JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ACTORA: ESPERANZA PANIAGUA CARMONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a ocho de abril de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Existente la omisión del Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán, de emitir la Convocatoria para elegir a la Encargada o Encargado del Orden de la colonia Ejidal Tres Puentes, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán; y, II. Ordenar a las referidas autoridades, emitir la Convocatoria para la elección de dicha Encargatura del Orden.
ÍNDICE
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
5. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 5
GLOSARIO
actora: |
Esperanza Paniagua Carmona. |
autoridades responsables |
Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión Especial Electoral |
Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
Convocatoria para la elección de Encargatura del Orden de la Colonia Tres Puentes, de Morelia, Michoacán para el periodo 2024-2027. |
Dirección de Auxiliares |
Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento de Auxiliares: |
Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Tres Puentes: |
Colonia Ejidal Tres Puentes, Municipio de Morelia, Michoacán. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
-
- Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro los integrantes del Ayuntamiento, tomaron posesión de su cargo[2].
- Presentación del juicio de la ciudadanía. El veintiséis de marzo, la actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, a fin de controvertir la omisión de emitir la Convocatoria[3].
- Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-075/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en la Ley de Justicia Electoral[4].
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintisiete de marzo, se radicó el juicio de la ciudadanía y, se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[5].
- Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de dos de abril, se acordó la recepción del trámite de ley, el cual fue remitido por el Secretario en representación de las autoridades responsables[6].
- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía, se ordenó el desahogo de las pruebas técnicas y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[7].
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho a impugnar la omisión del Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral y Dirección de Auxiliares, de emitir la Convocatoria, lo cual, en su consideración, le causa vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[8].
PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.
4.1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[9].
4.2. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la actora impugna la omisión de emitir la Convocatoria, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre [10].
4.3. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio de la ciudadanía[11], ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y, en su calidad de vecina de Tres Puentes, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada. Lo que además le brinda interés jurídico, pues con la omisión reclamada se afecta su derecho a participar en el proceso electivo de que se trata[12].
4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia[13].
PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
Del escrito de demanda, se advierte que la actora impugna la omisión de emitir la Convocatoria, la cual atribuye al: Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral y Dirección de Auxiliares.
De lo previsto en los artículos 84 Ley Orgánica Municipal y 7, fracción I; 9 y 34, del Reglamento de Auxiliares, se advierte que la emisión y aprobación de la Convocatoria le corresponde al Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral.
En consecuencia, procede tener como autoridad responsable del juicio de la ciudadanía que se resuelve, a las citadas autoridades[14], no así a la Dirección de Auxiliares, ello en virtud de que sus atribuciones no están relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino más bien con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública[15].
AGRAVIOS
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[16], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos[17].
Así, del escrito impugnativo este órgano jurisdiccional advierte que, la demandante hace valer, como agravio, la omisión de las autoridades responsables de aprobar y emitir la Convocatoria, lo que vulnera sus derechos políticos-electorales de votar y ser votada.
De igual manera, asevera que, la responsable ha dejado de cumplir con lo establecido en los numerales 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Municipal; así como, lo previsto en el Reglamento de Auxiliares, lo que constituye una limitación al ejercicio de los derechos político-electorales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Federal.
ESTUDIO DE FONDO
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- Marco normativo
- Aspectos generales de las Encargaturas del Orden
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de Tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.
Asimismo, el diverso artículo 86 de la propia norma legal, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la jefa o jefe de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la administración pública municipal, en su respectiva demarcación territorial.
- Método de elección y plazos para la emisión de la convocatoria
Por su parte, en cuanto al proceso electivo, el dispositivo legal 84 de la Ley Orgánica Municipal, dispone que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario.
Respecto de la temporalidad de los cargos, el numeral en cita, en su párrafo tercero, precisa que, las y los Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que los Ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.
Sobre el tema, el Reglamento de Auxiliares en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo reelegirse por una sola ocasión para el periodo inmediato posterior.
La convocatoria para la elección correspondiente será expedida por el Ayuntamiento, previa aprobación del cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo, pudiendo solicitar el apoyo del Instituto Electoral de Michoacán cuando así lo considere.
Así, tratándose de la elección de las encargaturas del orden, el artículo 86 de la citada ley, dispone que, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal. En cuanto al proceso electivo, establece que las y los titulares de éstas se elegirán en una Asamblea Ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.
Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.
Al respecto, el Reglamento de Auxiliares en sus artículos 7 y 34 establece que, corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar.
- Jornada electiva
La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.
La encargada o encargado del Orden será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.
- Requisitos
Acorde con el referido numeral 86 de la Ley Orgánica Municipal, para ser Encargada o Encargado del Orden, se requiere ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica.
- Figura de la omisión
En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir[18].
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[19].
Al respecto, tratándose de actos omisos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[20]. Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[21].
En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[22]. En consecuencia, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[23].
