TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-076/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-076/2025

ACTORA: YESSICA ESMERALDA CHICA CORTÉS

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: JOVANY YEPÉZ FLORES

Morelia, Michoacán, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que desecha el medio de impugnación promovido por Yessica Esmeralda Chica Cortés[2] al haber quedado sin materia.

1. Antecedentes

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomó protesta el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[3]

1.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales. El veintiséis de marzo, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra del Ayuntamiento, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y la Dirección de Auxiliares, por la omisión de emitir la Convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Margarita Morán, municipio de Morelia.[4]

1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-076/2025 y turnarlo a la Ponencia del entonces Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez;[5] lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[6]

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintisiete de marzo, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables.[7]

1.5. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo del dos de abril, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley.[8]

1.6. Requerimiento. El tres de abril, se requirió al Secretario del Ayuntamiento a efecto de que remitiera copia certificada de la Convocatoria que señaló fue aprobada el treinta y uno de marzo.[9]

1.7. Cumplimiento de requerimiento y vista. El siete de abril, se tuvo por cumplido el requerimiento señalado y se ordenó dar vista a la actora con las constancias remitidas.[10]

1.8. Nombramiento de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.

1.9. Reasignación y avocamiento. Mediante acuerdo plenario de diez de abril, identificado con la clave TEEM-AP-12/2025,[11] se reasignó el presente expediente a la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, quien se avocó a su conocimiento mediante acuerdo del once siguiente.[12]

1.10. Preclusión. Mediante acuerdo emitido el doce de abril, se tuvo por precluido el derecho de la actora para que manifestara lo que a su interés correspondiere en relación a la vista dada el siete del referido mes.[13]

1.11. Requerimiento. El catorce de abril, con la finalidad de la debida integración del expediente y de la certeza del acto, se requirió al Secretario del Ayuntamiento para que remitiera copia certificada del acuerdo en el que se aprobó la Convocatoria y de las constancias que acreditaran su emisión y publicación, toda vez que se informó como fecha de ello el catorce de abril.[14]

1.12. Segundo requerimiento y cumplimiento. El quince de abril, se requirió de nueva cuenta al Secretario del Ayuntamiento para que remitiera las constancias referidas en el punto que antecede; requerimiento que se tuvo por cumplido en acuerdo emitido el veintiuno siguiente.[15]

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, en razón de que fue promovido por una ciudadana con domicilio en la colonia Margarita Morán de Morelia, Michoacán, en contra de la omisión de emitir la Convocatoria.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Nombramiento de Magistraturas

El nueve de abril, el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, quienes tomaron protesta del cargo en la misma fecha.

4. Improcedencia

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[16] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

En ese contexto, este Tribunal Electoral considera que el juicio es improcedente por haber quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el 12, fracción II, y con la consecuencia señalada en el diverso 27, fracción II, todos de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, el artículo 11, fracción VIII, de la referida Ley, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que el asunto quede sin materia. De esta manera, se actualizan dos elementos que configuran la causal de improcedencia, que son:

  1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
  2. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede sin materia.

Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio debido a que el primero es instrumental y el segundo sustancial. Es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede sin materia, o bien que carezca de esta.[17]

Ahora bien, en el presente caso el Secretario del Ayuntamiento informó que, en Sesión de la Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán, celebrada el treinta y uno de marzo, se autorizó la emisión y publicación de la Convocatoria, fijándose, entre otras cuestiones, que la elección se llevaría a cabo el veintiuno de abril.

La Convocatoria y la minuta de la novena reunión de la Comisión Especial Electoral en la que se aprobó la emisión de dicha convocatoria, así como, la certificación de las evidencias fotográficas de su publicitación al ser emitidas por una autoridad municipal en el ámbito de sus facultades y además obrar los primeros dos documentos en copia certificada, les reviste el carácter de públicas, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y al no estar controvertidas en cuanto a su contenido, cuentan con valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.[18]

De las referidas documentales públicas quedó acreditado que el treinta y uno de marzo los integrantes de la Comisión Especial Electoral Municipal aprobaron la emisión de la Convocatoria oficial para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Margarita Morán (titular y suplente) con fecha catorce de abril y que la misma fue publicitada el referido día.

Además, se tiene en consideración que a la actora se le dio vista con la Convocatoria remitida por las autoridades responsables, sin que hubiere realizado alguna manifestación, por lo que se le tuvo por precluido su derecho para tal efecto. En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que se colmó su pretensión.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia en comento, en razón de que la omisión alegada por la actora y que sirvió como base para su juicio ya no existe, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.

En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VIII, 12, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha el presente medio de impugnación al haber quedado sin materia.

No obstante, sin prejuzgar sobre la omisión o no toda vez como se señaló se acreditó una causal de improcedencia, resulta un hecho notorio para este Tribunal que la convocatoria aprobada en sesión del treinta y uno de marzo con fecha de emisión y publicación del catorce de abril, no se realizó dentro del plazo previsto por la normativa correspondiente -90 días que dispone el artículo 84, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;[19] circunstancia que este Tribunal considera hacer notar a pesar de haberse actualizado la causal de improcedencia referida.

5. Resolutivos

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento, al Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares, todos de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintidós de abril de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-076/2025, la cual consta de siete páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante la actora.

  3. En adelante el Ayuntamiento; lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  4. En adelante la Convocatoria. Fojas de la 2 a la 6.

  5. Fojas 7 y 8.

  6. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  7. Fojas 9 y 10.

  8. Fojas de la 18 a la 25. En las que remitió copia de la convocatoria a la sesión a celebrarse el treinta y uno de marzo por la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia.

  9. Foja 31.

  10. Fojas de la 34 a la 36.

  11. ACUERDO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE REASIGNAN ENTRE LAS NUEVAS MAGISTRATURAS, LOS ASUNTOS TURNADOS O EN CUMPLIMIENTO CON MOTIVO DE LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL PLENO Y SE REALIZAN LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES EN EL ORDEN DE LOS TURNOS, consultable en el enlace electrónico: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/04/TEEM-AP-12-2025.pdf

  12. Foja 44. Acuerdo que quedó debidamente notificado a la parte actora el doce de abril y a las autoridades responsables el catorce siguiente.

  13. Foja 49.

  14. Foja 50.

  15. Foja 68 y 83.

  16. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación publicado en la página oficial de la SCJN.

  17. Es aplicable la jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”, consultable en el IUS ELECTORAL publicado en la página oficial del TEPJF.

  18. Fojas 35, 75 a la 82.

  19. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que tratándose de elecciones de Encargaturas del Orden, como es el presente caso, por analogía se aplican los plazos establecidos para las Jefaturas de Tenencia, en los que el artículo 84, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido