Morelia, Michoacán a doce de junio de dos mil veinticinco.[1]
Resolución incidental que declara: I. Infundado el incidente de incumplimiento de sentencia; II. Declara cumplida la sentencia emitida el quince de abril, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-074/2025; III. Conmina al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[3] para que, en futuras ocasiones, cumpla en tiempo con las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional y IV. Ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal Electoral que lleve a cabo los actos ordenados, a efecto de que integre un nuevo expediente para dar cauce a la inconformidad planteada.
I. ANTECEDENTES[4]
PRIMERO. Sentencia del Juicio Ciudadano. El quince de abril,[5] este Órgano Colegiado dictó sentencia dentro del Juicio Ciudadano en que se actúa; en la que se ordenó se emitiera la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Itzícuaro de esta ciudad de Morelia.[6]
SEGUNDO. Escrito incidental. El veintidós de mayo, Sihomara Hurtado Arias,[7] presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades responsables, Ayuntamiento, su Secretario y Comisión Especial Electoral.[8]
TERCERO. Apertura de incidente y vista a las autoridades responsables. En auto de veintitrés de mayo,[9] la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, documentación con la cual se ordenó dar vista a las autoridades responsables.
CUARTO. Contestación a la vista. En acuerdo de treinta de mayo, se recibió diversa documentación remitida por el Secretario del Ayuntamiento en cumplimiento a la vista ordenada en acuerdo de veintitrés de mayo, con la cual se ordenó dar vista a la incidentista.
QUINTO. Preclusión de vista. Por auto del seis de junio, se tuvo por precluido el derecho de la incidentista de realizar alguna manifestación respecto de la vista que le fuera otorgada en acuerdo del treinta de mayo.
SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia, se declaró el cierre de instrucción y se citó para la resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Colegiado es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia dictada en el presente Juicio Ciudadano, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[10]
Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[12]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista hizo valer la omisión en que incurren las autoridades responsables, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia de quince de abril. Es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[13]
2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que sustenta el incumplimiento de lo determinado, con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso c) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fungió como actora en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-074/2025, calidad que ya le fue reconocida por este Órgano Jurisdiccional.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, de realizar las acciones ordenadas en la sentencia, lo que genera un perjuicio en su esfera jurídica en el ejercicio de su cargo.
5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
El quince de abril, se emitió sentencia dentro del Juicio Ciudadano en que se actúa, en la que se determinó restituir a la incidentista el derecho vulnerado, para lo cual, se ordenó en esencia lo siguiente:
- Se ordenó a las autoridades responsables emitir la convocatoria para la Encargatura del Orden.
- Una vez emitida la convocatoria, el Ayuntamiento debía informar a este Tribunal Electoral sobre la emisión de la misma y remitir las constancias que así lo acreditaran.
- Informe sobre el cumplimiento
El Secretario del Ayuntamiento, al dar contestación a la vista ordenada por la Ponencia Instructora, precisó que si se había emitido la Convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden, así como su respectiva difusión con la finalidad de hacer del conocimiento de los colonos el día y hora en que se llevaría a cabo dicha elección y remitió las siguientes constancias:
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- Copia cotejada de la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden.
- Ocho solicitudes de registro como candidatura para auxiliares de la autoridad de veinte de mayo.
- Dos actas de instalación y apertura de casilla de veinte de mayo.
- Cinco actas circunstanciadas de veinte de mayo.
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Documentales que se les otorga valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas expedidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones[14] y cotejadas por quien tiene facultades para ello,[15] de con conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
- Aspectos acreditados
- Las autoridades responsables emitieron la convocatoria de la Encargatura del Orden para llevar a cabo la elección de la colonia Itzícuaro de la ciudad de Morelia, Michoacán, el trece de mayo.[16]
- Determinación sobre el incidente
Escrito incidental
La incidentista expone en su escrito de manera sustancial que, una vez que la convocatoria de la Encargatura del Orden fue emitida, no se llevó a cabo la elección de la colonia Itzícuaro de la ciudad de Morelia, Michoacán.
Este Órgano Jurisdiccional determina que el incidente de incumplimiento promovido en contra de las autoridades responsables es infundado, por lo siguiente:
Como se refirió de manera previa, en la sentencia se ordenó a las autoridades responsables llevar a cabo la emisión de la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden.
De tal manera, queda plenamente demostrado que éstas aprobaron y emitieron la convocatoria el trece de mayo, a efecto de llevar a cabo el proceso electivo correspondiente, citando a elección el veinte de mayo en la calle Manantial Ixtlán.
Aunado a lo anterior, la propia incidentista reconoció en su escrito incidental en el apartado de “Antecedentes” en el punto “Cuarto” que, el Ayuntamiento emitió la convocatoria respectiva y que la misma fue publicada en lugares visibles y mobiliario urbano para conocimiento de los habitantes de la colonia.
Por tanto, las autoridades responsables, cumplieron a cabalidad con lo ordenado, por lo que, se genera plena convicción de que se ha dado total cumplimiento con lo determinado -la emisión de la convocatoria de la Encargatura del Orden-.
- Plazos para el cumplimiento de la sentencia
Para cumplir con lo ordenado, se otorgó el plazo de quince días hábiles para que las autoridades responsables realizaran las acciones respectivas y cuarenta y ocho horas para que el Ayuntamiento remitiera a este Tribunal Electoral las constancias que así lo acreditaran.
Para determinar si las autoridades responsables cumplieron en tiempo con lo dispuesto en la sentencia, se detalla en el cuadro siguiente:
Sentencia |
Notificación |
Autoridades responsables |
Plazo para emitir la convocatoria |
Fecha de emisión de la convocatoria – Ayuntamiento– |
Fecha en la que informó |
---|---|---|---|---|---|
15 de abril |
21 de abril |
Ayuntamiento, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral |
22 de abril al 14 de mayo[17] |
13 de mayo |
28 de mayo |
De lo anterior, resulta evidente que las autoridades responsables dieron cumplimiento en el tiempo concedido, para emitir la convocatoria de la Encargatura del Orden. Posteriormente, el Ayuntamiento debía informarlo a este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir el dieciséis de mayo, lo cual no realizó en tiempo, ya que el Secretario del Ayuntamiento remitió hasta el veintiocho de mayo las constancias con las cuales acreditó la emisión de la misma, es decir, una vez que este Órgano Jurisdiccional dio vista con las constancias del incidente que nos ocupa.
Por tanto, se conmina al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, acate en tiempo lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.
Manifestaciones hechas por la incidentista:
Finalmente, no pasan inadvertidas para este Tribunal Electoral las manifestaciones hechas por la incidentista, las cuales, de manera sustancial, consisten en lo siguiente:
- Diversos ciudadanos de la colonia Itzícuaro manifestaron su inconformidad ante el hecho de que no se les permitió ejercer su derecho a votar y participar en el proceso electivo, ya que la jornada electoral no se llevó a cabo, derivado de una deficiente planeación y ejecución por parte del Ayuntamiento, pues no garantizó condiciones materiales y logísticas adecuadas, resultando en una mala organización.
- Omisión del Ayuntamiento de cumplir con la sentencia dictada, la cual ordenaba convocar y organizar la elección de la Encargatura del Orden dentro de los términos y bajo el procedimiento electoral previamente establecido.
- Resulta inadmisible se haya pretendido justificar o promover la aplicación de un supuesto mecanismo basado en usos y costumbres, cuando no existe reconocimiento alguno de la colonia Itzícuaro como comunidad indígena, ni cuenta con registro en el catálogo correspondiente al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Atento a lo anterior, resulta relevante precisar que, en la sentencia no se ordenó llevar a cabo dichas acciones, motivo por el cual, no es factible analizar dichas circunstancias.
De tal manera que, lo antes señalado por la incidentista no corresponde a la materia del presente incidente, en razón de que la sentencia se centró en ordenar a las autoridades responsables emitir la convocatoria de la Encargatura del Orden conforme con lo establecido en los efectos de la misma, de la cual, se advierte que sí se cumplió con lo dispuesto, de ahí que se considere que esos hechos son tendentes a combatir el desarrollo del proceso electivo, lo que, se insiste, es ajeno a la litis del presente asunto, ya que la pretensión final de la ahora incidentista era la emisión de la convocatoria, lo cual, incluso, como ya se señaló previamente, la misma reconoce que ya sucedió.
Bajo ese contexto, se ordena que, una vez que se remita el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, haga el desglose del escrito original de la incidentista y sus anexos, así como del presente acuerdo, a efecto de que integre un nuevo expediente para dar cauce a la inconformidad planteada,[18] ello, previa copia certificada que se deje en el expediente en que se actúa para su debida constancia legal.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
V. RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-074/2025.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia de quince de abril de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por las razones expuestas en la presente resolución.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal que lleve a cabo los actos ordenados en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la incidentista, por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral, en cuanto autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con diecisiete minutos del doce de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden al Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-074/2025, aprobado en Sesión Pública celebrada el doce de junio de dos mil veinticinco, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Los cuales se desprenden de las constancias del expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 20 a 26. ↑
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En adelante, Encargatura del Orden. ↑
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En adelante, incidentista. ↑
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En adelante, autoridades responsables. ↑
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Fojas 17 y 18. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Aprobada por la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia y por la Comisión Especial Electoral Municipal. ↑
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Acorde con el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Página 74. ↑
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Descontando el sábado veintiséis y domingo veintisiete de abril, jueves primero, sábado tres, domingo cuatro, sábado diez y domingo once, todos de mayo, por ser inhábiles, en términos de la Ley Federal del Trabajo, acorde con el artículo 8 de la Ley de Justicia. ↑
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Ello, con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia toda vez que se trata de un nuevo acto. Lo anterior, acorde con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