ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-155/2025
ACTORES: MARTÍN ORTEGA OROSCO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a trece de agosto de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia emitida el ocho de mayo, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El ocho de mayo, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia[4] en el Juicio de la Ciudadanía citado al rubro.
2. Notificación de la sentencia. El doce de mayo, se notificó la sentencia a las partes dentro del presente Juicio de la Ciudadanía.[5]
3. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de diez de junio[6], se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitiendo a la Ponencia de la suscrita, el expediente del presente Juicio de la Ciudadanía y diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la sentencia antes referida. Asimismo, se ordenó llevar a cabo la verificación de un Código QR.
4. Recepción de documentación y reserva. Por acuerdos de doce y diecisiete de junio y veintidós de julio [7] se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[8] informando la aprobación de los acuerdos IEM-CG-108/2025, IEM-CEAPI-012/2025 y IEM-CG-133/2025[9] y remitiendo los mismos, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, documentación de la cual se reservó su pronunciamiento para el momento procesal oportuno.
5. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de veintidós de julio[10], la Ponencia instructora, requirió a la Presidenta del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán[11] diversa información relativa al cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de veintinueve de julio.[12]
6. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio,[13] la Ponencia instructora, requirió a la Presidenta del Ayuntamiento diversa información relativa al cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de seis de agosto.[14]
7. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de doce de agosto, se recibió el acuerdo IEM-CEAPI-17/2025 de rubro: “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA Y EL PLAN DE TRABAJO PARA LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE RECURSOS PÚBLICOS DE LA ENCARGATURA DEL ORDEN DE CHAPA NUEVO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.”
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano Jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[15] 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
En la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el ocho de mayo, se ordenaron diversos efectos, lo que será materia de cumplimiento, lo que se sintetiza de la forma siguiente:
- Consejo General del IEM
Se revocó el acuerdo impugnado para que, en ejercicio de sus atribuciones, a la brevedad posible, instruyera al área, coordinación o comisión que considerara competente, para que realizara un plan de trabajo y recabara la información a efecto de poder pronunciarse sobre el problema jurídico planteado por los actores y realizara de manera ejemplificativa, más no limitativa, las siguientes actuaciones:
- Comparecencias y/o entrevistas con las y los habitantes de la Comunidad de Chapa Nuevo;[18]
- Solicitar informes a las autoridades municipales, civiles, agrarias, religiosas y tradicionales o personas que, con mayor seguridad pueden conocer el contexto de la comunidad o el sistema normativo interno; y/o,
- Efectuar visitas in situ a la Comunidad.
- Revisar fuentes bibliográficas y exposición de motivos.
Se estableció que todo ello, era con la finalidad de conocer la naturaleza de la comunidad e identificar si existía un sistema normativo interno y en qué consiste, lo cual constituye la existencia de autoridades tradicionales sociales y culturales.
Se determinó que una vez que contara con la información necesaria de la Comunidad, con base en los plazos de su normativa y atribuciones, a la brevedad posible, emitiera el acuerdo que conforme a derecho correspondiera, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
- Secretaría General de Acuerdos
Traducción y difusión de la sentencia. Este Tribunal Electoral estimó necesario elaborar una síntesis de la sentencia a fin de que fuera traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Salvador Escalante, Michoacán de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ello con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de la Comunidad.
Por lo que, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos, para que, a la brevedad obtuviera la traducción del resumen y puntos resolutivos y generara las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión,[19] así como el Ayuntamiento coadyuvaran para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento la traducción se adjuntara a la sentencia y se agregara a la publicación de ésta.
- SMRT
Se le vinculó para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, coadyuvara con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Comunidad mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
Realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.
- Ayuntamiento
Se le ordenó, que, por el término de tres días naturales, difundiera el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia a la Comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población. Y, realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por este Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.[20]
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia materia de cumplimiento, se remitieron a este Tribunal Electoral las siguientes constancias:
Original del oficio DG-062/2025 de tres de junio,[21] signado por el Director General del SMRT y dirigido a este Tribunal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento de éste que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, proporcionando un Código QR, mediante el cual, refiere se podían descargar las cintas testigos.
- IEM
Original de los oficios IEM-SE-CJC-463/2025, IEM-SE-CJC-1563/2025 y IEM-SE-CJC-595/2025[22] de diez y trece de junio y diecisiete de julio, respectivamente, signados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante los cuales, informa a este Órgano Jurisdiccional la aprobación de los acuerdos IEM-CG-108/2025, IEM-CEAPI-012/2025 e IEM-CG-133/2025 y anexos[23] consistentes en:
- Copia certificada del acuerdo IEM-CG-108/2025, identificado con el rubro: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE INICIAN LOS TRABAJOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-155/2025, RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE CONSULTA A LA ENCARGATURA DEL ORDEN DE CHAPA NUEVO, MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN, PARA EJERCER EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO A TRAVÉS DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE RECURSOS PÚBLICOS.”
- Copia certificada del acuerdo IEM-CEAPI-012/2025, identificado con el rubro: “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-155/2025, ASÍ COMO AL ACUERDO IEM-CG-108/2025. SE EMITE EL PLAN DE TRABAJO PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CHAPA NUEVO CON LA FINALIDAD DE SABER SI ES O NO UNA ENCARGATURA DEL ORDEN INDEPENDIENTE.”
- Copia certificada del acuerdo IEM-CG-133/2025, identificado con el rubro: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-155/2025, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SE DA INICIO AL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE RECURSOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CHAPA NUEVO, MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.”
- Copia certificada del ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA Y EL PLAN DE TRABAJO PARA LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE RECURSOS PÚBLICOS DE LA ENCARGATURA DEL ORDEN DE CHAPA NUEVO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.”
- Ayuntamiento
Original del oficio SE/PRE/115/2025, signado por la Presidenta del Ayuntamiento y dirigido a este Tribunal Electoral, mediante el cual, hace del conocimiento de éste que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, aportando una memoria USB que contiene los videos relativos al perifoneo realizado en la Comunidad.
Las documentales remitidas por la autoridad responsable y vinculadas, al tratarse de oficios originales y copias certificadas, se consideran de naturaleza pública,[24] por lo que cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.
Respecto a las pruebas aportadas por el SMRT y el Ayuntamiento, consistentes en un Código QR y una memoria USB, respectivamente, se consideran de naturaleza técnica[25] y toda vez que fueron verificadas por la Ponencia instructora, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia.
- Determinación sobre el cumplimiento
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la convicción de que las autoridades responsable y vinculadas han acatado lo ordenado en la sentencia de ocho de mayo, toda vez que han realizado las respectivas acciones con la finalidad al cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia.
Así, de acuerdo con el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
- El diez de junio, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-108/2025 mediante el cual instruyó a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas[26] y a la Coordinación de Pueblos Indígenas, para que realizaran un plan de trabajo y recabaran la información de la Comunidad.
- El once de junio, la CEAPI, aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-012/2025, mediante el cual, emitió el plan de trabajo para la obtención de información de la Comunidad.
- El diecisiete de julio, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-133/2025, mediante el cual, dio inicio al proceso de consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos de la Comunidad.
- El SMRT y el Ayuntamiento difundieron el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, a los integrantes de la Comunidad durante el plazo de tres días naturales.
Debido a lo anterior, se desprende que la autoridad responsable y vinculadas cumplieron con lo ordenado en la sentencia, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:
No. |
¿Qué se ordenó? |
¿A quién se le ordenó y/o vinculó? |
¿Cumplieron? |
1 |
Instruir un plan de trabajo y emitir un acuerdo en base a información recabada. |
Consejo General del IEM |
Sí |
2 |
SMRT y Ayuntamiento |
Difundir el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia |
Sí |
Bajo lo antes precisado, el análisis del cumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el ocho de mayo, se efectuará de la siguiente manera:
1. Instrucción del plan de trabajo y emisión del acuerdo
Como se desprende de lo anteriormente señalado, este Tribunal Electoral en los efectos de la sentencia, ordenó al Consejo General del IEM, instruyera al área, coordinación o comisión que considerara competente, para que realizara un plan de trabajo y recabara la información a efecto de poder pronunciarse sobre el problema jurídico planteado por los actores y realizada de manera ejemplificativa más no limitativa, las siguientes actuaciones:
- Comparecencias y/o entrevistas con las y los habitantes de la Comunidad;
- Solicitar informes a las autoridades municipales, civiles, agrarias, religiosas y tradicionales o personas que, con mayor seguridad pueden conocer el contexto de la Comunidad o el sistema normativo interno; y/o,
- Efectuar visitas in situ a la Comunidad.
