TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-156/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-156/2025

PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA GONZÁLEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TANCÍTARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán a treinta de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para resolver respecto del acto impugnado por Graciela García González, Héctor Cruz Díaz, María Esther Ayala Montero, Rosa Cecilia Solórzano Ramírez, Abel Arévalo Hurtado y Gabriela Alejandra Garibay Andrade, regidoras y regidoras del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 3

III. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO 4

IV. COMPETENCIA FORMAL 4

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA 5

VI. INCOMPETENCIA MATERIAL 6

VII. RESOLUTIVO 9

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora:

Graciela García González, Héctor Cruz Díaz, María Esther Ayala Montero, Rosa Cecilia Solórzano Ramírez, Abel Arévalo Hurtado y Gabriela Alejandra Garibay Andrade.

Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Tancítaro, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretario del Ayuntamiento:

Secretario del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Integración del Ayuntamiento. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, se otorgaron las constancias de mayoría y validez a la parte actora, en cuanto regidoras y regidores del Ayuntamiento[2].

1.2. Designación del Secretario del Ayuntamiento. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, se designó al ciudadano Fernando Estrella Garibay como Secretario del Ayuntamiento[3].

1.3. Destitución del Secretario del Ayuntamiento. Mediante oficio 15.1.2/14/2025, de veintisiete de marzo, el Presidente Municipal informó al Secretario del Ayuntamiento el cese de sus funciones[4].

1.4. Convocatoria a sesión de Cabildo. En misma fecha, la parte actora emitió convocatoria dirigida a los integrantes del Ayuntamiento a efecto de celebrar sesión extraordinaria de Cabildo el veintiocho de marzo, señalando como punto del orden del día el análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la ratificación del nombramiento del Secretario del Ayuntamiento[5].

1.5. Respuesta del Presidente Municipal. El veintiocho siguiente, el Presidente Municipal informó a la parte actora que no ha lugar al desarrollo de la sesión de Cabildo pretendida por esta[6].

1.6. Juicio de la ciudadanía. En contra de tal situación, el cuatro de abril la parte actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral[7].

1.7. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-156/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación[8].

1.8. Radicación y requerimiento. El siete de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió el trámite de ley[9].

1.9. Nombramiento de magistraturas. El nueve siguiente, el Senado de la República designó a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.

1.10. Cumplimiento del trámite de ley. En proveído de veintitrés de abril, se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo con el trámite de ley y el informe circunstanciado[10].

1.11. Recepción de escrito. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril, se tuvo por recibido escrito signado por la parte actora y se reservó el pronunciamiento relacionado con el mismo, hasta el momento procesal oportuno[11].

II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes la designación por el Senado de la República, de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como de los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.

III. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

En el presente juicio de la ciudadanía resulta necesario realizar la precisión del acto que se controvierte a fin de determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del mismo.

Por lo anterior, de un análisis integral de la demanda y las constancias que obran en el expediente, se advierte que la parte actora señala la negativa del Presidente Municipal de convocar a sesión de Cabildo, sin embargo, su pretensión es que se convoque a efecto de que se ratifique el nombramiento de quien se ostentaba como Secretario del Ayuntamiento –tal y como se advierte de la convocatoria emitida por la parte actora, así como de sus puntos petitorios[12], quien, a su consideración, fue despedido injustificadamente.

IV. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por quienes se ostentan como regidoras y regidores del Ayuntamiento, en el que aducen la vulneración a su derecho-político electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo por la supuesta negativa del Presidente Municipal de convocar a sesión de Cabildo, con la única pretensión de ratificar el nombramiento del Secretario del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[13].

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

Lo anterior, porque no basta que formalmente la parte actora señale una violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena, sino que también es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA

Como se precisó en el apartado de antecedentes, por acuerdo de veinticuatro de abril, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito a través del cual la parte actora expresa manifestaciones respecto del informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable.

De ahí que no se pueda considerar que se trata de una ampliación de demanda, porque si bien señala supuestos hechos supervenientes, lo cierto es que estos guardan estrecha relación con lo planteado en el informe circunstanciado; razón por la cual, se trata de un escrito de manifestaciones.

VI. INCOMPETENCIA MATERIAL

En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ahora bien, la materia sobre la que versa la controversia es la relativa a la supuesta omisión del Presidente Municipal de convocar a sesión extraordinaria de Cabildo, con la única pretensión de ratificar el nombramiento del Secretario del Ayuntamiento; lo cual, a decir de la parte actora, vulnera sus derechos político-electorales y, por tanto, se relaciona con la materia electoral.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional es incompetente, pues el acto impugnado está relacionado con la organización del Ayuntamiento y no puede ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guarda relación con algún derecho político-electoral, sino con la organización interna del propio Ayuntamiento, por lo que no se trata de una cuestión electoral[14].

Ello es así, porque el acto de origen tiene relación con las facultades para el nombramiento y remoción del Secretario del Ayuntamiento, en cuanto que, la pretensión planteada por la parte actora se dirige a obligar al Presidente Municipal a convocar a sesión de Cabildo en la que se incluya como orden del día la ratificación del nombramiento del Secretario del Ayuntamiento, toda vez que fue previamente removido de dicho cargo, cuestión que incide en la esfera de definición de los alcances de las atribuciones y obligaciones de las personas integrantes del ayuntamiento y que se comprende en la regularidad de los actos de la administración pública municipal, como es, por una parte, a quién compete proponer el nombramiento, remoción y, en su caso, ratificación o restitución del cargo de la Secretaría municipal; y, por otro, a quién la aprobación de la designación y remoción correspondientes[15].

En ese sentido, se advierte que la materia de la controversia en el fondo se ubica en el ámbito administrativo municipal, al incidir en la presunta afectación de las atribuciones de la parte actora en su calidad de regidoras y regidores del Ayuntamiento, ante la resistencia del Presidente Municipal de convocar a sesión de Cabildo para la ratificación del nombramiento de quien se ostentaba como Secretario del Ayuntamiento y que, a su decir, fue despedido injustificadamente.

Situación que comprende la definición de los alcances de las atribuciones orgánicas de cada una de las personas funcionarias integrantes del ayuntamiento para el debido funcionamiento orgánico y administrativo del mismo y, por ende, no puede ser objeto de estudio a través del juicio de la ciudadanía, ni de ningún otro medio de defensa previstos en la materia electoral, por tratarse de aspectos sujetos a análisis y esclarecimiento en la esfera de lo contencioso administrativo[16].

De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, puede sostenerse que los derechos político-electorales materia de tutela en la jurisdicción electoral son el derecho a votar y ser votado, la afiliación a partidos políticos y agrupaciones políticas, el derecho a integrar órganos electorales, así como el acceso y desempeño del cargo de elección popular como vertiente del derecho a ser votado.

En esa medida, los actos y resoluciones en materia electoral son los que tienen vinculación con los procesos electorales propiamente dichos y los instrumentos de participación ciudadana, así́ como los que regulan aspectos relacionados directa o indirectamente con tales procesos o que influyen en ellos de una manera o de otra, así́ como aquellos actos que, aun sin ser de naturaleza formalmente electoral, tienen la capacidad de afectar los principios de autonomía e independencia, que, entre otros, son rectores de la función electoral, en los cuales se encuentre relacionado el ejercicio de los derechos de la ciudadanía antes precisado, lo cual, en el caso concreto, no acontece[17].

Al respecto la Sala Superior[18] ha sostenido que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no son tutelables mediante el juicio de la ciudadanía ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia del asunto en cuestión no se relaciona con el ámbito electoral.

Así, este Tribunal Electoral está facultado para resolver, en la vía del juicio de la ciudadanía, las impugnaciones de actos y resoluciones de autoridades cuando estos tengan un contenido electoral. En el caso, no se cumple ese supuesto porque, se insiste, el contenido material del acto impugnado no es de naturaleza electoral.

Pues la materia de la impugnación no versa sobre alguna afectación, privación o menoscabo a sus derechos político–electorales, si se tiene en cuenta que la queja estriba en un conflicto que compete decidir los alcances de las atribuciones orgánicas conferidas a los propios integrantes del Ayuntamiento, lo cual, es una cuestión de carácter intra–orgánica de naturaleza administrativa y, por ende escapa del ámbito de la materia electoral.

Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral considera que al estar en presencia de un acto que no es materia electoral, su conocimiento no compete al mismo, lo que se traduce en un impedimento para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre la controversia aquí planteada.

De ahí que, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, este órgano jurisdiccional carece de competencia material para conocer y resolver el fondo del presente asunto, en virtud de que el acto controvertido no corresponde a la materia electoral, sino a la administrativa; escapando así del ámbito de competencia material de este Tribunal Electoral[19].

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de estimarlo, los haga valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo del presente medio de impugnacion presentado por Graciela García González, Héctor Cruz Díaz, María Esther Ayala Montero, Rosa Cecilia Solórzano Ramírez, Abel Arévalo Hurtado y Gabriela Alejandra Garibay Andrade, regidores y regidoras del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente Municipal de Tancítaro, Michoacán; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien emite voto particular–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA

ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN

HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC

LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL

NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-156/2025.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente juicio de ciudadanía, la mayoría de las magistraturas determinaron la incompetencia material de este órgano jurisdiccional para resolver la materia de la cuestión planteada por la parte actora, en su calidad de regidoras y regidores del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán[20].

Lo anterior, al considerar que el acto impugnado está relacionado con la organización del Ayuntamiento y no puede ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guarda relación con la afectación de algún derecho político-electoral, sino con la organización interna del propio Ayuntamiento; ello, porque el acto de origen tiene relación con las facultades para el nombramiento y remoción del Secretario del Ayuntamiento, en cuanto que, la pretensión planteada por la parte actora va encaminada a obligar al Presidente Municipal a convocar a sesión de cabildo en la que se incluya como orden del día la ratificación del nombramiento del Secretario del Ayuntamiento.

En tal sentido, se determinó que la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo municipal, porque comprende la definición de los alcances de las atribuciones orgánicas de cada una de las personas funcionarias integrantes del ayuntamiento para el debido funcionamiento orgánico y administrativo del mismo y, por ende, no puede ser objeto de estudio a través del juicio de la ciudadanía, ni de ningún otro medio de defensa previstos en la materia electoral, por tratarse de aspectos sujetos a análisis y esclarecimiento en la esfera de lo contencioso administrativo.

Cuestión que encontró sustento, en consideración de la ponencia instructora, en el criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Federación con sede en Toluca, Estado de México[21], al resolver el expediente ST-JDC-71/2024, entre otros.

2. Razones de mi disenso

En principio, es preciso señalar que comparto que, en tratándose del nombramiento o remoción del Secretario del Ayuntamiento, es una cuestión de tipo orgánica y administrativa de dicho cuerpo colegiado, es decir, son cuestiones que deben conocer y resolver los integrantes del cabildo en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, y no así, mediante la interposición de un juicio de la ciudadanía o cualquier otro medio de impugnación electoral.

Sin embargo, en el caso concreto, considero que sí existe materia electoral en la controversia planteada, porque del escrito de demanda y demás constancias del expediente, es posible advertir que existe una alegación por la violación al derecho a ser votado de las y los regidores promoventes, esto, con entera independencia que la temática del punto o puntos de acuerdo contenidos en la convocatoria pretendida.

Esto, porque se trata de regidores y regidoras del Ayuntamiento quienes reclaman una obstrucción al ejercicio del cargo, misma que atribuyen al Presidente Municipal, al no atender una convocatoria debidamente emitida conforme a sus facultades y atribuciones. 

Lo considero así, porque la parte actora señala expresamente en su escrito inicial que, en el uso de sus funciones y atribuciones constitucionales y legales, convocaron a celebrar una sesión de cabildo a celebrarse el veintisiete de marzo del año en curso, cuestión que fue inatendida por el Presidente Municipal, por lo tanto, desde su concepto, se incurrió en un impedimento al ejercicio de sus derechos como integrantes del Ayuntamiento.

Es decir, de autos se desprende que existe una convocatoria a sesión a cabildo emitida por la parte actora, misma que constituye las dos terceras partes del Ayuntamiento, con base en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[22] y 45 del Bando de Gobierno Municipal; así, de conformidad con el diverso artículo 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[23], lo cierto es que pudiera existir alguna violación a su derecho político electoral de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo, por impedir hacer efectivas sus facultades y atribuciones, en el caso, la de convocar a una sesión de cabildo por las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento; cuestión que sí incide en la materia electoral. Lo anterior, se insiste, con entera independencia del tema o temas a tratar en ella.

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Superior que el derecho político-electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[24].

De manera que, en el particular, sin desconocer que la parte actora también plantea cuestiones que no son de índole electoral como lo es la ratificación del nombramiento del Secretario del Ayuntamiento, existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo únicamente en lo que respecta a la emisión de la convocatoria y la conducta atribuida al Presidente Municipal, sin que ello implique de ninguna manera, que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento respecto del punto o puntos a tratar en la sesión correspondiente, es decir, de la ratificación del funcionario precisado en líneas anteriores. Lo que tendría como resultado, en todo caso, una incompetencia parcial de este Tribunal.

De ahí que, no acompañe el proyecto de sentencia, en el sentido de declarar la incompetencia material para conocer y resolver la materia planteada por la parte actora.

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el treinta de abril de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-156/2025, con el voto particular del Magistrado Eric López Villaseñor; la cual consta de quince páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 18 a 23.

  3. Fojas 28 a 31.

  4. Foja 12.

  5. Fojas 10 y 11.

  6. Foja 17.

  7. Fojas 02 a 09.

  8. Foja 32.

  9. Fojas 34 a 36.

  10. Foja 91.

  11. Foja 101.

  12. Fojas 10 y 11.

  13. Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  14. Jurisprudencia 6/2011, de la Sala Superior, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  15. Los nombramientos y remociones del Secretario de Ayuntamiento serán a propuesta del presidente municipal, con la aprobación del cabildo, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  16. Criterio sostenido por la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-71/2024, así como ST-JDC-98/2019, ST-JDC-65/2023, ST-JDC-113/2023 y ST-JDC-158/2023 y acumulados.

  17. Robustece lo anterior la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 21/2009, de rubro: COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.

  18. En los Juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010.

  19. Idéntico criterio sostuvo la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-71/2024.

  20. En adelante, Ayuntamiento.

  21. En adelante Sala Toluca.

  22. En adelante, Ley Orgánica.

  23. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  24. Jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

File Type: docx
Categories: JDC
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