TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-072/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-072/2025

PARTE ACTORA: JUAN PABLO GIL LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ

Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina desechar el medio de impugnación presentado por el actor conforme a las consideraciones expuestas en esta resolución.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 4

IV. IMPROCEDENCIA 4

V. RESOLUTIVO 6

GLOSARIO

actor/promovente:

Juan Pablo Gil López, candidato al cargo de Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Maravatío, Michoacán.

acuerdo impugnado y/o acuerdo IEM-CG-43/2025:

Acuerdo IEM-CG-43/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por medio del cual, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, se determina lo conducente respecto de las suspensiones ordenadas en los juicios de amparo, notificadas a este organismo relacionadas con el Proceso Electoral Extraordinario el Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, con corte al 07 de marzo de 2025.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial Federal[2].

1.2. Reforma Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto Número 03, en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de Michoacán.

1.3. Reforma al Código Electoral. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se reformó y se adicionaron diversos artículos del Código Electoral en materia de la elección del Poder Judicial.

1.4. Suspensiones. El veintiocho de octubre, seis y treinta y uno de diciembre, todos de dos mil veinticuatro, catorce, veintiuno y veintitrés de enero y once de febrero, se emitieron diversas suspensiones tanto provisionales como definitivas por diferentes juzgados de distrito en el estado de Michoacán de Ocampo, en contra de la elección de personas juzgadoras.

1.5. Listado de candidaturas. El veinticuatro de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-24/2025 respecto de la recepción de los listados de candidaturas del Proceso Electoral del Poder Judicial.

1.6. Acuerdo impugnado. El siete de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado, mediante el cual se determinó lo conducente respecto de las suspensiones ordenadas en los juicios de amparo notificadas al IEM relacionadas con el Proceso Electoral del Poder Judicial[3].

1.7. Juicio de la ciudadanía. El doce de marzo, el actor promovió medio de impugnación ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, a efecto de controvertir el acuerdo impugnado[4].

1.8. Recepción y turno de expediente. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-072/2025 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

1.9. Radicación y reserva de trámite de ley. El trece de marzo, se radicó el expediente en la ponencia instructora y, se requirió a la autoridad responsable que realizara el trámite de ley conforme a lo previsto en los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.10. Cumplimiento de trámite. Por acuerdo de diecinueve de marzo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley del medio de impugnación y rindiendo su informe circunstanciado[6].

1.11. Nombramiento de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrados de este Tribunal Electoral.

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano que, aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, por actos derivados del proceso electoral extraordinario local 2024-2025[7].

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes la elección por parte del Senado de la República, de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.

IV. IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario estudiar el fondo de la cuestión planteada[8].

Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad expuestos por el actor no serán materia de examen, ya que se actualiza la causal de improcedencia que a continuación se señala.

Falta de materia

Este Tribunal Electoral estima que debe desecharse el presente medio de impugnación, al considerar que resulta improcedente por actualizarse la causal prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, dado que la controversia ha quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica.

Al respecto, el precepto legal establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que el asunto quede sin materia, esto es, que se actualicen dos elementos que configuran la causal de improcedencia, que son:

  1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
  2. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede sin materia.

Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio debido a que el primero es instrumental y el segundo sustancial. Es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede sin materia, o bien que carezca de esta.

La revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa situación y, en ese sentido, si por virtud de la actuación de un órgano distinto a la responsable se tiene como resultado la revocación material y jurídica del acto reclamado en un medio de impugnación, esto, de cualquier manera, provoca el que finalice la materia del juicio de que se trate.

Ahora bien, en el presente asunto el promovente impugna el acuerdo IEM-CG-43/2025 y su pretensión es que este órgano jurisdiccional emita una declaratoria en el sentido de que el proceso electoral no es susceptible de suspenderse.

Sin embargo, a la fecha, la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-5/2025[9] determinó revocar lisa y llanamente el acuerdo impugnado, toda vez que consideró que las autoridades involucradas directa o indirectamente en el procedimiento constitucional de elección de personas juzgadoras a nivel local deben continuar en el ejercicio de sus atribuciones al ser inviable constitucionalmente cualquier decisión, resolución o diligencia encaminada a suspender el proceso electoral de personas juzgadoras, teniendo en cuenta que, en materia electoral, no opera la suspensión de los actos de las autoridades que realizan funciones formal o materialmente electorales.

Como puede advertirse, los efectos ordenados en la determinación de la Sala Superior, impactan en el presente juicio de la ciudadanía y ocasionan que se atienda la pretensión que buscaba el actor al promoverlo, pues, se revocó el acuerdo impugnado dejando sin efectos todos los actos y determinaciones que deriven de este.

De ahí que, al quedar sin materia la controversia, derivado de un juicio de la ciudadanía federal, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y resolución de fondo del asunto, en consecuencia, lo conducente es desechar de plano el medio de impugnación.

Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al actor; por oficio a la autoridad responsable -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del quince de abril de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ

PINEDO

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO

LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-072/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-43-2025.pdf

  4. Fojas 2 y 3.

  5. Fojas 6 y 7

  6. Foja 336

  7. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

  8. Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  9. Lo que se invoca como un hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

File Type: docx
Categories: JDC
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