JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-088/2026
PARTE ACTORA: RAMIRO ANTONIO BARTOLO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TZINTZUNTZAN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN Y ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a ocho de octubre de dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que determina: a) Existente la omisión del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán[2] de emitir en sesión pública de cabildo el acuerdo para autorizar el manejo directo de sus recursos presupuestarios de la Isla de Pacanda; b) Ordena al Ayuntamiento, que proceda de acuerdo con los efectos establecidos en el presente fallo; y, c) Vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión del resumen oficial del presente fallo.
1. Antecedentes
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- Solicitud de consulta. El ocho de mayo, las autoridades de la Jefatura de Tenencia de La Pacanda,[3] municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán,[4] solicitud de consulta previa, libre e informada, a fin de ejercer su derecho al autogobierno mediante la administración directa de los recursos presupuestales que les corresponden. Con motivo de ello, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM integró el expediente
IEM-CEAPI-CI-08/2026.
- Solicitud de consulta. El ocho de mayo, las autoridades de la Jefatura de Tenencia de La Pacanda,[3] municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán,[4] solicitud de consulta previa, libre e informada, a fin de ejercer su derecho al autogobierno mediante la administración directa de los recursos presupuestales que les corresponden. Con motivo de ello, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM integró el expediente
1.2. Aprobación del inicio de la consulta. El doce de junio, la citada comisión aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-12/2026, en el que determinó el inicio, la convocatoria y el plan de trabajo de la consulta solicitada. Dicho acuerdo fue notificado al presidente municipal del Ayuntamiento el dieciocho de junio.[5]
1.3. Consulta libre e informada. El veintisiete de junio, se desahogó la fase consultiva en la Comunidad. Las personas participantes determinaron, por mayoría, ejercer su derecho al autogobierno mediante la administración directa y autónoma de los recursos presupuestales que les corresponden, una vez satisfechos los requisitos y trámites fiscales necesarios para recibirlos.
1.4. Facultad de atracción ejercida por el Instituto Nacional Electoral,[6] calificación y comunicación del resultado. Mediante acuerdo INE/CG354/2026,[7] aprobado en sesión extraordinaria urgente, celebrada el trece de julio, ejerció, en la vía expedita, la facultad de atracción, en lo que interesa, respecto del procedimiento de consulta de la Comunidad.
En dicho acuerdo, el INE precisó que la emisión de la calificación y declaratoria de validez correspondía originalmente al Consejo General del IEM; sin embargo, ante la imposibilidad jurídica de ese órgano para sesionar por falta de quórum, resultaba procedente ejercer la facultad de atracción para emitir la determinación pendiente. Además, calificó y declaró legalmente válida la consulta mediante la cual la Comunidad decidió ejercer su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos públicos que le corresponden.
1.5. Comunicación al Ayuntamiento de la aprobación de la consulta. Derivado de lo anterior, el veintiuno de julio, el IEM hizo del conocimiento al presidente del Ayuntamiento de tal determinación y le remitió copia certificada de ésta.[8]
1.6. Juicio de la Ciudadanía. El veintisiete de agosto, Ramiro Antonio Bartolo, Armando González Alejo, Margarita Morales Monico y Rosa Elena Almanza Anguiar, ostentándose como habitantes de la Comunidad, promovieron el presente juicio de la ciudadanía en contra del Ayuntamiento por omisión de celebrar la sesión de cabildo y emitir el acuerdo relativo a la transferencia y administración directa de los recursos presupuestales que corresponden a la Comunidad.
1.7. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave
TEEM-JDC-088/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
1.8. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El veintiocho de agosto, se radicó el juicio y se requirió a la autoridad responsable la realización del trámite previsto en los artículos 23 a 26 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
1.9. Trámite de ley e informe circunstanciado. El cuatro de septiembre, el secretario del Ayuntamiento remitió el informe circunstanciado, las constancias de publicitación y retiro del medio de impugnación, la certificación de no comparecencia de personas terceras interesadas y diversa documentación relacionada con el procedimiento de consulta.
1.10. Requerimiento al IEM y cumplimiento. Por acuerdo de siete de septiembre se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo el trámite de ley y se requirió al IEM copia certificada del expediente IEM-CEAPI-CI-08/2026 y la documentación relevante de la consulta.
El once siguiente se tuvo al IEM cumpliendo con lo anterior y dado que remitió las constancias[10] en código QR, se ordenó el desahogo de la información aportada. Diligencia que se realizó el catorce de septiembre siguiente.[11]
1.11. Admisión. El veintitrés de septiembre se tuvo admitido el presente juicio[12] y en su momento se cerró la instrucción.
- Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por habitantes de la Comunidad, para controvertir la omisión del Ayuntamiento de convocar a sesión de cabildo para continuar con los trámites administrativos para asignarles los recursos presupuestales que les corresponden, lo que consideran vulnera su derecho a autogobernarse.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[13] 60, 64, fracción XIII y XVI, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] así como 5, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia.[15]
3. Causales de Improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la controversia.[16]
3.1 Inexistencia del acto reclamado. La autoridad responsable sostiene que se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción III, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia, relativa a la inexistencia del acto reclamado, porque la solicitud relacionada con la administración directa de los recursos presupuestales fue presentada únicamente ante el IEM y no ante el Ayuntamiento.[17]
La causal se desestima. De las constancias se advierte que el acuerdo de inicio de la consulta fue notificado al presidente municipal el dieciocho de junio y que, el veintiuno de julio, se le comunicó la resolución que calificó como válida la consulta; por tanto, la defensa relativa a que la solicitud se presentó únicamente ante el IEM no basta, por sí sola, para tener por inexistente la omisión reclamada.
Adicionalmente, determinar si el Ayuntamiento tenía el deber jurídico de celebrar sesión de cabildo y pronunciarse sobre la transferencia directa de recursos constituye precisamente una cuestión de fondo, de tal suerte que analizar dicha cuestión en esta etapa implicaría caer en el vicio lógico de petición de principio, la cual se actualiza cuando la razón invocada para desechar un medio de impugnación depende de demostrar aquello que debe resolverse en el estudio de fondo; tal como lo disponen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[18]
Lo anterior es así en tanto que para concluir que la omisión es inexistente tendría que determinarse previamente que no existía el deber jurídico de actuar que la parte actora atribuye a la responsable. Por ello, la causal debe desestimarse.
3.2 Consentimiento del acto reclamado. El Ayuntamiento sostiene que se actualiza el consentimiento del acto reclamado, porque este no fue impugnado dentro de los plazos previstos en la ley.
De igual manera, esta causal se desestima. Ello, porque el acto reclamado es una omisión, lo que implica que es de tracto sucesivo: mientras la autoridad no celebre la sesión de cabildo ni emita la determinación cuya falta se controvierte, la afectación se renueva de momento a momento.
En consecuencia, no existe un acto positivo y definitivo respecto del cual pueda computarse un plazo único cuyo transcurso produzca consentimiento. La responsable tampoco identifica una manifestación expresa o una conducta inequívoca de la parte actora que revele aceptación de la omisión.
En consecuencia, al subsistir la omisión que constituye la materia de la controversia y no demostrar la responsable la existencia de un acto consentido expresa o tácitamente, se desestima la causal de improcedencia.
4. Requisitos de procedencia
4.1. Forma. Se cumple, toda vez que la demanda se presentó por escrito y contiene nombre, firma, carácter con el que acude la parte actora; se identifica la omisión reclamada; se expresan los hechos en que basan su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente vulnerados y se ofrecen las pruebas correspondientes.
4.2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, en términos de lo expuesto en el apartado de 3.2 que desestimó la causal de improcedencia relativa al consentimiento del acto reclamado.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, toda vez que la parte actora acude en cuanto habitantes de la Comunidad. Asimismo, considera que, la omisión reclamada afecta su esfera jurídica y su derecho colectivo a la libre autodeterminación.
4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
5. Estudio de fondo
5.1. Pretensión. Que se declare existente la omisión atribuida al Ayuntamiento y se le ordene sesionar y emitir el acuerdo necesario para autorizar la transferencia directa de recursos a la Comunidad.
5.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que toda vez que la consulta fue celebrada, validada y notificada, surgió un deber jurídico para el Ayuntamiento de sesionar dentro del plazo previsto y emitir el acuerdo correspondiente. Aduce que, al no hacerlo, la autoridad responsable obstaculiza la transferencia de los recursos y vulnera los derechos colectivos de la Comunidad a la libre determinación, al autogobierno y a la administración directa de sus recursos.
5.3. Controversia. Determinar si, una vez validada y notificada la decisión de la Comunidad de ejercer el autogobierno y administrar directamente sus recursos, el Ayuntamiento quedó obligado a sesionar y emitir el acuerdo necesario para continuar el procedimiento.
6. Marco normativo
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a conservar sus instituciones, decidir sus formas internas de organización, elegir a sus autoridades conforme a sus propios procedimientos y ejercer autonomía en sus asuntos internos. Este derecho comprende una dimensión material, recibir y administrar directamente las asignaciones presupuestales que les correspondan, en armonía con las atribuciones municipales sobre la hacienda pública.[19]
La consulta permite que la comunidad participe en las decisiones susceptibles de afectar sus derechos y constituye, a la vez, una garantía procedimental y una expresión de la libre determinación. Para ser válida debe ser previa, informada, libre, de buena fe, culturalmente adecuada y desarrollarse mediante las instituciones representativas y los métodos tradicionales de decisión de la comunidad.[20]
El trámite comprende la solicitud comunitaria, la preparación, las fases informativa y consultiva, la difusión de resultados y la validación por el IEM. Si la consulta sobre administración directa de recursos es validada, el IEM debe notificar al Ayuntamiento dentro de dos días hábiles; éste cuenta con seis días hábiles para sesionar y autorizar la transferencia, y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán[21]con cinco días hábiles para emitir el dictamen correspondiente.[22]
En Michoacán, este derecho tiene un reconocimiento expreso. El artículo 3, párrafo noveno, fracción II inciso c) de la Constitución Local reconoce, a las comunidades indígenas con carácter de tenencia, el derecho a administrar directamente el presupuesto que les corresponde y a ejercer funciones de gobierno.
7. Contexto de la Comunidad
El artículo 15 de la Constitución Local establece que el Estado se integra por diversos municipios, entre los que se encuentra Tzintzuntzan, Michoacán. Asimismo, conforme al Decreto 88, del Congreso del Estado de Michoacán, se emitió la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de Michoacán,[23] y se elevó formalmente a la categoría de Tenencia a la Comunidad -Isla Pacanda- al municipio de Tzintzuntzan, Michoacán.
7.2. Ubicación. La isla se ubica en el centro del lago del municipio de Pátzcuaro.
7.3. Población. Según los últimos datos de la última del INEGI,[25] la población total de la isla, es de 373 habitantes. De esta cifra, el 51.7% son mujeres (193) y el 48.2% son hombres (180).
7.4. Lengua. Las lenguas principales son el español y el purépecha (también conocida como tarasco), la cual es la lengua indígena más hablada en la isla.
7.5. Asamblea de la Comunidad. La Asamblea de la Comunidad constituye la máxima autoridad comunitaria, integrada por las y los comuneros, y es el órgano supremo de deliberación y decisión colectiva dentro del sistema normativo interno.
7.6. Autogobierno. Mediante asamblea general de veinticinco de abril, la Comunidad tomó la decisión de llevar a cabo una consulta previa, libre e informada con ayuda del IEM, para poner a consideración su deseo de ejercer el autogobierno y el manejo directo de sus recursos presupuestarios.
El ocho de mayo presentaron la solicitud en las instalaciones del IEM, derivado de ello, este formó el expediente IEM-CEAPI-CI-08/2026. La consulta se llevó a cabo el veintisiete de junio en la Comunidad, el resultado fue sesenta y una personas a favor, y cuarenta y nueve en contra, dando un resultado favorable a ejercer el autogobierno y manejo directo de sus recursos.
En razón del hecho notorio de la falta de quórum en el Consejo General de IEM en esos momentos, el INE ejerció la facultad de atracción del asunto y el trece de julio, mediante acuerdo INE/CG354/2026, el Consejo General del INE validó la consulta previa, libre e informada de la Comunidad, mediante la cual se autorizó el ejercicio del autogobierno y el manejo directo de sus recursos.
8. Perspectiva intercultural
La parte actora comparece ante este Tribunal por su propio derecho, en su calidad de habitantes de la Comunidad, la cual cuenta con la calidad de indígena.
En tal virtud, por tratarse de un caso relacionado con el derecho de una comunidad indígena al autogobierno y a la administración directa de sus recursos presupuestales, este Tribunal realizará el estudio con una perspectiva intercultural, tomando en cuenta los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26] ha trazado a fin de aplicarla en materia electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Federal, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[27]
En ese contexto, este Tribunal suplirá la deficiencia de los agravios planteados en la demanda total o parcialmente a fin de proteger el derecho de la Comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional. Se destaca que la Sala Superior ha precisado que la facilidad de acceso a los tribunales para las comunidades indígenas busca superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[28]
Dicha suplencia tiene como finalidad lograr un mayor beneficio para la parte actora, privilegiando los pronunciamientos de fondo y evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales.[29]
9. Tipo de controversia
Una vez precisado lo anterior, es indispensable que se identifique el tipo de controversia existente para que este Tribunal esté en posibilidad de analizar, ponderar y resolver adecuadamente el presente juicio con perspectiva intercultural.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias pueden ser de tres tipos:
- Intracomunitarias, que existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Extracomunitarias, las cuales se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad; e,
- Intercomunitarias, que son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Asimismo, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial consistente en reconocer que, tratándose de controversias intracomunitarias y extracomunitarias, se debe analizar la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
En el caso, la controversia surge en el contexto de que, a pesar de que la consulta previa libre e informada para el ejercicio de del derecho al autogobierno y la administración directa de recursos públicos de la Comunidad, validada por el INE mediante la resolución INE/CG354/2026, el Ayuntamiento no ha convocado a sesión de cabildo para emitir el acuerdo donde se autorice la administración directa de sus recursos presupuestarios.
Ante tal circunstancia, a juicio de este Tribunal, la controversia se centra en si existe o no una obstaculización de ejercer el autogobierno y la administración directa de los recursos por parte del Ayuntamiento; de ahí que el conflicto comunitario sea de carácter extracomunitario.
10.1. Cuestión previa
Debe precisarse el alcance de la resolución INE/CG354/2026. En ella, el Consejo General del INE ejerció la facultad de atracción para calificar y declarar la validez de la consulta previa, libre e informada celebrada en la Comunidad, ante la imposibilidad jurídica del Consejo General del IEM de emitir la determinación correspondiente por falta de quórum.
Al resolver, el INE concluyó que la consulta se desarrolló conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables a los pueblos y comunidades indígenas. Señaló que el procedimiento fue solicitado por las autoridades comunitarias, se difundió mediante los mecanismos acordados con la Comunidad y se desahogó en español y purépecha, de modo que las personas participantes contaron con información suficiente sobre los alcances jurídicos, administrativos y presupuestales del autogobierno y de la administración directa de recursos públicos.
Asimismo, determinó que durante el procedimiento se observaron los principios de consulta previa, libre, informada, de buena fe, culturalmente adecuada, democrática y participativa, sin que se advirtieran actos de presión, coacción o alguna otra circunstancia que afectara la libre manifestación de la voluntad comunitaria. Por ello, consideró que la decisión adoptada constituía una expresión auténtica de la voluntad colectiva de la Comunidad.
En cuanto al resultado, el INE constató que la Comunidad decidió ejercer el derecho al autogobierno mediante la administración directa de los recursos públicos que le correspondan, con sesenta y un votos a favor y cuarenta y nueve en contra. Al tratarse de una decisión mayoritaria emitida conforme a las reglas previamente aprobadas, declaró legalmente válida la consulta y reconoció sus efectos jurídicos.
La declaratoria de validez reconoció la decisión de la Comunidad de autogobernarse y administrar directamente los recursos presupuestales que le correspondan, conforme a la normativa aplicable. De esta manera, removió el impedimento para que la voluntad comunitaria produjera consecuencias jurídicas y presupuestarias y permitió dar continuidad a las actuaciones subsecuentes relacionadas con la transferencia y el ejercicio de los recursos públicos.
En consecuencia, una vez validada la consulta, correspondía a las autoridades competentes continuar con las etapas previstas en el Código Electoral y en las demás disposiciones aplicables. Por tanto, la materia de este juicio no consiste en revisar la validez de la consulta, sino en determinar si el Ayuntamiento cumplió con las obligaciones que surgieron a partir de la notificación de dicha declaratoria.
11. Síntesis de agravios
De la revisión de la demanda, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora impugna, en esencia, la omisión atribuida al Ayuntamiento de emitir el acuerdo de cabildo mediante el cual se reconozca a la Comunidad el derecho a administrar directamente la parte proporcional de los recursos públicos que le corresponden en función de su número de habitantes.
Que, el Ayuntamiento vulnera sus derechos humanos colectivos como pueblos originarios a ejercer su autonomía; pues, no obstante, una vez que fue celebrada y validada la consulta libre e informada en la Comunidad -ante el IEM e INE- y que le fue requerido la emisión del acuerdo respectivo dentro del plazo de seis días; este no ha cumplido, entorpeciendo su trámite ante las instancias públicas correspondientes.
12. Decisión
En autos obran las siguientes actuaciones, que resultan relevantes para resolver la controversia. Al tratarse de documentales públicas, emitidas por autoridades electorales y por el propio Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones, y al no existir prueba en contrario ni objeción a su autenticidad, tienen valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 16 fracción l, 17, fracciones II y III, y 22, fracción II de la Ley de Justicia. Entre ellas destacan:
- Oficio IEM-CEAPI-122/2026,[30] de catorce de mayo, dirigido al presidente municipal del ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, firmado por la entonces consejera y presidenta de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del IEM, mediante el cual informa sobre la solicitud de los habitantes de la Comunidad para ejercer su derecho de autogobierno y administración directa de sus recursos.
- Oficio IEM-CEAPI-143/2026,[31] de veintinueve de mayo, mediante el cual se invitó al presidente del Ayuntamiento a una reunión de trabajo en las instalaciones del IEM programada para el dos de junio, para tratar asuntos relacionados con la solicitud de autogobierno y administración directa de recursos.
- Oficio IEM-CEAPI-175/2026,[32] de dieciocho de junio, con el que se notifica al presidente municipal del Ayuntamiento mediante el cual se notifica el acuerdo IEM-CEAPI-12/2026.
- Oficio IEM-CEAPI-153/2026,[33] de ocho de junio, mediante el cual, en respuesta al oficio del Ayuntamiento, se le remite copia certificada de la solicitud de consulta presentada por la Comunidad.
- Oficio IEM-SE-456/2026,[34] de veinticuatro de junio, con el que se les invita a los miembros del Ayuntamiento a asistir a la consulta antes mencionada.
- Oficio 139/PRE/2026,[35] de veinte de mayo, mediante el cual el presidente municipal respondió al IEM que el Ayuntamiento “se mantiene al margen” de las acciones emprendidas por la Comunidad.
- Oficio 150/PRE/2026,[36] de uno de junio, por el que el presidente municipal comunicó que el Ayuntamiento no asistiría a la reunión de trabajo convocada por el IEM.
- Oficio IEM-EDSE-67/2026,[37] de veinte de julio, mediante el cual el IEM notificó al presidente municipal el acuerdo INE/CG354/2026 y le remitió copia certificada.
- Informe circunstanciado 232/PRE/2026,[38] de cuatro de septiembre, suscrito por la presidencia, la sindicatura y las regidurías del Ayuntamiento.
De lo que se desprende que, en efecto, se llevó a cabo el procedimiento de consulta por parte de la Comunidad en términos de lo establecido en el Código Electoral y que ésta ha sido aprobada y validada por la autoridad electoral administrativa correspondiente; y, además que el Ayuntamiento, a la presente fecha, no se ha pronunciado respecto de tal circunstancia y no ha efectuado las acciones conducentes, como se hace evidente enseguida.
12.1 Hechos acreditados
En primer lugar, no está controvertido que la Comunidad, solicitó el treinta de abril, ejercer su presupuesto directo a fin de hacer efectivo su derecho al autogobierno.
Se advierte que, si bien dicha solicitud está dirigida tanto al entonces consejero presidente del IEM como al presidente municipal de Tzintzuntzan, únicamente fue recibida por el IEM el ocho de mayo.
Con motivo de ello, el IEM informó al Ayuntamiento -oficio
IEM-CEAPI-122/2026- recibido el quince de mayo, en el que además le pidió datos sobre las autoridades de la Comunidad y le preguntó si trabajaría de manera conjunta en la organización de la consulta.
El presidente municipal contestó el veinte siguiente, -oficio 139/PRE/2026- que el Ayuntamiento “se mantiene al margen” de las acciones emprendidas por la localidad, porque no había sido notificado por las autoridades auxiliares, y anunció que promovería los mecanismos constitucionales para que el ejercicio se realizara conforme a la normativa aplicable.
Posteriormente, el IEM invitó al presidente municipal, mediante el oficio IEM-CEAPI-143/2026, a una reunión de trabajo que tendría lugar el dos de junio. El Ayuntamiento respondió -oficio 150/PRE/2026- que no asistiría hasta que se “regularice” el procedimiento, por considerar que la solicitud no le había sido presentada.
Ante ello, el ocho de junio el IEM le remitió copia certificada de la solicitud mediante el oficio IEM-CEAPI-153/2026, de modo que, el Ayuntamiento tuvo conocimiento formal de su contenido desde el nueve de junio. La reunión de trabajo se llevó a cabo con la Comunidad y en ella se elaboró conjuntamente la convocatoria para realizar la consulta.
El acuerdo IEM-CEAPI-12/2026, que aprobó el inicio, la convocatoria y el plan de trabajo de la consulta, fue notificado al Ayuntamiento el dieciocho de junio, es decir, nueve días antes de su celebración y esta se realizó el veintisiete siguiente sin la participación del Ayuntamiento, hecho que, además este reconoce en su informe circunstanciado.
El trece de julio[39] el Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG354/2026, calificó y declaró válida la consulta, y el IEM lo notificó al presidente municipal, con copia certificada, mediante el oficio IEM-EDSE-67/2026,[40] de veinte de julio.
Finalmente, al rendir su informe, el Ayuntamiento admite que conoció esa resolución por la notificación del IEM y sostiene que no existe requerimiento alguno para celebrar sesión de cabildo, con lo cual reconoce, en los hechos, que no la ha celebrado.
No pasa inadvertido que, en su informe, el Ayuntamiento pide que se decrete la nulidad de lo actuado por el IEM y del acuerdo INE/CG354/2026, y que se reponga el procedimiento, lo que no es jurídicamente viable toda vez que la resolución INE/CG354/2026 fue emitida por el Consejo General de una autoridad nacional, cuya revisión no corresponde a este Tribunal local, y pese a que intentó impugnarla a través del Juicio de la Ciudadanía ST-JDC-175/2026 y acumulados, su desechamiento se encuentra firme, por lo que dicho acuerdo, conserva sus efectos. Mientras esos actos subsistan, gozan de presunción de validez y obligan a las autoridades a las que se dirigen, incluido el Ayuntamiento.
12.2 ¿El Ayuntamiento tiene obligación de sesionar y emitir el acuerdo de cabildo que refiere la parte actora?
De acuerdo a lo establecido en el reformado artículo 330 sección B, fracción lV del Código Electoral, a partir de la notificación del acuerdo en el que sea declarada válida la consulta, el ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo en el que autorice a la secretaría de finanzas y administración la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales, a partir del criterio poblacional; así como lo relativo al impuesto predial.
Se trata, por tanto, de un deber que la ley impone directamente al Ayuntamiento y que se activa con un solo hecho: la notificación de que la consulta fue validada.
El precepto no condiciona su cumplimiento a que otra autoridad lo requiera, ni a que el Ayuntamiento coincida con el resultado de la consulta o con la forma en que se desarrolló.
Su papel en esta etapa es ejecutar, es decir, reunir al cabildo y emitir el acuerdo que posteriormente permita a la Secretaría de Finanzas y Administración continuar con el trámite. Si el cabildo no sesiona, los actos posteriores no pueden producirse y la voluntad de la Comunidad no puede materializarse.
En el caso, el oficio a través del cual el IEM notificó al presidente municipal la validación de la consulta es de veinte de julio, notificado el veintiuno siguiente, y el propio Ayuntamiento reconoce que la conoció por esa vía. Dicha notificación cumplió precisamente con la función de hacerle saber -como autoridad responsable- que la consulta había sido validada y, como consecuencia de ello, debía comenzar con las acciones a las que se encuentra obligada para materializar la entrega de los recursos.
Por tanto, el plazo de seis días hábiles, previsto en la norma, transcurrió del veintiuno al veintiocho siguiente. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda -veintisiete de agosto- al rendirse el informe circunstanciado -cuatro de septiembre-, el Ayuntamiento no había convocado a sesión ni emitido el acuerdo; es decir, habían pasado más de treinta días naturales desde la notificación, lo que rebasa con amplitud el plazo legal.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones que realiza la autoridad responsable en su informe circunstanciado, respecto de que la primera solicitud de ejercer el autogobierno y administración directa de los recursos no fue presentada ante el Ayuntamiento y se presentó únicamente en el IEM, argumentando que el Código Electoral establece que debe presentarse ante ambas autoridades.
Debe decirse que, ello no es impedimento para que el Ayuntamiento desprenda las acciones que el mismo Código Electoral le exige, respecto a una comunidad indígena que hará efectivo su derecho de autogobierno y administración directa de los recursos presupuestales.
Ello, porque la norma establece que, una vez notificada la validación de la consulta de la Comunidad, el Ayuntamiento tiene el plazo de seis días para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado la transferencia de recursos del presupuesto directo.
De ahí que, con la validación de la consulta y su conocimiento, queda obligado a efectuar los actos señalados para materializar y dar efectividad al derecho de la Comunidad.
Además de lo anterior, en el procedimiento de la consulta, se advierte que el Ayuntamiento fue informado de la existencia de la solicitud el quince de mayo, por lo que éste sabía desde entonces que la Comunidad pretendía ejercer el presupuesto directo; y que se le remitió copia certificada de la solicitud el ocho de junio, casi tres semanas antes de la consulta. En consecuencia, el Ayuntamiento tuvo conocimiento pleno de la petición y tiempo suficiente para participar.
Las constancias que integran el expediente muestran que el IEM le preguntó expresamente, desde su primer oficio, si trabajaría de manera conjunta; el Ayuntamiento respondió que se mantendría al margen; fue invitado a la reunión de trabajo y decidió no asistir; y se le notificó el acuerdo que aprobó la convocatoria y el plan de trabajo. Su falta de participación obedeció, entonces, a una decisión propia y no a una exclusión por parte del IEM.
En el caso, esto resulta relevante en tanto que pretende que, el Ayuntamiento sostiene que su inactividad busca preservar la legalidad y la seguridad jurídica del procedimiento hasta en tanto la Comunidad solicite nuevamente llevar a cabo la consulta. Sin embargo, dicho principio no justifica la inacción reclamada pues, cuando una autoridad considera que un acto es contrario a la ley, debe combatirlo por las vías previstas, no abstenerse de cumplir el deber que la norma le impone.
La omisión, además, no es neutra; mientras el cabildo no sesione, la Secretaría de Finanzas no puede emitir su dictamen y la Comunidad no puede ejercer el derecho que le corresponde y que las autoridades electorales validaron. Esta conclusión se refuerza al juzgar con perspectiva intercultural.
Por tanto, al haber acudido la Comunidad solo ante IEM a efectuar la solicitud con relación a la consulta, no es dable invalidar el procedimiento de que se trata; pues la autoridad electoral administrativa notificó oportunamente al Ayuntamiento de todas las etapas correspondientes. Lo que es acorde con a los parámetros determinados en los diversos criterios jurisdiccionales vigentes, en el sentido de que las comunidades pueden incluso realizar sus consultas de manera autónoma, sin acompañamiento de diversa autoridad, menos aún sin su autorización.[41]
La Comunidad cumplió cada una de las etapas que le correspondían: decidió en asamblea general, solicitó la consulta; participó en las fases informativa y consultiva; y adoptó su decisión por mayoría, la cual fue validada.
Exigirle además que superara la falta de cooperación que refiere el Ayuntamiento equivaldría a imponerle una carga desproporcionada, que retrasaría el ejercicio de un derecho colectivo reconocido en el artículo 2 de la Constitución Federal y en el artículo 3 de la Constitución Local.
Por ello, en el caso, la omisión no puede considerarse una simple demora administrativa, sino un obstáculo que impide a la Comunidad hacer efectivo su derecho a la libre determinación y al autogobierno.
De ahí que las manifestaciones de la responsable no son oportunas ni de la entidad suficiente a fin de no acatar lo dispuesto en el artículo 330, apartado B, fracción I del Código Electoral.
Acción que además es para hacer efectivo el derecho de autogobierno y administración directa de recursos presupuestales, cuyo cumplimiento no queda sujeto a la voluntad discrecional de la autoridad municipal pues sobre ello, debe prevalecer el derecho a la libre determinación de la Comunidad, el cual constituye una prerrogativa fundamental e inalienable que les permite decidir libremente su condición política y perseguir su propio desarrollo económico, social y cultural.[42]
Cabe señalar que, la omisión del Ayuntamiento trasciende el incumplimiento de una obligación procedimental, puesto que constituye una barrera que obstaculiza el ejercicio efectivo de los derechos colectivos de la Comunidad. Por lo que este Tribunal tiene la obligación de garantizar los referidos derechos comunitarios.
13. Efectos
Al haber quedado acreditado que el Ayuntamiento omitió sesionar y emitir el acuerdo de cabildo mediante el cual autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia a la Comunidad de los recursos del presupuesto directo, en los términos previstos en el artículo 330 del Código Electoral, lo procedente es ordenar a quienes integran el Ayuntamiento que cumplan con esa obligación conforme a los efectos que se precisan a continuación.
Con base en lo razonado en el estudio de fondo, se establecen los efectos siguientes:
- Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento que, en un plazo de seis días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita el acuerdo de cabildo en el que autoricen a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad.
- Para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, el presidente municipal, a través del secretario del mismo, deberá convocar a sesión de cabildo en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.
Asimismo, deberá remitir a este Tribunal Electoral en un plazo de un día hábil siguiente a la emisión de la referida convocatoria, copia certificada de la misma.
- En caso, de que el presidente municipal sea omiso en emitir la convocatoria en el plazo indicado, se ordena a las restantes personas que integran el ayuntamiento, para que, a través del secretario, emitan la referida convocatoria. Ello al tomar en consideración que el numeral 37 de la Ley Orgánica Municipal indica que las convocatorias a sesión podrán realizarse también por las dos terceras partes de quienes integran el ayuntamiento.
- Se vincula al secretario del Ayuntamiento para que cumpla con los actos antes mencionados.
- Se ordena al presidente municipal que, una vez que se apruebe el acuerdo de cabildo precisado, en el plazo de seis días hábiles contado a partir de su aprobación, lo haga del conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
- Se ordena al presidente municipal del ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
- Se apercibe a las y los integrantes del ayuntamiento, y al secretario que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que, en su caso, deberá ser cubierta de su propio peculio.
Es aplicable por analogía, la tesis II.3o.A.9 K (10a.), de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN.[43]
A fin de realizar lo anterior, el Ayuntamiento en el ámbito de sus atribuciones y obligaciones como institución pública municipal; deberá de proveer todas las medidas necesarias para coadyuvar con la Comunidad y sus integrantes.
14. Resumen oficial
Este Tribunal considera necesario ordenar la publicación del siguiente resumen de la sentencia:
El Tribunal Electoral del Estado ordena al Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán que, en un plazo máximo de seis días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, lleven a cabo sesión pública de cabildo para aprobar el acuerdo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas del Estado, la transferencia de recursos públicos en favor de la Comunidad, y con ello ésta pueda continuar con el ejercicio de su derecho de autogobierno y administración de directa.
A efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances, con base en los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente; se ordena traducir al purépecha el resumen anterior para que sea difundido dentro de la comunidad, por ser la lengua indígena predominante en la comunidad.
En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión y el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.
Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión en español y purépecha por un plazo de cinco días naturales, a los integrantes de la Comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
De igual forma, se vincula al Ayuntamiento, Michoacán para que, por el término de cinco días hábiles, difunda el resumen oficial de la sentencia en ambos idiomas y los puntos resolutivos a la Comunidad, por los medios acostumbrados por la población.
Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
14. Resolutivos
Primero. Es existente la omisión reclamada.
Segundo. Se ordena al Presidente Municipal, así como, a los integrantes del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se vincula al Secretario del Ayuntamiento y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que realicen los actos relativos al cumplimiento de este fallo.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al cabildo y secretario del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con diez minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-088/2026; documento que consta de treinta y un páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
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En lo subsecuente, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Comunidad. ↑
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En lo sucesivo, IEM. ↑
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Mediante oficio IEM-CEAPI-175/2026, consultable en la foja 205. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Localizable en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/188908/CGex202606-25-ap-3-Gaceta.pdf ↑
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Según se advierte del oficio IEM-EDSE-67/2026 ubicado en la foja 278. ↑
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A partir de aquí, Ley de Justicia. ↑
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Mediante oficio IEM-SE-CE-867/2026, consultable en la foja 191. ↑
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Fojas 197 a 201. ↑
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Foja 282. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Además, así se ha determinado por este órgano jurisdiccional en los diversos expedientes TEEM-JDC-025/2023 y TEEM-JDC-030/2024. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Causal que hace depender de los argumentos vertidos en la demanda y que relaciona con el acto reclamado. ↑
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Jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. Registro digital: 187973. Tesis I.11o.A.15 A (10a.), de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA ARGUMENTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO, DEBE DESESTIMARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN VII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 39, AMBOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo IV, página 3001. Registro digital:2023990. ↑
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Artículos 1, 2, apartados A y B, y 115, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 3, 114 y 123 de la Constitución Local; y 116, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Véanse el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; los artículos 2, apartado A, de la Constitución Federal y 3 de la Constitución Local; así como la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada. ↑
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En adelante Secretaría de Finanzas. ↑
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Artículos 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas. ↑
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Visible en el link: http://congresomich.gob.mx/file/Ley-Org%C3%A1nica-de-Divisi%C3%B3n-Territorial-de-Michoac%C3%A1n.pdf ↑
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https://www.patzcuaro.com/imagen_video/mapas/mapa_lago.html ↑
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https://www.inegi.org.mx/default.html ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. ↑
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Véase la sentencia emitida por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JDC-35/2019. ↑
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Foja 203. ↑
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Foja 204. ↑
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Foja 205. ↑
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Foja 206. ↑
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Foja 207. ↑
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Foja 69. ↑
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Foja 74. ↑
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Foja 5. ↑
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Foja 51-65. ↑
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Derivado del hecho notorio que en ese momento el Consejo General del IEM carecía de miembros para resolver el asunto. ↑
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Foja 278. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes TEEM-JDC-030/2024, TEEM-068/2026 y TEEM-JDC-071/2026 ↑
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Derecho fundamental establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal; artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). ↑
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Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis ↑
