JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-069/2024
PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO VILLEGAS SEGURA Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, DECLARADAS COMO IMPROCEDENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-102/2024.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4
4.1. Precisión de autoridades responsables 5
4.4.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada 6
4.4.4. Derecho de solicitar el registro de candidaturas 9
4.4.5. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos 12
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 24
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, DECLARADAS COMO IMPROCEDENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-102/2024. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos para el registro de candidaturas: |
LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte actora: |
Carmen Rosario Villegas Segura, Nancy Dolores Meza Hernández, Verónica Estrada García, Karina Guadalupe Silva Ledesma, María Isabel Cendejaz Suárez, Víctor Hugo Ramírez Gómez, Domingo Fernando Equihua Ramírez, Fernando Saavedra Méndez, María de los Ángeles Uribe Manzo y María Teresa García Domínguez. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaría Ejecutiva: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
SICIF: |
Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas. |
SNR: |
Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de las personas aspirantes y Candidaturas Independientes. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de registro. El cuatro de abril, el PES presentó solicitudes de registro de candidaturas para integrar planillas de ayuntamientos[2].
1.2. Acuerdo impugnado. El trece de abril el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado[3].
1.3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril la parte actora presentó juicio ante Sala Toluca, vía per saltum, mismo que fue registrado con la clave ST-JDC-175/2024[4].
1.4. Acuerdo de reencauzamiento. El veinticinco de abril, Sala Toluca emitió Acuerdo Plenario mediante el cual ordenó reencauzar el medio de impugnación a este Tribunal Electoral[5].
1.5. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-069/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, con atención para la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
1.6. Radicación. En acuerdo de veintiséis de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y tuvo al Consejo General cumpliendo con el trámite de ley[7].
1.7. Admisión y cierre de instrucción. A través de acuerdo de veintinueve de abril, se admitió a trámite el juicio y se declaró el cierre de instrucción[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, en el que la parte actora aduce una vulneración derivada de la negativa del registro de la planilla con la que pretendía contender en el proceso electoral local en curso.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:
a. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el dieciséis de abril, mientras que el medio de impugnación lo presentó el dieciocho siguiente[9].
b. Forma. Se cumple, ya que la demanda fue presentada ante el IEM; además, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que les causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que consideran pertinentes.
c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de ciudadanas y ciudadanos, por propio derecho y en cuanto a aspirantes, quienes indican que se les vulneró su derecho político-electoral de ser votadas y votados.
d. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, dado que combate la negativa de registro para conformar la planilla del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, por el PES, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votada[10].
e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación, lo que además así consideró la Sala Toluca al declarar la improcedencia de la vía per saltum.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Precisión de autoridades responsables
La parte actora señala como autoridades responsables al PES, porque, según su dicho, sí le entregaron oportunamente la documentación para su registro ante el IEM, con base en lo cual le atribuyen la omisión de registrarlos; y al Consejo General por la emisión del acuerdo impugnado en el que se negó el registro de la planilla a contender por el municipio de Zamora, Michoacán.
4.2. Pretensión y agravios
La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se le otorgue el registro a su planilla para el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, postulada por el PES.
Tal circunstancia la sustenta, como se mencionó, en irregularidades atribuidas al PES y al Consejo General, por lo que, en esencia, hace valer agravios que se engloban en los siguientes temas generales:
- Omisión del PES de registrarla, pese a que le entregó la documentación necesaria para ello.
- Omisión de la autoridad responsable realizar un requerimiento a cada una de las personas integrantes de la planilla, para subsanar las omisiones detectadas en la presentación de su registro.
- Los requisitos dispuestos en la ley resultan restrictivos y contrarios a la Constitución Federal.
4.3. Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, se estudiarán en el orden señalado[11].
4.4. Marco normativo
4.4.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada
El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Igualmente, el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.
Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[12].
De igual forma ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[13].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal como las constituciones y leyes locales prevén.
4.4.2. Derecho de audiencia
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, la relativa a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse[14].
Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, esta tenga el deber de advertir las consecuencias que pueden generarse.
Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia[15].
Además, también se ha definido que de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[16].
En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.
Derecho que no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[17].
4.4.3. Principio de certeza
La SCJN ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia[18].
Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[19].
En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
4.4.4. Derecho de solicitar el registro de candidaturas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Asimismo, el artículo 13, párrafo cuarto, de la Constitución Local señala que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, solicitando el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.
En ese sentido, el artículo 189 del Código Electoral señala que la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidatura presentada por un partido político o coalición deberá contener, por parte del partido: a) La denominación del partido político o coalición; b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.
