“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-108/2025 Y ACUMULADOS.
ACTOR: [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].
AUTORIDAD RESPONSABLE: REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN.
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: MARITZA LAUREL PADILLA.
Morelia, Michoacán a ocho de abril de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Acumular los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-109/2025, TEEM-JDC-110/2025, TEEM-JDC-111/2025, TEEM-JDC-112/2025, TEEM-JDC-113/2025, TEEM-JDC-115/2025, TEEM-JDC-116/2025, TEEM-JDC-117/2025, TEEM-JDC-118/2025, TEEM-JDC-119/2025, TEEM-JDC-120/2025, TEEM-JDC-121/2025, TEEM-JDC-122/2025, TEEM-JDC-124/2025, TEEM-JDC-126/2025, TEEM-JDC-127/2025, TEEM-JDC-130/2025, TEEM-JDC-131/2025, TEEM-JDC-132/2025, TEEM-JDC-134/2025, TEEM-JDC-136/2025, TEEM-JDC-137/2025 TEEM-JDC-138/2025, TEEM-JDC-140/2025, TEEM-JDC-142/2025, TEEM-JDC-143/2025 TEEM-JDC-144/2025, TEEM-JDC-146/2025, TEEM-JDC-148/2025, TEEM-JDC-151/2025 y TEEM-JDC-154/2025 al TEEM-JDC-108/2025; II. Declarar la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre la violación al derecho de información que hace valer el actor, respecto de diversas solicitudes efectuadas a la autoridad responsable; y, III. Dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes; y, IV.
Vincula a la Secretaria General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos.
CONTENIDO
I. 2
II. 4
VI. 11
GLOSARIO
Actor/ parte actora: |
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
Autoridad responsable y/o Regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio(s) de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos para el periodo 2024-2027, entre ellos la autoridad responsable[2].
1.2. Presentación de escritos a la autoridad responsable. En los meses de enero, febrero y marzo, el actor presentó ante la autoridad responsable treinta y dos escritos, a fin de solicitarle información relacionada con un domicilio y las actividades relativas al desempeño del cargo de elección popular, fechas que se ilustran cronológicamente en la siguiente tabla[3]:
1.3. Juicios de la ciudadanía. El treinta y uno de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía que se resuelven, señalando la omisión de dar respuesta a su derecho de petición con fundamento en el artículo 8° de la Constitución General[4].
1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de treinta y uno de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-108/2025, TEEM-JDC-109/2025, TEEM-JDC-110/2025, TEEM-JDC-111/2025, TEEM-JDC-112/2025, TEEM-JDC-113/2025, TEEM-JDC-115/2025, TEEM-JDC-116/2025, TEEM-JDC-117/2025, TEEM-JDC-118/2025, TEEM-JDC-119/2025, TEEM-JDC-120/2025, TEEM-JDC-121/2025, TEEM-JDC-122/2025, TEEM-JDC-124/2025, TEEM-JDC-126/2025, TEEM-JDC-127/2025, TEEM-JDC-130/2025, TEEM-JDC-131/2025, TEEM-JDC-132/2025, TEEM-JDC-134/2025, TEEM-JDC-136/2025, TEEM-JDC-137/2025 TEEM-JDC-138/2025, TEEM-JDC-140/2025, TEEM-JDC-142/2025, TEEM-JDC-143/2025 TEEM-JDC-144/2025, TEEM-JDC-146/2025, TEEM-JDC-148/2025, TEEM-JDC-151/2025 y TEEM-JDC-154/2025, y los turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, para efectos de su sustanciación[5].
1.5. Radicación y requerimiento al actor. En acuerdos de dos de abril, se radicaron los juicios de la ciudadanía, se reservó requerir el trámite de ley a la autoridad responsable y se le requirió al actor para que señalara domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital[6].
1.6. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de siete siguiente, se tuvo al actor cumpliendo con el requerimiento anterior[7].
II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[8].
III. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos por el actor, en su calidad que afirma contar, es decir, de ciudadano indígena y vecino de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante los que controvierte la omisión de la Regidora de dar respuesta a los escritos presentados, en los que solicitó diversa información relacionada con un domicilio, así como, de actividades derivadas del ejercicio del cargo de elección popular de la Regidora; al considerar que la falta de respuesta a sus escritos vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en los expedientes, se advierte que entre los juicios de la ciudadanía existe identidad en la autoridad responsable, actor y acto impugnado, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-109/2025, TEEM-JDC-110/2025, TEEM-JDC-111/2025, TEEM-JDC-112/2025, TEEM-JDC-113/2025, TEEM-JDC-115/2025, TEEM-JDC-116/2025, TEEM-JDC-117/2025, TEEM-JDC-118/2025, TEEM-JDC-119/2025, TEEM-JDC-120/2025, TEEM-JDC-121/2025, TEEM-JDC-122/2025, TEEM-JDC-124/2025, TEEM-JDC-126/2025, TEEM-JDC-127/2025, TEEM-JDC-130/2025, TEEM-JDC-131/2025, TEEM-JDC-132/2025, TEEM-JDC-134/2025, TEEM-JDC-136/2025, TEEM-JDC-137/2025 TEEM-JDC-138/2025, TEEM-JDC-140/2025, TEEM-JDC-142/2025, TEEM-JDC-143/2025 TEEM-JDC-144/2025, TEEM-JDC-146/2025, TEEM-JDC-148/2025, TEEM-JDC-151/2025 y TEEM-JDC-154/2025 al TEEM-JDC-108/2025, por ser este el que fue presentado en primer orden, como se advierte de los sellos de recepción de los juicios de referencia.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno[9].
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-109/2025, TEEM-JDC-110/2025, TEEM-JDC-111/2025, TEEM-JDC-112/2025, TEEM-JDC-113/2025, TEEM-JDC-115/2025, TEEM-JDC-116/2025, TEEM-JDC-117/2025, TEEM-JDC-118/2025, TEEM-JDC-119/2025, TEEM-JDC-120/2025, TEEM-JDC-121/2025, TEEM-JDC-122/2025, TEEM-JDC-124/2025, TEEM-JDC-126/2025, TEEM-JDC-127/2025, TEEM-JDC-130/2025, TEEM-JDC-131/2025, TEEM-JDC-132/2025, TEEM-JDC-134/2025, TEEM-JDC-136/2025, TEEM-JDC-137/2025 TEEM-JDC-138/2025, TEEM-JDC-140/2025, TEEM-JDC-142/2025, TEEM-JDC-143/2025 TEEM-JDC-144/2025, TEEM-JDC-146/2025, TEEM-JDC-148/2025, TEEM-JDC-151/2025 y TEEM-JDC-154/2025.
V. INCOMPETENCIA MATERIAL
En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo; por lo que es necesario verificar su naturaleza, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional cuenta o no con competencia material para pronunciarse sobre el mismo.
- Marco normativo
Al respecto, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, análisis que se realiza al tratarse de una cuestión de estudio preferente y de orden público[10].
Por su parte los artículos 41, base VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General, señalan que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
Conforme a ello, para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda a los órganos jurisdiccionales en la materia electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
Así, a los tribunales electorales les corresponde resolver los medios de impugnación que se presenten en contra de actos y resoluciones en la materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la legislación correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el juicio de la ciudadanía debe considerarse procedente cuando se aduzcan violaciones a derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquier derecho político-electoral[11].
Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral el juicio de la ciudadanía solo procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de:
- Votar y ser votado en las elecciones populares;
- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y
- Afiliarse libre e individualmente a un partido político.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
También, cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben las y los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular.
- Caso concreto
Si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para conocer sobre los juicios de la ciudadanía, no se cuenta con competencia material para conocer y resolver sobre las omisiones atribuidas a la Regidora de dar respuesta a los escritos presentados por el actor, respecto de solicitudes de información.
En el caso, el actor señala como acto impugnado la omisión de dar respuesta a los escritos presentados, solicitando información a la Regidora, relacionados con un domicilio, así como de las distintas actividades derivadas del ejercicio de su cargo.
Del contenido de los acuses de recibo de los escritos presentados ante la autoridad responsable, no se advierte que las solicitudes realizadas por el actor se encuentren vinculadas con una violación a alguno de sus derechos político-electorales; por el contrario, corresponden a manifestaciones que externó en su calidad de ciudadano y vecino del municipio de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Si bien, la parte actora considera que la falta de respuesta a los escritos presentados, vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular; lo cierto es que, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad con la que comparezca el promovente y de la autoridad responsable, ya que para ello se debe de verificar la afectación a un derecho político-electoral.
De ahí que el actor no ocupa un cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o su ejercicio, o bien, no se encuentra en un proceso comicial, por lo que la vulneración que señala no puede ser tutelable en materia electoral, toda vez que no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación y un derecho de índole política-electoral. Presupuesto que se debe de cumplir para que este órgano jurisdiccional conozca del asunto; lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que no es suficiente que la parte actora alegue una vulneración a sus derechos político-electorales y que exista un medio de impugnación en materia electoral a través del cual pueda atenderse tal vulneración para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena.
Debido a lo anterior, este órgano jurisdiccional se declara materialmente incompetente para conocer y resolver sobre la materia de este acto. No obstante, se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda ante la instancia y en la vía que estime procedentes, así como mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables[12].
Finalmente, si bien la ponencia instructora en el acuerdo de radicación determinó reservar el trámite de ley de los presentes asuntos acumulados; ello, no causa perjuicio procesal alguno al actor, pues a este Tribunal Electoral no le resulta competencia material para conocer de los referidos juicios de la ciudadanía, con lo cual queda impedido para ordenar cualquier actuación que trascienda al procedimiento; es por ello que se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que proceda conforme a sus intereses corresponda.
En atención a la solicitud del actor, se determina que en la presente resolución y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la parte actora del presente procedimiento.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional para que, en el ámbito de sus facultades, emita la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-109/2025, TEEM-JDC-110/2025, TEEM-JDC-111/2025, TEEM-JDC-112/2025, TEEM-JDC-113/2025, TEEM-JDC-115/2025, TEEM-JDC-116/2025, TEEM-JDC-117/2025, TEEM-JDC-118/2025, TEEM-JDC-119/2025, TEEM-JDC-120/2025, TEEM-JDC-121/2025, TEEM-JDC-122/2025, TEEM-JDC-124/2025, TEEM-JDC-126/2025, TEEM-JDC-127/2025, TEEM-JDC-130/2025, TEEM-JDC-131/2025, TEEM-JDC-132/2025, TEEM-JDC-134/2025, TEEM-JDC-136/2025, TEEM-JDC-137/2025 TEEM-JDC-138/2025, TEEM-JDC-140/2025, TEEM-JDC-142/2025, TEEM-JDC-143/2025 TEEM-JDC-144/2025, TEEM-JDC-146/2025, TEEM-JDC-148/2025, TEEM-JDC-151/2025 y TEEM-JDC-154/2025 al TEEM-JDC-108/2025.
SEGUNDO. Se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer de los presentes medios de impugnación.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente resolución, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cinco minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente— ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al TEEM-JDC-108/2025 y Acumulados; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante escritos presentados. ↑
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Fojas 02 de cada uno de los expedientes. ↑
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Foja 06 de cada uno de los expedientes. ↑
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Foja 07 de cada uno de los expedientes. ↑
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Foja 10 de cada uno de los expedientes, con excepción del TEEM-JDC-148/2025, en el que se decretó la preclusión del derecho a señalar domicilio y se ordenó notificarle al actor a través de los estrados de este Tribunal Electoral en los términos del artículo 37, fracción II, de la Ley de Justicia, y en los diversos 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Foja 14 ↑
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“ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Sirve de sustento la Tesis VI/2012, Sala Superior “INCOMPETENCIA. DEBE DEJARSE A SALVO EL DERECHO PARA ACUDIR A LA AUTORIDAD COMPETENTE.”
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