JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-155/2025
ACTORES: MARTÍN ORTEGA OROSCO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a ocho de mayo de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Martín Ortega Orosco, José Filder Punzo García, Erasmo Orosco Sánchez, J. Carmen López Rojas y Pablo Cruz González,[3] todos en sus calidades de autoridades y representantes del pueblo indígena de Chapa Nuevo,[4] Municipio de Salvador Escalante y en cuanto miembros del Comité de Seguimiento para el trámite de recurso directo,[5] en contra del acuerdo IEM-CG-50/2025[6] emitido por el Consejo General[7] del Instituto Electoral de Michoacán,[8] a través del cual se da respuesta a la solicitud de consulta previa, libre e informada,[9] solicitada por las autoridades civil y agraria de la comunidad.
I. ANTECEDENTES
1. Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[10]. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo[11], el decreto número 52 emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos, entre ellos el artículo 3, el cual entre otras cuestiones, estableció el derecho de la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de Tenencias y Encargaturas del Orden Independentes.
2. Asamblea General de la comunidad. El nueve de enero, la comunidad realizó una Asamblea General en la cual se aprobó solicitar el recurso directo al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán,[12] por lo que se facultó a las autoridades civiles y ejidales para realizar las acciones necesarias para obtener dicho presupuesto.[13]
3. Solicitud presentada ante el IEM. El diez de enero, integrantes de la Comité de Seguimiento de la comunidad presentaron ante el IEM la solicitud de consulta con la finalidad de saber si es deseo de la comunidad el elegir autogobernarse y administrarse de manera autónoma.[14]
4. Notificación al Ayuntamiento sobre la solicitud de consulta y solicitud de información. El siete de febrero, el Consejero Electoral y Presidente de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM,[15] mediante el oficio IEM-CEAPI-056/2025, notificó a la Presidencia del Ayuntamiento la solicitud de consulta y requirió informara si la comunidad cuenta con el carácter de Encargatura del Orden Independiente, solicitud a la cual se dio respuesta el doce siguiente.[16]
5. Solicitud de información al Centro Estatal para el Desarrollo Municipal del Estado[17]. El veinticuatro de febrero, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI mediante el oficio IEM-CEAPI-90/2025 solicitó al Centro Estatal informara si dentro de sus archivos obraba registro de que la comunidad tiene la categoría de Encargatura del Orden Independiente, a lo cual se dio respuesta el veintiocho siguiente mediante el oficio CEDEMUN/DC/09/2025.[18]
6. Requerimiento al Ayuntamiento. El siete de marzo, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI, mediante el oficio IEM-CEAPI-116/2025[19] requirió al Ayuntamiento, a efecto de que remitiera copia certificada del acta de cabildo[20] en la que se aprobó el Bando de Gobierno Municipal de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo,[21] que abrogó el publicado el catorce de julio de dos mil veintitrés,[22] así como su publicación en el Periódico Oficial, requerimiento que fue atendido mediante el oficio PRE/041/2025.[23]
7. Acuerdo impugnado. El diecinueve de marzo, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual, dio respuesta a la Comité de Seguimiento sobre su solicitud de consulta, en el sentido de señalar que la encargatura no cumple con el requisito señalado en el artículo 3 fracción II inciso c) de la Constitución Local relativo a que debe ser independiente para tener derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el Municipio.[24]
8. Presentación de Juicio Ciudadano. El veintiocho de marzo, los actores presentaron directamente ante la Oficialía de Partes del IEM, demanda de Juicio Ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo impugnado.[25]
9. Registro y publicitación. En acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que ordenó integrar y registrarlo bajo la clave IEM-JDC-12/2025, así como llevar a cabo el trámite de ley correspondiente.[26]
10. Remisión de expediente. El tres de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió al Tribunal Electoral del Estado[27] el expediente integrado con la demanda, informe circunstanciado y demás documentación del trámite.[28]
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Recepción de Juicio Ciudadano. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-329/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual remitió el expediente formado con motivo del presente Juicio Ciudadano, así como el informe circunstanciado, sus anexos y la documentación relativa al trámite de ley.
2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de abril, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave TEEM-JDC-155/2025, turno que correspondió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.[29]
3. Radicación y vista. Por acuerdo de cuatro de abril, la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[30] y se ordenó dar vista a los actores con el referido informe para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.[31]
4. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de once de abril, se tuvo a los actores desahogando la vista otorgada mediante acuerdo de cuatro de abril.[32]
5. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, se requirió a la Directora del Periódico Oficial, para que informara y remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente Juicio Ciudadano.
6. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de mayo, se tuvo a la Directora del Periódico Oficial cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veinticinco de abril.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la ponencia instructora admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por integrantes de la Comité de Seguimiento y de la comunidad, que controvierten el acuerdo impugnado, mediante el cual, se les dio respuesta sobre su solicitud de consulta, en el sentido de señalar que la encargatura no cumple con el requisito señalado en el artículo 3 fracción II inciso c) de la Constitución Local relativo a que debe ser independiente para tener derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el Municipio.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[33] así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral.
IV. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.[34]
V. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
El dos de abril, durante la publicitación del trámite de ley del presente Juicio Ciudadano, Fernando Agnael Rueda Castro, en cuanto Secretario del Ayuntamiento[35], presentó escrito para comparecer como tercero interesado.
Sin embargo, se considera que no puede tenerse con tal carácter al Secretario del Ayuntamiento, porque, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, por tercero interesado debe entenderse al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso que nos ocupa, el Secretario del Ayuntamiento manifiesta que los intereses del Ayuntamiento pueden verse afectados con la sentencia de que en su momento este Tribunal pueda emitir, ya que se formulan agravios que involucran el actuar del Ayuntamiento, en específico la emisión del bando solemne.
