TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-059/2025

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-059/2025

ACTOR: ARTURO MEJÍA CAMACHO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SU COMITÉ DE EVALUACIÓN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

Morelia, Michoacán a siete de marzo de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado con la clave TEEM-JDC-059/2025, promovido por Arturo Mejía Camacho.[3]

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial.[5]

2. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[6] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[7]

3. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[8]

4. Convocatoria general para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado aprobó el Decreto mediante el cual se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[9]

5. Convocatoria del Poder Legislativo. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] emitió la “CONVOCATORIA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.

6. Registro. El veintidós de enero, el actor se registró ante el Comité de Evaluación, para participar en la elección de personas juzgadoras.[11]

7. Relación de aspirantes que cumplieron requisitos de elegibilidad. El treinta de enero, el Comité de Evaluación, publicó en la página oficial del Congreso del Estado, el listado de las personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

8. Relación de aspirantes mejor evaluados. El seis de febrero, el Congreso del Estado, emitió y publicó el Acuerdo Legislativo 95,[12] mediante el cual aprobó el listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán,[13] en el que el actor no fue incluido.

9. Juicio Ciudadano. El veintiocho de febrero, inconforme con el Acuerdo 95 relativo al listado de las personas mejor evaluadas, el actor promovió Juicio Ciudadano ante el Congreso del Estado, porque en su consideración, en el referido Acuerdo, emitido por las autoridades legislativas señaladas como responsables, omitieron incluir su nombre y apellidos y, en forma discriminatoria hacia su persona; solamente asentaron como idóneos a los diversos aspirantes registrados de nombres: Emma Casandra León Rivera y Víctor Barragán Rodríguez.[14]

II. TRÁMITE

1. Recepción ante este Tribunal, registro y turno. En auto de cuatro de marzo,[15] la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-059/2025, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos de la sustanciación correspondiente; lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-634/2025,[16] signado por el Secretario General de Acuerdos.

2. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdo de cinco de marzo, se radicó el Juicio Ciudadano y se tuvo a las autoridades responsables, cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley, así como rindiendo sus respectivos informes circunstanciados.[17]

3. Admisión y cierre. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de aspirante registrado a la candidatura para la titularidad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Laboral del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en el Proceso Judicial que transcurre, que considera vulnerados sus derechos político-electorales de ser votado, al ser excluido en el Acuerdo 95 relativo al listado de personas mejor evaluadas aprobado por el Congreso del Estado.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[19]

V. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]

En este sentido, este Tribunal Electoral determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11 fracciones III y VII de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente, como a continuación se explica.

Marco normativo aplicable

Constitución Local

Conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Local, que establece que el Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas la cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás información que requiera.

Para ese efecto, cada Poder deberá integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificará a las dos personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, observando así mismo la paridad de género.

De ahí que, para definir criterios uniformes y homologados, los Comités de Evaluación de los tres poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los Comités de Evaluación de cada poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados.

Finalmente, los Comités de Evaluación de cada poder, integrarán un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo; los resultados obtenidos, en el que se destacarán a las dos personas mejor evaluadas observando la paridad de género, se remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.

El Congreso del Estado recibirá las postulaciones e incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria, remitiendo los listados al órgano electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección correspondiente, con la finalidad de que se encargue de la organización del proceso selectivo.

Código Electoral[21]

El artículo 363 del Código Electoral establece que la Convocatoria General deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código, y deberá contener lo siguiente:

  1. Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
  2. Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, distrito judicial o región judicial respectiva cuando resulte aplicable;
  3. Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución Local;
  4. Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
  5. Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
  6. Fechas y plazos que deberán observar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas; y,
  7. Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.

Por su parte el artículo 364 del Código Electoral refiere que, cada Poder del Estado instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la Convocatoria General que emita el Congreso.

Los Comités estarán conformados por tres personas de reconocido prestigio en la actividad jurídica, los cuales deberán observar los criterios y lineamientos que al efecto emita el Comité Estatal de Evaluación, conforme con lo que dispone el artículo 69 de la Constitución Local, asimismo, publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

  1. La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Congreso;
  2. Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;
  3. Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso; y,
  4. La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en este artículo.

Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal, la Sala Regional, o la Sala Superior según corresponda, dentro del plazo y conforme con el procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.

Los Comités remitirán a cada poder el listado para su aprobación en términos del artículo 69 de la Constitución Local y de conformidad con lo siguiente:

a) El Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado de Michoacán;

b) El Poder Legislativo, por conducto del Pleno del Congreso, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y,

c) El Poder Judicial, por conducto del pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por votación favorable de dos tercios de sus integrantes presentes.

A su vez, el Transitorio Tercero, establece que en lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, las autoridades competentes observarán, por única ocasión, lo dispuesto en el Decreto 03, conforme con los plazos siguientes:

1. El Congreso emitirá la Convocatoria General dirigida a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para integrar el listado de candidaturas a que hace referencia el artículo 363, a más tardar el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro.

2. Los Poderes del Estado instalarán sus respectivos Comité Estatal de Evaluación y Comités de Evaluación de cada Poder del Estado, en los términos del artículo 69 fracción II inciso b) del Decreto Número 03 que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en materia del Poder Judicial; y del artículo 364 párrafo segundo de del Código Electoral, a más tardar el veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.

3. Los Comités publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones en los términos del artículo 364, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

4. El plazo para que las personas interesadas se inscriban en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación comprenderá del dos al veintidós de enero.

5. Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 364, a más tardar el treinta de enero.

6. Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles y remitirán a la autoridad que representa a cada Poder del Estado para su aprobación, a más tardar el cinco de febrero.

7. Los listados aprobados, en términos del numeral anterior, serán remitidos al Congreso a más tardar el siete de febrero.

8. El Congreso integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada poder del Estado en los términos del artículo 365 y los remitirá al Instituto Electoral de Michoacán a más tardar el doce de febrero a efecto de que organice el proceso electivo.

Caso concreto

En el caso, el actor se inconforma de la indebida exclusión del listado candidatos idóneos establecidos en el Acuerdo 95 relativo al listado de las personas mejor evaluadas, porque estima que el Comité de Evaluación actuó de forma discriminatoria, injusta e ilegal y sin notificación ya que en su consideración, cuenta con un mejor perfil curricular, aptitud, experiencia en la materia laboral mejor trayectoria, prestigio y méritos profesionales, por lo que su pretensión es que sea incluido en el listado de referencia.[22]

Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, este Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión del actor es inalcanzable, en virtud de que el Comité de Evaluación ya cumplió con su función de calificar la idoneidad de las personas aspirantes; el siete de febrero fueron envió las listas al Congreso del Estado y, este a su vez las remitió al Instituto Electoral de Michoacán el doce de febrero siguiente.

Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente sentencia, constituye un hecho notorio que los Comités de los tres Poderes del Estado ya realizaron el proceso de evaluación mediante el cual se integraron las listas de personas mejor evaluadas para ocupar los cargos dentro del proceso electoral judicial.

En este orden, del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es que se le integre en las listas de personas mejor evaluadas para el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Laboral del Distrito Judicial de Morelia.

Por lo tanto, ante tal reclamo, lo procedente es desechar el medio de impugnación, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión, pues como quedó precisado en el marco jurídico los términos establecidos en la Constitución Local y en las Convocatorias son muy limitados ya que los listados de personas mejor evaluadas se publicaron el seis de febrero y el siete siguiente se remitieron al Congreso del Estado para su posterior remisión al Instituto Electoral de Michoacán, lo que se materializó el pasado doce de febrero, y que se acredita con el oficio IEM-SE-CE-100/2025 mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM informó a este Órgano Jurisdiccional que el doce de ese mes y año el IEM recibió los listados de las personas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura.

Documental pública a la cual se le concede valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia, misma que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la citada Ley, al obrar agregada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-040/2025 del índice de este Tribunal Electoral.[23]

Además, es un hecho notorio, que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el veinticuatro de febrero emitió el acuerdo IEM-CG-24/2025, por medio del cual tuvo por recibido el informe de actividades realizadas por la Secretaría Ejecutiva respecto a la recepción de los listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025.

En esa tesitura, se tiene que el escrito de demanda se presentó el veintiocho de febrero, fecha en que el actor afirma haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado, ya que no se le notificó vía correo electrónico, como se precisó en el punto tercero del mismo, sin embargo, cabe destacar que a la fecha ya terminaron las etapas obligatorias que se tenían que desarrollar por parte del Comité de Evaluación y los demás Comités de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

Situaciones de hecho y de derecho que han generado que la pretensión del actor se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, los Comités de los Poderes ya realizaron el procedimiento de evaluación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en el Poder Judicial del Estado de Michoacán dentro del presente proceso electoral judicial.

Es decir, con motivo de las evaluaciones realizadas, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electoral judicial, que torna inalcanzable la pretensión del actor, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión del listado de personas mejor evaluadas se ha ejecutado de una manera irreparable.[24]

Lo anterior, nos muestra que los Comités estaban facultados para desarrollar las etapas en los plazos establecidos, pues como lo refiere el artículo 69 fracción III último párrafo de la Constitución Local que establece que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, luego entonces, terminaba su atribución al remitir las lista al Congreso del Estado, cerrándose así las etapas previstas en la Convocatoria.

En ese orden, tenemos que uno de los requisitos indispensables inherentes a los medios de defensa es la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución en beneficio de quienes los interponen; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la pretensión última del impugnante, siendo un requisito sine qua non de las impugnaciones que, en caso de no actualizarse, debe provocar su improcedencia, ya que caso contrario se podría emitir una resolución que no podría jurídicamente materializarse para que lograra la pretensión del actor.[25]

Al respecto, al haber fenecido las etapas que correspondían al Comité de Evaluación dentro de la referida elección extraordinaria de los juzgadores del Poder Judicial que se llevara a cabo el primero de junio, es que, a ningún fin práctico conduciría acceder a la pretensión del actor, puesto que la materia de ese asunto ya se agotó en todos sus términos, el siete de febrero.[26]

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del actor[27] relativa a un pronunciamiento de fondo, ya que como se refirió, aún de asistirle la razón no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en sus demandas.

Por las razones expuestas, se resuelve:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales

quien fue ponente– y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-059/2025, la cual consta de catorce páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2. En adelante, Juicios Ciudadanos.

  3. En adelante, actor.

  4. En adelante, Constitución Federal.

  5. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  6. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  7. En adelante, Constitución Local.

  8. Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

  9. http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf

  10. En adelante, Comité de Evaluación.

  11. Fojas 65 y 66.

  12. Visible en https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/02/Acuerdo-95.pdf

  13. En adelante, Acuerdo 95 relativo al listado de las personas mejor evaluadas.

  14. Fojas 55 a 64.

  15. Foja 154.

  16. Foja 153.

  17. Fojas 155 a 157.

  18. En adelante, Ley de Justicia.

  19. Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  20. Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

  21. Reformado mediante decreto número 140, emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el veintitrés de diciembre del dos mil veinticuatro.

  22. Fojas 2 a la 16.

  23. Resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  24. Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-944/2025 y acumulados.

  25. Así lo ha determinado la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.” Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

  26. Igual criterio fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Recurso de Reclamación 976/2021.

  27. Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver los expedientes SUP-JDC-1113/2025 y SUP-JDC-1170/2025.

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Categories: JDC
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