ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-104/2024.
ACTORA: MARTHA LAURA SOLÍS GARCÍA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE.
Morelia, Michoacán, a seis de febrero de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el incumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado al rubro.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 5
4.1. Consideraciones de lo ordenado por el TEEM: 5
4.3. Determinación sobre el incumplimiento 8
GLOSARIO
Martha Laura Solís García. |
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autoridades responsables: |
Presidente Municipal y Encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidente municipal: |
Presidente del Municipio de Queréndaro, Michoacán. |
Secretario: |
Encargado de despacho de la Secretaría del Municipio de Queréndaro, Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia dictada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-104/2024. |
TEEM y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de sentencia. El siete de junio de dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, en la que, se tuvo por acredita la vulneración del derecho político-electoral de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de diversas solicitudes de información, por lo que se ordenó a las autoridades responsables notificar debidamente las respuestas a lo planteado por la actora[2].
1.2. Notificación de la sentencia. El diez siguiente, se notificó la sentencia tanto a la actora, como a las autoridades responsables[3].
1.3. Impugnación y sentencia federal. El diecisiete de junio posterior, las autoridades responsables, presentaron medio de impugnación para controvertir la sentencia, dando origen al juicio de la ciudadanía ST-JDC-415/2024 del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; el veintiocho siguiente, la autoridad electoral dictó sentencia en la que se determinó desechar el medio de impugnación, por considerarlo extemporáneo[4].
1.4. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre del mismo año, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.
1.5. Designación de Magistrado en funciones. En sesión solemne de seis siguiente, y mediante acuerdo del pleno TEEM-AP-01/2025[5] fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en Funciones del Pleno de este Tribunal Electoral.
1.6. Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura. El siete de enero, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[6], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien, lo realizó por acuerdo del ocho posterior.
1.7. Recepción, requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de nueve de enero[7] se recibió el expediente en la ponencia; de igual manera, se efectuó requerimiento al Secretario del Ayuntamiento, el cual se tuvo por cumplido el dieciséis[8] siguiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y acordar el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía citado al rubro, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
Lo anterior, tiene sustento debido que el TEEM tuvo competencia para conocer y resolver la litis en el juicio de la ciudadanía del que deriva el presente acuerdo; además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y la resolución del juicio principal, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución de la sentencia emitida. Por lo que es claro que este órgano jurisdiccional tiene atribuciones para decidir lo correspondiente sobre su cumplimiento[9].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[10].
IV. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo que fue resuelto por éste.
4.1. Consideraciones de lo ordenado por el TEEM:
En la sentencia emitida el siete de junio de dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, determinó existente la vulneración del derecho político-electoral en perjuicio de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que respecta a la indebida respuesta a sus peticiones, por lo que se ordenó lo siguiente:
“V. EFECTOS
Al haberse acreditado una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la actora, a fin de restituirle en el derecho vulnerado, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena al Presidente Municipal que, dentro del plazo de cinco días hábiles, computados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta congruente con las peticiones de la Actora, solicitadas en su escrito de veintiséis de abril; y, en el mismo lapso, se la haga del conocimiento de manera personal.
- Se ordena a la Secretaría que, dentro del plazo de cinco días hábiles, computados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta congruente con la petición de la Actora, en el escrito de veintinueve de abril; así como entregue la información solicitada en su petición dentro del mismo lapso. Lo cual deberá hacerlo de su conocimiento de manera personal.
- Efectuado lo anterior, dentro del día siguiente hábil informen a este Tribunal con las constancias que acrediten lo ordenado.
- Lo anterior, bajo apercibimiento legal que, de no cumplir en tiempo y forma, podrá ser acreedor en su caso, al medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa.
- Se vincula al Presidente Municipal y a la Secretaría, para que, en lo sucesivo, atiendan debidamente las peticiones presentadas por la Actora.
VISTA A LA CONTRALORÍA INTERNA DEL AYUNTAMIENTO Y A LA AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN
En atención a la solicitud expresa de la Actora en el sentido de dar vista a la contraloría del Ayuntamiento y a la Auditoría Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las Autoridades responsables, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en su caso y en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda; por ello, se instruye a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, realizar la certificación correspondiente de las constancias que integran el presente expediente, con el objetivo de realizar las vistas correspondientes”.
4.2. Análisis sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
Ante la omisión de las autoridades responsables de remitir las constancias que acreditaran los actos efectuados para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de siete de junio del dos mil veinticuatro, el nueve de enero, la Magistrada Ponente requirió al Ayuntamiento, por conducto de su Secretario, para que en el término de tres días hábiles, informara y emitiera a este órgano jurisdiccional copias certificadas de las constancias en cita.
Atento a lo anterior, el Secretario, remitió un oficio sin número, en el cual, manifestó que, hubo un cambio de administración en el Ayuntamiento, por lo que con base en los Lineamientos para la Entrega Recepción de los Gobiernos Municipales del estado de Michoacán de Ocampo, y derivado del proceso de entrega recepción, la Comisión Especial Dictaminadora, había determinado que, de una verificación física no se habían localizado los expedientes correspondientes a los procedimientos judiciales, laborales o administrativos.