Mientras que las candidaturas, de manera impresa: a) Nombre y apellidos; b) Cargo por el cual se postula; c) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas; d) Declaración patrimonial, la cual contendrá los bienes de la persona candidata, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; e) Declaración de intereses, en donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira; f) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; g) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y h) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenada o condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género[20].
Además, se acompañarán los documentos que permitan: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad de la persona candidata o candidatas, de conformidad con la Constitución Local y el citado código; b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas que señala el Código Electoral a los partidos políticos; c) Acreditar la aceptación de la candidatura; y d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
Por otro lado, el artículo 190 del Código Electoral señala que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo con lo siguiente:
- El periodo de registro de candidaturas durará quince días en cada caso;
- La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General señalará las fechas específicas para el registro de candidaturas;
- Para las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
- El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
- La Secretaria Ejecutiva del IEM solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
De igual forma, conforme al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dio inicio el día veintiuno de marzo, finalizando el cuatro de abril, lo que se traduce en que tuvo una duración de quince días. Aunado a ello, con base en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas[21].
En dicho calendario también se precisa que las campañas darán inicio el quince de abril y que su conclusión será tres días antes de la jornada electoral, y que solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el IEM y se encuentren dentro de los plazos de campaña.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de ser un vehículo por el cual la ciudadanía puede acceder a los cargos de elección popular.
4.4.5. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos
Como se precisó en el apartado anterior, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos.
En ese sentido, los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos para el registro de candidaturas refieren que las solicitudes se realizarían a través de las representaciones partidistas acreditadas ante el Consejo General, por escrito y anexando la documentación requerida.
Por su parte, los artículos 18 y 31 señalan que los partidos políticos y coaliciones deberían cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal, así como las acciones afirmativas.
Bajo ese contexto, de acuerdo con los artículos 8, 9, 10 y 11 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, para cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de candidaturas los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes debían de hacer uso del SNF y el SICIF, en donde tenían que capturar la información de la postulación de candidaturas para la totalidad de cargos de elección.
Entonces, los datos contenidos en el SNR podrían ser transferidos para realizar una precarga en el SICIF, por lo que, a efecto de que el IEM garantizara dicha transferencia, los partidos políticos, en primer lugar, deberían de realizar su respectivo registro en el SNR, para posteriormente capturar la información requerida, misma que, durante el periodo de registro de candidaturas, la Coordinación de Informática del IEM transfirió diariamente, y, una vez que estuvo la totalidad, se descargarían e imprimirían los formatos generados por el mencionado sistema.
En ese sentido, la información que podía transferirse del SNR al SICIF era: 1. Tipo de elección; 2. Distrito; 3. Municipio; 4. Tipo de candidatura; 5. Tipo de sujeto obligado; 6. Sujeto obligado; 7. Nombre; 8. Primer apellido; 9. Segundo apellido; 10. Clave de elector; 11. Sexo; 12. Sobrenombre; 13. Fecha de nacimiento; y 14. Lugar de nacimiento.
Además, señalar el partido político que postula; los datos relativos a la acción afirmativa, de ser el caso, e información adicional.
Así pues, conforme a los artículos 28 y 29 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, recibidas las solicitudes, la Secretaría Ejecutiva verificaría que cumplan los requisitos y, en caso de que advirtiera la omisión de alguno, notificaría a la brevedad posible a la representación partidista, a través de correo electrónico, para que, en caso de ser subsanable, presentara la documentación correspondiente o sustituyera la candidatura dentro de las cuarenta y ochos horas siguiente, pues de lo contrario, se negaría el registro.
Respecto a esto último, el artículo 35 de dichos Lineamientos establece los supuestos en los que el Consejo General podría negar el registro de candidaturas, entre los que se encuentra el no haber satisfecho cualquiera de los requisitos de procedencia, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que haya mediado o que se haya desahogado de manera extemporánea.
Finalmente, el periodo para que el Consejo General resolviera la procedencia o no de las solicitudes trascurrió del cuatro al catorce de abril, de acuerdo con el artículo 38 de los Lineamientos para el registro de candidaturas.
4.5. Decisión
A consideración de este Tribunal Electoral, el agravio 1 deviene inoperante por las razones que se expresan a continuación.
Primeramente, la parte actora argumenta que el PES fue omiso en llevar a cabo todos los actos para realizar formalmente el registro, lo que violenta los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por no haber entregado la documentación que, a su vez, se le entregó en tiempo y forma, por lo que se debe considerar viable que el expediente lo haya extraviado el partido o el propio IEM.