- Revisar fuentes bibliográficas y exposición de motivos.
Y, una vez que contara con la información necesaria de la Comunidad, con base en los plazos de su normativa y atribuciones, a la brevedad posible, emitiera el acuerdo que conforme a derecho corresponda.
En ese sentido, de las pruebas aportadas y ya valoradas, se acredita el cumplimiento a la sentencia por parte del Consejo General del IEM, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, mediante oficio IEM-SE-CJC-463/2025 de diez de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, informó a este Tribunal Electoral la aprobación del acuerdo IEM-CG-108/2025 y adjuntó copia certificada del mismo.
En dicho acuerdo, el Consejo General del IEM ordenó a la CEAPI y a la Coordinación de Pueblos Indígenas realizar un plan de trabajo y recabar la información de la Comunidad con la finalidad de saber si es o no una Encargatura del Orden independiente.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General, cumplió con la primera acción ordenada en la sentencia, ya que se acredita que instruyó realizar un plan de trabajo en los términos precisados por este Tribunal Electoral.
Ahora bien, en segundo plano, mediante oficio IEM-SE-CJC-1563/2025, la Secretaria Ejecutiva del IEM informó la aprobación del acuerdo IEM-CEAPI-012/2025 y adjuntó copia certificada del mismo.
Así, con la emisión de dicho acuerdo se cumple con la segunda acción ordenada por este Tribunal Electoral, pues del mismo se advierte que la CEAPI efectivamente realizó un plan de trabajo para recabar la información necesaria de la Comunidad, en los términos sugeridos en la sentencia de manera ejemplificativa, ya que, del análisis del referido acuerdo se puede advertir que se contempló como parte de las actividades a efectuar, las entrevistas, solicitudes de informes, visitas in situ a la Comunidad y revisión de fuentes bibliográficas, con la finalidad de saber si esta es o no una Encargatura del Orden Independiente.
Finalmente, se tiene por cumplida la tercera acción ordena por este Órgano Jurisdiccional al Consejo General del IEM, ya que mediante oficio IEM-SE-CJC-595/2025, la Secretaria Ejecutiva del IEM informó la aprobación del acuerdo IEM-CG-133/2025 y adjuntó copia certificada del mismo.
Del citado acuerdo se advierte que, del resultado obtenido de la información recabada por la CEAPI, en base al plan de trabajo que implementó, el Consejo General del IEM determinó que la Comunidad si es una Encargatura del Orden con el carácter de independiente, motivo por el cual, se iniciaron los trabajos referentes a la consulta previa, libre e informada a la Encargatura del Orden de Chapa Nuevo, para que decidan respecto de la administración directa de los recursos.
De ahí que, a juicio de este Tribunal Electoral, el Consejo General del IEM, cumplió debidamente en forma con lo ordenado en la sentencia dictada el ocho de mayo.
2. Difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia
Como ya se señaló con anterioridad, en la sentencia se vinculó al SMRT y se ordenó al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, coadyuvaran con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad y medios acostumbrados y del uso de la población, respectivamente.
En ese sentido, de los elementos de prueba que obran en el expediente, se demuestra el cumplimiento a lo ordenado por parte de las citadas autoridades, como se explica a continuación:
Primeramente, por lo que ve al SMRT, en autos del expediente obra el oficio DG-062/2025 de tres de junio, signado por el Director General del SMRT, a través del cual, informa a este Tribunal Electoral, que del veintiuno al veintitrés de mayo difundió el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, tal y como fue ordenado.