Sin embargo, dicha circunstancia no genera un derecho incompatible con los actores, toda vez que la pretensión de estos es que se revoque el acuerdo impugnado para efectos de que el IEM realice una consulta a los habitantes de la comunidad con la finalidad de establecer si es su deseo o no administrar de forma directa sus recursos, por lo que la procedencia o improcedencia de dicha consulta no genera un perjuicio al Ayuntamiento.
Además de que el Secretario, no tiene atribuciones para representar al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.[36]
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución General.[37]
De tal manera, la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como a continuación se precisa:
- Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el diecinueve de marzo y notificado a los actores el veinticuatro siguiente[38], en tanto que el escrito se presentó ante la Oficialía de partes del IEM, el veintiocho del mismo mes, por lo que es evidente que su interposición fue oportuna.
- Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma de los actores y el carácter con el que se ostentan; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado; asimismo, identifican su pretensión y la autoridad responsable; además, aportan pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, ya que el Juicio Ciudadano se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por diversos ciudadanos, en cuanto integrantes de la Comité de Seguimiento y de la comunidad, los cuales presentaron la solicitud de consulta, de la cual la autoridad responsable se pronunció en el acuerdo impugnado, en el sentido de señalar que la encargatura no cumple con el requisito señalado en el artículo 3 fracción II inciso c) de la Constitución Local relativo a que debe ser independiente para tener derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el Municipio, por lo cual, no procedió su solicitud, de ahí que tengan interés jurídico.[39]
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
VIII. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL
En el caso concreto, los actores presentaron solicitud de consulta, fundándose para ello en su derecho social colectivo desprendido de ser pueblo originario perteneciente al pueblo Purépecha, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
Ha sido criterio de la Sala Superior que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.[40]
Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.[41]
Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.
Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.
Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.
Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.
Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:
- COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
- COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
- COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
- PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
- COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.
En esos términos, si bien este órgano jurisdiccional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, no desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.[42]
IX. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD
Los actores se autoadscriben como purépechas, integrantes de la comunidad, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha.[43]
Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas, o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.
Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad,[44] a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión.[45]
Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra Salvador Escalante, mismo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene su cabecera en el pueblo de Santa Clara del Cobre, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 10 fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por las tenencias de: Opopeo, Zirahuén y Tumbio. Y de acuerdo con el decreto de reforma número 180 a dicha ley, se elevó a la categoría de Tenencia, la Encargatura del Orden denominada, Ixtaro, conservando la misma denominación.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 del Bando Municipal, publicado en el Periódico Oficial el catorce de julio de dos mil veintitrés, dicho municipio, para su organización territorial y administrativa, está integrado por una Cabecera Municipal que es Santa Clara del Cobre, 3 Jefaturas de Tenencia y 57 Encargaturas del Orden, entre las cuales se encuentra Chapa Nuevo.
Ubicación: La comunidad está situada a 3.9 kilómetros en dirección noroeste de Santa Clara del Cobre, Michoacán.
Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la comunidad es de 1349 (mil trescientas cuarenta y nueve personas), de las cuales 657 (seiscientas cincuenta y siete) son mujeres y 692 (seiscientos noventa y dos) son hombres.[46]
Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, Chapa Nuevo es una localidad con 0.37% (cero punto treinta y siete por ciento) de población indígena y 0.07 (cero punto cero siete por ciento) de población hablante de lengua indígena y de acuerdo con la Constancia de registro,[47] expedida por el Instituto Nacional de los Pueblos indígenas,[48] se reconoce a la comunidad como una comunidad indígena perteneciente al pueblo P´urhépecha (Tarasco) del Municipio de Salvador Escalante, Michoacán y es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Ahora bien, conforme con el “Catálogo de Localidades Indígenas 2010”[49] el Municipio de Salvador Escalante es considerado como un municipio indígena, en tanto que la comunidad, identificada como una localidad con un grado de marginación alto.
X. ESTUDIO DE FONDO
-Planteamientos de los actores
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[50] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[51]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, tanto Sala Superior,[52] como Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[53] correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[54] han considerado que en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas diversas reglas, entre las cuales se encuentra el suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.
Bajo lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, dado que la demanda fue presentada por quienes se ostentan como integrantes de la comunidad, la cual, conforme a lo ya señalado anteriormente, es una comunidad indígena perteneciente al Municipio de Salvador Escalante.
En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, los actores señalan los siguientes agravios:
- La autoridad responsable realizó indagaciones viciadas de parcialidad para valorar la procedencia de la solicitud de consulta, toda vez que su principal fuente informativa fue el Municipio de Salvador Escalante, ente el cual, tiene interés en que no se otorgue el presupuesto directo a la encargatura, pues ello implicaría recortar su propio presupuesto.
- Se encuentran ante una violación a la Constitución General, ya que ésta reconoce la autonomía de los pueblos indígenas, el carácter y personalidad de sujeto de derecho público, lo que quiere decir que cada pueblo originario es parte de la administración pública y goza de su carácter de ente público, independientemente de que en cada entidad federativa se les asigne una distritación y organización dentro de la municipalidad.
- La autoridad responsable aplica normas jurídicas estatales que controvierten los derechos supremos establecidos en la Constitución General y en los tratados internacionales, ya que la última reforma a la Constitución Local en materia indígena habla de encargaturas independientes como derechosas y esos son criterios contrarios a la sustancia del derecho indígena que es la etnicidad y no el número de habitantes, toda vez que ello resulta discriminatorio y conlleva a la desaparición política de todos los pueblos con baja población.
- La autoridad responsable debió aplicar el control de constitucionalidad y convencionalidad, así como los principios pro homine y pro persona, no obstante, se avocó a aplicar estrictamente el derecho de la entidad federativa.