Además, señala que fue designada por el PES dentro del proceso interno para formar parte de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán y que, por tal motivo, se le requirió la entrega de los documentos necesarios para el debido y oportuno registro, entrega que se llevó a cabo a través de la persona que tiene el cargo de Secretaria de Organización del PES.
Por lo que, en el supuesto no concedido de que el PES no haya presentado la documentación en tiempo y forma, existe voluntad indiciaria de que pretende contender, y por tal motivo el PES y el IEM debieron considerar situaciones alternativas para conseguir el registro.
Lo inoperante de sus aseveraciones radica en que, de forma genérica, indica que sí presentó la documentación para que se llevara a cabo su registro ante la autoridad administrativa electoral; sin embargo, se limita a indicar que se la entregaron a la Secretaria de Organización del PES, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aún, acreditándolo con prueba alguna, ya que tal afirmación se constriñe a su simple dicho.
Misma circunstancia acontece con la afirmación de que es probable que el PES o el IEM hubieran extraviado su expediente, ya que, de inicio, no está acreditado que presentó la documentación al partido, previamente a la conclusión del periodo de registros —comprendido del veintiuno de marzo al cuatro de abril—, y menos aún que el partido la hubiera presentado con antelación a que feneciera dicho plazo, pues lo único que sí se acredita es que el PES presentó la solicitud de registro para el Ayuntamiento de Zamora, adjuntando para tal efecto únicamente un formato, el que, como se razonará posteriormente, no es suficiente para considerar que se cumplió con la realización de un registro, tan es así que tal circunstancia impidió que se le efectuara un requerimiento para que se subsanara ante la falta de documentación soporte.
Con base en lo anterior, se considera que la parte actora incumple con lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en la que se establece que el que afirma se encuentra obligado a probar.
Adicionalmente es importante precisar que, aun cuando tales circunstancias se acreditaran, esto es, la entrega oportuna al PES de la documentación soporte para el registro, tal circunstancia se encuentra sujeta a que este la registre en concordancia a lo establecido en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, 13, párrafo cuarto, de la Constitución Local, y 189 del Código Electoral.
Finalmente, no menos importante es señalar que lo que sí se encuentra probado en autos es que a través de escritos libres recibidos el ocho de abril[22] —suscrito por la actora que se ostenta como aspirante a candidata— y nueve de abril[23] —suscrito por quienes se ostentaron como aspirantes a integrar la planilla—, presentaron documentación para su registro porque a la fecha no hemos recibido información y/o requerimiento alguno, respecto de nuestra solicitud de registro, circunstancia que no releva la obligación del partido de, en su momento, presentar la solicitud formal de registro y la documentación soporte para ello.
Aunado a lo anterior, los formatos que se exhiben se generaron con posterioridad a la fecha en que feneció el registro de candidaturas para ayuntamientos, advirtiéndose que se trata de formatos fechados el ocho y nueve de abril, lo que evidencia lo sustentado en el presente apartado.
Así, ante la inoperancia de los argumentos vertidos por la parte actora, es inexistente la omisión que se reclama al PES.
Por otra parte, el agravio 2 se califica como infundado por las razones siguientes.
Como se mencionó, la parte actora reclama del Consejo General la omisión de realizar un requerimiento de manera directa y personal a cada una de las y los integrantes de la planilla, para que subsanaran las omisiones que se presentaron en su proceso de registro, tomando en consideración que su información se cargó de manera oportuna en los sistemas SNR y SICIF, lo que constituye un indicio de su voluntad para contender en el presente proceso electoral.
Planteamiento que, en consideración de este órgano jurisdiccional resulta incorrecto, pues se pierde de vista que, conforme a lo previsto en los Lineamientos para el registro de candidaturas, la información precargada en los sistemas SNR y SICIF, no sustituye la solicitud formal que deben presentar los partidos políticos ante el IEM para el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular.
Ello se desprende del contenido del numeral 8 de los citados lineamientos, en el que se establece que el sistema SNR solo es una herramienta que permite conocer la información completa y en tiempo real de los registros de las personas aspirantes a una precandidatura o candidatura, así como de los registros de quienes serán sujetos de fiscalización por el Instituto Nacional Electoral.
Mientras que, por lo que hace al sistema SICIF, se precisa que es la herramienta a través de la cual los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes deberán capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos que se presentarán ante el IEM.
No obstante, el dispositivo en estudio es claro al señalar que los formatos tendrán que presentarse impresos y firmados para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral y los propios Lineamientos para el registro de candidaturas.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que reconoce el derecho de los partidos políticos de solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral; prerrogativa que resulta aplicable para aquellos supuestos en los que se pretende registrar una candidatura para ocupar un cargo de elección popular, a través de los institutos políticos.
Esa potestad se recoge en el contenido del artículo 16 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, cuando se precisa que únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito, entregarán la documentación total de las personas que pretendan registrar ante su Secretaría Ejecutiva.
De ahí que se estime como válida la exigencia que se impone a los partidos de presentar impresos los formatos generados a través de los sistemas SNR y SICIF, porque en estos debe constar la firma autógrafa de su representación acreditada ante el Consejo General, pues ello constituye, precisamente, la validación sobre la conformidad del registro de la candidatura que se pretende presentar ante el IEM.
Así, en el caso que nos ocupa, la parte actora expresa su pretensión de obtener su candidatura como planilla para participar en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar el Ayuntamiento de Zamora, postulada por el PES.
No obstante, en autos no se cuenta con indicios que permitan advertir la intención del citado instituto político, en principio, de postular la planilla que pretende integrar la parte actora, porque el PES no llevó a cabo las gestiones necesarias correspondientes al procedimiento de registro de candidaturas de manera oportuna, pues, como ya se precisó en apartados previos, se limitó a presentar solo el formato 2.2.2, omitiendo el resto de los requisitos previstos en la ley.
Siendo relevante para el caso que nos ocupa que el formato en comento corresponde únicamente a la postulación de la planilla, sin proporcionar el resto de los documentos que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de cada una de las personas que aparecen.
Razón por la cual, se estime incorrecta la pretensión de la parte actora al exigir que el Consejo General realizara un requerimiento a cada una de las personas que se ostentan con la calidad de candidatas, pues para ello resultaba necesario, en principio, que el PES le proporcionara los elementos mínimos que le permitieran conocer en quién recaería la candidatura en caso de su procedencia, lo que no ocurrió.
Estimar lo contrario implicaría la imposición de una carga excesiva y desproporcionada al Consejo General, al establecer la obligación de que este, sin contar con los elementos mínimos que le permitan tener por demostrada siquiera la intención del partido para registrar candidaturas, proceda de manera oficiosa a realizar la búsqueda de los datos que se encuentran precargados en los sistemas SNR y SICIF para requerir de manera directa a las y los ciudadanos que ahí aparecen para que den cumplimiento con los requisitos previstos en la ley; aunado a que no existe sustento legal para ello, pues ni siquiera a través de la garantía de audiencia se puede actuar de la forma en la que lo pretende la parte actora.
En ese mismo sentido lo razonó el Consejo General en el acuerdo impugnado, cuando se pronunció sobre la improcedencia de la documentación presentada de manera directa por diversos ciudadanos, entre ellos la parte actora, con la que pretendían tener por satisfechos los requisitos de elegibilidad para integrar planillas de los ayuntamientos aspirantes a las presidencias municipales.
Momento en el que la autoridad responsable desestimó la información allegada, al considerar que, al contender por la vía de un partido, correspondía a este presentar de manera oportuna la documentación que respaldara su solicitud de registro, lo que no aconteció, además de exponer las razones del porqué no resultaba procedente la realización de los requerimientos de manera personal, pues ello obedeció a que el partido político que las postuló, incumplió con su deber de allegar la documentación prevista en la ley para su registro, argumentos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio.
Criterio que resulta acorde con lo sostenido por la Sala Toluca, al razonar que ante la presencia de omisiones o inconsistencias por parte del partido político que solicita el registro de planillas y la eventual omisión de desahogo del requerimiento correspondiente, se pueden presentar tres tipos de consecuencias: 1) Que la falta sea dispensable; 2) Que pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa, o 3) Que sea determinante para la resolución negativa del registro[24].
Considerándose que en el último de los supuestos debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente a la candidatura cuyo registro no es procedente, no así de la planilla en su conjunto, pues existe la posibilidad de que ante la identificación de fórmulas incompletas se registre una planilla a fin de salvaguardar el derecho de ser votadas de las personas que fueron debidamente postuladas.
Sin que implique que este criterio sea entendido como un derecho de los partidos políticos para presentar planillas incompletas en la etapa de registro, de forma deliberada, a fin de efectuar las modificaciones correspondientes fuera de los plazos legales previstos para la etapa del registro de candidaturas[25].