Por lo que, no le había sido posible conocer el sentido de la sentencia, ni el cumplimiento ordenado; así como determinar con certeza su estado procesal, ni las actuaciones desplegadas por los abogados asignados para su seguimiento.
En consecuencia, cuestiona a este órgano jurisdiccional, si dicha sentencia es vinculante o no para esa nueva administración, pues señala que, los integrantes del Ayuntamiento señalados como autoridades responsables ya han sido reemplazados, lo que a su decir, hace imposible restituir el derecho vulnerado de la parte actora, quien, hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, fungió como regidora; y dado que, precisa, la protección del derecho de acceso a la información, relacionado con el ejercicio del cargo se fundamenta en que la persona electa popularmente se encuentra en funciones, Io que ya no acontece.
Con la finalidad de soportar su dicho, anexó a su escrito copias certificadas de:
- Lista “MRSL_04 RELACIÓN DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE. ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL 2021-2024. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN”.; así como el,
- “DICTAMEN QUE EMITE LA COMISIÓN ESPECIAL DICTAMINADORA DEL AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN, EN OCASIÓN A LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN, DE LAS ADMINISTRACIONES 2021-2024 Y 2024-2027”.
Constancias que tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV y 22, fracción IV, de la Ley Electoral; mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido.
4.3. Determinación sobre el incumplimiento
Bajo este contexto, el TEEM tiene en cuenta que el derecho de toda persona a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, vinculado con el derecho de acceso a la información que se considera necesario para el ejercicio de su función, conlleva que, ante una solicitud, esta sea contestada y notificada, a efecto de quedar en aptitud de conocer la respuesta y/o información requerida.
En consecuencia, atendiendo a las documentales que fueron allegadas a este órgano jurisdiccional, se determina el incumplimiento de sentencia, por las siguientes razones.
Primeramente, aún y cuando el Secretario haya tenido a bien informar al TEEM sobre la imposibilidad de conocer el sentido de la sentencia y por tanto, el cumplimiento ordenado en ella, así como de los actos desplegados por las autoridades salientes para su seguimiento.
Lo cierto es que, a la fecha no se cuenta con un cumplimiento respecto a lo ordenado por el TEEM, y por tanto, la restitución del derecho de acceso a la información de la actora, por lo que, no se cumple con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; máxime que, tales derechos implican que además de la emisión de las respuestas, ésta sea dirigida y notificada a la peticionaria.
De ahí, que se considere incumplida la determinación respecto a las solicitudes dirigidas a las autoridades responsables, por lo que se emiten los siguiente:
V. EFECTOS
Circunstancias especiales
Al respecto, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, las autoridades responsables no dieron cumplimiento con lo mandatado por este órgano jurisdiccional en la sentencia, en lo que corresponde a la debida notificación de las respuestas de las solicitudes de información formuladas por la actora.
Sobre esta base, este órgano jurisdiccional estima que, no resulta factible ordenar que se proporcione la información solicitada ya que, a la fecha en que se emite el presente acuerdo plenario, al ser un hecho público[11] que se ha realizado el relevo de los integrantes del Ayuntamiento[12] resulta materialmente imposible la restitución del derecho vulnerado —la notificación y entrega de la información solicitada por la actora—, ya que, si bien se podría ordenar a los nuevos integrantes en funciones que entregaran la información que originalmente fue solicitada, la demandante tampoco forma parte ya del Ayuntamiento, por lo que, a ningún fin práctico conduciría ordenar dicha actuación, pues ésta ya no ejerce el cargo que mediante elección popular obtuvo para la administración 2021-2024; y en todo caso la misma ya no le es necesaria.
No obstante, lo determinado por este órgano jurisdiccional se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este TEEM, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente dé vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que hayan incurrido las autoridades responsables, y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
En ese sentido, se conmina a Salvador Camacho Serrato y César Correa Cortez, entonces Presidente Municipal y encargado de despacho de la Secretaría respectivamente, ambos del Ayuntamiento para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
Finalmente, como fue referido con antelación, al haber concluido el cargo de los integrantes del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y al no existir domicilio cierto para notificarlos, se vincula al actual Secretario del Ayuntamiento, para el efecto de que, realice la notificación a los entonces Presidente Municipal y encargado de despacho de la Secretaría, en los estrados del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-104/2024, en los términos referidos en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se conmina a Salvador Camacho Serrato, otrora Presidente Municipal y César Correa Cortez, otrora encargado de despacho de la Secretaría, ambos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente, al Secretario y a la Contraloría Interna: todos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las diecisiete horas con cinco minutos, en sesión pública virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, así como las Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-104/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, mismo que consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en fojas 84 a 99. ↑
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Visible en las fojas 100 a 108. ↑
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Visible en las fojas 252 a 256. ↑
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Visible en las fojas 164 a 170. ↑
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Visible en las fojas 156 a 160 ↑
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Visible en las fojas 161 y 162. ↑
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Visible en las foja 236. ↑
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Así como, en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Registro digital: 164217. ↑
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Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