicas conferidas a los propios integrantes del Ayuntamiento.

Bajo ese contexto, y atendiendo los lineamientos señalados en la jurisprudencia 36/2002[50], para que el juicio de la ciudadanía sea procedente, es necesario que la protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales; asimismo, de acuerdo con la diversa 6/2011[51], los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

Así, desde mi particular punto de vista, las solicitudes que las regidurías actoras realizaron a la contralora municipal no llevan implícita ninguna vulneración de derechos político-electorales, ni se les irroga perjuicio u obstaculización injustificada para desempeñar y ejercer de forma libre las funciones públicas conferidas con motivo del cargo para el que fueron electos; ya que las acciones y la información que solicitan en nada están relacionadas con las funciones inherentes al cargo que desempeñan; requisito indispensable para que este Tribunal pueda asumir competencia.

En tal virtud, al no lograrse acreditar un nexo causal entre lo que solicitan realizar a la contralora y el ejercicio del cargo de las regidurías, lo conducente sería declarar la incompetencia de este órgano colegiado para conocer sobre la posible omisión de respuesta, al advertirse que el tema de la controversia de fondo se ubica en el ámbito administrativo municipal y, por tanto, escapa de la materia electoral.

Por los razonamientos anteriores, y al disentir de las consideraciones que sustentan la sentencia, es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-159/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Si bien comparto el estudio respecto al segundo escrito donde los actores solicitaron información de los hechos ocurridos el veintisiete de marzo del año dos mil veinticinco,[52] porque considero que tienen derecho a conocer y recibir la información que ahí solicitaron, por ser temáticas que involucran al ayuntamiento y, por tanto, susceptible de ser conocida por sus integrantes en el ejercicio de sus cargos, en el caso, de las y los regidores.

Sin embargo, de manera respetuosa difiero del tratamiento y consideraciones respecto al primer escrito de los actores presentado a la contralora municipal sobre la posible instauración de procedimientos administrativos en contra de funcionarios municipales[53].

Lo anterior, porque de su escrito se advierte que informan a la contralora municipal presuntas faltas administrativas atribuidas a diversos servidores públicos municipales, que en su caso, se trata de posibles procedimientos administrativos que deben acordar y tramitar en atención a sus facultades y conforme al procedimiento que la ley le establece; de ahí que, se considera la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre dicho tópico.

En efecto, en el ocurso indicado los actores refieren expresamente: “se solicita sea promovida una falta administrativa grave…” y “por tal motivo solicitamos la promoción de una investigación interna…”.

Lo anterior, revela que, su intención es hacer del conocimiento de la funcionaria señalada, presuntas irregularidades a efecto de que, en ejercicio de sus facultades y funciones,[54] acuerde y, en su caso, sustancie el procedimiento establecido en la normativa aplicable[55] y, no una petición o solicitud.

En consecuencia, respecto a dicha temática, se considera que, este Tribunal Electoral es incompetente para analizar el fondo de la controversia, pues con independencia de que ya se hayan emitido las respuestas por parte de la autoridad responsable, al ser la competencia un presupuesto procesal de estudio preferente, debe ser analizado, incluso, de manera oficiosa por este órgano jurisdiccional.[56]

Por las razones señaladas, formulo voto particular parcial.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-159/2025, con el voto particular que emite el Magistrado Adrián Hernández Pinedo, y el voto particular parcial emitido por la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo pronunciamiento expreso en contrario.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.

  4. Fojas 05 y 06.

  5. Fojas 07 y 08.

  6. Fojas 02 a la 04.

  7. Foja 10.

  8. Fojas 11 a 13.

  9. Fojas 36 y 37.

  10. Fojas 50 y 51.

  11. Foja 72.

  12. Foja 78.

  13. Foja 79.

  14. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. (IDENTIFICAR DE QUÉ TRIBUNAL ES LA JURISPRUDENCIA).

  15. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  16. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  17. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, de la Sala Superior.

  18. Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral.

  19. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  20. Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123.

  21. Fojas 05 y 06.

  22. Fojas 07 y 08.

  23. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  24. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  25. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  26. Conocido también como el derecho a saber.

  27. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  28. Artículo 6 de la Constitución General.

  29. Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  30. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  31. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  32. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  33. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  34. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019.

  35. Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  36. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones).

  37. Jurisprudencia 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN“ y Tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”.

  38. Ha así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024

  39. Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023.

  40. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  41. Además de que, la autoridad responsable afirmó la existencia de las solicitudes de mérito y exhibió copias cotejadas ante el Notario Público número 155, con ejercicio en la ciudad de Tancítaro, Michoacán, de los oficios por los cuales aduce les otorgó respuesta a las Regidoras y Regidores.

  42. Foja 101.

  43. Artículo 3. El notario es el profesional del Derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.

  44. Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-035/2016, así como TEEM-JDC-45/2023, TEEM-JDC-272/2024, entre otros.

  45. Fojas 50 y 51.

  46. Foja 72.

  47. Tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ.

  48. Número progresivo conforme al listado de los oficios de petición por parte del actor.

  49. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-45/2025.

  50. Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  51. Aprobada por la misma superioridad, bajo el rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  52. Orden referido en el estudio de la resolución.

  53. Orden establecido en la sentencia.

  54. Artículo 79, fracción XX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  55. Conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán de Ocampo, la investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará, entre otras, por denuncia; y, en su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

  56. Jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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Categories: JDC
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