JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-157/2025
ACTORA: MARÍA FERNANDA MONTES SUÁREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
Morelia, Michoacán, a veintidós de abril de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Confirma la resolución impugnada; y, II ordena dar vista a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del Partido Acción Nacional.
ÍNDICE
4. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 4
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
8.2. Juzgar con perspectiva de género ¡Error! Marcador no definido.
8.6. Vista a la Comisión de Justicia 11
GLOSARIO
Actora: |
María Fernanda Montes Suárez. |
Asamblea juvenil: |
XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Michoacán. |
Autoridad responsable y/o Comisión de Justicia: |
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
Convocatoria a la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil, para la renovación de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Convocatoria para la Asamblea Estatal de Acción Juvenil. El veinticinco de enero, la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán, emitió la Convocatoria[3].
1.2. Solicitud de registro y prevención. El diez de febrero, la actora solicitó su registro a la Convocatoria para participar en dicha renovación[4].
Posteriormente, el once de febrero se publicó en los estrados electrónicos del PAN Michoacán el oficio SG/035/2025, a través del cual se le solicitó a la actora subsanar diversas irregularidades en los requisitos presentados para su registro[5].
1.3. Improcedencia de registro. El quince de febrero, se publicó en los estrados electrónicos del PAN Michoacán la declaratoria de improcedencia del registro de la actora a la Convocatoria, al no haberse presentado, por la totalidad de los integrantes de la planilla, las constancias de acreditación a los cursos de líderes juveniles.
1.4. Juicio de inconformidad CJ/JIN/16/2025. El dieciocho de febrero, la actora promovió juicio de inconformidad contra la improcedencia de registro, el cual fue resuelto por la Comisión de Justicia el uno de marzo siguiente, en donde se determinó revocar la negativa de registro y permitirle participar como candidata en la Asamblea Juvenil[6].
1.5. Asamblea juvenil. El dos de marzo, se llevó a cabo la Asamblea Juvenil[7].
1.6. Juicio de inconformidad CJ/JIN/20/2025. El seis de marzo, la actora promovió un diverso juicio de inconformidad a fin de controvertir los resultados de la Asamblea Juvenil, el cual fue resuelto el treinta y uno de marzo, en el que la Comisión de Justicia determinó su sobreseimiento[8].
2.1. Juicio de la ciudadanía. El cinco de abril, la actora presentó la demanda del juicio de la ciudadanía contra la resolución recaída al juicio de inconformidad CJ/JIN/20/2025.
2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete de abril, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[9].
2.3. Cumplimiento al requerimiento. Mediante auto de diecisiete de abril, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con lo requerido[10].
2.4. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de abril, se admitió el presente juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia [11].
3. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de candidata a ocupar la Secretaría Estatal de Acción Juvenil del PAN en Michoacán, quien alega la vulneración a sus derechos políticos-electorales por la Comisión de Justicia en virtud de la falta de certeza jurídica e inequidad en la contienda al desarrollarse la Asamblea Juvenil, lo cual, a su decir, vulnera su derecho de votar y ser votada en condiciones de igualdad[12].
4. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS
El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno de este Órgano jurisdiccional, quienes tomaron protesta del cargo en la misma fecha.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13].
Conforme a lo anterior, la autoridad responsable no hace valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[14], conforme a lo siguiente:
6.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado se emitió el treinta y uno de marzo, mientras que la demanda fue presentada ante este órgano jurisdiccional el cinco de abril, esto es, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
6.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
6.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de candidata a ocupar la Secretaría Estatal de Acción Juvenil del PAN en Michoacán, quien controvierte una resolución emitida en un juicio intrapartidista en el que fue parte, lo que considera vulnera sus derechos[15].
6.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
La pretensión de la actora consiste en determinar que la Comisión de Justicia, al emitir la resolución reclamada, vulneró su derecho político electoral de ser votada, al dejar de considerar que en la celebración de la Asamblea Juvenil se dejaron de observar los principios de equidad en la contienda y de seguridad jurídica, toda vez que no contó con tiempo suficiente para la promoción del voto, registrar delegadas y delegados, ni se le proporcionó un listado nominal.
Asimismo, en caso de determinarse la transgresión a su derecho, se determinen la existencia de violencia política en razón de género en su contra.
8.1. Agravios
Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.
De ahí que, del escrito de demanda se advierte que la actora señala diversos motivos de inconformidad respecto de los temas siguientes:
- Falta de certeza y seguridad jurídica: sostiene que existieron alteraciones en la publicación de la convocatoria, debido a que, en el apartado de antecedentes de la resolución impugnada se precisa que la Convocatoria fue aprobada y publicada por el Comité Directivo Estatal del PAN el veinticinco de enero, siendo que, derivado de diversas alteraciones en los estrados electrónicos la misma se publicó en éstos hasta el uno de febrero; y,
- Vulneración al principio de equidad en la contienda: asegura que el actuar de la Comisión organizadora de la Asamblea Juvenil actuó de manera parcial, pues, respecto a la prevención que se le hizo para subsanar las irregularidades en el cumplimiento de requisitos, se hizo fuera de la norma y fuera de las atribuciones que tenía dicha Comisión.
Además, sostiene que al decretar la improcedencia de su registro en un primer momento y, posteriormente, atendiendo a lo resuelto en el juicio de inconformidad CJ/JIN/16/2025, determinarlo procedente, se le impidió realizar cualquier tipo de campaña, promover el voto, así como el registro de delegados y delegadas para participar en la Asamblea Juvenil, incluso, manifiesta que tampoco tuvo acceso a un listado nominal.
Lo anterior, porque sostiene que la notificación de la resolución recaída al citado juicio de inconformidad le fue realizada el uno de marzo a las veinte horas con veintinueve minutos, siendo que la campaña podía realizarse desde el momento de aprobación del registro, hasta un día antes de la celebración de la Asamblea Juvenil, es decir, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del uno de marzo.
En ese tenor, refiere que el tiempo con que contaba para hacer campaña fue muy limitado, lo que, a su decir, evidencia el trato diferenciado con respecto a la otra candidatura, lo que se manifestó en la obtención de votos, ya que no obtuvo ningún respaldo.
- Juzgar con perspectiva de género. En su escrito de demanda, la actora hace la petición consistente en que el presente asunto sea juzgado con perspectiva de género, pues señala una diferenciación en el trato dado por la Comisión de Justicia a la planilla que encabezó.
8.3. Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio. En ese sentido, atendiendo a los agravios planteados por la actora, su análisis se realizará de manera conjunta[16].
Además, es conveniente precisar que el presente asunto será juzgado con perspectiva de género, teniendo en cuenta el marco normativo que regula la impartición de justicia con perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado históricamente, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[17].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[18]. Así, también supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[19].
8.4. Decisión
A consideración de este Tribunal Electoral, los agravios hechos valer por la actora, son inoperantes, en virtud de que los mismos no están destinados a controvertir la determinación de la Comisión de Justicia, sino que se dirigen a argumentar cuestiones que no fueron analizadas por la citada responsable, reiterando los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad que dio origen a la resolución controvertida.
8.5. Justificación
- Determinación de la autoridad responsable
La Comisión de Justicia, determinó sobreseer en el juicio al tener por actualizada la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, prevista en el artículo 16, fracción I, incisos c) y d) del Reglamento de Justicia del PAN.
Lo razonó de esa manera, al considerar que el acto que en esa vía se impugnó (Asamblea Juvenil) se realizó el dos de marzo, por lo que el mismo está sujeto a las consideraciones y lineamientos establecidos en la Convocatoria, la cual, en su capítulo VIII, previó que en términos del artículo 70 del Reglamento de Acción Juvenil, el límite para la presentación de cualquier impugnación era el cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea Juvenil, en un horario de diez a dieciocho horas.
Conforme a lo anterior, la autoridad responsable destacó que el escrito de impugnación se presentó el seis de marzo de dos mil veinticinco, esto es, dentro del cuarto día hábil posterior a la celebración de la asamblea; sin embargo, no fue en el horario establecido para tal efecto, pues en el acuse se advierte que se recibió a las veintiún horas con treinta minutos, lo que evidencia su extemporaneidad.
Así, concluyó la Comisión de Justicia que, al haberse agotado el plazo reglamentario para controvertir la Asamblea Juvenil y sus resultados, tuvo a la actora por consintiendo el acto, con base en la jurisprudencia 15/98, de rubro: CONSENTIMIENTO TÁCITO, NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.
- Argumentos de la actora
Como se advierte de los agravios precisados en el apartado 8.1 de esta sentencia, la actora no expresa argumentos tendentes a desvirtuar las razones que llevaron a la Comisión de Justicia a determinar la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento en el juicio.
Es decir, no expone las razones por las que considera que la determinación de la Comisión de Justicia es incorrecta o no se encuentra ajustada a derecho, sino por el contrario, se limita a reiterar los agravios que hizo valer en el juicio intrapartidario, pues sus alegaciones están encaminadas a evidenciar la nulidad de la Asamblea Juvenil de dos de marzo, al establecer que la responsable no tomó en consideración la violación a los principios de seguridad jurídica y de equidad en la contienda, sin que, en modo alguno vincule esas manifestaciones con las consideraciones en las que se basó la resolución.
Al respecto, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los agravios planteados, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello en modo alguno implica que quienes promueven se limiten a realizar meras afirmaciones genéricas, pues les corresponde exponer las razones y los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que se reclamen o recurren[20].
En ese mismo tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada[21].
De igual forma, el Más Alto Tribunal de Justicia en Materia Electoral ha razonado que los promoventes deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto que se impugna al plantear sus motivos de disenso y, en caso de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos resultarán ineficaces[22]
Además, resulta orientador también el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
En el criterio de referencia, el Máximo Tribunal de Justicia del país, señala el deber que tiene la parte actora de un juicio de expresar los agravios que cause la resolución impugnada, resultando inoperantes aquellos que se traten de una reproducción de los conceptos de violación o agravios que se hayan hecho valer en la demanda que dio origen a la determinación que se revisa.
Por tanto, ante la falta de impugnación de las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable para determinar el sobreseimiento del medio de impugnación, resultan inoperantes los agravios y, en consecuencia, se confirma la resolución reclamada.
8.6. Vista a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del Partido Acción Nacional
Finalmente, no pasa desapercibida la manifestación de la actora relativa a la presunta comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad responsable.
Sin embargo, la omisión atribuida a la responsable se debe a la determinación de sobreseer en el juicio por haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto para tal efecto.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que la propia actora ya hizo de conocimiento ante la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del PAN las conductas que considera constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género, ya que en el expediente obra agregada la copia del acuse de recibo por el que solicita la intervención de dicha comisión[23], solicitud de la cual no se acredita que haya obtenido respuesta.
Por lo que, sin prejuzgar sobre las conductas denunciadas, se ordena dar vista a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del PAN con copias certificadas de la demanda y de esta sentencia a fin de que, en plenitud de sus atribuciones y a través del procedimiento establecido en su normativa interna, determine lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en la presente resolución.
Notifíquese: Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable y a la Comisión de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres del Partido Acción Nacional; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del veintidós de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por mayoría de votos respecto del resolutivo primero (con el voto en contra de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, quien emite voto particular), y por unanimidad de votos respecto del resolutivo segundo, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente- y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-157/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Me permito formular el presente voto particular en la resolución dictada dentro del juicio de la ciudadanía indicado, únicamente por cuanto respecta el resolutivo primero relativo a confirmar la resolución intrapartidaria impugnada.
Desde mi perspectiva en el presente juicio de la ciudadanía se debió aplicar la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja y así revocar la extemporaneidad decretada por la Comisión de Justicia del partido Acción Nacional, porque considero que el juicio de inconformidad intrapartidario debió considerarse oportuno.
La figura de la suplencia de la deficiencia de la queja se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, y es obligatoria para este Tribunal cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, dicha suplencia se aplica en las resoluciones, si es que, en la especie, se advierte que la parte actora expresa agravios, aunque su manifestación sea deficiente, pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.
Requiere, al menos, que se señale la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, es decir, que se señale con precisión la causa de pedir, entendida como las circunstancias que generan la presunta afectación que se aduce. Entonces, para que se esté en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, es necesario que en el escrito de demanda se manifieste, cuando menos, la causa de pedir, un principio de agravio o hechos de los que sea posible desprender la presunta violación.
Por ello, la regla de la suplencia debe aplicarse siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir.[24]
De ahí que, desde ese enfoque, en mi opinión, en el caso concreto este Tribunal debió realizar el análisis sobre si se actualizaba o no la extemporaneidad decretada por la autoridad responsable.
Ello, dado que en la demanda presentada la actora manifiesta con claridad el acto reclamado, el cual consiste en el sobreseimiento que se determinó en la resolución CJ/JIN/020/2025, es decir su pretensión es que se revoque.
Y considera que se debió analizar los agravios que planteó en el juicio de inconformidad intrapartidario, y por ello los reproduce, es decir lo que constituye su causa de pedir.[25]
De ahí que la interpretación integral del escrito de demanda, se puede advertir la pretensión y la causa de pedir que realizó la actora. Elementos que configuran un principio de agravio, lo que permite a este órgano jurisdiccional aplicar la suplencia de la queja.
Acorde con tales elementos, este Tribunal debió priorizar la maximización del acceso a la justicia y el principio propersona reconocidos en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizar el estudio atinente para determinar que la demanda fue presentada en tiempo.
Ello es así, porque la resolución impugnada la Comisión de Justicia responsable, sustentó la extemporaneidad del juicio de inconformidad en lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de Acción Juvenil del partido Acción Nacional, el cual determina que aquella candidatura que considere que se han presentado violaciones a los reglamentos y Estatutos podrá presentar su impugnación por escrito ante el órgano encargado de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como límite hasta el cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, en horario de 10:00 a 18:00 horas.
Sin embargo, la autoridad responsable debió aplicar lo establecido en los artículos 14 y 15 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, por ser la normativa aplicable para regular los medios de impugnación intrapartidistas.[26] Dichos artículos disponen que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.[27]
El Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
De donde se advierte que el plazo para la interposición del juicio de inconformidad es de cuatro días, considerados de veinticuatro horas y no limita a un horario determinado como el Reglamento de Acción Juvenil citado.
Asimismo, las Normas Complementarias del Reglamento Juvenil establecen en su numeral 37, que conforme a las reglas estipuladas para los medios de impugnación en los términos del artículo 70 del Reglamento de Acción Juvenil y en aquello que no contravenga las disposiciones correspondientes en matera de procedimientos internos de los partidos políticos, todos los días y horas se consideran como hábiles, y que aquella candidatura que considere que se han presentado violaciones a los Reglamentos y Estatutos podrán presentar su impugnación por escrito ante el órgano competente, teniendo como limite hasta el cuarto día hábil posterior a la celebración de la asamblea.
De donde se infiere, que la responsable limitó su interpretación al citado artículo 70 del Reglamento Juvenil, y por tres horas y media tuvo por extemporáneo el medio de impugnación; pero omitió realizar una interpretación sistemática de los referidos numerales, a fin de dar certeza a la actora y tenerla cumpliendo con el requisito de la oportunidad de la presentación del juicio de inconformidad intrapartidario; ello, más aún que la demanda se presentó dentro de los cuatro días posteriores a la celebración de la Asamblea que se reclama como acto.
Aunado que el precedente en que la responsable sustentó su determinación es anterior a la emisión del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN[28] pues dicho juicio de la ciudadanía es del dos mil veintidós[29], y en él se señaló que no se contaba con un reglamento con reglas generales para los medios de impugnación. [30] Por lo que dicho criterio ya no es de aplicable al caso en concreto.
Por lo que, en mi concepto este Tribunal, dado los elementos de la demanda[31] debió suplir la deficiencia de los agravios y efectuar el estudio correspondiente a la oportunidad de la demanda e interpretar sistemáticamente los artículos de la normativa intrapartidaria y con ello concluir que, en efecto, la demanda fue presentada en tiempo; y, en consecuencia, ordenar a la Comisión de Justicia del PAN para que en plenitud de atribuciones, con independencia de que se actualizara una diversa causal de improcedencia, efectuara el estudio de los agravios hechos valer por la actora.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto articular.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-157/2025, con el voto particular que formula la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Fojas 19 a 30 del Anexo I del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Fojas 31 a 32 del Anexo I del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Fojas 33 y 34 del Anexo I del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Como se desprende de las copias certificadas de la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/016/2025, visible a fojas 45 a 59 del Anexo I del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Lo cual se desprende de la copia certificada del Acta de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán, visible a fojas 152 a 157 del Anexo I del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Fojas 164 a 170 del Anexo I del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Fojas 558 y 559 del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Fojas 584 y 585 del expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Foja 602. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO. ↑
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Jurisprudencia 23/2016 de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. ↑
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Al resolver, por ejemplo, el expediente SUP-JDC-361/2021. ↑
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Foja 73 del Expediente TEEM-JDC-157/2025. ↑
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Criterio sostenido en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-35/2017; así como en las tesis de jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, localizable: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 445; y, 3/2000 de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” localizable: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 122. ↑
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Escrito de demanda, foja 04 del expediente. ↑
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Artículo 1.- EI presente ordenamiento tiene por objeto regular los medios de impugnación que se dirimen al interior del PAN, y reglamentar la organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. ↑
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El medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas o de renovación de los órganos partidistas. ↑
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De veinte de mayo de dos mil veintitrés. ↑
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SUP-JDC-1377/2022 ↑
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“54. Hasta el momento de resolución de este medio de impugnación, el PAN no cuenta con un reglamento que prevea reglas generales sobre la resolución de controversias. Por tanto, en términos de lo señalado en el Estatuto y el Reglamento de órganos estatales y municipales, todo lo relativo a las impugnaciones relacionadas con la celebración de la asamblea estatal en Michoacán se encuentra en los Lineamientos, cuya aprobación y publicación no es objeto de controversia.” ↑
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Escrito de demanda, fojas 04 y 11 a 30 del expediente. ↑