TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-158/2025

ACUERDO PLENARIO DE EXCUSA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-158/2025

SOLICITANTE: MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

Morelia, Michoacán a quince de abril de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo Plenario, mediante el cual, se determina procedente la excusa presentada por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-158/2025.

GLOSARIO

actor yo promovente:

Agustín Raúl Medrano Ortiz, en cuanto vecino y aspirante en el proceso de elección del Comité Vecinal del Barrio de Santo Santiago en Uruapan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código de Procedimientos:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1.1. Presentación del Juicio Ciudadano. El diez de abril, vía correo electrónico el actor presentó Juicio Ciudadano en contra del Secretario de Bienestar y Política Social, Director de Desarrollo Social y Jefe de Organización Social y Vocal de la Zona Centro del Consejo de Desarrollo Municipal, todos de Uruapan, Michoacán, por la presunta vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

1.2. Registro y turno del TEEM-JDC-158/2025. En esa misma fecha, la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro como Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-158/2025, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.

1.3. Solicitud de excusa. El catorce de abril, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos presentó escrito de excusa para conocer y, en su momento, emitir su voto respecto al proyecto de sentencia que se ponga a consideración del Pleno en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-158/2025, al considerar que se encuentra comprendida dentro de una de las causales de impedimento para conocer del mismo.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si una magistratura integrante de este Órgano Jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto, lo cual no constituye una determinación de mero trámite.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 fracción III y 66 fracción II del Código Electoral, así como 6 fracción III, 12 fracción II, 122 y 123 del Reglamento Interior.

3. PLANTEAMIENTO DE LA EXCUSA

La Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos en su escrito de excusa, manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, 113 incisos a), b) y q) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el 210 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, expongo lo siguiente:

En mi carácter de Magistrada integrante del Pleno, presento excusa para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-158/2025, promovido por Agustín Raúl Medrano Ortiz, por su propio derecho y en cuanto vecino y aspirante en el proceso de elección del Comité Vecinal del Barrio de Santo Santiago en Uruapan Michoacán, por la presunta omisión de publicar la convocatoria para la elección del Comité Vecinal en debida forma y de llevar a cabo la Asamblea General en un lugar no apto y permitir la votación de asistentes sin previo registro y/o comprobación de que residen en el Barrio de Santo Santiago.

Lo anterior, en atención a que tuve parentesco por afinidad con una de las autoridades señaladas como responsables en el citado medio de impugnación, específicamente con el Secretario de Bienestar y Política Social, quien de conformidad con los artículos 34, 35, fracción I y 36 del Reglamento del Consejo de Desarrollo Municipal y Participación Ciudadana de Uruapan, Michoacán, es el funcionario encargado de emitir la convocatoria para la integración de los Comités Vecinales.

En tal sentido y, a efecto de garantizar el principio de imparcialidad a que me encuentro obligada en mi carácter de juzgadora, formulo la excusa a que me refiero y solicito se realice el trámite que conforme a derecho corresponda y se califique la presente excusa.”

4. DETERMINACIÓN


En atención a la solicitud de excusa presentada por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, este Tribunal Electoral determina que se actualiza el impedimento, para que conozca y resuelva el Juicio Ciudadano señalado, en virtud de que, sostiene haber tenido un parentesco por afinidad con el Secretario de Bienestar y Política Social de Uruapan, Michoacán, quien es una de las autoridades señaladas como responsables en el mencionado juicio.

Conforme con lo establecido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De igual manera, consagra el principio de imparcialidad, el cual debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[3]

En ese sentido, debe garantizarse que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, razón por la cual, se prevén supuestos o causas de impedimentos para que la actividad judicial se ejerza de forma plena, al tiempo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia.

Ahora, cabe destacar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento, no implica que la persona juzgadora será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

No obstante, una de las vías previstas para que las personas juzgadoras se abstengan de cumplir con su obligación jurisdiccional, con la finalidad de asegurar que la decisión judicial dictada no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer la imparcialidad de esta, es precisamente la excusa.

Ahora bien, en observancia al derecho de justicia imparcial aludido con antelación, resulta pertinente analizar si la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos se encuentra impedida para intervenir en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-158/2025.

En este sentido, el Código de Procedimientos, de aplicación supletoria en la materia electoral, acorde con lo mencionado en el segundo párrafo del numeral 5 de la Ley de Justicia Electoral determina en su artículo 210 que todo Magistrado, Juez o Secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en diversos casos, entre los cuales se destacan el siguiente:

“IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo” (…).

De lo cual, como se expuso en el apartado del planteamiento de la excusa, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos refiere haber tenido un parentesco por afinidad con el Secretario de Bienestar y Política Social de Uruapan, Michoacán, mismo que como fue referido en el apartado de antecedentes, el cual funge como una de las autoridades responsables dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-158/2025.

En este sentido, cabe destacar que si bien la fracción antes enunciada hace alusión al abogado(a) de alguna de las partes, en los medios de impugnación de carácter electoral, en el caso concreto se habla de quien funge como una de las autoridades responsables, sin que ello resulte un impedimento para que el precepto normativo resulte aplicable.

A su vez, la LGIPE determina en el artículo 113 que son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:

“(…) a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; (…)”.

En consecuencia, con el propósito de garantizar el dictado de una resolución acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral considera procedente la excusa presentada por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para conocer y resolver del Juicio ciudadano TEEM-JDC-158/2025.

Lo anterior, al actualizarse las causales de impedimento antes enunciadas y en aras de asegurar que la decisión judicial que se dicte no se vea afectada de objetividad, certeza e imparcialidad.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

5. ACUERDOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral, determina procedente la excusa planteada por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para conocer y resolver respecto del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-158/2025.

SEGUNDO. Glósese copia certificada de este acuerdo en el expediente TEEM-JDC-158/2025.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la solicitante; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, 137 y 140 del Reglamento Interior.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en Reunión Interna Jurisdiccional Virtual, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Excusa en el TEEM-JDC-158/2025 aprobado en la Reunión Interna Jurisdiccional Virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

  3. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.

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Categories: JDC
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