Supuesto este último que acontece en el caso, pues tal y como ya se razonó, el PES allegó a la autoridad responsable solo un documento para cumplir en tiempo con el registro, mismo que tuvo verificativo el cuatro de abril, último día para presentar planillas a integrar ayuntamientos, de ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, admitir que tal circunstancia era suficiente para materializar el registro constituiría validar un intento de fraude a la ley que constituiría un abuso del derecho de los partidos en la postulación de candidaturas[26].
En este sentido, como ya se dijo, obra en autos que el PES, respecto del municipio de Zamora, únicamente presentó el formato 2.2.2 correspondiente a los nombres de las personas que integrarían la propuesta a registrarse al ayuntamiento del referido municipio, sin allegar ninguno de los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos en la normativa aplicable.
Lo que demuestra, entonces, que el PES omitió anexar al expediente respectivo, la documentación que señala el artículo 189 del Código Electoral y el 25 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, por lo que, como lo precisó el Consejo General, ello derivó en que no contara con elementos mínimos que le permitieran advertir la voluntad de la parte actora para contender y, menos aún, la del propio partido para la postulación de una candidatura, dado que no se contó con la documentación relativas a las solicitudes de registro firmadas por ella, como por el propio PES.
Lo anterior derivó en que el Consejo General no realizara requerimientos al partido político, ante la falta de la documentación a partir de la cual procediera a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley, y menos aún, que se encontrara en condiciones de requerir a la parte actora, pues, se insiste, la información de la planilla no fue adjuntada al oficio de solicitud de registro, razón por la cual, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
En razón de ello, se consideran incorrectas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a que es desproporcionado que se le sancione cuando a otros actores de diversos partidos políticos se les permite resarcir sus faltas u omisiones vía requerimientos, lo que violenta el principio de equidad en la contienda.
Se arriba a tal conclusión, porque su señalamiento es genérico y carente de sustento, pues únicamente descansa en su percepción, sin que precise cuál o cuáles partidos supuestamente se vieron favorecidos en las circunstancias que describe y tampoco aporta prueba alguna que lo sustente.
Finalmente, el agravio 3 también se califica como infundado.
En el motivo de inconformidad que se analiza, la parte actora expone que el acuerdo impugnado resulta excesivo y contrario a derecho, al tener como base el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Electoral, mismos que estima restrictivos y contrarios a los diversos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Lo anterior, al considerar que el Consejo General, atendiendo al principio pro persona, se encontraba obligado a analizar la procedencia de su registro, evitando cargas innecesarias o actos limitativos de sus derechos político-electorales, pero, por el contrario, no buscó alternativas para lograr su registro, como lo es, el priorizar su derecho fundamental.
Razón por la cual, solicita a este órgano jurisdiccional realice un test de proporcionalidad en el que se pondere su derecho a ser votada sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de sus candidaturas.
En consideración de este Tribunal Electoral, lo infundado atiende a que no se advierte que el Consejo General hubiera dejado de observar el principio pro persona, en perjuicio del derecho que dice vulnerado.
Lo anterior, porque la parte actora erróneamente considera que el ejercicio de su derecho a ser votada debe interpretarse de manera incondicional, de modo tal que, sin la mayor exigencia sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el Consejo General debió proveer sobre la procedencia de su registro.
Argumento que se considera incorrecto pues, si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce el derecho de la ciudadanía de poder ser votada para todos los cargos de elección popular, también lo es que el ejercicio de este derecho no es absoluto ni es incondicional, al encontrarse supeditado al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación.
Ello es así, porque el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio.
Lo que resulta conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el que se precisa que los estados parte se encuentran jurídicamente facultados para reglamentar mediante su legislación interna el ejercicio del derecho a ser votado de una persona.
Con lo cual se puede arribar a la convicción de que la sola manifestación de la intención para participar como candidata o candidato en un proceso electoral resulta insuficiente para que la autoridad administrativa electoral provea sobre la procedencia de su registro, pues para ello es necesario el cumplimiento de las calidades, términos y condiciones que permitan el ejercicio pleno de ese derecho, conforme a lo previsto en la legislación que corresponda.
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 4 del Código Electoral, en el que se dispone que el derecho de la ciudadanía de votar y ser votada para todos los puestos de elección popular se sujetará al cumplimiento de las calidades que establece la ley, cuando se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine el propio código.
