JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-158/2025 |
ACTOR: AGUSTÍN RAÚL MEDRANO ORTIZ |
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO DE BIENESTAR Y POLÍTICA SOCIAL DE URUAPAN, MICHOACÁN Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a treinta de abril de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, al actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad.
1. Convocatoria. El veinticuatro de marzo, se aprobó la Convocatoria para la elección del Comité Vecinal del Barrio de Santo Santiago, Uruapan, Michoacán,[3] la cual se hizo pública el día siguiente.
2. Asamblea General. El tres de abril, se llevó a cabo la Asamblea General en la Capilla de Santo Santiago.
3. Presentación de medio de impugnación. El diez de abril, Agustín Raúl Medrano Ortiz[4] promovió Juicio Ciudadano, por la presunta vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado.
1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Presidencia de este Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano identificándolo con la clave TEEM-JDC-158/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[5]
2. Radicación y ratificación. El once de abril, la Ponencia Instructora dictó acuerdo por medio del cual, radicó el Juicio Ciudadano, sin embargo, al haberse presentado vía correo electrónico se ordenó la ratificación del mismo, la cual se llevó a cabo el catorce siguiente.[6]
3. Trámite de ley y requerimientos. En acuerdo de quince de abril, se ordenó al Secretario de Bienestar y Política Social, Director de Desarrollo Social, Jefe de Organización Social y Vocal de la Zona Centro del Consejo de Desarrollo Municipal, todos del municipio de Uruapan, Michoacán,[7] realizar el trámite de ley correspondiente; de igual manera, se ordenó la realización de diversos requerimientos.
4. Cumplimiento y requerimiento de trámite de ley. En auto de veintidós de abril, se tuvo al Secretario de Bienestar y al Director, rindiendo el informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley del Juicio Ciudadano.[8] asimismo, se ordenó a la Vocal y al Jefe de Organización -de nueva cuenta- realizar el trámite de ley correspondiente.[9]
Por otra parte, se ordenó requerir al Secretario, al Director y al actor para que proporcionaran diversa información.
5. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril,[10] se tuvo al Jefe de Organización cumpliendo con el trámite de ley.
6. Cumplimiento de requerimientos, incumplimiento de trámite de ley y vista al actor. Por acuerdo de veinticinco de abril, se tuvo al actor, al Secretario de Bienestar y al Director cumpliendo con los requerimientos efectuados. Del mismo modo, se tuvo a la Vocal, rindiendo su informe circunstanciado, sin embargo, se le tuvo incumpliendo con el trámite de ley correspondiente, por lo que se le ordenó la realización del mismo.
Por otra parte, se dio vista al actor con los informes circunstanciados para que manifestara lo que a su interés correspondiera, sin que lo hubiera hecho.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por un ciudadano, quien se ostenta como vecino y aspirante en el proceso de elección del Comité Vecinal del Barrio de Santo Santiago, Uruapan, Michoacán,[11] quien controvierte la omisión de publicitar la Convocatoria en debida forma, no realizar la Asamblea General en la Escuela Primaria Federal 18 de marzo y por haberse llevado a cabo en un espacio no apto para tal efecto, así como permitir la votación de asistentes sin comprobación de que residían en dicho Barrio,[12] con lo cual en su concepto se vulnera su derecho a ser votado ya que se afectaron los principios de equidad y certeza, al no garantizar la participación amplia, plural y democrática de los miembros de dicho lugar.
IV. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.[13]
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[14]
Sin que con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15] y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, que establece el deber de toda autoridad, el promover, respetar y garantizar los derechos de las personas, ya que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador, previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Ello, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, el órgano legislativo estableció condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías y procedimientos, en los cuales se tienen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
En ese orden de ideas, el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, establece que la Magistratura ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la citada ley.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III, el cual dispone que los medios de impugnación contemplados en dicha normativa serán improcedentes entre otras cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
Por su parte, el artículo 9 de la multicitada ley, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano que será dentro de los cinco días.
Bajo dichos supuestos, el Juicio Ciudadano presentado por el actor es extemporáneo debido a lo siguiente:
En primer término, debe tenerse en cuenta que, para efecto de computar el plazo para la presentación de la demanda, en el caso concreto resulta aplicable la regla relativa a que en procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en términos de lo precisado por el artículo 8 de la Ley de Justicia.[16]
Ello, en virtud que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha sostenido que en la elección de autoridades auxiliares municipales deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos.
Lo anterior, fue determinado así por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013,[18] en el que consideró que un proceso electoral, es el conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales -federales, locales o municipales- a quienes se les encomienda la organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal y secreto.
Para ello, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos y que ya en función, sean consideradas como la mejor opción para representar sus intereses.
