TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-068/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2025

ACTORES: CÉSAR MORALES SANTIAGO Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRA

TERCERO INTERESADO: EDGAR ZAVALA DE JESÚS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a ocho de abril de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que declara la validez de la consulta previa, libre e informada en la Tenencia de San Felipe de los Alzati, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, celebrada el dos de marzo de la presente anualidad, por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.[2]

  1. ANTECEDENTES
  2. Acuerdo IEM-CEAPI-22/2024. El cuatro de noviembre, la Comisión de Pueblos, aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-22/2024, por el cual se emitió la convocatoria y el plan de trabajo para la Consulta solicitada por diversas autoridades comunales de la Tenencia.
  3. Acuerdo IEM-CEAPI-24/2024. El diez siguiente, la Comisión de Pueblos aprobó el Acuerdo IEM-CEAPI-24/2024, por el cual se suspendió la Consulta solicitada por la Comunidad.
  4. Oficio SELAR/CI/146/2024. El veintidós de noviembre, el Enlace Legislativo y Asuntos Registrales del Gobierno del Estado de Michoacán,[3] presentó oficio ante el IEM en el que solicitó se retomarán los trabajos de la Consulta requerida por la Tenencia.
  5. Reunión de trabajo. El veintisiete de noviembre, se llevó a cabo reunión de trabajo entre la Comisión de Pueblos, el Enlace de Gobierno, el Secretario del Ayuntamiento y las personas invitadas de la Comunidad, en la cual se acordó reprogramarla para el cinco de enero.
  6. Oficio IEM-CEAPI-655/2024. El veinte de diciembre, se hizo del conocimiento a la Secretaría de Gobierno del Estado, al Ayuntamiento, a solicitantes de la Consulta y a un grupo representado por el Presidente Comisariado de la Comunidad, la imposibilidad de llevar a cabo la consulta solicitada por la Tenencia.
  7. Asamblea. El veintinueve de enero, se llevó a cabo una Asamblea en la Tenencia, en la que se determinó, entre otras cosas, que la Consulta se llevaría a cabo el dos de marzo a las 08:00 ocho horas.
  8. Acuerdo IEM-CEAPI-02/2025. El diecisiete de febrero, la Comisión de Pueblos emitió el acuerdo IEM-CEAPI-02/2025, por el que se reprogramó y se modificó la convocatoria para la celebración de la Consulta.
  9. Celebración de la consulta. El dos de marzo, se llevó a cabo la Consulta en la Comunidad.
  10. Validez de la Consulta. El seis y siete de marzo la Comisión de Pueblos y el Consejo General del IEM, aprobaron los acuerdos IEM-CEAPI-05/2025 e IEM-CG-41/2025, a través de los cuales declararon la validez de la Consulta realizada a la Tenencia.
  11. TRÁMITE
  12. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano.[4] El siete de marzo, César Morales Santiago, Benedicto Sánchez Martínez, Juan Cipriano Albino, J. Santos Alfonso Bautista, Juan Manuel Bernal Paniagua y Timoteo Cipriano Alvino[5] presentaron Juicio Ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional, en contra de la Asamblea de dos de marzo, celebrada en la Comunidad.
  13. Registro y turno. En acuerdo de once de marzo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-068/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[6]
  14. Radicación, trámite de ley y desahogo de pruebas técnicas. El doce siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal, ordenó a la Comisión de Pueblos y al Secretario del Ayuntamiento realizar el trámite de ley correspondiente, así como el desahogo de diversas pruebas técnicas.
  15. Actas circunstanciadas de verificación. Con fechas trece, catorce y diecinueve de marzo, la Secretaria Instructora y Proyectista realizó la verificación del contenido de la memoria USB presentada por los actores –que contiene imágenes y videos-.
  16. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En acuerdo de veintiuno de marzo, se tuvo a las autoridades responsables, cumpliendo con el trámite de ley ordenado, se ordenó dar vista a los actores, a efecto de que, de estimarlo pertinente realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes, así como el desahogo de una prueba técnica, consistente en una USB.
  17. Actas circunstanciadas de verificación. Con fechas veintiuno y veintiséis de marzo, la Secretaria Instructora y Proyectista realizó la verificación del contenido de las memorias USB y el enlace electrónico presentados por los actores.
  18. Contestación a vista. Por acuerdo de veintiséis de marzo, se tuvo a los actores realizando diversas manifestaciones respecto de la vista ordenada en acuerdo de veintiuno de marzo.
  19. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
  20. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio Ciudadano, promovido por quienes se ostentan como vecinos de la Comunidad, para controvertir los acontecimientos ocurridos durante el desarrollo de la Consulta, los cuales, a consideración de los actores la Comisión no cuidó las formalidades para llevarla a cabo, ya que no se desarrollaron las fases establecidas en el Acuerdo de la Comisión de Pueblos por el cual se aprobó la convocatoria y el plan de trabajo para la Consulta, solicitada por las autoridades de la tenencia indígena otomí de la Comunidad.

Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[7] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] así como 4 fracción III, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  1. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010,[9] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Colegiado, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.

  1. COMPARECENCIA DEL TERCER INTERESADO

En el Juicio Ciudadano que nos ocupa, compareció en cuanto tercero interesado Edgar Zavala de Jesús por propio derecho, el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.

1. Forma. El escrito de referencia fue presentado ante la Secretaría del Ayuntamiento, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; formuló las razones de su interés jurídico y ofreció pruebas.

