JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-062/2025
ACTORES: JOSÉ REFUGIO MATEO BAUTISTA Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, al actualizarse las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad y cambio de situación jurídica.
I. ANTECEDENTES
1. Asamblea General de la Comunidad de Santa María Tacuro, municipio de Chilchota, Michoacán.[3] El veintiuno de julio del dos mil veinticuatro, la Comunidad realizó una Asamblea General en la cual se aprobó solicitar al Instituto Electoral de Michoacán[4] que efectuara una consulta ciudadana a dicha comunidad.[5]
2. Solicitud presentada ante el IEM.[6] El veinte de agosto del dos mil veinticuatro, un grupo de personas integrantes de la Comisión de Seguimiento de Presupuesto Directo[7] de la Comunidad presentó ante el IEM petición de consulta para conocer si es deseo el gobernarse y administrarse de forma autónoma.
3. Acuerdo del Consejo General del IEM para facultar a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas.[8] El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-277/2024, a través del cual facultó a la CEAPI para atender las solicitudes de consulta que se presentaran en términos de los artículos 330 inciso B del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9] y 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
4. Acuerdo IEM-CEAPI-01/2025.[11] El diecisiete de febrero, en Sesión Extraordinaria de la CEAPI se aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-01/2025, mediante el cual se inició y se aprobó la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta ciudadana solicitada por la Comisión de seguimiento.
5. Carta de petición. El veintiuno de febrero, se levantó una carta de petición firmada por los hoy actores, en la que aprobaron acudir al IEM para tratar sobre la consulta en la que se está solicitando el presupuesto directo.[12]
6. Reunión entre la CEAPI y autoridades civiles de la Comunidad. El mismo veintiuno de febrero, la CEAPI llevó a cabo una reunión con quienes se ostentan como autoridades civiles de la Comunidad, en la que manifestaron que no se les ha informado del proceso de la solicitud de presupuesto directo de manera oficial por parte del IEM y, toda vez que hay un conflicto interno en la Comunidad solicitaron se suspendieran todos los procesos que deriven del presupuesto directo hasta que la Comunidad lo determine.[13]
7. Acuerdo IEM-CEAPI-04/2025. El veinticuatro de febrero, en Sesión Extraordinaria Urgente, la CEAPI aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-04/2025, mediante el cual, se pospuso la realización de la consulta previa, libre e informada, solicitada por la Comisión de Seguimiento.[14]
II. TRÁMITE
1. Juicio Ciudadano. El cuatro de marzo, los actores José Refugio Mateo Bautista, Javier Gregorio Madrigal y Arnulfo Mateo Bautista[15] interpusieron ante este Tribunal Electoral del Estado[16] demanda de Juicio Ciudadano, con la finalidad de impugnar los Acuerdos IEM-CG-277/2024 e IEM-CEAPI-01/2025.
2. Turno a Ponencia.[17] Mediante acuerdo de cuatro de marzo, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave TEEM-JDC-062/2025, turno que correspondió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.
3. Radicación y requerimiento de trámite de ley.[18] Por acuerdo de cinco de marzo, la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente y, toda vez que la demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, se requirió el trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado por parte de las autoridades señaladas como responsables, lo anterior, de conformidad con los artículos del 23 al 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[19]
4. Cumplimiento de trámite de ley y vista a los actores.[20] Mediante acuerdo de catorce de marzo, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley del presente medio de impugnación y remitiendo su informe circunstanciado, con el cual se le dio vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
5. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo, se les tuvo por precluido el derecho a los actores de realizar manifestaciones en relación con la vista que se les otorgó.
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por integrantes de la Comunidad, que controvierten actos del Consejo General del IEM, a través de los cuales se facultó a la CEAPI para atender las solicitudes de consulta que se presentaran en términos de los artículos 330 inciso B del Código Electoral y 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y se inició y se aprobó la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta ciudadana solicitada por la Comisión de seguimiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[21] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[22]
V. IMPROCEDENCIA
1. Decisión
Se desecha de plano el medio de impugnación, debido a que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III y VIII de la Ley de Justicia Electoral, relativas a la extemporaneidad de la demanda y al cambio de situación jurídica.
2. Justificación
2.1. Marco normativo
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.
Sin que con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23] y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Ello, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, el órgano legislativo estableció condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías y procedimientos, en los cuales se tienen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
En ese orden de ideas, el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, estable que la Magistratura ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la citada ley.
Por su parte, el artículo 11 en su fracción III dispone que los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
De igual forma el artículo 9 de la multicitada ley dispone que los medios de impugnación previstos deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán dentro de los cinco días.
Por otra parte, el artículo 11 de la ley en cita, en su fracción VIII también estipula que los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
3. Caso concreto
Los actores impugnan, por una parte, el acuerdo IEM-CG-277/2024 emitido por el Consejo General del IEM, a través del cual, facultó a la CEAPI para atender las solicitudes de consulta que se presentaran en términos de los artículos 330 inciso b) del Código Electoral y 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y, por otra, el acuerdo IEM-CEAPI-01/2025 emitido por la CEAPI, mediante el cual se inició y se aprobó la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta ciudadana solicitada por la Comisión de seguimiento.
En ese sentido, primeramente, respecto al acuerdo identificado con la clave IEM-CG-277/2024, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda debido a que el mismo fue emitido el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Por lo que si el plazo para interponer un Juicio Ciudadano es de cinco días, resulta evidente que ya ha transcurrido en exceso el término para impugnar el acuerdo referido, toda vez que la demanda fue presentada el pasado cuatro de marzo.
Ello, sin que este Órgano Jurisdiccional inadvierta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] ha considerado que, tratándose de comunidades indígenas, las normas procesales deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable y que se debe juzgar con perspectiva intercultural, a fin de maximizar y ponderar los derechos que correspondan.[25]
Lo anterior, porque si bien, la condición indígena de los actores implica un análisis más favorable y menos estricto en las reglas procesales, ello no significa que deba obviarse automáticamente todo requisito procesal del medio impugnativo, porque ello implicaría aceptar que a cualquier persona indígena se le tenga por recibida su demanda en cualquier momento.
Así, además, en el caso particular no existe alegada o probada alguna cuestión vinculada con la condición indígena de los actores que impidiera realizar la presentación de su Juicio Ciudadano en tiempo y forma.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral que los actores señalaron que fueron notificados por el IEM el veinticinco de febrero sin embargo, se considera que tal manifestación resulta insuficiente para tener por presentada oportunamente la demanda, pues, el tiempo que ha trascurrido desde la emisión del acuerdo impugnado hasta la presentación de la demanda es por demás excesivo, pues ya han transcurrido más de cuatro meses.
Cabe precisar que la declaración de improcedencia de este medio de impugnación no implica denegación de justicia, ya que, si bien es cierto que en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución General se reconoce el acceso a la impartición de justicia por tribunales expeditos para impartirla en forma completa e imparcial, también lo es que, debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento, de ahí que, si la parte actora no cumple la carga procesal de promover en tiempo, no es dable admitir la demanda.[26]
De ahí que, se actualice la causal de improcedencia en estudio.
Ahora bien, respecto al acuerdo IEM-CEAPI-01/2025, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica, con base en las siguientes consideraciones.
Del escrito de demanda, se advierte que los actores tienen como causa de pedir que el acuerdo referido es contrario a derecho y que atenta a la autodeterminación, autogobierno y autonomía de la Comunidad, ello, en esencia debido a lo siguiente:
- El acuerdo impugnado da inicio a los trabajos de consulta previa, libre e informada y aprueba la convocatoria, sin tomar en cuenta a sus órganos internos de gobierno comunal y los usos y costumbres de la Comunidad.
- Se viola su libre autodeterminación, al autorizar la consulta convocada para el veintisiete de febrero, ya que ello se efectuó sin el conocimiento de la mayoría de la Comunidad.
- La asamblea en la cual se aprobó solicitar una consulta, funcionó sin previo consentimiento y sin realizarlo a través de los usos y costumbres como lo es su lengua materna y por medio de sus instituciones de gobierno comunal.
- Se violan sus derechos político-electorales, toda vez que fueron excluidos como grupo étnico y comunidad purépecha, desde el inicio en los aspectos generales de las diferentes fases del proceso; informativa, consultiva, de difusión y declaración de la validez de la consulta.
- Al estar plagada de omisiones y mala fe, la solicitud del presupuesto directo debe determinarse la nulidad de todo lo actuado.
- La Comisión de seguimiento no es digna de que los representen, ya que no cuentan con honradez y respecto dentro de la Comunidad, ni son partes de sus instituciones.
- Se le dio seguimiento indebidamente al proceso de presupuesto directo, porque se desarrolló con votaciones simuladas con personas externas a la Comunidad, sin contar con los principales actores de esta.
- Con la emisión del acuerdo no solamente no se toma en cuenta sus estructuras al interior con las autoridades comunales legítimamente nombradas, sino que también se da una falta de información en su lengua materna, limitando con ello su participación y una intervención adecuada.
- El Código Electoral menciona que el derecho a la libre determinación de las comunidades debe ser libre, lo que no acontece en el caso concreto porque hay injerencia del IEM de llevar a cabo una consulta de manera forzosa, pues, no se respeta su autonomía y además porque la Comisión de seguimiento ocultó el tramite al pueblo.
- El IEM ha ignorado las autoridades y estructuras comunales legitimas, permitiendo que un grupo externo y no representativo de la Comunidad dirigiera el proceso, lo que ha generado confusión y desinformación, con lo cual no se garantizó una participación real y adecuada de todos los miembros de la Comunidad, ya que fue omiso en hacerlos participes del proceso de consulta.
En ese sentido, los actores en su escrito de demanda solicitan expresamente que el proceso de consulta se suspenda hasta que todas las autoridades comunales sean debidamente consultadas, se les informe adecuadamente y se realice con la debida participación de la Comunidad.
Entonces, la pretensión de los actores es que este Órgano Jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que se suspenda el procedimiento de la consulta previa, libre e informada, para que se llegue a un acuerdo con todos los integrantes de la Comunidad y en su momento, se realice dicha consulta, pero con el previo conocimiento y participación de todos.
En ese sentido, el veinticuatro de febrero, en Sesión Extraordinaria Urgente la CEAPI aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-04/2025, por medio del cual se pospone la realización de la consulta previa, libre e informada, solicitada por la Comisión de seguimiento para el presupuesto directo de la Comunidad, hasta en tanto se lleve a cabo una reunión con las partes.
En el acuerdo antes referido se advierte un apartado identificado como “solicitud de suspensión de la consulta”, en el cual se especifica que el veintiuno de febrero se llevó a cabo una reunión entre la CEAPI y quienes se ostentaron como autoridades civiles y tradicionales de la Comunidad, en la que estas autoridades manifestaron que no se les ha informado del proceso de la solicitud de presupuesto directo de manera oficial por parte del IEM y que toda vez que hay un conflicto interno solicitaron se suspendan todos los procesos que deriven del presupuesto directo hasta que la Comunidad lo determine.
En ese sentido, la CEAPI señaló que derivado de que actualmente existe un conflicto al interior de la Comunidad, no existen condiciones para que se desarrolle la consulta de manera pacífica y democrática, por lo cual, consideró conveniente suspender la consulta para convocar a una reunión con todas las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo en consenso.
Al respecto, en autos obra constancia de que el IEM convocó[27] a una reunión a celebrarse el pasado cinco de marzo, con el objetivo de tratar el tema relativo al conflicto interno que existe en la Comunidad, sin embargo, se advierte no fue posible llevar a cabo dicha reunión.[28]
Debido a lo anterior, al haberse emitido un acuerdo por medio del cual se suspende el procedimiento de consulta, existe un cambio de situación jurídica respecto del acto impugnado y, por ende, todo lo relativo a este quedó totalmente sin materia, lo que torna el presente Juicio Ciudadano notoriamente improcedente.
Lo anterior, porque a consideración de este Tribunal Electoral, ya se ha colmado la pretensión de los actores, pues con la emisión del acuerdo citado se suspendió el proceso de consulta, tal y como lo pretenden.
Además, no pasa inadvertido que a los actores se le dio vista con el informe circunstanciado, sin que hubiesen realizado alguna manifestación.
Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En tales condiciones, conforme con lo establecido en los artículos 11 fracciones III y VIII y 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, y al no haber sido admitido el Juicio Ciudadano lo procedente es desecharlo de plano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-062/2025, fue aprobada en Sesión Pública Virtual de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco; misma que consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Comunidad. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible a fojas 103 a 113. ↑
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Visible en la foja 101 y derivado de lo cual se integró el expediente IEM-CEAPI-CI-06/2024. ↑
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En adelante, Comisión de seguimiento. ↑
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En adelante, CEAPI. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Acuerdo visible en el enlace electrónico https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-277-2024.pdf ↑
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Visible a foja 310 a 318. ↑
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Visible a foja 242. ↑
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Tal y como consta de la minuta levantada en esa misma fecha, visible de la foja 238 a 240. ↑
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Visible a foja 334 a 344. ↑
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En adelante, actores. ↑
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En adelante Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible en la foja 79. ↑
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Visible en la foja 80 a 82. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en la foja 404. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Véanse las jurisprudencias 28/2011 de esta Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” y 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. ↑
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Tal y como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-112/2022. ↑
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Mediante oficio IEM-CEAPI-102/2025. ↑
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Visible a foja 391. ↑