En dicho oficio insertó un Código QR, del cual refirió se podían descargar las cintas testigos, para acreditar la difusión ordenada, por lo que, mediante acuerdo de diez de junio, la Ponencia instructora ordenó la verificación de dicho código.
Posteriormente, el once de junio, el Secretario Instructor y Proyectista levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente al contenido del Código QR antes referido,[27] cuyo contenido corresponde a una carpeta identificada como “TESTIGOS TEEM 155 3 DÍAS”, conformada por tres archivos correspondientes a audios identificados como “TESTIGO 01 TEEM 155 21 MAYO”, “TESTIGO 02 TEEM 155 22 MAYO” y “TESTIGO 03 TEEM 155 23 MAYO”.
De dichos archivos se acredita que el veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo, el SMRT, difundió el resumen de la sentencia en cumplimiento a la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral.
Ahora bien, por lo que ve al Ayuntamiento, de la misma forma se acredita el cumplimiento a lo ordenado, pues en el expediente obran los oficios SE/PRE/115/2025 y SE/PRE/118/2025 signados por la Presidenta del Ayuntamiento, mediante los cuales, informa a este Tribunal Electoral que difundió el resumen de la sentencia a la Comunidad por tres días naturales.
Al primer oficio, para acreditar la difusión ordenada, adjuntó una memoria USB, en la cual refirió contener el material relativo a siete videos del perifoneo que se realizó en la Comunidad del resumen de la sentencia, por lo que, mediante acuerdo de veintinueve de julio, la Ponencia instructora ordenó la verificación de dicha memoria USB.
Posteriormente, el treinta de julio se levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente al contenido de la memoria USB antes referida,[28] cuyo contenido corresponde a siete archivos de video en formato MP4, de nombres WhatsApp Video 2025-07-24 at 4.56.55 PM (1), WhatsApp Video 2025-07-24 at 4.56.55 PM (2), WhatsApp Video 2025-07-24 at 4.56.55 PM (3), WhatsApp Video 2025-07-24 at 4.56.55 PM, WhatsApp Video 2025-07-24 at 4.56.55 PM (1), WhatsApp Video 2025-07-24 at 4.56.55 PM (2), WhatsApp Video 2025-07-24 at 4.56.55 PM.
De dichos archivos se acredita que el Ayuntamiento, difundió el resumen y puntos resolutivos de la sentencia en cumplimiento a la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral.
En ese sentido, resulta evidente que las autoridades cumplieron con las acciones ordenadas y vinculadas por este Tribunal Electoral, toda vez que, con base en los medios de prueba que aportaron, se acredita que difundieron el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de Salvador Escalante, Michoacán y mediante perifoneo en la Comunidad, respectivamente.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.
En ese sentido, primeramente, respecto a la autoridad responsable se determinó que una vez que contara con la información necesaria de la Comunidad, con base en los plazos de su normativa y atribuciones, a la brevedad posible, emitiera el acuerdo que conforme a derecho corresponda, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
De igual manera, al SMRT y al Ayuntamiento se les otorgó el plazo de tres días naturales, a partir de la notificación del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, para que difundieran los mismos y debían informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera.
Plazos y términos que se esquematizan de la manera siguiente:
Autoridad |
Notificación de la sentencia y/o resumen y puntos resolutivos |
Emisión del acuerdo y/o difusión del resumen y puntos resolutivos |
Plazo para informar |
¿Cuándo informó? |
Determinación |
Consejo General del IEM |
Doce de mayo[29] |
Diecisiete de julio |
Dieciocho de julio |
Diecinueve de julio |
Extemporáneo |
SMRT |
Veinte de mayo[30] |
Tres días naturales-veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo |
Del veintiséis al veintiocho de mayo |
Nueve de junio |
Cumplió respecto a difundir por tres días naturales y extemporáneamente respecto a informar |
Ayuntamiento |
Veinte de mayo[31] |
Tres días naturales-veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo |
Del veintiséis al veintiocho de mayo |
Veintiocho de julio |
Cumplió respecto a difundir por tres días naturales y extemporáneamente respecto a informar |
De la tabla inserta puede advertirse que todas las autoridades, tanto la responsable como las vinculadas no cumplieron con el plazo para informar a este Tribunal Electoral las acciones implementadas en cumplimiento a la sentencia, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, respecto al Consejo General del IEM, como se observa de la tabla, debía informar las acciones efectuadas el dieciocho de julio, no obstante, lo hizo hasta el diecinueve siguiente, de ahí lo extemporáneo.