2. Oportunidad. Se tiene colmado el presente requisito por las razones que se exponen a continuación:

La publicitación del presente Juicio Ciudadano inició a las doce horas con diez minutos del trece y concluyó a la misma hora del diecinueve, ambos de marzo, esto es, a las setenta y dos horas siguientes, lo anterior, sin tomar en cuenta los días sábado y domingo, así como el diecisiete de marzo al ser inhábil.[10]

Atendiendo a la hora de presentación del medio de impugnación, se advierte que no fue presentado de manera oportuna, al haberse presentado pasadas las setenta y dos horas de la publicitación respectiva en los términos que se especifican a continuación:

Presentación del medio

Publicitación en la Secretaría del Ayuntamiento

Retiro de publicitación en la Secretaría del Ayuntamiento

Comparecencia del tercero

Fecha

Fecha

Hora

Fecha

Hora

Fecha

Hora

07 de marzo

13 de marzo

12:10 pm

19 de marzo

12:10 pm

19 de marzo

3:05 pm

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, advierte que el compareciente presentó su escrito de forma extemporánea, esto es, casi tres horas después del vencimiento del plazo; no obstante, este Tribunal considera que el escrito del tercero interesado debe admitirse.[11]

Decisión que encuentra sustento además en una interpretación conforme con el principio pro persona y la obligación reforzada de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a personas pertenecientes a comunidades indígenas.[12]

Así, la posible dilación se justifica con las condiciones geográficas, sociales y logísticas que enfrentan los integrantes de comunidades indígenas, lo que impone al Tribunal el deber de adoptar una visión flexible del cumplimiento formal.

Lo anterior es así, porque para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los tribunales deben facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[13]

Con lo anterior, se evitan en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite de los escritos de comparecencia y su estudio, dado que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.[14]

Entonces, en el presente asunto se deben atender las circunstancias específicas de marginación propias de las comunidades indígenas, además de las cargas que se impone a los comparecientes, para el traslado a la sede de la autoridad responsable, para la presentación del escrito.

Por tanto, se impone aplicar el derecho, y optar por la flexibilidad[15] de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

En ese sentido, de no admitirse el escrito podría constituir un formalismo excesivo exigido por este Órgano Jurisdiccional, pues, además, resulta relevante que únicamente transcurrieron casi tres horas después de que feneciera el plazo para la interposición del escrito.

Siguiendo ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el escrito del tercero interesado debe admitirse, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia completa.

3. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien se reconoce y autoadscribe como indígena integrante de la Tenencia, quien aduce tener un derecho incompatible con el de los actores, pues, expresa argumentos con la finalidad de que se declare la improcedencia del medio de impugnación para el efecto que prevalezca lo determinado en la asamblea celebrada el dos de marzo.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello, se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[16]

De tal manera, el Secretario del Ayuntamiento al momento de rendir su informe circunstanciado señala que el presente Juicio Ciudadano debe desecharse, pues a su consideración, la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal otorgado para tal efecto.

Al respecto, se desestima tal causal, ya que del artículo 9 de la Ley de Justicia se desprende que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del Juicio Ciudadano que serán de cinco días.

De ahí que, no le asista la razón, pues si los actores impugnan la asamblea de dos de marzo, e interpusieron su demanda ante el Tribunal el siete siguiente, es, evidente que lo efectuaron dentro del plazo legal de cinco días contemplados por la ley.

De ahí que, la causal de improcedencia hecha valer sea desestimada.

Por último, el Secretario del Ayuntamiento señala que se actualiza la causal de improcedencia de excepción de la acción, misma que si bien no se encuentra reconocida en la Ley de Justicia, se puede encuadrar en la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII del ordenamiento señalado.

De tal manera que, atendiendo a la manifestación realizada por la autoridad responsable, se desestima dicha causal, ya que la misma entraña el estudio de fondo del asunto, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional realizar el estudio de procedencia del medio de impugnación y en su caso determinar si se actualizan las vulneraciones alegadas.

De igual manera, menciona que se actualizan las siguientes causales de improcedencia: sine actione agis, falsedad, obscuridad y omisiones, no satisfacer los elementos, falta de derecho de la parte actora y falta de legitimación activa y pasiva.

Al respecto, cabe señalar que dichas manifestaciones se realizaron de manera vaga, genérica y subjetiva, sin que explicara las razones que en su concepto actualizan dichas causales, por lo que no es posible la procedencia de su estudio.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
  2. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, tal como se señaló en el apartado de “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA”.
  3. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que se ostentan los promoventes, señalaron domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridades responsables, los hechos que consideran vulneran sus derechos, los agravios causados y ofrecieron medios de prueba.
  4. Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por propio derecho y en cuanto vecinos de la Comunidad, quienes se encuentran facultados para promover el medio impugnativo que nos ocupa.[17]
  5. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico en el presente juicio, debido a que combaten una determinación adoptada por la Comisión de Pueblos, así como la indebida participación del Ayuntamiento, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dicen se les han vulnerado.[18] 
  6. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.

VIII. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Nos encontramos frente a una controversia relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior[19] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Lo anterior, tiene justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.[20]

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde con al criterio de progresividad.

Esto es, se debe impartir una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.[21]

Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

Bajo esos parámetros, si bien este Órgano Colegiado asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.[22]

  1. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

Los actores se autoadscriben como vecinos de la Comunidad, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo.[23]

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas y/o contrarias a ésta. Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad, a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural.[24]

El artículo 3 de la Constitución Local reconoce la existencia de una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe en el Estado, la cual se sustenta en sus pueblos y comunidades indígenas, purépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones.[25]

Por su parte, la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán en el artículo 6 se establece que la Tenencia de San Felipe de los Alzati comprende a la Municipalidad de Zitácuaro, de la cual se puntualizan los siguientes aspectos:

  • Nombre: San Felipe de los Alzati.
  • Nombre de la comunidad en lengua indígena: Mahnini, que en lengua Otomí significa “mi pueblo”.
  • Lengua que hablan: Otomí.
  • Ubicación geográfica: Se encuentra al norte de la ciudad de Zitácuaro, limita al norte con la comunidad de San Cristóbal, municipio de Ocampo; al sur y al oriente con la Tenencia de San Francisco Curungueo y al poniente con la Tenencia de Ziráhuato de Los Bernal. 

  • Región: Mazahua-Otomí.
  • Asentamientos de la Comunidad: Primera Manzana, Pueblo de San Felipe, Centro y Colonia Nueva; Segunda Manzana, La Mesa; Tercera Manzana, El Rincón de don Gu, Cuarta Manzana, Macutzio, Quinta Manzana. Puerto Azul y El Bordo.
  • Población estimada: 6,412 -corresponde con la suma de la población de asentamientos y localidades únicas, conforme a la información censal por localidad y AGEB urbana, INEGI, 2020-.[26]

X. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

  1. Solicitud al IEM. El veintitrés de junio de dos mil veintitrés, autoridades civiles y tradicionales e integrantes de la comisión de seguimiento al proceso de autogobierno y administración y presupuesto directo, solicitaron al IEM se realizara en la Comunidad una consulta libre e informada en la que se especificara si era su deseo elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.
  2. Notificación, requerimiento y contestación. El veintinueve posterior, el IEM, notificó al Ayuntamiento la solicitud formulada, requiriéndole para que informara diversas cuestiones relacionadas con las encargaturas del orden y si trabajarían de manera conjunta en su realización, en términos de lo establecido en el Código Electoral y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán. Manifestando el Secretario que sí trabajarían de manera conjunta
  3. Inicio de proceso de consulta. El siete de julio de ese mismo año, se aprobó por parte de la Comisión el acuerdo IEM-CEAPI-031/2023, en el que se analizaron los requisitos para llevar a cabo la celebración de la consulta, ordenándose como consecuencia de ello comenzar con trabajos respectivos, así como elaborar el plan de trabajo para su realización.
  4. Reunión de trabajo. Se convocó a las autoridades solicitantes de la consulta, así como al Ayuntamiento el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, sin que fuera posible su realización, ya que no asistieron las partes.
  5. Reactivación de consulta. El seis de agosto de dos mil veinticuatro, las autoridades civiles, tradicionales y agrarias e integrantes del Comité de Seguimiento, solicitaron la reactivación de la Consulta.
  6. Escrito de solicitud y cancelación. El ocho siguiente se presentó escrito signado por las autoridades civiles y agraria de la Tenencia, a través del cual manifestaron su inconformidad con la celebración de la Consulta, por lo que solicitaron la cancelación de todo trámite administrativo que haya sido solicitado.
  7. Reunión de trabajo. Luego de diversos requerimientos realizados al comité de seguimiento de la consulta, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo reunión.
  8. Aprobación de convocatoria y plan de trabajo. El cuatro de noviembre, la Comisión de Pueblos emitió el acuerdo IEM-CEAPI-22/2024, a través del cual se aprobó la emisión de la convocatoria y plan de trabajo para la celebración de la Consulta.
  9. Difusión. La difusión para la celebración de la Consulta se realizó del cuatro al diez de noviembre, mediante lonas informativas y carteles con el contenido de la convocatoria en español, fijándose en lugares públicos.
  10. Manifestaciones de habitantes de la Tenencia. El cinco y siete de noviembre, a través de la red social de Facebook, en la página “Código Michoacán”, y mediante escrito de la última fecha, se realizaron diversas manifestaciones por habitantes de la Tenencia, en donde expresaban su inconformidad con la celebración de la Consulta, ante la existencia de dos grupos, por lo que advirtieron no permitirían la celebración de la Asamblea programada.
  11. Escrito del Subsecretario de Enlace Legislativo y Asuntos Registrales.[27] A través de escrito presentado el diez de noviembre, el Subsecretario de Enlace solicitó al IEM que no asistieran a las asambleas a efecto de generar mejores condiciones para el posterior desarrollo de estas.
  12. Suspensión de consulta. En esa misma fecha la Comisión de Pueblos dictó acuerdo IEM-CEAPI-24/2024, en el que determinó suspender la Consulta programada para el once de noviembre, hasta en tanto se pudiera desarrollar.
  13. Escrito del Subsecretario de Enlace. A través de escrito de veintidós de noviembre, el Subsecretario de Enlace informó al IEM después de pláticas con diversos grupos de la Comunidad se estaba en condiciones de retomar los trabajos para llevar a cabo la Consulta.
  14. Reunión de trabajo. El veintisiete de noviembre siguiente, se realizó una reunión de trabajo a efecto de acordar bases para la celebración de la Consulta, determinándose que esta se llevaría a cabo el cinco de enero, sin que esta se llevara a cabo, por falta de condiciones de seguridad.
  15. Acuerdo de Asamblea. El treinta de enero, se remitió a la Comisión de Pueblos, escrito de celebración de Asamblea de veintinueve del mismo mes, en la que entre otras cosas se determinaron las fechas, forma de votación, registro de personas y nombramiento de comisión que apoyaría al IEM, acciones que se hicieron del conocimiento de los solicitantes y Presidente del Comisariado.
  16. Reprogramación de Asamblea y difusión. El diecisiete de febrero, en acuerdo IEM-CEAPI-02/2025, se aprobó la reprogramación y se modificó la convocatoria para la celebración de la Consulta -dos de marzo-, la cual se difundió del veintiuno de febrero al dos de marzo.
  17. Celebración de consulta. El dos de marzo, se llevó a cabo la Consulta en la Tenencia.

XI. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable.