De esta forma es que el Consejo General, al momento de analizar la procedencia o no de los registros de las candidaturas presentadas por el PES, procedió a la verificación del cumplimiento de lo establecido en los numerales 189 y 190 del Código Electoral, pues en ellos se prevén los requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro de las planillas o listas de candidaturas a integrar ayuntamientos presentadas por los partidos políticos ante él, así como los plazos para ello.
Razón por la cual no resulta posible considerar el derecho a ser votada de la parte actora fuera de los parámetros que para su ejercicio establecen tales dispositivos, pues ello traería como consecuencia la afectación a los principios fundamentales de la materia electoral de certeza, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de las demás personas participantes del proceso electoral e, incluso, de la sociedad.
Sobre todo, cuando no hace valer planteamientos en los que exponga el por qué cada uno de los requisitos previstos en la ley, de manera individual, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Federal, ya que la pretensión sobre la procedencia de su registro la hace depender, únicamente, de un supuesto derecho adquirido por el solo hecho de haber participado en el proceso interno celebrado por el PES[27].
De ahí que se estimen ineficaces los planteamientos de la parte actora respecto a la solicitud que hace a este órgano jurisdiccional para que realice un test de proporcionalidad en el que se priorice su derecho fundamental a ser votada, frente a la negativa del Consejo General de registrar su candidatura, al tratarse de una solicitud genérica, que incumple con los requisitos mínimos exigidos para ello.
Pues, si bien solicita la inaplicación al caso concreto del contenido de los artículos 189 y 190 del Código Electoral, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en los numerales 1º y 35 de la Constitución Federal, lo cierto es que, como ya se dijo, no lo hace a través de conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley cuestionada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcances[28].
En tal circunstancia, no resulta jurídicamente viable que, con el afán de interpretar el derecho de ser votado de la parte actora, se le exima del cumplimiento de los requisitos que la legislación establece para su ejercicio, pues, se reitera, a través de estos se garantiza que el proceso electoral sea equitativo y transparente.
En ese sentido, como ha sido explicado, el artículo 35 fracción II, de la Constitución Federal no dispone el ejercicio incondicional del derecho a ser votada de una persona ciudadana, sino, por el contrario, lo acota al cumplimiento de ciertas calidades, requisitos, condiciones y términos que habrán de ser desarrollados en la legislación ordinaria, para lo cual también dispone que corresponderá a los partidos políticos y a las o los ciudadanos de manera independiente solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral.
Con base en lo expuesto, es que, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Como podemos advertir, dentro del expediente ST-JDC-175/2024, Sala Toluca ordenó al PES que llevara a cabo el trámite de ley correspondiente[29], por lo que, al momento en el que se emite la presente sentencia, no se han recibido las constancias respectivas.
No obstante, tal circunstancia no es impedimento para resolver, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[30].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo la glose al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-102/2024.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme a lo establecido en el apartado correspondiente.
Notifíquese. Por correo a la parte actora; por oficio al Partido Encuentro Solidario Michoacán, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las diecisiete horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-069/2024, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 179 a la 181. ↑
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Fojas de la 52 a la 123. ↑
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Fojas de la 08 a la 143. ↑
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Fojas de la 03 a la 06. ↑
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Fojas 529 y 530. ↑
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Fojas de la 531 a la 533. ↑
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Fojas 534 y 535. ↑
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Tal y como se desprende de la demanda —foja 14— y del sello de recibido de la Oficialía de Partes del IEM —foja 8—. ↑
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Jurisprudencia 7/2022 de la Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. ↑
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SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia P./J. 47/95 de la SCJN, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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Jurisprudencia 26/2015, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y LXXXIX/2002, de rubro INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020. ↑
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SM-JDC-187/2021, SM-JDC-264/2021 y acumulados, SM-JRC-54/2021 y SM-JDC-434/2021. ↑
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Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001, de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. ↑
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Respecto al requisito de la carta de no antecedentes penales, resulta importante precisar que es un hecho público y notorio que este órgano jurisdiccional lo inaplicó, al resolver los expedientes TEEM-RAP-13/2024 y acumulados. ↑
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Aprobado por el Consejo General a través del acuerdo IEM-CG-45/2023, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
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Fojas 188 y 189. ↑
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Fojas 224 a 227. ↑
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ST-JDC-121/2016 y acumulado. ↑
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ST-JRC-75/2018 y acumulado. ↑
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TEEM-RAP-031/2021. ↑
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Conforme a la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de la SCJN de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, así como 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 58/99 de la SCJN, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. ↑
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Acuerdo consultable en: https://www.te.gob.mx/EE/ST/2024/JDC/175/ST_2024_JDC_175-1359336.pdf ↑
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Tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