Asimismo, el SMRT también cumplió extemporáneamente respecto a informar las acciones a este Tribunal Electoral, toda vez que, si la última difusión aconteció el veintitrés de mayo, tenía del veintiséis al veintiocho de mayo para informarlo, no obstante, lo realizó hasta el nueve de junio.
Y por lo que al Ayuntamiento de igual manera cumplió extemporáneamente respecto a informar las acciones a este Tribunal Electoral, toda vez que, si la última difusión aconteció el veintitrés de mayo, tenía del veintiséis al veintiocho de mayo para informarlo, no obstante, lo realizó hasta el nueve de julio, además, dicho informe aconteció en cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Ponencia instructora mediante acuerdo de veintidós de julio.[32]
Ahora bien, por otra parte, tanto el SMRT y el Ayuntamiento cumplieron en tiempo respecto a difundir el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, durante tres días naturales, como se explica a continuación.
Al SMRT, se le notificó el veinte de mayo, por lo tanto, debía empezar la difusión a partir del veintiuno y hasta el veintitrés de mayo, lo que así sucedió de acuerdo con las constancias que obran en autos, específicamente, del acta de verificación al Código QR del que se advierten las cintas testigos de veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo, cumpliendo con el plazo establecido por este Tribunal Electoral.
Al Ayuntamiento, también se le notificó el veinte de mayo, por lo tanto, debía empezar la difusión a partir del veintiuno y hasta el veintitrés de mayo, lo que así sucedió de acuerdo con las constancias que obran en autos, específicamente de oficio SE/PRE/118/2025, del que se desprende que la difusión aconteció del veintiuno al veintitrés de mayo, esto es el plazo de tres días naturales concedió para tal efecto.
En ese sentido, en virtud del análisis de la temporalidad de las acciones ordenadas y vinculadas por este Tribunal Electoral, resulta evidente que la autoridad responsable y vinculadas no cumplieron debidamente con los plazos otorgados para informar a este Tribunal Electoral, las acciones ejecutadas en cumplimiento a la sentencia emitida el ocho de mayo, por lo tanto se conmina al Consejo General del IEM, al SMRT y al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-155/2025.
SEGUNDO. Se conmina al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, en los términos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a través de la Secretaria Ejecutiva, al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el trece de agosto de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe y el Magistrado Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el trece de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-155/2025; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible en la foja 208 a 225. ↑
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Visible en la foja 226 a 237. ↑
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Visible en la foja 258. ↑
-
Visible en la foja 271,282 y 333. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visibles a fojas 264 a 270, 274 a 281 y 317 a 331, respectivamente. ↑
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Visible a foja 333. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Acuerdo visible a foja 343. ↑
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Visible a foja 351. ↑
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Visibles a fojas 355. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Comunidad. ↑
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En adelante, SMRT. ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “CUMPLIMINETO DE LAS SENTENCIAS. SU ANÁLISIS DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LOS EFECTOS EXPRESAMENTE ORDENADOS”. ↑
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Visible a foja 257. ↑
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Visibles a fojas 264, 273 y 316, respectivamente. ↑
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Visibles de la foja 265 a 270, 274 a 281 y 317 a 331, respectivamente. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, CEAPI. ↑
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Acta de verificación visible de la foja 259 a la 262. ↑
-
Acta de verificación visible de la foja 259 a la 262. ↑
-
Notificación visible a foja 236. ↑
-
Mediante el oficio TEEM-SGA-1297/2025, visible a foja 252. ↑
-
Mediante el oficio TEEM-SGA-1298/2025, visible a foja 253. ↑
-
Visible a foja 333. ↑