Los accionantes en su escrito de demanda señalaron como actos impugnados “la celebración de la Asamblea en fecha 02 de marzo de 2025”, así como la indebida intervención del Secretario del Ayuntamiento.

Sin embargo, de la revisión minuciosa de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente se advierte que, en realidad, lo que pretenden impugnar es la Consulta.

Por otra parte, también de la narrativa de los hechos se observa que refirieron que les causa agravio la indebida participación del Ayuntamiento a través de sus servidores y funcionarios públicos, derivado de la serie de hechos que ocurrieron durante la celebración de la Consulta, no obstante, dicha manifestación la realizaron sin especificar el nombre de estos, identificando únicamente como autoridad responsable al Secretario.

Atento a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, tendrá como acto reclamado la Consulta y como autoridades responsables a la Comisión de Pueblos y por cuanto ve al Ayuntamiento únicamente al Secretario.

SEGUNDO. Agravios y Pretensión. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad hechos por los actores, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes, dado que, estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta.[28]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, de conformidad con el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, al efecto de proceder a su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos contenidos en el escrito de demanda.[29]

Para tal efecto, señala como agravios los siguientes:

  1. De la Comisión de Pueblos
  2. No cuidó las formalidades para llevar a cabo la Consulta ya que no realizó de forma adecuada las fases- informativa y consultiva- establecidas en el acuerdo “IEM-CEAPI-02/2025”.
  3. El derecho a la libre administración de recursos se vio opacada por la falta de información, ante la limitación de participar en la Consulta.
  4. La fase informativa no fue suficiente para la población, al existir dudas respecto de la administración de recursos, ya que les fue señalado que no era necesario realizar una extensión de la misma, y que se había agotado, sin escuchar la solicitud de los presentes.
  5. No consideró las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas que refiere el artículo 2 párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución Federal, vulnerando su derecho para hacer valer la autodeterminación.
  6. Del Secretario
  7. La indebida intervención del Ayuntamiento, a través de servidores públicos y funcionarios, ya que como pueblo indígena tienen derecho a autodeterminarse sin su participación, por tanto, dicho derecho se vio vulnerado.
  8. Su participación generó presión sobre la ciudadanía, ya que realizaron compra de votantes o presiones para que se votara en un sentido.
  9. Al encontrarse junto al escenario del IEM vigilando como se realizaba la Consulta generó cuestionamientos, dudas, ya que sabían que la ciudadanía tendría temor de votar y este supiera el sentido de su participación.

De ahí que, su pretensión es que, se ordene al IEM a través de su Comisión de Pueblos vuelva a realizar la Consulta en la que se apeguen a los lineamientos y protocolos existentes.

  • Manifestaciones del Tercero

Respecto de las irregularidades en la fase informativa de la Consulta, señaló:

  • Lo referido por los actores es falso, ya que la información fue suficiente y adecuada para la comunidad, puesto que se realizó perifoneo y diversas reuniones informativas respecto a la misma, las cuales fueron realizadas por los habitantes que estaban a favor del autogobierno, dentro de los cuales estaban ellos.
  • Las lonas que contenían la información de la consulta fueron colocadas en varios lugares principales y de gran circulación en la comunidad.
  • A los actores y habitantes que se oponían al autogobierno se les brindó la información necesaria y firmaron de conformidad sobre cómo se llevaría a cabo la consulta del dos de marzo.
  • La información fue basta y suficiente, aunado a que cada habitante de la comunidad tuvo la oportunidad de acceder a la consulta y manifestar su conformidad o inconformidad con la misma.

Sobre el agravio referente a intervención indebida del Secretario, presión y compra de votos, argumentó:

  • El funcionario asistió a la asamblea para recibir al personal del IEM, además, los actores estuvieron de acuerdo en que él estuviera coordinando la seguridad de los integrantes del IEM y de la Comunidad, con apoyo de la Guardia Civil, sin que su presencia tuviera como propósito incitar a la comunidad a otorgar un voto a favor o en contra.
  • No hubo intervención de algún funcionario político, que pudiese manipular la información o la forma en que se llevó a cabo la Consulta.
  • Los actores eran los únicos que tenían interés personal de que el autogobierno se formara en la Comunidad, sin embargo, como la Comunidad tomó la decisión de no aceptar dicha forma de gobierno están inconformes.

TERCERO. Metodología de estudio

El estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto por los actores, respecto de los identificados en la fracción I se analizarán de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí y en seguida los identificados en la fracción II de igual modo en conjunto, sin que ello genere un perjuicio a las partes, pues lo realmente importante es que, se analicen todos.[30]

A partir de ello, se analizará en primer lugar si existieron irregularidades durante el desarrollo de la etapa informativa de la Consulta y, en su caso, si éstas son determinantes para declarar su invalidez, para posteriormente determinar si el Secretario tuvo o no una intervención indebida y si debido a ello existió violencia, presión y coacción sobre los asistentes.

CUARTO. Estudio de fondo. Para estar en condiciones de determinar si se acredita o no una vulneración a los derechos de éstos, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable al caso.

Marco normativo

La Constitución Federal en el artículo 2 párrafo segundo se contempla el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, a efecto de juzgar con una perspectiva indígena.

La Constitución Federal, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores,[31] ahora, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, este recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir sus propias formas de gobierno.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

También se contempla que la libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, básico para decidir sus formas internas de convivencia y organización, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

En ese sentido, se debe maximizar ya que el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva.[32]

Bajo esos parámetros, para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva no se debe demorar o postergar el derecho a la autodeterminación,[33] porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, e implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación”.[34]

Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2 párrafo primero, de la Constitución Federal.

Al respecto Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[35] al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:[36]

a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[37] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 párrafos primero a tercero, así como 2 de la Constitución Federal.

Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[38] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[39] sus procedimientos y tradiciones.[40]

b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena,[41] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.[42]

Lo anterior, porque tales decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[43] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión.[44]

A partir de lo anterior, ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

  • Determinar libremente su condición política;
  • Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
  • La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
  • Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado; y,
  • Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2 apartado A bases I, III y VII de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Estos modelos se identifican como:

  1. Autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).

Es decir, la propia población indígena es la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.

  1. Integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.

En este es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la institución jurídica de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento previsto en el artículo 2, apartado A, base VII, de la Constitución Federal.

Por tanto, se ha concluido que el derecho de la población indígena de un municipio a elegir el modelo de participación mediante el cual pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

Al respecto en la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. De tales preceptos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos.

Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

  • Atribución del IEM para llevar a cabo consultas previas, libres e informadas

De conformidad con lo que establece el artículo 35 del Código Electoral, el Consejo General del IEM, integrará las comisiones que sean necesarias para el desempeño de sus atribuciones, entre las que destaca la Comisión de Pueblos, la cual cuenta con atribuciones para conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas del mismo, de acuerdo con la competencia de su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros necesarios para el cumplimiento de sus fines.

En ese sentido, a través de la Comisión de Pueblos realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas previas, libres e informadas, cuidando en todo momento el cumplimiento de sus derechos fundamentales, respetando los usos y costumbres de cada comunidad; así como los estándares internacionales del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, principios de derecho internacional en materia indígena, los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, el artículo 3 de la Constitución Local y los valores de democracia, conciencia de identidad cultural y auto adscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad social y autogestión.

En el caso en concreto, el IEM mediante el acuerdo IEM-CG-277/2024 facultó a la Comisión de Pueblos para que atendiera y en caso de ser necesario estableciera criterios que considere aptos para realizar todas las acciones necesarias para atender las solicitudes de consulta libre, previa e informada que se presentaran en términos de los artículos 330 inciso B del Código Electoral y 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, debiendo informar al Consejo General todas las actividades desarrolladas durante el procedimiento de consulta y estar en condiciones de emitir la validación correspondiente.

  • Tipo de controversia desde una perspectiva intercultural

Es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.[45]

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las intracomunitarias, existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las extracomunitarias se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las intercomunitarias son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Así, con base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está frente a un conflicto de naturaleza extracomunitario, en virtud de que se plantea un problema entre personas de la Comunidad y autoridades externas a esta, de manera concreta la Comisión de Pueblos y el Secretario del Ayuntamiento.

Lo anterior, al desprenderse de las alegaciones que las fases informativa y consultiva realizadas por la referida Comisión a consideración de los actores, no fueron realizadas de forma adecuada, así mismo la indebida intervención del Ayuntamiento a través de su Secretario, pues en el desarrollo de la Consulta del dos de marzo, se encontraba vigilando, lo que generó cuestionamientos y dudas respecto de su participación.

Razón por la cual los actores, solicitan se realice nuevamente una Consulta, apegándose a los lineamientos y protocolos, sin dejar de escuchar a la comunidad, dando espacio suficiente para las diversas fases del desarrollo de la Consulta en su Comunidad.

Por ello, este Órgano jurisdiccional, analizará la presente controversia tomando en cuenta la existencia de un conflicto extracomunitario.

Una vez establecidos los elementos contextuales y normativos que atañen al caso, así como identificar el tipo de controversia procede realizar su análisis, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, analizando y resolviendo con perspectiva intercultural la controversia planteada.

Caso concreto

  1. Irregularidades en la fase informativa de la Consulta

Ante los agravios expuestos, esta autoridad jurisdiccional realizará el análisis integral de los señalamientos hechos, tomando la perspectiva cultural, así como las particularidades del caso.

Los actores señalan que la fase informativa de la Consulta no se llevó a cabo de forma adecuada, la cual fue establecida en el acuerdo IEM-CEAPI-02/2025, lo consideran de ese modo porque en su concepto, la información que les fue brindada por parte de la Comisión de Pueblos fue insuficiente al existir dudas respecto de la administración de los recursos, sin que fueran escuchadas sus solicitudes, referentes a que se realizara una extensión de la misma, viéndose limitados para ejercer su derecho al referirles que ya no era necesario efectuarla puesto que ya se había agotado.

Del mismo modo, refieren que la Comisión de Pueblos no consideró las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas que refiere el artículo 2 párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución Federal, vulnerando su derecho para hacer valer la autodeterminación.

Al respecto, los agravios se califican como infundados e inoperantes, por las siguientes consideraciones.

Lo infundado de los agravios consiste en que, para acreditar los señalamientos hechos, proporcionaron a esta autoridad jurisdiccional, diversas pruebas técnicas que contenían videos, así como imágenes fotográficas,[46] las cuales fueron verificadas por la Secretaría Instructora, haciéndose constar en las actas de verificación de trece, catorce, diecinueve y veintiuno de marzo.

Cuyo contenido y existencia se robusteció, al concatenarse con las pruebas ofertadas por la Comisión de Pueblos, específicamente del acta de la fase informativa de la Consulta de dos de marzo, signada por tres de los siete Consejeros del IEM, de los cuales uno de ellos es el Presidente de dicha Comisión, la Titular de la Coordinación de Pueblos Indígenas, la Coordinadora y funcionario de la Oficialía Electoral.[47]

De las cuales valoradas de maneja conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, es posible tener por acreditado que, en efecto, durante el desarrollo de la fase informativa de la Consulta, diversos integrantes de la Comunidad, solicitaron a la Comisión les fuera proporcionada mayor información, relacionada con las implicaciones que conlleva adoptar el autogobierno y la administración de los recursos económicos de manera autónoma, pues de las pruebas antes señaladas son coincidentes en contener como particularidad tal planteamiento como se observa:

“VIDEO 11 LA COMUNIDAD EXIGE AL IEM INFORMACIÓN”, video proporcionado por los actores:

-Varias personas: Queremos información. Queremos información.

-Voz masculina 6: Queremos información (inaudible) el autogobierno.

-Voz masculina 1: Bien,

-Varias personas: Queremos información.

(Inaudible).

-Voz masculina 1: Vamos a hacer lo siguiente, les consulto…

-Voz masculina 7: Queremos información.

-Voz masculina 1: Si ya pasamos a la fase consultiva, levanten la mano.

-Varias personas: No, no.

-Voz masculina 1: Bajen la mano. Levanten la mano por los que no quieren pasar a la fase consultiva.

-Varias personas: Queremos información, queremos información.

-Voz masculina 1: Por decisión de mayoría visible…

-Varias personas: No, no.

-Voz masculina 1: Se va ya a hacer la fase consultiva.

-Varias personas: No.

(Inaudible).

ACTA DE LA FASE INFORMATIVA,[48] proporcionada por la Comisión de Pueblos:

…, ante la exigencia de un grupo numeroso que ya quería la fase consultiva y otro minoritario que exigía que continuara la fase informativa.

Como se advierte, es un hecho no controvertido, que existió la solicitud de continuar con la fase informativa por parte de los actores, ya que pretendían se les brindara información.

No obstante, pese a dicha circunstancia este Órgano Jurisdiccional tiene por acreditado que contrario a lo sostenido por los actores la Comisión de Pueblos sí atendió su inquietud.

Se arriba a dicha conclusión porque, del acta referida, así como del acta de veintiuno de marzo levantada por la Secretaria Instructora,[49] se desprende que el Consejero del IEM Juan Adolfo Montiel Montes Hernández, en su calidad de Presidente de la Comisión de Pueblos, consultó a la Asamblea, a través de mano alzada, si se continuaba con la información o se realizaba la fase consultiva. Como respuesta a la pregunta, levantaron la mano de forma visible la mayoría de las personas, indicando, gritando y exigiendo que ya se consultara, abucheando y chiflándoles a las personas que decían que se les explicara que era el autogobierno, decidiéndose por mayoría visible que se procediera a la fase consultiva.

De modo que, la manifestación hecha por los actores, referentes a que la Comisión de Pueblos no llevó a cabo las mismas tal como se estableció en el acuerdo en cita, carece de sustento, y contrario a ello, en autos obran las constancias probatorias con las cuales se demuestra que la fase informativa adicional al acuerdo referido, se apegó a lo establecido en la convocatoria; por tanto se desprende que ésta dio inicio minutos más tarde a lo definido, comenzando a las nueve horas con veinte minutos el dos de marzo.

En dicha etapa, además de las cuestiones de logística que se les explicaron a los ciudadanos, respecto de cuál sería el método en que se tomaría la votación, como debían acomodarse, en qué sentido se encontraban los señalamientos, y las características de lo que se sometería a consideración, tal como se asentó en el acta circunstanciada de hechos de dos de marzo, [50] el Presidente de la Comisión de Pueblos, y la consejera integrante de la misma, les enteraron de lo siguiente:

“el autogobierno es un derecho que tienen las comunidades para autodeterminarse; que la función del instituto consiste en tomar nota de la decisión de la Asamblea…

La figura de Autogobierno y el ejercicio directo de los recursos públicos, está establecida en la Constitución de Michoacán para las comunidades indígenas, y se les consultará si la desean o no…

…el Autogobierno implica que las personas de la comunidad puedan decidir hacia dónde quieren que se vayan los recursos que les corresponden, como alumbrado público, jardines…

…Añade que, con el autogobierno, el Gobierno del Estado daría a la comunidad el recurso, para que la comunidad lo ejerza nen lo que decida…”

De lo anterior, se desprende que la Comisión de Pueblos sí ejecutó la información requerida en la fase correspondiente, en la que, además de darse los pormenores de la implicación de ejercer el autogobierno, se consultó a los asistentes si deseaban su continuación o por el contrario si pasaban a la etapa consultiva.

Una vez que se sometió a consideración lo anterior, la fase informativa finalizó a las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del mismo día, dando paso a la fase consultiva, que inició a las nueve horas con cincuenta minutos en donde el Consejero Presidente de la Comisión de Pueblos preguntó ¿Están de acuerdo en que la tenencia de San Felipe de los Alzati se autogobierne con el ejercicio del presupuesto directo?, cuya respuesta por mayoría visible fue “NO”, -imágenes fotográficas insertas en el acta circunstanciada de hechos-[51] por lo que concluyó a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos.

Así es relevante señalar, que si bien, en el acta circunstanciada no se plasmó exactamente todo lo que aconteció en la Consulta de la misma se puede advertir que sí se narraron los actos trascendentes que ocurrieron durante el desarrollo de las fases informativa y consultiva, debido a ello, se estima que lo asentado es suficiente para tener demostrado que sí se hizo del conocimiento de los asistentes la información necesaria, pues dicha acta sirve para certificar los hechos más trascendentes, ya que no se trata de una versión estenográfica.[52]

Bajo ese contexto, con lo expuesto en la fase informativa se permitió que las personas integrantes de la Comunidad conocieran puntualmente los alcances de la emisión de su voto, en un sentido u otro -ejercer el autogobierno y administrar de manera autónoma sus recursos- motivo por el cual se desarrolló la Consulta, de manera que tuvieron elementos para emitir su voto y opinión de manera informada en favor de lo que consideran como su mejor opción.