De ese modo, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los delegados y subdelegados municipales o cualquier otro ente auxiliar del Ayuntamiento.
De ahí que, se deben observar los principios constitucionales en las elecciones que se celebren para nombrar a las autoridades auxiliares, dado que su designación radica en la recepción del voto popular.
De esta forma, la Sala Superior estableció que los procedimientos celebrados para la renovación de dichas autoridades tienen naturaleza electoral y deben observar los principios constitucionales, porque en ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.
Bajo este contexto, del análisis del artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal en relación con el 98-A de la Constitución Local, se considera que dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos de Michoacán, pues conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior antes precisado, los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función.[19]
Por su parte, el Reglamento del Consejo de Desarrollo Municipal del Municipio de Uruapan, establece que los Comités vecinales son la instancia a través de la cual, se organizan y participan democráticamente los habitantes de las colonias, fraccionamientos y comunidades rurales, para el desarrollo, preservación y restauración de su entorno y el mejoramiento de su calidad de vida, los cuales tienen por objeto, promover y fortalecer la participación social, consolidando y desarrollando las formas de organización existentes y por existir, con lo cual, se garantiza la participación amplia, plural y democrática de sus miembros en las acciones de desarrollo social.[20]
En ese sentido, el actor se inconforma de la omisión de publicitar la Convocatoria en debida forma, no realizar la Asamblea General en la Escuela Primaria Federal 18 de marzo el Municipio de Uruapan, Michoacán, que esta se llevó a cabo en un espacio no apto para tal efecto y finalmente que se permitió votar a asistentes sin comprobación de que residían en dicho Barrio.
En primer lugar, en relación con la publicación de la Convocatoria, el Jefe de Organización y la Vocal señalaron que se hicieron dos pegas en diversos puntos del Barrio, la primera el veinticinco y la segunda el veintisiete, ambas de marzo, por parte del personal adscrito a la Dirección de Desarrollo Social, dependiente de la Secretaría de Bienestar, mientras que, el actor señaló en su escrito de veinticinco de abril,[21] que tuvo conocimiento de esta hasta el primero de abril, por lo que atendiendo al mayor beneficio que le pueda traer al actor se tomará dicha fecha en la que tuvo conocimiento de su emisión.
De tal manera que, desde el primero de abril, el actor estuvo en posibilidad de impugnar lo relativo a la omisión de publicitar la Convocatoria en debida forma, la omisión de llevar a cabo la Asamblea General en la Escuela Primaria Federal 18 de marzo, y haber permitido que se realizara en un espacio no apto para tal efecto; sin embargo, cabe destacar, que participó activamente en la elección del Comité Vecinal del Barrio derivado de dicha Convocatoria, por lo que, su participación implica que estuvo informado sobre las reglas y términos establecidos en el documento que ahora pretende impugnar.
Por tanto, el hecho de que el actor haya intervenido en dicha elección demuestra que reconoció la validez de la Convocatoria y actuó conforme con ella, al haberse registrado para contender por el cargo de Presidente del Comité Vecinal. En suma, su actuar refuerza la presunción de que aceptó las bases establecidas para el desarrollo del proceso.
Además, su participación en dicha elección patenta que consintió la Convocatoria, que ahora impugna, sin que se haya inconformado tanto de su contenido como de la forma en la que se publicitó, sujetándose a las reglas contenidas en sus bases; en este sentido, tal situación conlleva implícita la obligación de impugnarlas dentro del plazo legalmente establecido, por lo que, al día siguiente de su conocimiento, comenzó el cómputo del plazo para impugnarla, lo que en este caso no ocurrió, resultando en la extemporaneidad de su demanda, tal como se ilustra a continuación:
Fecha de publicación de la Convocatoria |
Fecha en que el actor conoció la Convocatoria |
Plazo para presentar la demanda |
Fecha de presentación de la demanda |
Días excedidos |
25 de marzo |
01 de abril |
Del 02 al 06 de abril |
10 de abril |
Cuatro |
Aunado a lo anterior, el actor no debió esperar a los resultados del proceso electivo para hacer valer las presuntas irregularidades sobre la Convocatoria, es decir, no se justifica haber esperado a que la aplicación de la misma le resultara desfavorecedora.
