TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-101/2024 Y TEEM-JDC-102/2024 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-101/2024 y TEEM-JDC-102/2024 ACUMULADOS

ACTORES: JOSÉ GUADALUPE CORTES ACOSTA E IVÁN ABDIEL RIZO TÉLLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDA Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que confirma la resolución CNHJ-MICH-503/2024 dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Actores:

José Guadalupe Cortés Acosta e Iván Abdiel Rizo Téllez.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA.

Comisión de Honestidad:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

“CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Lineamientos:

Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán.

Reglamento interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM/Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán.

2. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA publicó la Convocatoria por la cual estableció las bases para el registro y los procesos internos de selección de candidaturas, entre otros, para los ayuntamientos del Estado de Michoacán[2].

3. Inscripción a proceso interno. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, los Actores se inscribieron al proceso interno de MORENA como aspirantes a la candidatura de diputación local por el principio de representación proporcional[3].

4. Aprobación de Lineamientos. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-96/2023 mediante el cual emitió los Lineamientos.

5. Aprobación de Lineamientos para registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-36/2024, mediante el cual aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral.

6. Proceso de insaculación. El nueve de abril, fue transmitida la insaculación estatutaria número 23 de MORENA correspondiente al ciclo de insaculaciones 2023-2024 en la página de Facebook “Morena Sí”[4] correspondiente a las diputaciones por el principio de representación proporcional.

7. TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024. El trece de abril, los Actores presentaron vía per saltum, los referidos juicios de la ciudadanía ante la oficialía de partes del TEEM.

8. Reencauzamiento. El quince de abril, el TEEM emitió el acuerdo plenario de reencauzamiento al considerar improcedente conocer vía per saltum lo planteado por los Actores y, en consecuencia, determinó que fuera la Comisión de Honestidad quien en plenitud de atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera.

9. Acuerdo IEM-CG-170/2024. El veintiséis de abril, el IEM aprobó el acuerdo en el que se resolvió sobre la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional y sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para el proceso electoral, presentadas por los partidos políticos.

10. Acuerdo IEM-CG-177/2024. El veintiséis de abril, el IEM aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, postuladas por el partido MORENA, para el proceso electoral.

11. Resolución de la Comisión de Honestidad. El veinticuatro de abril, la Comisión de Honestidad admitió el recurso de queja y, el primero de mayo, emitió la resolución correspondiente dentro del expediente CNHJ-MICH-503/2024.

12. Cumplimiento al acuerdo plenario de reencauzamiento. El catorce de mayo, el TEEM emitió el acuerdo de cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento dictado en el TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024.

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL[5]

1. Registro y turno a ponencia[6]. Por acuerdos de siete de mayo, la magistrada presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-101/2024 y TEE-JDC-102/2024, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través de los oficios TEEM-SGA-1114/2024 y TEEM-SGA-1115/2024 de la Secretaría General de Acuerdos del TEEM.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley[7]. Por acuerdos de nueve de mayo, la magistrada instructora ordenó radicar los asuntos en la ponencia a su cargo; además, requirió a la Comisión de Honestidad a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.

3. Cumplimiento de trámite de ley y vista[8]. Por acuerdo de catorce de mayo, se tuvo a la Comisión de Honestidad por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley de los medios impugnativos, así como de rendir su informe circunstanciado; asimismo, se dio vista a los Actores con la documentación que remitió la responsable.

4. Desahogo de vista[9]. Mediante acuerdos de veinte de mayo, se tuvo, por una parte, a José Guadalupe Cortés Acosta, por desahogando la vista que se le otorgó por acuerdo de catorce de mayo, y, por otra, por precluido el derecho de Iván Abdiel para desahogar la vista que se le concedió mediante acuerdo de misma fecha.

5. Admisión y cierre de instrucción[10]. Posteriormente, se admitieron a trámite los presentes juicios ciudadanos, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un juicio de la ciudadanía, en el que los Actores en cuanto integrantes de la comunidad LGBTIAQ+, uno de ellos con una discapacidad permanente y, ambos, en su calidad de participantes del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA a una diputación por el principio de representación proporcional por el referido partido político, controvierten la resolución de la Comisión de Honestidad emitida dentro del expediente CNHJ-MICH-503/2024, ya que, a su decir, la resolución restringe sus derechos de ser votados al no realizar un estudio de fondo de lo peticionado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76, fracción V de la Ley Electoral.

VI. ACUMULACIÓN

De la lectura de las demandas, se advierte que la intención de los Actores es controvertir la resolución emitida por la Comisión de Honestidad dentro de los expedientes CNHJ-MICH-503/2024 y CNHJ-MICH-520/2024 acumulados, en la que controvirtieron el proceso interno de selección de las candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional de MORENA para el Estado de Michoacán y la solicitud correspondiente al registro de estas ante el IEM.[11]

Por lo tanto, al existir identidad en los actos impugnados, autoridad partidaria señalada como responsable y la pretensión de los Actores, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Electoral, y, 108 fracción IV del Reglamento Interior, se decreta la acumulación del juicio ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-102/2021 al diverso juicio TEEM-JDC-101/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos del TEEM.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de esta resolución al expediente acumulado.

VII. PROCEDENCIA

Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

1. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el presente requisito toda vez que la resolución impugnada fue emitida el primero de mayo, y, notificada a los Actores el dos de mayo, consecuentemente, los medios de impugnación se presentaron directamente ante el TEEM el siete de mayo siguiente, por lo tanto, es evidente que se presentó dentro del plazo de los cinco días que dispone la Ley Electoral.

2. Forma. Se tiene por cumplido, porque las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan: los nombres de los Actores y sus firmas autógrafas; el carácter con el que se ostentan; el domicilio para oír y recibir notificaciones; las personas autorizadas para tal efecto; la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio, así como los preceptos vulnerados.

3. Legitimación. Los juicios fueron interpuestos por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d), de la Ley Electoral, lo anterior, toda vez que los Actores son aspirantes a una candidatura a diputación local por el principio de representación proporcional del partido político MORENA, a fin de controvertir una resolución de la Comisión de Honestidad, al considerar que, con ello, se vulneran sus derechos político- electorales de ser votados.

4. Interés Jurídico. Se acredita el presente requisito en atención a que los Actores aducen que participaron en el proceso interno de MORENA a fin de acceder a una diputación local por el principio de representación proporcional, y, además, en la resolución controvertida son la parte actora.

5. Definitividad. Este requisito se satisface, en atención a que el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba de ser agotado previamente al medio de impugnación que se resuelve.

VIII. PRECISIÓN SOBRE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Del análisis de la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que los Actores controvierten actos atribuibles a la Comisión de Elecciones, y, que la Comisión de Honestidad, mediante acuerdo de admisión de veinticuatro de abril, ordenó a la Comisión de Elecciones, al ser la responsable del procedimiento de selección de candidaturas conforme al procedimiento de insaculación que se llevaría a cabo para integrar la lista plurinominal, que rindiera el informe circunstanciado correspondiente, sin embargo, en el presente juicio solamente se tendrá a la Comisión de Honestidad como autoridad responsable por ser quien emitió el acto (resolución dentro del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-503/2024 y acumulado) de primero de mayo, a partir de la cual los Actores promovieron los presentes juicios ciudadanos.

IX. ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del caso[12]

Los Actores aducen la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votados derivado de lo sostenido por la Comisión de Honestidad en la resolución CNHJ-MIC-503/2024 y acumulado, por las siguientes razones:

  1. Que la Comisión de Honestidad no resolvió en plenitud de sus atribuciones para los fines precisados, dentro del plazo de ocho días naturales que se les dio en el correspondiente acuerdo de reencauzamiento dictado dentro de los expedientes TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados.
  2. Que MORENA incumplió los acuerdos del IEM por el cual se establecieron los Lineamientos.
  3. Que la Comisión de Honestidad declaró infundados sus agravios toda vez que restringe sus derechos a ser votados al no haber realizado un estudio de fondo de lo peticionado.

Por lo tanto, la pretensión de los Actores radica en:

  • Que se revoque la resolución impugnada.
  • Que se restituyan sus derechos político-electorales a fin de que le se reasignado su espacio correspondiente en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional con base en las acciones afirmativas estipuladas para este proceso electoral.

Así las cosas, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica:

  • Determinar si la resolución que se controvierte fue conforme a derecho y, en consecuencia, si a partir de lo alegado por los Actores se alcanza su pretensión de que les sea asignado un espacio en la lista de diputados de representación proporcional por el partido político MORENA.
  1. Decisión.

El TEEM determina que la resolución de la Comisión de Honestidad debe confirmarse, porque i) los Actores no combaten de manera frontal las consideraciones que sostienen la emisión de la resolución impugnada ii) la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.

2.1. Justificación de la decisión

2.2. Marco normativo de la implementación de acciones afirmativas

La Sala Superior ha concebido a las acciones afirmativas como una herramienta que tiene entre otros objetos, alcanzar una igualdad sustantiva, y que, mediante una interpretación progresiva, teleológica, y sistemática de la Constitución Federal tienen como propósito aminorar la discriminación por determinada condición y garantizar la participación de las personas en la vida democrática del país.

En ese orden, ha señalado que la implementación de las acciones afirmativas es de algún modo, una medida compensatoria para grupos en situación de vulnerabilidad o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales[13].

Las acciones afirmativas están diseñadas así, para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones[14].

En la jurisprudencia 11/2015[15], se establece que la finalidad de las acciones afirmativas es hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades y que las personas destinatarias son quienes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

Bajo esa perspectiva, las acciones afirmativas operan como medidas restitutorias, toda vez que permiten la realización del derecho a la participación y a la representatividad política de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados e invisibilizados, por ende, se les ha negado que sus visiones y sus luchas sean parte del debate democrático y, por tanto, incluidas en la construcción de la legislación y las políticas públicas.

Sobre lo apuntado, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

    • Sus elementos fundamentales son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[16].
    • Son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[17].
    • Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitadas, afromexicanas, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[18].
    • Constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[19].

Por ello, la implementación de las acciones afirmativas, implica un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[20].

De esta forma es criterio de la Sala Superior que la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad[21].

2.3 Marco normativo del derecho de autodeterminación de los partidos políticos

Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.

Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.

Entre los asuntos internos de los partidos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[22] que establecen el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.

En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

2.4 Marco jurídico respecto a la debida fundamentación y motivación y el principio de exhaustividad

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho, para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[23]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[24]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[25], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[26]

Ahora bien, por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

La Sala Superior[27], ha estipulado, que el principio de exhaustividad, implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y, no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Asimismo, tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia, entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

3. Contexto de la controversia

En primer término, se precisa el contexto de la presente controversia, misma que tuvo su origen en el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el TEEM el quince de abril, dentro del TEEM-JDC-042/2024 y acumulado, en dicho acuerdo se declaró la improcedencia de conocer vía salto de instancia del juicio de la ciudadanía que en su momento presentaron los aquí Actores y, en consecuencia, se rencauzaron las demandas a la Comisión de Honestidad para que en plenitud de sus atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera, para lo anterior, se le otorgó un plazo máximo de ocho días para que resolviera y para que veinticuatro horas después, notificara a este órgano jurisdiccional la resolución.

Así, el treinta de abril, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM escritos signados por los Actores en los que manifestaron que la Comisión de Honestidad no había dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

En ese sentido, el primero de mayo siguiente, se requirió a la Comisión de Honestidad a fin de que remitiera la resolución y demás constancias que acreditaran el cumplimiento a lo que se les había ordenado.

Posteriormente, el dos de mayo la Comisión de Honestidad remitió a este tribunal información relativa al cumplimiento de lo que se le ordenó derivado del reencauzamiento de quince de abril, esto es, la secretaria de ponencia 5, Grecia Arlette Velázquez Álvarez, de la Comisión de Honestidad informó que en esa misma fecha -dos de mayo- se llevaría a cabo una sesión en la que se encontraba enlistado el proyecto de resolución correspondiente al expediente CNHJ-MICH-503/2024 y acumulado, por lo que posterior a la sesión se haría del conocimiento del TEEM la resolución, asimismo, remitió diversas constancias que acreditaron la sustanciación del procedimiento sancionador electoral que nos ocupa, tales como el acuerdo de admisión y sus respectivas notificaciones a los Actores, de veinticuatro de abril y, el informe circunstanciado de la Comisión Elecciones, de veintiséis de abril.

Debido a lo anterior, el dos de mayo, la secretaria de la ponencia 5 de la Comisión de Honestidad remitió al TEEM la copia certificada de la resolución emitida el primero de mayo y, aprobada por el Pleno de dicha comisión el dos de mayo dentro del expediente CNHJ-MICH-503/2024 y acumulado.

En consecuencia, el quince de mayo, el Tribunal emitió el acuerdo plenario de cumplimiento de reencauzamiento de quince de abril, dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados, en el mismo se declaró cumplido el acuerdo plenario referido y, asimismo, se conminó a la Comisión de Honestidad a fin de que en lo sucesivo acatara las determinaciones del TEEM dentro de los términos y plazos que se le impongan.

Por lo tanto, la materia de análisis en los presentes juicios ciudadanos es lo concerniente a la resolución emitida por la Comisión de Honestidad emitida el primero de mayo dentro del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-503/2024 y acumulado.

4. Caso concreto respecto a las consideraciones que no controvierten la resolución impugnada.

En este apartado se analizarán los agravios referidos en los incisos a) Que la Comisión de Honestidad no resolvió en plenitud de sus atribuciones para los fines precisados, dentro del plazo de ocho días naturales que se les dio en el correspondiente acuerdo de reencauzamiento dictado dentro de los expedientes TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados; y b) Que MORENA incumplió con los Lineamientos y con su propia convocatoria.

  1. Mismos que a consideración del TEEM resultan Que la Comisión de Honestidad no resolvió en plenitud de sus atribuciones para los fines precisados, dentro del plazo de ocho días naturales que se les dio en el correspondiente acuerdo de reencauzamiento dictado dentro de los expedientes TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados.
  2. Que MORENA incumplió los acuerdos del IEM por el cual se establecieron los Lineamientos.

En primer término, respecto al agravio identificado con el inciso a) se advierte que los Actores se agravian de la extemporaneidad de la emisión de la resolución por parte de la Comisión de Honestidad en relación con ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado dentro del expediente del TEEM-JDC-042/2024 y acumulado, por lo que, a su decir, la sentencia debería de ser improcedente.

Lo anterior, resulta inoperante porque los Actores parten de una premisa incorrecta al hacer valer ante el TEEM una cuestión que ya fue materia de análisis y pronunciamiento en el acuerdo plenario de cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento de quince de mayo, emitido por esta misma autoridad, toda vez que, en el mismo, se razonó el hecho de que la Comisión de Honestidad, efectivamente, cumplió de manera extemporánea lo ordenado porque emitió la resolución siete días posteriores a lo establecido en el acuerdo de reencauzamiento que se emitió y, en consecuencia, el TEEM conminó a la Comisión de Honestidad para que en lo subsecuente acatara lo que se le ordene dentro de los plazos que se determinen, acuerdo que adquirió firmeza y es cosa juzgada[28] al no haberse impugnado en su momento; esto es, dentro de los cinco días posteriores a que se les notificó a los Actores dicho acuerdo[29].

Además, los Actores no pueden hacer depender la improcedencia del acto impugnado bajo el argumento que aducen; pues como se advierte, derivado de la dilación en cumplir con lo ordenado, se determinó conminar a la responsable.

En segundo término, respecto al agravio identificado en el inciso b) relativo a que MORENA incumplió con los Lineamientos y con su propia convocatoria.

El TEEM determina que resulta inoperante toda vez que se advierte una reiteración del agravio hecho valer ante la Comisión de Honestidad ya se pronunció al respecto.

Lo anterior, en concordancia a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a que los agravios deben calificarse como inoperantes cuando reproducen literalmente o casi literalmente los motivos de queja planteados con antelación a la autoridad responsable quien en su oportunidad los desestimó, porque resulta obvio que estos no podrán controvertir los argumentos jurídicos sobre los que descanse la decisión reclamada[30].

Así, el TEEM advierte que lo planteado por los Actores en los presentes juicios de la ciudadanía, es una reiteración de lo planteado ante la Comisión de Honestidad, tal como se advierte a continuación:

Instancia intrapartidista

TEEM-JDC-101/2024 y acumulado

“Es por lo anterior, que me encuentro ante una vulneración de mi derecho de ser votado, ya que el partido incumplió el acuerdo del IEM por el cual se establecieron acciones afirmativas, y su propia convocatoria, por lo cual, solicito la restitución de mis derechos político electorales a fin de que reasignar el espacio correspondiente en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional con base en las acciones afirmativas estipuladas en este proceso local, y se me considere en el mismo, las consideraciones ya manifestadas.”

“Es por lo anterior, que me encuentro ante una vulneración de mi derecho de ser votado, ya que el partido incumplió los acuerdos del IEM por el cual se establecieron los lineamientos para las acciones afirmativas, y su propia convocatoria, por lo cual solicito la restitución de mis derechos político electorales a fin de que resignar el espacio correspondiente en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional con base en las acciones afirmativas estipuladas en este proceso local, y se me considere en el mismo, las consideraciones ya manifestadas.”

De lo anterior, es evidente que el motivo de queja que se hace valer en los presentes juicios ciudadanos, tal como se aprecia en la tabla que se insertó con anterioridad, son una reproducción literal de aquello que ya fue hecho valer ante la Comisión de Honestidad y lo anterior, fue analizado por la responsable en la resolución impugnada, en esencia, de la manera que se refiere a continuación:

“Por lo que, del escrito inicial de queja, se advierte que la parte actora se agravia de la reserva de los primeros seis lugares, pues a su decir no cumplen con los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral Local en cuanto a acciones afirmativas a favor de grupos de atención prioritaria a personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, personas jóvenes y personas indígenas.

Sin embargo, dichos argumentos resultan erróneos, toda vez que la parte actora no presenta prueba alguna mediante la cual exista algún indicio respecto a que dentro de los seis primeros lugares reservados no se haya contemplado los lineamientos respecto a acción afirmativa a favor de dichos grupos.

Esto, al considerar el contenido de la BASE DÉCIMA PRIMERA de la Convocatoria, que faculta a la Comisión Nacional de Elecciones para hacer los ajustes conducentes con la finalidad de hacer efectivas las acciones afirmativas, como a continuación se precisa:

DÉCIMA PRIMERA. DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS

Para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas conforme a la respectiva normatividad local, obedecerán las reglas de asignaciones de los espacios uninominales correspondientes a dichas acciones afirmativas, así como los espacios en las en las listas plurinominales respectivas. Para el efectivo cumplimiento de la presente BASE, en el registro de las personas aspirantes se solicitará que manifiesten su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente, lo cual se acreditará en los términos correspondientes. De esta forma, las instancias partidistas podrán identificar y darle el tratamiento correspondiente para el cumplimiento de las acciones afirmativas.

En todo caso, la Comisión Nacional de Elecciones podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas.

(Énfasis propio)

De lo hasta aquí expuesto, se podrá llegar a la conclusión que la Comisión Nacional de Elecciones conforme a sus facultades realizó la valoración y revisión del perfil de las personas registradas a las fórmulas de representación proporcional para la elección de Diputaciones Locales en el Estado de Michoacán, incluidas las seis primeras fórmulas reservadas, lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en la Convocatoria, el estatuto y el acuerdo IEM-CG-96/2023 del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

De lo anterior en primer lugar, se advierte que la Comisión de Honestidad ya se pronunció respecto a lo planteado por los Actores y, en segundo lugar, que al reproducir literalmente su agravio no controvierten frontalmente las consideraciones expuestas por el órgano interno responsable.

Lo anterior, toda vez que de lo aducido por los Actores no se observa que lo planteado esté encaminado a cuestionar la valoración, ponderación y respuesta de la Comisión de Honestidad ni tampoco aportan planteamientos a fin de robustecer sus dichos con el propósito de acreditar su pretensión y demostrar lo ilegal de lo determinado por la responsable respecto lo infundado de sus agravios pues, si bien refieren que MORENA incumplió con los Lineamientos y con su propia convocatoria, lo cierto es que, dichas manifestaciones resultan genéricas, vagas e imprecisas porque no señala en modo alguno las razones que sustentan su dicho, esto es, no refieren porque es que a su consideración MORENA dejó de cumplir con dichos Lineamientos pues, solamente se limitan a precisar que si el partido hubiera cumplido con los mismos ellos deberían de haber sido seleccionados en las primeras cuatro formulas.

En su caso, los agravios de los Actores, debieron estar encaminados a combatir y desvirtuar cada una de las razones y consideraciones de la resolución impugnada y en el caso, sus afirmaciones de ninguna forma están dirigidas a cuestionar las razones dadas por la responsable para desestimar los planteamientos de sus quejas primigenias, por el contrario, únicamente reiteran de manera genérica los agravios hechos valer en la impugnación partidista sin controvertir eficazmente la resolución impugnada[31].