-
- Caso concreto
Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la Convocatoria, ello es así, porque se actualizan los elementos para que se configuren la omisión[24], toda vez que las autoridades responsables no han emitido la Convocatoria dentro del plazo legal establecido para ello.
Pues si bien, las autoridades responsables en su informe circunstanciado señalaron que no le asiste la razón a la actora, respecto que los artículos 82, 84 y 85 de la ley en cita, sean aplicables al caso concreto, toda vez que Tres Puentes no se trata de una Tenencia o comunidad indígena, por lo que, la emisión de la Convocatoria no debió emitirse en el plazo ahí señalado.
De una interpretación sistemática y funcional de los previamente citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento de Auxiliares, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del Reglamento de Auxiliares la Convocatoria debía ser expedida por el gobierno saliente, quince días antes de la conclusión de su periodo constitucional y operada por el entrante.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral[25], que en casos como el que nos ocupa, por analogía se aplican los plazos establecidos para las Jefaturas de Tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que es fundado el agravio referido, porque tal como lo refiere la actora, las autoridades responsables, no han emitido la Convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello; aunado a que, existe un reconocimiento de éstas en dicho sentido, al rendir su informe circunstanciado.
En efecto, como se refirió, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por el Ayuntamiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.
Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación normativa del Ayuntamiento, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, deber que no realizó.
Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir de la instalación del Ayuntamiento, esto fue el uno de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro[26], el Ayuntamiento, a través del Secretario y de la Comisión Especial Electoral, no aprobó ni tampoco emitió la Convocatoria.
Lo anterior, pone de manifiesto que, las autoridades responsables incurrieron en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la Convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo. En otras palabras, tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus obligaciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[27].
Confirma lo anterior, el reconocimiento expreso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al señalar en lo que interesa:
“… si bien no se ha llevado a cabo la autorización para emitir la convocatoria para la renovación de la Colonia Ejidal Tres Puentes, esto ya sucedió mediante la Sesión celebrada el día 31 (treinta y uno) marzo de 2025 (dos mil veinticinco), a las 10:00 horas, en que se aprobó en Sesión de la Comisión Especial Electoral Municipal la fecha para llevar a cabo la elección de Encargado del Orden de la Colonia Margarita Morán, la cual será para el día 22 (veintidós) de abril de 2025 (dos mil veinticinco), por lo que, en cuanto se tenga la Convocatoria de la renovación de la Colonia en cita, se remitirá en copia cotejada para que obre constancia y este Tribunal Electoral local (sic)”.
Documental que goza de naturaleza pública al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Con valor probatorio pleno para demostrar que en efecto existe la omisión reclamada.
Tal aseveración constituye una aceptación por las autoridades responsables, misma que, en consideración de este Tribunal Electoral, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[28], el cual se traduce en que, no han emitido la Convocatoria desde que fue instalado legalmente dicho ente edilicio.
No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral, la manifestación de las autoridades responsables en el sentido de que ya se autorizó emitir la Convocatoria, pues esta no puede convalidar la omisión de convocar a la elección de la Encargatura del Orden de Tres Puentes ya que ello haría nugatorio el derecho político electoral de las ciudadanas y ciudadanos vecinos de ésta, entre las que se encuentra la actora.
Lo expuesto se traduce en una vulneración injustificada a los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente de votar y ser votada para la Encargatura del Orden de Tres Puentes, ya que, a esta fecha, la omisión que la actora reclama se traduce en un impedimento para intervenir en los asuntos públicos de la colonia en que reside.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar a las autoridades responsables de emitir la Convocatoria, los actos que a continuación se enuncian, mediante los siguientes:
-
- Efectos
Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones; dentro del plazo de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la Convocatoria.- Para tal efecto, las autoridades responsables, deberán de garantizar y vigilar que se cumplan los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica Municipal, así mismo respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
- Emitida la convocatoria, las autoridades responsables, deberán informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como al Secretario y por su conducto, a la Comisión Especial Electoral que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la Convocatoria para elegir a la Encargada o Encargado del Orden de la colonia Ejidal Tres Puentes, municipio de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.
Notifíquese personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables -cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral de Morelia, Michoacán- en el domicilio oficial; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como en los diversos 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las catorce horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-075/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veinticinco. ↑
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En términos del artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 5. ↑
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Fojas 6 a 8. ↑
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Foja 24. ↑
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Foja 31. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre, firma autógrafa de la parte recurrente, se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable, además de exponerse los hechos materia de impugnación y los agravios que se estiman pertinentes. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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De ahí, que se cumpla con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región)2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654 ↑
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Ídem. ↑
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Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080 ↑
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Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418 ↑
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Consistentes en la existencia de una obligación, a cargo de la autoridad responsable de hacer o no hacer, estar fijado un plazo en la ley para realizar esa obligación, y el incumplimiento del sujeto obligado dentro del plazo señalado. ↑
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Al resolver los juicios TEEM-JDC-27/2022, TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022 y TEEM-JDC-66/2025. ↑
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Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418 ↑
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“El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. ↑