Se considera así, pues atendiendo al principio de certeza no resulta jurídicamente válido el permitir que el impugnante controvierta aspectos de la Convocatoria, hasta el momento de surgir en la etapa de resultados de la elección una condición de no resultar favorecido en su pretensión de ser elegido como integrante del Comité Vecinal del Barrio; de ahí que, si no la impugnó desde el momento en que se tiene certeza de haberla conocido, debe entenderse como un hecho consentido.[22]
Sobre esta base, a fin de garantizar el principio de certeza en el desarrollo del proceso para elegir a los integrantes del Comité Vecinal del Barrio, este Órgano Jurisdiccional considera que las irregularidades que aduce el impugnante respecto a la Convocatoria, pudieron ser dilucidadas desde el momento en que tuvo conocimiento de su existencia -primero de abril-, por lo que, al no haberlo hecho valer en tiempo y forma, se traduce en un consentimiento de la forma en que se publicó la misma; es decir resulta jurídicamente inadmisible que en la etapa de resultados, el actor pretenda impugnar aspectos relacionados con la Convocatoria que formó parte de la etapa de preparación de la elección.[23]
Por otra parte, similar consideración merece el acto reclamado, respecto a permitir la votación de asistentes sin comprobación de que residían en dicho Barrio; ello, en razón que el propio actor reconoce en su escrito de demanda que la Asamblea General se celebró el tres de abril.
De lo anterior, se puede advertir que el desarrollo de la Asamblea General, en la que el actor aduce la irregularidad reclamada fue el tres de abril, por lo que, el término para inconformarse inició el cuatro siguiente y feneció el ocho de posterior y fue hasta el diez de ese mismo mes, que éste presentó su escrito de demanda ante este Órgano Jurisdiccional, como se observa a continuación:
Celebración de la Asamblea |
Plazo para presentar la demanda |
Fecha de presentación de la demanda |
Días excedidos |
03 de abril |
Del 04 al 08 de abril |
10 de abril |
Dos |
Asimismo, no se advierte que el actor haya manifestado la existencia de alguna imposibilidad para promover el Juicio Ciudadano dentro del periodo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la emisión y/o conocimiento del acto.
Por las razones apuntadas, la demanda resulta extemporánea y, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 fracción II en relación con el 11 fracción III de la Ley de Justicia, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación.
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de veintidós de abril, ordenó a la Vocal llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, al cual, únicamente remitió el informe circunstanciado, sin que realizara la totalidad de las acciones ordenadas, argumentando que el Secretario de Bienestar y Director ya habían remitido las constancias atinentes. No obstante, la Ponencia Instructora determinó que dicha circunstancia no la exime de realizar el trámite correspondiente, por lo que, en acuerdo de veinticinco posterior, le ordenó efectuarlo.
En ese sentido, se conmina a la Vocal para que, en lo subsecuente acate lo ordenado por este Tribunal, y ante la omisión de su actuación, aun y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, la glose al expediente sin mayor trámite.
Con base en lo expuesto y fundado se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se conmina a la Vocal de la Zona Centro del Consejo de Desarrollo Municipal, de Uruapan, Michoacán, para que, en lo subsecuente realice las acciones ordenadas por este Tribunal.
NOTIFÍQUESE, personalmente a Agustín Raúl Medrano Ortiz; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, con la precisión de que la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos presentó excusa, la cual se declaró procedente el pasado quince de abril de dos mil veinticinco, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el treinta de abril de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-158/2025; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Convocatoria. ↑
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En adelante, actor. ↑
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Para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Fojas 24 y 25. ↑
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En adelante, Secretario de Bienestar, Director, Jefe de Organización, Vocal y/o autoridades responsables. ↑
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Fojas 45 a 53. ↑
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Lo cual fue cumplimentado el veinticuatro de abril. ↑
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Foja 226. ↑
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En adelante, Barrio. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. -En adelante, Constitución Local-. 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia. ↑
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En cumplimiento del artículo 116 fracción IV inciso C) en el 5º punto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Resulta orientadora la Jurisprudencia 9/2013 de Sala Superior, de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNIICPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En aquel asunto se determinó que existía contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior y la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior sostuvo que cuando se impugnen actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, debían computarse todos los días y horas, al derivarse de procesos electorales, mientras que la Sala Regional Xalapa, consideró que el cómputo de los plazos para esas elecciones debía realizarse contando solamente los días hábiles, debiendo entender todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no corresponder con un proceso electoral federal o local. En la resolución, se determinó que debía prevalecer el criterio de la Sala Superior, pues ese tipo de elecciones constituyen procesos electorales a fin de observar los principios de certeza y definitividad de las elecciones, en tanto que su designación radica en la recepción del voto popular. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-404/2019, SUP-REC-393/2019, SUP-REC-155/2016 y SUP-CDC-2/2013, el cual fue retomado por este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-005/2022, TEEM-JDC-014/2022 y TEEM-JDC-007/2025, entre otros. ↑
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Artículos 29 y 31. ↑
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Consultable a fojas 146, 147, 241, 242 y 232, respectivamente. ↑
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Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-044/2025. ↑
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Sirve como criterio orientador la tesis XL/99 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. ↑