Por lo que dichas manifestaciones son insuficientes para estimar que en forma alguna se controvierte frontal y eficazmente la resolución, de ahí que resulten inoperantes.

4. Caso concreto respecto a las consideraciones tendentes a combatir la resolución impugnada.

El TEEM considera infundado el agravio referido en el inciso c), relativo a que la resolución de la Comisión de Honestidad agravia a los Actores al declarar infundados sus planteamientos toda vez que, restringe sus derechos a ser votados al no haber realizado un estudio de fondo de lo peticionado, pues, contrario a lo que aducen, este Tribunal estima que la responsable sí fundó y motivó conforme a derecho la resolución impugnada por las razones que se expondrán a continuación.

Primeramente, los Actores señalaron como motivo de agravios que el proceso de insaculación estatutaria de MORENA llevado a cabo para elegir las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional violentó la Convocatoria y el acuerdo IEM-CG-96/2023 del Consejo General del IEM por el cual se emiten los Lineamientos.

En segundo término, la Convocatoria a la selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, en específico por lo que ve a quienes se autoadscriben pertenecientes a una acción afirmativa estableció lo siguiente:

“NOVENA. DE LA DEFINICIÓN DE CANDIDATURAS

B) REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

Las listas de candidaturas plurinominales se definirán en los siguientes términos:

  1. Las candidaturas de MORENA correspondientes a las personas militantes se seleccionarán de acuerdo con el método de insaculación. Para tal efecto, se abrirá el registro a toda la militancia del ámbito territorial electoral correspondiente.

Podrán solicitar su registro las personas que cumplan con los requisitos de elegibilidad de la presente Convocatoria.

  1. Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.
  2. La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de los perfiles, aprobará el registro de las personas aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una evaluación política del perfil de la persona aspirante, a fin de seleccionar el perfil idóneo para fortalecer la estrategia político-electoral de MORENA en la elección correspondiente[32]. Asimismo, verificará el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada. Una vez realizado lo anterior, dará a conocer la lista de personas que participarán en la insaculación, en términos del Estatuto.
  3. La Comisión Nacional de Elecciones, realizará el proceso de insaculación.
  4. El proceso de insaculación se llevará a cabo para integrar la lista plurinominal. Cada persona que resulte insaculada se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. La primera persona que salga insaculada ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla.
  5. Para efectos del presente, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.
  6. Para garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios por acción afirmativa conforme señale la Ley y las disposiciones aplicables, así como por estrategia política, en su caso, para las candidaturas, se harán los ajustes correspondientes y la reserva de los espacios por parte de la Comisión Nacional de Elecciones[33].

La Comisión Nacional de Elecciones con base en sus atribuciones estatutarias, en todo caso, tomará las medidas necesarias para garantizar el derecho a que se refiere el inciso e), numeral 1, del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos[34].

DÉCIMA PRIMERA. DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS

Para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas conforme a la respectiva normatividad local, se obedecerán las reglas de asignaciones de los espacios uninominales correspondientes a dichas acciones afirmativas, así como los espacios en las listas plurinominales respectivas. Para el efectivo cumplimiento de la presente BASE, en el registro de las personas aspirantes se solicitará que manifiesten su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente, lo cual se acreditará en los términos correspondientes. De esta forma, las instancias partidistas podrán identificar y darle el tratamiento correspondiente para el cumplimiento de las acciones afirmativas.

En todo caso, la Comisión Nacional de Elecciones podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas.

Al respecto, la Comisión de Honestidad en la resolución que se impugna determinó lo siguiente:

“En ese tenor, se concluye que no le asiste la razón al accionante al afirmar que, este partido político no cumplió con los lineamientos de acciones afirmativas, en las fórmulas de diputaciones de representación proporcional, pues parte de meras afirmaciones subjetivas, sin que se haya presentado medio de prueba alguno mediante el cual se acredite dicha circunstancia, pues a su decir considere que si el partido hubiera cumplido con dichos lineamientos los actores debería ser seleccionados en las primeras cuatro formulas, sin tomar en cuenta las demás acciones afirmativas contempladas por la autoridad electoral. En ese sentido, el registro realizado por la parte actora a que hace referencia la no (sic) otorga expectativa de derecho alguna, más que la de su derecho a participar en la insaculación y valoración de su perfil para el caso de acciones afirmativas.

A tal conclusión llego, porque en principio, plasmó el marco normativo relativo a la competencia con la que cuenta a fin de conocer del procedimiento sancionador electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, en la Ley General de Partidos, en sus propios estatutos y su reglamento interno.

Posteriormente, precisó que, dentro de la estructura de MORENA, la autoridad encargada evaluar los perfiles de los aspirantes a fin de seleccionar los perfiles idóneos es Comisión de Elecciones, esto en virtud de lo previsto en el artículo 46, incisos e) e i), de sus estatutos y, de lo que se estableció en su propia convocatoria.

Al respecto, cabe referir que al ser la Comisión de Elecciones la responsable de lo que se agravian los Actores, la Comisión de Honestidad le requirió[35] a fin de que rindiera el informe circunstanciado, mismo que rindió en tiempo y forma[36] y, con el cual se les dio vista a los Actores a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, vista que no fue desahogada.

En ese contexto, la Comisión de Honestidad refirió el principio de autodeterminación con el que cuentan los partidos políticos de conformidad a los artículos 34 y 36 de la Ley General de Partidos Políticos refiriendo que los asuntos internos de los partidos político comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento se encuentran definidos en sus documentos básicos, siendo estos la declaración de principios, el programa de acción y estatutos.

Así, respecto al agravio hecho vale por los Actores referente a que se vulneraron sus derechos de ser votados, la Comisión de Honestidad argumentó que el mismo era infundado, toda vez que, como lo ha referido la Sala Superior, el derecho a ser votado no es absoluto, sino que está supeditado a otros derechos como lo es el de autoorganización de los partidos previsto en el artículo 41de la Constitución Federal.

Además, refirió que el método de selección de las candidaturas por el principio de representación proporcional que fue el mecanismo de insaculación y el cual se contempló en la BASE NOVENA, Apartado B de la Convocatoria.

Por lo tanto, señaló que los Actores estaban sujetos a los términos que se establecieron previamente en la Convocatoria, misma que fue publicada el siete de noviembre de dos mil veintitrés, y, que dicho acto es definitivo y firme pues, los Actores no lo controvirtieron, por lo que fue un acto consentido al que voluntariamente se sometieron.

Por otra parte, respecto a la representación de los grupos prioritarios por acciones afirmativas, mismos a los que ellos se autoadscriben -LGBTIAQ+-, la Convocatoria otorgó facultades a la Comisión de Elecciones a efecto de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de su partido político a que se refiere el inciso e), numeral 1, del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos.

Respecto al agravio de los Actores encaminado a controvertir la reserva de los seis primeros lugares de diputaciones locales de representación proporcional, la Comisión de Honestidad refirió que, sus argumentos resultaban erróneos pues, los Actores no presentaron prueba alguna mediante la cual se advirtiera algún indicio respecto a que dentro de los primeros seis lugares reservados no se hayan contemplado los Lineamientos.

Lo anterior, lo fundamentó en el contenido de la BASE DÉCIMA PRIMERA de la Convocatoria, misma que faculta a la Comisión de Elecciones para hacer los ajustes conducentes a las acciones afirmativas con la finalidad de hacerlas efectivas.

Concluyó que la Comisión de Elecciones conforme a sus facultades, realizó la valoración y revisión de los perfiles de las personas registradas a las fórmulas de representación proporcional para la elección de diputaciones locales en Michoacán, incluidas las seis primeras formulas reservadas, lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en la Convocatoria, los estatutos y los Lineamientos.

De lo anterior, se advierte que la Comisión de Honestidad conforme a sus atribuciones correctamente emitió una resolución exhaustiva, fundada y motivada, de conformidad a la normativa que para tales efectos establece el partido político MORENA, en específico a lo previsto en su Convocatoria.

Lo anterior resulta porque de lo plasmado en la resolución, lo planteado por los Actores tuvo una respuesta que se centró en precisar que, el haber participado en el proceso interno de MORENA como aspirantes no les aseguraba obtener automáticamente un lugar sino que su designación estaría sujeta a una valoración previa por parte de la Comisión de Elecciones y que ello, fue de su conocimiento desde que se inscribieron en dicho proceso interno pues, en la Convocatoria, se asentaron las bases que lo regirían, por lo tanto, sabían que se llevaría a cabo un proceso de insaculación en el cual su lugar no estaba asegurado.