- Promovieron la solicitud de consulta sin que se señale el tipo de ente administrativo pues su derecho proviene del hecho histórico y social de ser indígenas, reconocido por la Constitución General sin tomar en cuenta el número de habitantes ni el carácter poseído en la administración pública municipal.
- Resulta violatorio que se les niegue la solicitud de consulta, por un concepto tan vago como el carácter dentro de la administración pública municipal, pues su derecho a la consulta es un derecho propio de cada pueblo indígena y su derecho de autonomía son inherentes a su condición de ser pueblo originario, independientemente de su número de habitantes y de la forma en que los Ayuntamientos los clasifiquen en sus bandos.
- El Bando Municipal en el que la autoridad responsable se sustentó para decidir que no tienen el derecho a la consulta previa, libre, e informada por ser una encargatura dependiente de Zirahuén, no es un documento jurídico válido porque no ha sido publicado, por lo cual no lo han podido combatir jurídicamente y además, tiene la intención de obstaculizar el proceso de consulta, pues la sesión de cabildo donde se aprobó se efectuó con fecha posterior a cuando se dio a conocer el sentido de la iniciativa presentada por el Ejecutivo al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para reformar el artículo tercero de la Constitución Local, además, dicho bando no les fue consultado como lo ordenan los tratados internacionales y la constitución mexicana.
- El referido Bando Municipal sujeta a su comunidad a la Tenencia de Zirahuén, lo cual es una falsedad, ya que siempre ha estado en contacto directo con la cabecera municipal, tal y como consta del propio informe vertido por el INPI, donde se señala que la encargatura ha facilitado los trámites de los habitantes en el Ayuntamiento, por lo cual no hay ningún trámite que se realice en Zirahuén.
- Las dependencias obedecen históricamente a relaciones territoriales como pertenecer al mismo núcleo agrario o la cercanía, lo que no sucede en su caso, pues su ejido no es parte del ejido ni de la comunidad de Zirahuén, como sí lo son Agua Verde o Copándaro.
- El Bando Municipal vigente establece una lista de tenencias y una lista de encargaturas del orden y no existe circunscripción alguna, pues no hay trámites que deban hacer los habitantes de una encargatura del orden en una Tenencia, ya que además, es evidente que la encargatura está muy cerca de la cabecera municipal y muy lejos de la Tenencia de Zirahuén, por lo cual resulta ilógico pensar que se acuda hasta dicha tenencia a realizar algún trámite o que se tenga una relación administrativa que suponga alguna dependencia.
- Ni la autoridad responsable, ni el Ayuntamiento aclaran en qué consiste la dependencia que aducen, es decir, no especifican qué trámite o actividad administrativa se realiza en la Tenencia de Zirahuén con relación a la encargatura, por lo cual, dicha afirmación no cuenta con ningún sustento jurídico lógico.
En ese sentido, la pretensión de los actores estriba en que se revoque el acuerdo impugnado y en consecuencia se ordene a la autoridad responsable emita uno nuevo en el que se declare procedente su solicitud de consulta.
Por tal razón, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, si debe revocarse el acuerdo impugnado conforme con la pretensión de los actores, lo que conlleva a estudiar y analizar si sus agravios son suficientes para demostrar si la determinación de la autoridad responsable fue incorrecta o si por el contrario deben subsistir sus consideraciones.
Ahora bien, previo al análisis del caso concreto, respecto a la manifestación de los actores relativa a que, hacen suyo el voto particular emitido en el acuerdo impugnado, por lo que solicitan se les tenga por reproducido el mismo, tal situación, no puede ser acogida por este Tribunal Electoral, en atención a que la Sala Superior ha establecido que acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.[55]
Además, como ya se precisó, tanto Sala Superior[56] como Sala Regional Toluca[57] han considerado que en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas diversas reglas, entre las cuales se encuentra el suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.
Lo que, en todo caso, le corresponde realizar a este órgano jurisdiccional es suplir la deficiencia en los agravios hechos valer por los actores, para así garantizarles el pleno acceso a la justicia.
- Contexto de lo analizado y determinado por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado
La autoridad responsable llegó a la determinación de que la comunidad no cumple con el requisito establecido en el artículo 3 inciso c) de la Constitución Local relativo a que, para tener derecho a administrar directamente el presupuesto debe ser una Encargatura del Orden Independiente, lo anterior, con base en los siguientes elementos y consideraciones.
Así, para poder llegar a esa determinación se basó en esencia en los siguientes elementos y consideraciones.
Primeramente, señaló que el diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial, el decreto número 52 emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos el artículo 3, el cual en lo que aquí interesa, en su inciso c) estableció el derecho de la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias y encargaturas del orden independientes.
Así, el siete de febrero, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI mediante el oficio IEM-CEAPI-056/2025, notificó a la Presidencia del Ayuntamiento la solicitud de consulta y le requirió informara si la comunidad cuenta con el carácter de Encargatura del Orden Independiente, quien mediante escrito presentado el doce de febrero, manifestó que la comunidad no cuenta con el carácter de Encargatura del Orden Independiente, debido a que la misma depende de la Tenencia de Zirahuén, tal y como se establece en el Bando Municipal aprobado el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, señalando también que dentro de Salvador Escalante existen tres Tenencias, Opopeo, Zirahuén e Ixtaro, por lo que no existen encargaturas del orden independientes.
Posteriormente, el veinticuatro de febrero, el Consejero Electoral y Presidente de la CEAPI mediante el oficio IEM-CEAPI-90/2025 solicitó al Centro Estatal informara si dentro de sus archivos obraba registro de si la comunidad tiene la categoría de Encargatura del Orden Independiente, quien dio respuesta el veintiocho siguiente, mediante el oficio CEDEMUN/DC/09/2025, en el cual, manifestó que de una búsqueda exhaustiva en sus archivos físicos y digitales no se contaba con información o registro alguno referente a si la comunidad cuenta con la categoría de Encargatura del Orden Independiente o si se encontraba bajo el orden administrativo de alguna Jefatura de Tenencia.
Finalmente, el siete de marzo, mediante el oficio IEM-CEAPI-116/2025 se requirió al Ayuntamiento, a efecto de que remitiera copia certificada del acta de cabildo en la que se aprobó el Bando Municipal que abrogó el publicado el catorce de julio de dos mil veintitrés, así como su publicación en el Periódico Oficial, requerimiento que fue atendido mediante el oficio SE/PRE/041/2025 de diez de marzo, mediante el cual, remitió la documentación requerida y, además, señaló que el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante el oficio SE/PRE/0043/2024[58] se solicitó al Periódico Oficial la publicación del Bando Municipal, sin embargo, a la fecha de contestación al requerimiento dicha publicación no se ha concretado.
En ese sentido y con base en los referidos elementos y consideraciones, la autoridad responsable, consideró que, si bien la comunidad es una encargatura del orden de las cincuenta y siete con las que cuenta el Municipio de Salvador Escalante, no cuenta con el carácter de Encargatura del Orden Independiente, ello en atención a que el artículo 11 del Bando Municipal contempla que pertenece a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.
Por lo que, derivado de no ser reconocida la comunidad por el Ayuntamiento como una Encargatura del Orden Independiente, a través de su Bando Municipal, así como al no existir un documento en el que se acredite que cuenta con dicho carácter, es que la autoridad responsable determinó que no cumple con el requisito establecido en el artículo 3 inciso c) de la Constitución Local, relativo a que tiene que ser una Encargatura del Orden Independiente para tener el derecho de ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el Municipio.
2. Identificación del tipo de controversia
Este órgano jurisdiccional, debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural y con la finalidad de atenderlo de manera óptima y maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.
Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.
- Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
- Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.
Debido a todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter extracomunitario, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia comunidad, con la forma en la que la autoridad estatal emitió el acuerdo impugnado.
Lo anterior, partiendo de los planteamientos formulados por los actores, quienes estiman incorrecta la determinación emitida en el acuerdo impugnado, que considera que la comunidad no cumple con el requisito establecido en el artículo 3 inciso c) de la Constitución Local, relativo a que tiene que ser una Encargatura del Orden Independiente para tener el derecho de ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el Municipio, pues a su consideración la comunidad sí tiene la categoría de ser independiente.
Por ello, este Tribunal Electoral, analizará la presente controversia considerándola como extracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la comunidad frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.
3. Marco normativo
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- Consulta de los pueblos y comunidades indígenas
La Constitución General en su artículo 2 reconoce que nuestro país está compuesto por una población pluricultural originalmente sustentada en sus pueblos indígenas y que quienes actualmente habitan dichas poblaciones conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Además, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para; decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos para regular y solucionar conflictos internos; elegir bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, el poder acceder y desempeñar cargos públicos y de elección popular sin limitar, en ningún caso, sus derechos político-electorales de ninguna persona.
En la Constitución Local, el artículo 3, reconoce la composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada en los pueblos y comunidades indígenas de nuestro Estado, además, establece que las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, son reconocidas como personas morales, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y, en consecuencia, el derecho para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Asimismo, prevé como derechos de los pueblos y comunidades indígenas entre otros los siguientes: decidir y elegir sus formas internas de gobierno, sus sistemas de participación, elección y organización en su organización, economía, política y cultura; a la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten.
En ese sentido, entre los derechos más importantes de los pueblos y las comunidades indígenas se encuentra el derecho a la consulta.
Así, la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que es obligación de los Estados celebrar consultas con los pueblos indígenas interesados antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
La SCJN[59] considera a la consulta como una prerrogativa reconocida en el artículo 2° de la Constitución General y en el Convenio 169, que puede ejercer cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo, cuyo núcleo de protección es la libre determinación de las comunidades, así como el reconocimiento de sus derechos culturales y patrimoniales.
A partir de estos parámetros constitucionales e internacionales, la Sala Superior[60] ha considerado que el derecho a la consulta previa es un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas que tiene un doble aspecto: a) es un derecho procedimental por ser un instrumento para salvaguardar la realización de un amplio conjunto de derechos; y, b) es también un derecho sustantivo, como expresión concreta del derecho a la libre determinación, en virtud de que participan activamente en la definición de decisiones que impactan en sus intereses y ejercicio de derechos.
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- Aspectos generales de las Encargaturas del Orden
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica la administración pública municipal se auxiliará de Jefes o Jefas de Tenencia, y, además, de Encargados del Orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.
Asimismo, el diverso artículo 86 de la referida ley, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefa o jefe de tenencia en sus funciones y en su ausencia a la administración pública municipal, en su respectiva demarcación territorial.
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- Derecho de las comunidades indígenas a la administración directa del prepuesto, previsto en la legislación local
En el artículo 3 párrafo noveno inciso c) de la Constitución Local se establece el derecho a la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias y Encargaturas del Orden Independientes, de conformidad con lo señalado en la Ley.
Asimismo, el artículo 330 apartado A fracción III del Código Electoral contempla que derivado de la libre determinación con la que cuentan los pueblos y comunidades indígenas, tienen el derecho a la autonomía y autogobierno, entre otros, refiere la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias; y que para hacer efectivo el derecho antes referido es necesario seguir un procedimiento para lo cual deberán realizar una solicitud.