De manera que, se pone de manifiesto que si bien en algún momento, se generó descontento tanto por quienes querían mayor información y por quienes ya deseaban pasar a la fase consultiva, lo cierto es que el IEM siempre garantizó que la Comunidad pudiera manifestarse, para que en su oportunidad pudieran emitir su votación de manera efectiva, pues se reitera, el Consejero y Presidente de la Comisión de Pueblos, les consultó si permanecían en una fase o pasaban a la siguiente.

En ese sentido, no se advierte el modo en el que la Consulta se viera opacada por la falta de información y la limitación de sus participantes, pues con independencia de que existieran dudas por parte de un grupo minoritario, la mayoría de los asistentes estuvieron conformes con la información brindada, acorde con la votación que a mano alzada realizaron.

Por lo expuesto, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba que obran en el expediente, se advierte que no se desvirtúa la legalidad de las actuaciones de la autoridad electoral, pues no se desprenden elementos que permitan tener por acreditada alguna vulneración al procedimiento de consulta,[53] por lo que genera plena certeza para este Órgano Electoral que, las fases que se encuentran contempladas en el artículo 13 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, determinadas en el acuerdo IEM-CEAPI-02/2025, se llevaron a cabo, en estricto apego a lo ahí establecido.

Finalmente, resulta importante destacar que a la celebración de la Consulta asistieron un total de mil doscientos cuarenta y siete personas, tal como se hizo constar en el acuerdo IEM-CEAPI-05/2025, aprobado por la Comisión de Pueblos.[54]

Ahora, lo inoperante del agravio radica en que, los actores refieren que la Comisión de Pueblos no consideró las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas que refiere el artículo 2 párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución Federal, vulnerando su derecho para hacer valer la autoderminación.

Lo anterior, porque, únicamente se limitaron a referir dicha circunstancia sin que, al respecto especificaran por qué a su consideración no se contemplaron las especificidades culturales, máxime que no aportaron prueba alguna sobre dicha alegación en particular, en ese sentido, al no encontrarse sustentados sus motivos de inconformidad, incumple con la carga probatoria a que está sujeta en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

Ya que, no basta la sola mención de las presuntas irregularidades cometidas o bien, que el medio probatorio constituya un hecho aislado o insuficiente al que pueda atribuirse concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.[55]

Así en relación con lo anterior, la Sala Superior ha establecido que si bien la autoridad jurisdiccional tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de las personas integrantes de comunidades indígenas, dicha circunstancia por sí misma no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia.

  1. Intervención indebida del Secretario, presión y compra de votos.

El agravio deviene inoperante, ya que los actores en el escrito de demanda, realizaron manifestaciones genéricas y subjetivas, pues únicamente señalaron que la participación del Secretario del Ayuntamiento generó presión sobre la ciudadanía, al efectuar la compra de votantes para que se votara en un sentido.

Referente a la inoperancia de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre entre otras causas cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, o son aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.[56]

En ese entendido, las manifestaciones vertidas resultan insuficientes, para realizar el estudio correspondiente, ya que los actores no precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar su dicho, de cómo se llevaron a cabo los presuntos actos, ni acompañarse de elementos que permitieran siquiera presumir su veracidad, por lo tanto, no se cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse al respecto, máxime que tampoco ofrecieron elementos de convicción, a partir de los cuales se ejerciera la facultad investigadora para conocer sobre la presunta realización de los mismos.

Así pues, no se tiene un indicio ni mucho menos la presunción sobre la realización de la supuesta presión sobre la ciudadanía o la compra de votantes para que los asistentes votaran en un sentido.

Bajo ese contexto, omitieron evidenciar las acciones que señalan ocurrieron, resultando imprescindible que este precise los hechos y las razones específicas del por qué considera que el acto impugnado le causa algún perjuicio.

Por tanto, corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación,[57] es decir, estos deben realizar la mención particularizada de cómo acontecieron los hechos, es decir en qué forma el Secretario del Ayuntamiento tuvo participación en la generación de presión sobre la ciudadanía, cómo fue que se realizó la compra de votantes para que lo hicieran en un sentido u otro, por tanto, resulta insuficiente que se hagan señalamientos de manera vaga para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que les corresponden a los impugnantes acreditar, pues de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de esta autoridad.

Si bien se reconoce la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, ello no implica la supresión de las cargas procesales mínimas, entre ellas, la de afirmar con claridad los hechos y ofrecer medios que permitan su análisis razonado, por ello, al no haberse aportado indicios suficientes que generen convicción sobre la existencia de los hechos alegados, los agravios relativos a la supuesta intervención indebida del funcionario municipal resultan inoperantes.

En ese sentido, al resultar infundadas e inoperantes las alegaciones hechas valer por los actores, es que este Órgano Jurisdiccional confirma en lo que fue materia de impugnación la Consulta celebrada por la Comisión de Pueblos el dos de marzo.

XII. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución a las y los integrantes de la Comunidad, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial.[58]

Para tal efecto, y tomando en cuenta que en la comunidad indígena se habla la variante lingüística “Otomí” (en español), se estima necesario se efectúe la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como en lengua indígena puedan difundirse entre la población de esa comunidad.[59]

RESUMEN OFICIAL

El dos de marzo, se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada en la Tenencia de San Felipe de los Alzati, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, con la finalidad de que manifestaran si era su deseo elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.

La cual se desarrolló con el acompañamiento del Instituto Electoral de Michoacán, en ella, la Comunidad determinó que no era su deseo realizarlo.

Inconforme con la forma en la que se desarrollaron las fases de la consulta, diversos ciudadanos de la Comunidad presentaron en el Tribunal Electoral del Estado el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-068/2025 en el que se determinó confirmar la citada Asamblea al no haberse acreditado las irregularidades alegadas.

Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua Otomí, quien deberá remitirla a este Órgano Jurisdiccional.

Una vez que se cuente con la traducción aludida, se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento que coadyuven con este Órgano Colegiado para su difusión.

Por lo tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como su traducción y grabación, lo difundan durante un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad.

Una vez hecho lo anterior, deberán informarlo a este Tribunal dentro de los tres días siguientes hábiles, adjuntando las constancias con las cuales acrediten su realización.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

XIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la consulta previa, libre e informada de la Tenencia de San Felipe de los Alzati, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, celebrada el dos de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que actúen de conformidad con lo determinado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores y al tercer interesado; por oficio a la autoridad responsable y a las autoridades vinculadas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-068/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, mientras que las referentes a los meses de noviembre y diciembre, corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Consulta, Comunidad y/o Tenencia, Ayuntamiento, Comisión de Pueblos e IEM, respectivamente.

  3. En adelante Enlace de Gobierno.

  4. En adelante, Juicio Ciudadano.

  5. En adelante, actores.

  6. Para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, –Ley de Justicia-.

  7. En adelante Constitución Local.

  8. En adelante, Código Electoral.

  9. De rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  10. De conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.

  11. En concordancia con lo establecido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera circunscripción Plurinominal en los diversos SX-JDC-118/2020, SX-JDC-123/2020, SX-JDC-124/2020, SX-JDC-128/2020, SX-JDC-129/2020 Y SX-JDC-130/2020 ACUMULADOS.

  12. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.

  13. En adelante, Constitución Federal.

  14. Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-060/2023.

  15. Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 28/2011, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

  16. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  17. De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  18. Sirve de sustento, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación En adelante, –Sala Superior-, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  19. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  20. Tal como lo sostuvo la Sala Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019. Criterio retomado por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-024/2025, entre otros.

  21. Dichas directrices han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE “LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.

  22. Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  23. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  24. Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  25. Ya sean económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia. Reconociendo además a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

  26. Consultables en https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/ y https://mexico.pueblosamerica.com/i/san-felipe-los-alzati-colonia-nueva/, indistintamente; las cuales se invocan como hechos notorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, resultan aplicables la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”; y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como en la Convocatoria emitida por el IEM. Foja 520.

  27. En adelante Subsecretario de Enlace.

  28. Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante Suprema Corte.

  29. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  30. Resulta aplicable la jurisprudencia Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  31. Artículos 2 párrafo quinto apartado A fracciones II y III y 41 párrafo primero de la Constitución Federal, indistintamente.

  32. En términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo quinto, apartado A fracciones I y III de la Constitución Federal; 3, 4, y 5 de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. De conformidad, además, con el Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

  33. En términos de lo establecido en los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Federal y 8 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  34. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37.

  35. En adelante, Sala Toluca.

  36. Criterio de conformidad a los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

  37. Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.

  38. En tal sentido, ha sido establecido en la tesis de la Sala Superior CXLVI/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.

  39. Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

  40. En ese tenor, las razones contenidas en la tesis de la Sala Superior LII/2016 de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.

  41. En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro: “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

  42. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 35 fracción II, 41, 99 y 133 de la Constitución Federal; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

  43. En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

  44. De esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1; 3; 4; 5; 8; 9; 18; 19; 20 párrafo 1; 21; 23 a 38 y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Resulta aplicable la tesis de la Sala Superior CLII/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

  45. En la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.

  46. La cual, por su origen se trata de una prueba de naturaleza técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción III en relación con el 19 de la Ley de Justicia. Cuya valoración está al arbitrio del juzgador, al tratarse de un sistema de valoración libre. Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  47. Con pleno valor probatorio al tratarse de documentos elaborados por funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia. Artículos 16 fracción, 17 fracción II en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia. Visible a fojas 357 a 540.

  48. DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LA TENENCIA INDÍGENA OTOMÍ, DE SAN FELIPE DE LOS ALZATÍ, MUNICIPIO DE LA H. ZITÁCUARO, MICHOACÁN, LA CUAL SE ENCUENTRA INTEGRADA POR LAS SIGUIENTES MANZANAS: PRIMERA, PUEBLO DE SAN FELIPE, CENTRO Y COLONIA NUEVA; SEGUNDA, LA MESA; TERCERA, EL RINCÓN DE DON GU; CUARTA, MACUTZIO; Y, Y, QUINTA, PUERTO AZUL Y EL BORDO, A EFECTO DE DETERMINAR SI DESEAN AUTOGOBERNARSE Y ADMINISTRAR LOS RECURSOS PRESUPUESTALES DE MANERA DIRECTA Y AUTÓNOMA. -Fojas 537 a 540.

  49. Visible a fojas 842 a 845.

  50. Visible a fojas 545 a 562.

  51. Respecto de la consulta previa, libre e informada a la Tenencia Indígena de San Felipe de los Alzáti, Municipio de Zitácuaro, Michoacán. Levantada por la Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM, por tanto, su valor es pleno probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción, 17 fracción II en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia. Máxime que no existe prueba en contrario que desvirtúe su contenido.

  52. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-274/2024.

  53. Lo anterior, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, que establece la carga procesal a la parte actora por lo que debe acompañar sus afirmaciones con pruebas suficientes y objetivas que generen convicción sobre los hechos que estima vulneradores de sus derechos.

  54. Visible en la foja 716 del expediente, -Foja 18 del acuerdo en cita-.

  55. Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-274/2024.

  56. Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-937/2024, SUP-JDC-197/2024.

  57. Criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2002.

  58. Conforme a lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Federal; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

  59. Jurisprudencias 32/2014, de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA” y 46/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido