TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-070/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-070/2025

ACTOR: EDGAR BARUSH LOREDO ARIZAGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

Morelia, Michoacán, a ocho de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Declara la incompetencia material respecto del acto relativo a las condiciones físicas de la oficina que ocupa el actor; II. Sobresee en relación con el agravio relativo a impedir al actor el acceso a su oficina al resultar extemporáneo; y, III. Infundados los agravios relativos a las omisiones.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA FORMAL 3

3. INCOMPETENCIA MATERIAL 4

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

5. PROCEDENCIA 8

6. PRETENSIÓN 9

7. ESTUDIO DE FONDO 9

7.1. Agravios 9

8. RESOLUTIVOS 16

GLOSARIO

Autoridad responsable y/o Presidente Municipal:

Presidente del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, actuando a través de su apoderado jurídico.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Regidor y/o actor:

Edgar Barush Loredo Arizaga, Regidor del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El seis de marzo, el actor presentó ante la Presidencia del Ayuntamiento la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[4].

1.3. Registro y turno a ponencia. El once de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el medio de impugnación y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-070/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez[5].

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El trece de marzo, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes, toda vez que el trámite de ley remitido no cumplió con la publicitación durante el plazo de setenta y dos horas[6].

1.5. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de veintiuno de marzo, se tuvo por cumplido el trámite de ley requerido a la autoridad responsable[7].

1.6. Requerimiento. En proveído de veinticinco de marzo, se requirió diversa información, así como documentación relacionada con la misma[8].

1.7. Cumplimiento al requerimiento y vista. Mediante auto de treinta y uno de marzo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con lo requerido y se ordenó dar vista al actor con la documentación remitida a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera[9].

1.8. Preclusión de la vista. En diverso proveído de cuatro de marzo, se tuvo por precluido el derecho del actor a desahogar la vista[10].

1.9. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de abril, se admitió el presente juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia [11].

2. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por un ciudadano que comparece en su carácter de Regidor, quien aduce la vulneración a sus derechos políticos-electorales por el Presidente del Ayuntamiento, por la omisión de proporcionar los recursos humanos necesarios, así como de un espacio igual que al resto de las regidurías para el desempeño de su cargo y de otorgar presupuesto para la comisión que preside, hechos que estima discriminatorios y que impiden el correcto desempeño de sus funciones, así como por haberle impedido el acceso a las oficinas del Ayuntamiento[12].

3. INCOMPETENCIA MATERIAL

Respecto a que su espacio al interior del Ayuntamiento no cuenta con condiciones óptimas para el desarrollo de sus funciones, este Tribunal Electoral carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Lo anterior, toda vez que la Sala Superior ha determinado que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no son tutelables mediante el juicio de la ciudadanía, ya que se trata de actos relacionados estrictamente con la autoorganización de la autoridad administrativa, por lo que la materia no se relaciona con el ámbito electoral[13].

En ese sentido, lo sostenido por el actor escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, ya que lo demandado se encuentra relacionado con la organización interna del Ayuntamiento, sin que se traduzca en una obstaculización injustificada al desempeño de su cargo, pues no le impide ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumplir con las funciones que la ley le confiere.

Lo anterior, ya que el hecho de contar con una espacio que, a su consideración, no cumple con las mismas características que los de otras regidurías, o que estime carece de condiciones físicas óptimas en modo alguno le transgrede su derecho al ejercicio del cargo que ocupa, ya que no se trata —por ejemplo— de la omisión de entregarle información necesaria y vinculada al ejercicio del cargo, negarle la participación en las sesiones, anular el voto de su participación de manera arbitraria, omitir convocarle a las sesiones públicas del ayuntamiento, o no otorgarle los medios necesarios (presupuesto) para el desempeño de su función.

Así, lo reclamado por el actor no se relaciona con el ámbito electoral, sino que la manera en que se distribuyan los espacios en que se ubican las regidurías se trata de un proceso interno del propio Ayuntamiento, lo cual no involucra el derecho político-electoral a votar y ser votado en la vertiente del desempeño del cargo[14].

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15] .

  • Extemporaneidad

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad respecto del impedimento al actor de acceder a las instalaciones que ocupa la presidencia municipal.

La causal invocada la hace depender de que, a su consideración, no se promovió el juicio de la ciudadanía dentro del plazo legal previsto en la legislación, en razón de que señala que el hecho denunciado ocurrió el veintitrés de enero.

En ese tenor, afirma que el actor debió impugnarlo dentro de los cinco días posteriores a que ocurrió, por lo que al no haberlo hecho así, el juicio de la ciudadanía resulta extemporáneo.

Al respecto, se estima fundada la causal de improcedencia invocada, toda vez que el medio de impugnación para controvertir la situación alegada fue presentado fuera del plazo de cinco días contados a partir de que se tuvo conocimiento de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[16].

Lo anterior, porque del escrito de demanda, en relación con el medio de prueba que se allegó para acreditar tal situación, consistente en un enlace electrónico que contiene una publicación en la red social Facebook[17], se advierte que el hecho reclamado se produjo el veintitrés de enero.

En tal sentido, si el escrito de demanda se presentó hasta el seis de marzo, resulta evidente que se hizo fuera del plazo legal, tal como se muestra a continuación.

Fecha en que ocurrió el hecho

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5 (último día para impugnar)

Fecha de presentación de la demanda

23 de enero

24 de enero

27 de enero

28 de enero

29 de enero

30 de enero[18]

6 de marzo

Conforme a lo anterior, resulta extemporáneo el medio de impugnación al haberse presentado fuera del plazo de cinco días.

En consecuencia, al acreditarse que el medio de impugnación para controvertir el reclamo del actor consistente en que se le impidiera el acceso a su oficina dentro de la presidencia municipal se presentó fuera del plazo legal establecido para tal efecto, lo procedente es sobreseer en el juicio, de conformidad con lo establecido en la fracción III, del artículo 12 de la Ley de Justicia Electoral.[19]

  • Incompetencia

Asimismo, la autoridad responsable refiere que este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer del medio de impugnación, específicamente por lo que ve a los temas consistentes en:

  1. La omisión de proporcionarle los recursos humanos necesarios para el desempeño de sus funciones; y,
  2. La omisión de presupuestar recurso destinado a la operatividad de la Comisión de Ciencia y Tecnología.

Lo anterior, bajo el argumento de que dichas temáticas están relacionadas con la organización interna del Ayuntamiento y no con el derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que sí se actualiza su competencia para pronunciarse respecto de dichas temáticas, en virtud de lo siguiente:

Por lo que ve al tema de la omisión de proporcionar recursos humanos para apoyo en sus funciones, se trata de una cuestión que es susceptible de vulnerar el derecho al voto en la vertiente del ejercicio del cargo, como es el caso de carecer de elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones, por lo que se ubica en el ámbito de la materia electoral y, por tanto, debe analizarse en el estudio de fondo para determinar si existe o no la afectación alegada por el actor.

En ese sentido, de los agravios se desprende que el actor señala un trato diferenciado respecto del resto de las regidurías, al no contar con personal de apoyo para el desarrollo de sus actividades, lo que se podría traducir en una afectación inmediata y directa al pleno ejercicio del cargo de elección popular, cuestión que debe de ser analizada, valorada y resuelta por este órgano jurisdiccional, para determinar si se ha vulnerado o no su derecho político-electoral de desempeñar el cargo.

Por otro lado, en lo que ve a la omisión de proyectar presupuesto para la operatividad de la Comisión de Ciencia y Tecnología, se considera procedente el estudio de dicha temática por este Tribunal Electoral, conforme a lo precisado en el artículo 63, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal, que dispone que las comisiones del Ayuntamiento deben contar con los medios para su operatividad.

En ese sentido, la omisión alegada por el actor podría traducirse en vulneración al desempeño de su cargo en caso de que se encuentre demostrado que la comisión que preside no se haya dotado con los medios necesarios para la realización de sus funciones, razón por la cual se estima que el análisis de la omisión denunciada debe realizarse en el fondo.

5. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[20], conforme a lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que los actos impugnados, por un lado, son omisiones que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[21].

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

5.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano en su calidad de Regidor, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[22].

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

6. PRETENSIÓN

La pretensión del actor consiste en determinar que sí se actualiza la vulneración a su derecho de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, por parte del Presidente Municipal, derivado de las omisiones consistentes en asignarle recursos humanos para el desempeño de sus funciones y presupuestar recurso para la operatividad de la comisión de ciencia y tecnología, así como impedirle en una ocasión el acceso a las oficinas de la presidencia municipal.

Asimismo, en caso de determinarse la transgresión a su derecho, se determinen las medidas correspondientes a fin de evitar la posible reincidencia.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Agravios

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

De ahí que, del escrito de demanda se advierte que el actor señala diversos motivos de inconformidad respecto de los temas siguientes:

  1. La omisión de proporcionarle los recursos humanos necesarios para el desempeño de sus funciones; y.
  2. La omisión de presupuestar recurso destinado a la operatividad de la Comisión de Ciencia y Tecnología.