De igual manera, en similares términos lo contempla la Ley Orgánica en su artículo 116 párrafo quinto, en el que se establece que las comunidades indígenas que tengan el carácter de Tenencia tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad; siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe.
4. Metodología de estudio.
Por cuestión de método, primeramente, se efectuará, de manera conjunta el estudio de los agravios identificados con los incisos b), e), f), h), i), j) y k), posteriormente de forma conjunta los agravios identificados con los incisos c) y d) y finalmente, de forma separada los agravios identificados con los incisos a) y g). Ello, tomando en consideración que tal forma de estudiar los motivos de disenso no genera perjuicio a los actores.[61]
5. Caso concreto
Análisis de los agravios identificados con los incisos b), e), f), h), i), j) y k)
Los actores manifiestan que el Bando Municipal en el que se basó la autoridad responsable para sustentar su determinación, sujeta a su comunidad a la Tenencia de Zirahuén, lo cual es una falsedad, ya que siempre ha estado en contacto directo con la cabecera municipal, tal y como consta del propio informe vertido por el INPI, donde se señala que la encargatura ha facilitado los trámites de los habitantes en el Ayuntamiento, por lo cual, no hay ningún trámite que se realice en Zirahuén.
Señalando que las dependencias obedecen históricamente a relaciones territoriales como pertenecer al mismo núcleo agrario o la cercanía, lo que no sucede en su caso, pues su ejido no es parte del ejido ni de la comunidad de Zirahuén, como sí lo son Agua Verde o Copándaro.
Por lo que, manifiestan que el Bando Municipal vigente establece una lista de tenencias y una lista de encargaturas del orden y no existe circunscripción alguna, pues no hay trámites que deban hacer los habitantes de una encargatura del orden en una Tenencia, ya que además, es evidente que la encargatura está muy cerca de la cabecera municipal y muy lejos de la Tenencia de Zirahuén, por lo cual resulta ilógico pensar que se acuda hasta dicha tenencia a realizar algún trámite o que se tenga una relación administrativa que suponga alguna dependencia.
Finalmente, afirman que ni la autoridad responsable, ni el Ayuntamiento aclaran en qué consiste la dependencia que aducen, es decir, no especifican qué trámite o actividad administrativa se realiza en la Tenencia de Zirahuén en relación con la encargatura, por lo cual, dicha afirmación no cuenta con ningún sustento jurídico lógico.
A consideración de este Tribunal Electoral, los agravios son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado.
Primeramente, como ya se precisó anteriormente, se encuentra reconocido constitucionalmente el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, así como los derechos de autonomía y libre determinación de estos.
Ahora bien, el artículo 115 fracción II de la Constitución General establece que los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Asimismo, en el inciso a) de la referida fracción, se estipula que el objeto de las leyes referidas será entre otros, la de establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
Ahora bien, la Ley Orgánica, en su artículo 6 establece que los Municipios se dividirán administrativamente en cabecera municipal, Tenencias y Encargaturas del Orden y comprenderán las ciudades, pueblos y comunidades respectivas, así como las colonias, ejidos, villas, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio.
Así, el artículo 7 de la referida ley establece que los ejidos, congregaciones, colonias, caseríos, rancherías, villas, fincas rurales y demás poblados que se encuentren asentados en los diversos centros de población dentro de los límites de cada Municipio, no tendrán un mínimo de habitantes y estarán determinados por cada Ayuntamiento que establecerá en su Bando de Gobierno Municipal el procedimiento para las declaratorias de las categorías políticas como lo son las ciudades, pueblos y comunidades.
En ese sentido, la Constitución General otorga esa facultad a los ayuntamientos de emitir bandos de gobierno para la organización administrativa municipal y otorga esa facultad la Ley Orgánica.
Ahora bien, del análisis del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud de consulta en el sentido de que la comunidad no cumplía con el requisito establecido en el artículo 3 inciso c) de la Constitución Local, relativo a que para tener derecho a la administración del presupuesto directamente, debe ser una comunidad indígena con carácter de Tenencia o Encargatura del Orden Independiente.
Así, para llegar a esa determinación, realizó diversos requerimientos y solicitudes de información a diversas autoridades, entre las que se encuentra la información allegada por el Ayuntamiento, mediante el oficio SE/PRE/041/2025 de diez de marzo, a través de la cual, remitió el Bando Municipal.
En dicho Bando, en su artículo 11 se establece lo siguiente:
“ARTICULO 11.- El municipio de Salvador Escalante dentro de su organización territorial y administrativa estará integrada por una cabecera municipal llamada “Santa Clara del Cobre – Pueblo Mágico-“, tres Jefaturas de Tenencia y cincuenta y siete Encargaturas del Orden las cuales son las siguientes:
[…]
3. Tenencia de Zirahuén
Número |
Encargaturas del Orden pertenecientes a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén |
1 |
Agua Verde |
2 |
Chapa |
3 |
Chapa Nuevo |
[…] |
[…] |
Como se observa, en dicho Bando Municipal, la comunidad está contemplada como una Encargatura del Orden perteneciente a la Tenencia de Zirahuén.
Sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, el hecho de que, en el caso concreto, el Bando Municipal contemple a la comunidad como perteneciente a la Tenencia de Zirahuén, no es suficiente para considerar que tiene o no el carácter de independiente para tener derecho a la administración del presupuesto directo, conforme con lo previsto en el artículo 3 inciso c) de la Constitución Local.
Lo anterior, porque lo dispuesto en el Bando Municipal, únicamente demuestra la calidad político-territorial de la comunidad y dicha calidad no puede prevalecer sobre los derechos de autoorganización y autodeterminación de ésta, es decir el reconocimiento político-territorial de la comunidad no puede superar el reconocimiento que tanto la Constitución General y los Tratados Internacionales delimitan de las comunidades y pueblos originarios.[62]
Ya que para ello es necesario el análisis histórico y contextual de la comunidad a fin de determinar si, conforme con sus usos y costumbres, ésta se ha desarrollado en su ámbito político, económico, social y cultural como una Encargatura del Orden Independiente de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.
En ese sentido, la Constitución Local en el artículo 3 estipula, entre otras cuestiones, que el Estado de Michoacán tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.
Asimismo, que las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno.
Y que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía y autogobierno en sus ámbitos comunal, municipal, regional y como pueblo indígena.
De lo anterior, se desprende que las comunidades indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres y sistemas normativos, ejercen sus derechos de autogobierno, autodeterminación y autoorganización, para elegir a sus propias autoridades, lo que evidentemente implica no reconocer a las autoridades municipales.
Por lo cual, el ejercicio de los derechos de consulta, autoorganización, autodeterminación de la comunidad, no pueden estar supeditados a la estructura política-territorial que contemple, en este caso, el Bando Municipal, pues ello, únicamente puede demostrar cómo se encuentra dividido territorialmente el Municipio de Salvador Escalante y dicha circunstancia no puede estar por encima de los derechos de las comunidades indígenas, ya que precisamente la finalidad de los derechos de autonomía y autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas, es que estos puedan regirse bajo sus usos y costumbres, sin que las autoridades municipales puedan intervenir en su vida interna.
Lo anterior, tomando en consideración que, la Sala Superior ha sostenido que el pleno reconocimiento de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 2º Apartado B fracción I de la Constitución General, consistentes en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable.[63]
De ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, el Bando Municipal en el que sustentó su determinación la autoridad responsable no es un documento idóneo ni puede constituir una base legal acertada para acreditar si la comunidad tiene o no el carácter de independiente, para tener el derecho a la administración directa del presupuesto.
Sin que pase desapercibido lo informado por la Dirección de Capacitación y Asistencia Técnica para Presupuestos Directos y Participativos del Centro Estatal, mediante oficio CEDEMUN/DC/09/2025 presentado el veintiocho de febrero, en el que señaló que de una búsqueda exhaustiva en sus archivos físicos y digitales no se contaba con información o registro alguno referente a si la comunidad cuenta con la categoría de Encargatura del Orden Independiente o si se encontraba bajo el orden administrativo de alguna Jefatura de Tenencia.
Porque con ello, a juicio de este Tribunal Electoral, no se demuestra que la comunidad es o no una Encargatura del Orden con la categoría de Independiente, ya que únicamente se indicó que no se contaba con información relativa a si la comunidad tenía esa categoría, más no se señaló exactamente que no ostentaba esa categoría, máxime que también se refirió que no se tenía información respecto a si se encontraba bajo el orden administrativo de alguna Jefatura de Tenencia.
Por lo cual, lo informado por el Centro Estatal no es suficiente para que, de facto, se concluya que la encargatura no tiene la categoría de independiente y menos aún, que depende de la Tenencia de Zirahuén.
Así de lo expuesto hasta este punto, puede válidamente considerarse que la información de la que se allegó la autoridad responsable para sustentar su determinación no demuestra fehacientemente si la comunidad tiene o no la categoría de independiente, toda vez que no resulta idónea ni suficiente.
Pues ciertamente, tal y como lo consideran los actores, los derechos de autoorganización y autodeterminación de las comunidades indígenas, son derechos inherentes, independientemente de la forma en que los Ayuntamientos los clasifiquen en sus bandos, e incluso de su número de habitantes, como válidamente lo sostienen, pues el pleno acceso a dichos derechos no depende de una clasificación que se haga al interior de un municipio, ni del número de habitantes de la comunidad, ya que ello resultaría restrictivo o limitativo.
Máxime que, de las constancias que obran en autos, se acredita que el Bando Municipal fue publicado en el Periódico Oficial el veinticuatro de marzo,[64] esto es, en una fecha posterior a la de emisión del acuerdo impugnado -diecinueve de marzo- por lo cual, menos aún podía ser una base legal para que la autoridad responsable sustentara su determinación, pues al no estar publicado no podía tener efectos generales, ni vinculantes.
En ese sentido, la autoridad responsable, dejó de considerar que, efectivamente, la encargatura está reconocida de acuerdo con la constancia de registro del INPI, como una comunidad indígena perteneciente al Municipio de Salvador Escalante, por lo que, ante la falta de certeza de si la comunidad tenía o no el carácter de Encargatura del Orden Independiente, debió allegarse de todos los elementos necesarios, idóneos y pertinentes que le permitieran tener el expediente debidamente integrado y así poder adoptar una determinación fundada y motivada, aplicando una correcta perspectiva intercultural.
Por ello, a consideración de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable debió allegarse de mayores elementos con la finalidad de verificar y arribar a la convicción de si la comunidad es una Encargatura del Orden Independiente; es decir, una comunidad con características y elementos que la identifiquen históricamente en su autoorganización y autodeterminación, lo que constituye aspectos de organización política, social, económica y cultural, de acuerdo con sus usos y sistemas normativos internos, para así estar en la posibilidad jurídica de emitir una determinación debidamente fundada y motivada, garantizando con ello un correcto y pleno acceso a la justicia.
Lo cual, podría constarse, desde la óptica de verificar e investigar cómo es que funciona la comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres, esto es, cuál es su estructura de organización política, social, económica y cultural, qué autoridades tradicionales tienen, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno, para así poder garantizar, de acuerdo con elementos basados en aspectos recabados del contexto de la comunidad, los derechos de autoorganización y autodeterminación de ésta, en relación con el derecho de consulta.
Al respecto, si bien la autoridad responsable, refirió que no existe en el Estado de Michoacán una regulación aplicable expresamente a este caso concreto, que establezca cuáles son las características que deberá tener una encargatura del orden independiente y el procedimiento que las comunidades deberán realizar para alcanzar la mencionada categoría, además de que en el Reglamento de la Administración Pública Municipal de Salvador Escalante no se mencionan las atribuciones de las autoridades auxiliares.
No obstante, dichas circunstancias no son razón que justifique dejar de observar los derechos constitucionales inherentes a la comunidad, pues a juicio de este órgano jurisdiccional, el concepto encargatura del orden independiente, debe atenderse bajo una perspectiva intercultural.[65]
Ya que los derechos de la comunidad, al ser parte del texto constitucional, imponen a las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, así como interpretarlos en un criterio extensivo y bajo los principios internacionales aceptados, sin necesidad de que exista una ley secundaria, pues si la Constitución General reconoció un derecho, pero la ley secundaria no lo regula, tal circunstancia no faculta a la autoridad para impedir su ejercicio o vulnerar este, sino por el contrario instaurar un proceso encaminado a hacer efectivo ese derecho, recogido en el artículo 2° Constitucional.[66]
Bajo esas consideraciones, es que les asiste la razón a los actores, pues fue incorrecta la decisión adoptada por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, ya que, dejó de garantizar los derechos inherentes a la comunidad con base en elementos acertados que demuestren realmente el carácter que ostenta, para así poder definir si pueden o no acceder a la administración directa del prepuesto.
Se insiste, en el caso concreto, con la finalidad de garantizar el pleno acceso a la justicia de los actores[67], se considera acertado recurrir a otras alternativas que pueden generar la posibilidad de que se esté en condiciones de adoptar una determinación con base en elementos e información suficiente e idónea, de los que sea posible determinar si la comunidad es una Encargatura del Orden Independiente.
En ese sentido, es pertinente señalar que la Sala Superior[68] ha sostenido que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.
Así, señaló que, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
- Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras.
- Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.
- Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.
En los mismos términos lo ha considerado la SCJN al señalar que la cultura de las personas, pueblos o comunidades involucradas; sus formas de gobierno; las normas internas que los regulan; sus instituciones, valores y lengua, se pueden documentar, por ejemplo, con las visitas in situ[69] o las consultas a la propia comunidad.[70]
Como se observa, unas de las formas de tomar en cuenta las costumbres y cultura de los pueblos y comunidades indígenas es mediante la realización de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, los cuales se consideran medidas idóneas al tener como finalidad conocer el contexto de la comunidad y así esclarecer alguna duda o incertidumbre a través de la intervención de un experto en otra materia ajena al conocimiento jurídico.
Sin embargo, no son los únicos medios para conocer las características y el contexto de la comunidad, para verificar si es una Encargatura que cuente con los elementos y características ya referidos, para considerarla del Orden Independiente, ya que la autoridad responsable puede allegarse de información de la propia comunidad o, en su caso, generar procedimientos que le permitan obtener cualquier dato e información trascendental, como es efectuar visitas y realizar entrevistas con los habitantes, así como solicitar informes a las autoridades tradicionales, para alcanzar el fin pretendido, esto es, poder determinar si la comunidad es una Encargatura del Orden Independiente y estar en posibilidad de determinar si la solicitud de consulta resulta o no procedente.
Medios que, a consideración de este Tribunal Electoral, por sí o en su conjunto, pueden aportar un grado de idoneidad igual o superior a los peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, para obtener información de las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades.
Medidas que, para el caso concreto, resultan menos complejas, pues en menos tiempo se pueden desarrollar y obtener la información necesaria para tener la certeza si la comunidad es una Encargatura del Orden Independiente o no.
Toda vez que, en el caso concreto, no se tiene la certeza de si la comunidad es una Encargatura del Orden Independiente o no, este Tribunal Electoral considera que lo procedente y necesario es que la autoridad responsable realice diligencias adicionales que le permitan conocer esa calidad, como pueden ser comparecencias o entrevistas con los habitantes de esta, solicitar informes a las autoridades civiles, agrarias, religiosas y tradicionales o personas, que con mayor seguridad pueden conocer el contexto de la comunidad o, en su caso, efectuar visitas in situ a la comunidad, ello con la finalidad de obtener información respecto a si es una Encargatura del Orden Independiente.
Con lo anterior, se busca establecer determinaciones que tomen en cuenta la normativa de la comunidad, considerando el conjunto de instituciones que comprenden sus autoridades tradicionales o miembros relevantes en la toma de decisiones, con lo que se contribuye a resolver la controversia sin generar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad por la omisión de considerar tales aspectos.
De ahí que, lo procedente sea revocar el acuerdo impugnado.
En ese sentido, al haber resultado fundados los agravios en análisis y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, este órgano jurisdiccional considera innecesario realizar el estudio de los agravios restantes, toda vez que los actores ya han alcanzado su pretensión.[71]
XI. EFECTOS
- Se revoca el acuerdo impugnado para que el Consejo General del IEM, en ejercicio de sus atribuciones, a la brevedad posible, instruya al área, coordinación o comisión que considere competente, para que realice un plan de trabajo y recabe la información a efecto de poder pronunciarse sobre el problema jurídico planteado por los actores y realice de manera ejemplificativa, más no limitativa, las siguientes actuaciones:
- Comparecencias y/o entrevistas con las y los habitantes de la comunidad de Chapa Nuevo;
- Solicitar informes a las autoridades municipales, civiles, agrarias, religiosas y tradicionales o personas que, con mayor seguridad pueden conocer el contexto de la comunidad o el sistema normativo interno; y/o,
- Efectuar visitas in situ a la comunidad.
- Revisar fuentes bibliográficas y exposición de motivos.
Todo ello, para conocer la naturaleza de la comunidad e identificar si existe un sistema normativo interno y en qué consiste; lo cual constituye la existencia de autoridades tradicionales sociales y culturales.
- Una vez que cuente con la información necesaria de la comunidad, con base en los plazos de su normativa y atribuciones, a la brevedad posible, emita el acuerdo que conforme a derecho corresponda, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XII. RESUMEN
Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º apartado A de la Constitución General, 12 del Convenio 169, 13 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal Electoral estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Salvador Escalante, Michoacán de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad.
Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que, a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos y genere las condiciones para que, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento la traducción se adjunte a la sentencia y se agregue a la publicación de ésta.
Para tal efecto remítase a la Secretaría General de Acuerdos el resumen oficial y puntos resolutivos de la presente sentencia.
Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[72]
Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.
Por su parte, se ordena al Ayuntamiento, que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a la Encargatura del Orden de Chapa Nuevo, tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población. Y, realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.
Resumen oficial de la sentencia
El diez de enero del año en curso, diversos ciudadanos integrantes de la Comunidad de Chapa Nuevo, Municipio de Salvador Escalante Michoacán, presentaron solicitud de consulta ante el Instituto Electoral de Michoacán, con la finalidad de que se preguntara a dicha comunidad si era su deseo administrar el presupuesto directamente.
El Instituto dio respuesta a dicha solicitud mediante el acuerdo IEM-CG-50/2025, en el sentido de referir que la comunidad no cumple con el requisito establecido en el artículo 3 inciso c) de la Constitución Local, relativo a que para tener derecho a administrar directamente el presupuesto debe ser una Encargatura del Orden Independiente.
Inconformes con dicha determinación, presentaron en el Tribunal Electoral del Estado el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-155/2025, en el que se revocó el acuerdo impugnado, porque con las alegaciones hechas valer por los actores se acreditó que la decisión adoptada constituyó una vulneración a los derechos de consulta, autonomía y libre determinación de la comunidad.
Debido a ello, el Tribunal Electoral consideró que los elementos en los que la responsable basó su decisión no son idóneos ni suficientes para demostrar que la comunidad cuenta o no con la calidad de Encargatura del Orden Independiente, por lo que, ante la falta de certeza sobre dicha cuestión, le ordenó realizar más investigaciones directamente en la comunidad para estar en la posibilidad de emitir una determinación debidamente fundada y motivada.
XIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG-50/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Ayuntamiento de Salvador Escalante y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a través de la Secretaría Ejecutiva y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de mayo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-155/2025; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actores. ↑
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En adelante, comunidad o encargatura. ↑
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En adelante, Comité de Seguimiento. ↑
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En adelante, acuerdo impugnado. ↑
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En adelante, autoridad responsable. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, solicitud de consulta. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Periódico Oficial. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Acta de asamblea visible a fojas 86 a 94. ↑
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Solicitud que fue acusada de recibida el diecisiete de enero, mediante el oficio IEM-CEAPI-020/2025. Solicitud y oficio visible a fojas 84-85 y 113, respectivamente. ↑
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En adelante, CEAPI. ↑
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Oficio y respuesta visibles a fojas 114 y 116, respectivamente. ↑
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En adelante, Centro Estatal. ↑
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Oficios visibles a fojas 127 y 128, respectivamente. ↑
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Visible a foja 129. ↑
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Visible a foja ↑
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En adelante, Bando Municipal. ↑
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Bando Municipal visible a fojas 117 a 126. ↑
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Visible a foja 131. ↑
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Visible a fojas 63 a 77 ↑
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Visible a fojas 2 a 16. ↑
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Visible a fojas 40 a 43. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible a foja 19. ↑
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Visible en la foja 168. ↑
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En adelante, Ley Electoral. ↑
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Visible a foja 169. ↑
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Visible a foja 181. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En cumplimiento del artículo 116 fracción IV inciso C) en el 5º punto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
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En adelante, tercero interesado. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Lo que se advierte de la cedula de notificación personal levantada por personal del IEM, visible a foja 78. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019. ↑
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Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”. ↑
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En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”. ↑
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SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos ↑
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Consultable a fojas 107 a 108. ↑
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En adelante, INPI. ↑
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Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/ ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
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En base a la jurisprudencia 13/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.” ↑
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Al resolver el ST-JDC-8/2025, ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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En la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS” ↑
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En base a la jurisprudencia 13/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.” ↑
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Al resolver el ST-JDC-8/2025, ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros. ↑
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Visible a foja 161. ↑
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Véanse las tesis aisladas XXVII/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA;” tesis XXVIII/2016 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA”; tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de la Primera SCJN de rubro: “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES”. ↑
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Véase la tesis XII/2013 de la Sala Superior, con el rubro: “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES”; así como, la tesis de rubro La tesis aislada XXIX/2016 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO”; así como la tesis LXXXVII/2015: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Orienta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia de rubro: “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.” Con número de registro digital: 180240, en el Semanario Judicial de la Federación. ↑
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Al resolver los SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016. ↑
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Tal y como se advierte, de lo informado por la Directora del Periódico Oficial mediante oficio DPO/303/2025 de treinta de abril, donde señaló que dicho Bando Municipal fue publicado en la tercera sección del periódico número 78, Tomo CLXXXVII, de veinticuatro de marzo.
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Sirve de orientación el criterio emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1740/2012. ↑
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Conforme lo establece la Jurisprudencia 10/2014, du rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECIFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTO DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”; así, como la tesis aislada LXXXV/2015, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).” ↑
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Orienta lo anterior, la Jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.” ↑
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En la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.” ↑
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Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio. ↑
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Protocolo para juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas, p. 111. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005 de la Suprema Corte, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” Registro digital: 179367, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5. ↑ -
Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