Asimismo, la respuesta de Comisión de Honestidad fue de conformidad a lo que se estableció a la propia Convocatoria[37] ya que en la misma se estipuló que a efecto de garantizar los derechos de la representación de los grupos prioritarios por acción afirmativa conforme señale la ley y las disposiciones aplicables, así como por estrategia política, en su caso, para las candidaturas, se harían los ajustes correspondientes y ajustes por parte de la Comisión de Elecciones por lo que la designación de los espacios de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, en específico por lo que respecta a las acciones afirmativas establecidas en los Lineamientos, estarían supeditados a lo que en su caso decidiera dicha comisión a fin de cumplir con su estrategia política.

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que los Actores expongan mayores elementos para que este Tribunal pudiera arribar a una conclusión distinta respecto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución pues lo planteado por los Actores es genérico e impreciso.

En conclusión, el TEEM observa que la Comisión de Honestidad adecuadamente fundó y motivó la resolución impugnada, porque en ella dio cuenta del marco legal en el que se sustenta su actuación y determinación, incluyendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables y, se pronunció sobre todos y cada uno de los planteamientos que los Actores hicieron valer oportunamente.

Por lo tanto, el TEEM determina que, contrario a lo afirmado por los Actores, la Comisión de Honestidad no pasó por alto sus planteamientos y los mismos tuvieron una respuesta fundada y motivada.

De lo anterior resulta infundado el agravio hecho valer por los Actores.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los motivos de inconformidad expresados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-102/2024, al diverso identificado con la clave TEEM-JDC-101/2024.

SEGUNDO. Se confirma la resolución CNHJ-MICH-503/2024, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Notifíquese; Personalmente a los Actores, por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 138, párrafo segundo,139,140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-101/2024 y TEEM-JDC-102/2024 Acumulados; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso.

  2. Consultable en https://Morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf

  3. Tal como se advierte de la solicitud de la inscripción al proceso interno. Visibles en la foja 15 del expediente TEEM-JDC-101/2024 y 17 del expediente TEEM-JDC-102/2024.

  4. https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=oFDknk&ref=watch_permalink&v=289641960856286&rdid=P5KHrKayWdD3k3MZ

  5. De ambos juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-101/2024 y TEEM-JDC-102/2024

  6. Visible en la foja 63 del TEEM-JDC-101/2024 y foja 72 del TEEM-JDC-102/2024.

  7. Visible en la foja 60 del TEEM-JDC-101/2024 y foja 69 del TEEM-JDC-102/2024.

  8. Visible en la foja 65 del TEEM-JDC-101/2024 y foja 74 del TEEM-JDC-102/2024.

  9. Visible en la foja 116 del TEEM-JDC-101/2024 y foja 125 del TEEM-JDC-102/2024.

  10. Visible en la foja 123 del TEEM-JDC-101/2024 y foja 126 del TEEM-JDC-102/2024.

  11. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

  12. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  13. Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.

  14. Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-584/2021.

  15. “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

  16. Jurisprudencia 11/2015. “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

  17. Jurisprudencia 3/2015. “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

  18. Jurisprudencia 43/2014. “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

  19. Jurisprudencia 30/2014. “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

  20. Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-726/2018.

  21. Sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-JE-1142/2023 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.

  22. Artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución Federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  23. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  24. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  25. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  26. Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  27. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  28. Sirve de guía lo establecido por la Sala Superior la Jurisprudencia 12/2003 de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

  29. Notificado a los Actores el diecisiete de mayo.

  30. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.

  31. SUP-JDC-70/2023

  32. Lo resaltado es propio.

  33. Lo resaltado es propio.

  34. Lo resaltado es propio.

  35. Visible de la foja 80 a 84 del TEEM-JDC-101/2024 y foja 89 a 93 del TEEM-JDC-102/2024.

  36. Visible del reverso de la foja 85 a 91 del TEEM-JDC-101/2024 y del reverso de la foja 94 a 100 del TEEM-JDC-102/2024.

  37. En la BASE NOVENA, apartado B), inciso g).

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Categories: JDC
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