7.2. Metodología de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio al Regidor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio. Por tanto, se analizará primero la omisión consistente en proporcionarle recursos humanos; y, posteriormente la omisión de asignar presupuesto a la comisión que preside[23].

7.3. Marco normativo de acceso al ejercicio del cargo

En primer lugar, cabe referir que el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[24] que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo[25].

En la inteligencia de que el ejercicio de las “funciones inherentes al cargo” abarca implícitamente la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios e indispensables para ello.

Así, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con la obstrucción al ejercicio del cargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.

En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una o a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Por tanto, el obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político-electoral de ser votado o votada.

Ahora, es preciso señalar que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; la competencia que la citada Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por una o un Presidente Municipal, un cuerpo de regidurías y una o un Síndico, electos popularmente.

Ahora, en lo que al caso interesa, entre las funciones de las y los regidores se encuentran, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de las y los integrantes de este en las sesiones, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.

El mismo ordenamiento, en su artículo 48, dispone que para la resolver los problemas municipales y vigilar el correcto funcionamiento de los Ayuntamientos, existirán comisiones que se integrarán por las y los mismos miembros de estos, además, se establece que no se podrá asignar más de tres comisiones por cada regiduría; asimismo, en el artículo 63 la ley en cita refiere que a las comisiones se les dotará de los medios necesarios para la realización de sus funciones, así como que las regidurías están obligadas a aceptar las comisiones que se les confieran y desempeñarlas conforme a las leyes y reglamentos y, en caso de incumplir con sus obligaciones, serán sujetas de las sanciones correspondientes.

7.4. Análisis de agravios

  1. Omisión de proporcionar los recursos humanos necesarios para el desempeño de sus funciones

Es infundada la omisión alegada por el actor con base en las siguientes consideraciones:

Como se advierte de las constancias que integran el expediente, esta autoridad requirió al Presidente Municipal a fin de que informara si, como lo manifiesta el actor, carece de recursos humanos a su disposición para el auxilio de las funciones inherentes a su cargo o si cuenta con personal de apoyo.

Al respecto, la autoridad responsable allegó a este Tribunal Electoral copia certificada del oficio DRH/504/03/2025[26], a través del cual el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento informa que tanto el actor, como el resto de las regidurías, cuentan con personal a su disposición, como se muestra a continuación:

Cvo.

Regiduría

Personal que lo conforma

Total de personal a disposición de la regiduría, sin incluir al o la titular

1

Ciencia, tecnología e innovación

Regidor(a)

1

Secretaria(o)

2

Derechos humanos, grupos en situación de vulnerabilidad, de la mujer y de asuntos migratorios

Regidor(a)

2

Asistente administrativo

Secretaria(o)

3

Desarrollo económico, comercio y trabajo

Regidor(a)

1

Auxiliar administrativo

4

Desarrollo Rural y Agricultura

Regidor(a)

2

Secretaria(o)

Auxiliar administrativo

5

Desarrollo urbano y obras públicas, planeación, programación y desarrollo sustentable

Regidor(a)

2

Auxiliar administrativo

Secretaria(o)

6

Educación, cultura y turismo

Regidor(a)

2

Auxiliar administrativo

Secretaria(o)

7

Juventud y deportes

Regidor(a)

1

Secretaria(o)

8

Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y desarrollo social

Regidor(a)

1

Auxiliar administrativo

9

Marco jurídico y acceso a la información pública, transparencia y protección de datos personales

Regidor(a)

1

Auxiliar administrativo

10

Medio ambiente y protección animal

Regidor(a)

3

Secretaria(o)

Asistente administrativo

Inspector

11

Preservación de sitios y monumentos históricos

Regidor(a)

1

Auxiliar administrativo

12

Salud

Regidor(a)

1

Auxiliar administrativo

Además, el Presidente Municipal en el escrito que remitió en cumplimiento al requerimiento, manifestó que con motivo de sus funciones y actividades, algunas regidurías cuentan con personal profesional o específico para la realización de sus actividades, como es el caso de la regiduría de Medio Ambiente y Protección Ambiental (sic), que cuenta con un inspector que auxilia con su experiencia y pericia al titular de la Regiduría, sin que ello constituya discriminación para algún regidor en particular, con motivo de la designación de sus colaboradores, pues como se dijo y se reitera, la designación de personal se realiza en atención a las funciones de cada regiduría y atendiendo a las necesidades de la misma, tomando en consideración la carga de trabajo que las mismas llevan a cabo respecto a las comisiones que les son asignadas.

Documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral al tratarse de documentos expedidos por autoridades en el ámbito de sus facultades.

En tal sentido, como se advierte de la tabla que antecede, así como de lo manifestado por la autoridad responsable, contrario a lo sostenido por el actor, se tiene acreditado que cada una de las regidurías que conforman el Ayuntamiento tienen al menos una persona para el auxilio en el desarrollo de sus funciones.

Respecto del Regidor, quien asume la comisión de Ciencia, tecnología e innovación, por así haberlo manifestado él mismo en su demanda, lo cual se encuentra corroborado con la copia certificada del acta de la Tercera Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el doce de septiembre de dos mil veinticuatro[27], tiene asignada a una persona como secretaria.

En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor, de las constancias que integran el expediente se tiene acreditado que sí cuenta con personal de apoyo para la realización de sus funciones, razón por la cual se estima infundado el agravio hecho valer, máxime que, como se señaló, la ponencia instructora dio vista con dichas constancias, sin que haya realizado señalamiento alguno.

  1. Omisión de presupuestar recurso destinado a la operatividad de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación

Respecto del agravio en el que el actor afirma que el hecho de que en el presupuesto de egresos del municipio de Zamora, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, no se otorgara presupuesto alguno a la comisión de ciencia, tecnología e innovación, le depara en vulneración a su derecho de ejercer el cargo, se estima igualmente infundado.

Lo anterior, ya que, de las atribuciones que la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 68, confiere a las regidurías, no se aprecia alguna relativa a la ejecución directa de partidas presupuestales y, si bien, entre ellas se encuentra la de desempeñar las comisiones que se les encomienden, ello no implica que se puedan considerar como unidades ejecutoras del gasto.

Aunado a ello, de la copia certificada del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco[28], no se aprecia que existan partidas etiquetadas de manera específica para cada una de las comisiones o regidurías, sino que, del presupuesto general, se encuentra una cantidad común asignada a las regidurías por un monto de $18,441,889.49 (dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y nueve pesos 49/100 m.n.) [29].

En ese sentido, en dicho tabulador de la unidad presupuestal para las regidurías, se advierten partidas destinadas al pago de viáticos, pasajes terrestres, gastos de orden social y cultural, entre otros, de los que puede disponer la regidora o regidor que así lo solicite, a través de los medios establecidos para tal efecto.

Conforme a lo anterior, es que, a consideración de este órgano jurisdiccional, no existen elementos dentro del expediente que generen la convicción de que existe un trato diferenciado hacía el actor con respecto a las demás regidurías, toda vez que —se insiste— todas y todos los regidores pueden tomar parte de la cantidad que se les asignó en el presupuesto correspondiente, atendiendo a las necesidades que cada una y uno vaya teniendo.

De ahí que se estime infundado lo manifestado por el Regidor.

Así, ante la incompetencia para conocer de uno de los actos, la extemporaneidad de otro y lo infundado de los restantes, no ha lugar a dictar las medidas cautelares solicitadas por el actor en su demanda.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

  1. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver del acto precisado en el apartado 3 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio, de conformidad con lo precisado en el apartado 4 de esta sentencia.

TERCERO. Se declaran infundados los agravios precisados en el apartado 7.4 de esta sentencia.

Notifíquese: Personalmente, al actor; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las catorce horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente— ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-070/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.

  4. Fojas 07 a 20.

  5. Foja 198.

  6. Fojas 199 a 201.

  7. Foja 230.

  8. Foja 235

  9. Foja 290

  10. Foja 307

  11. Foja 308.

  12. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

  13. Conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  14. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-JDC-030/2017.

  15. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  16. ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

  17. El cual, al tratarse de una prueba técnica tiene carácter indiciario en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, pero que, adminiculado con los elementos contendidos en la demanda, así como en el informe justificado generan la convicción de que el hecho sucedió en esa fecha hace prueba plena.

  18. Sin considerar el 25 y 26 de enero para efectos del cómputo del plazo, al corresponder a sábado y domingo.

  19. ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:

    […]

    III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y, […]

  20. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  21. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  22. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  23. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  24. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017.

  25. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  26. Fojas 245 y 246.

  27. Fojas 251 a 266. Documental que al tener el carácter de pública adquiere valor probatorio pleno.

  28. Fojas 247 a 250. Documental que al tener el carácter de pública tiene valor probatorio pleno.

  29. Tal como se desprende de la copia certificada del tabulador del presupuesto aprobado, del que se observa que la unidad responsable “Regidurías”, visible a fojas 249 y 250.

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Categories: JDC
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