JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-058/2025
ACTORA: MARÍA LUZ ARREOLA BOTELLO
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEJANDRA TAPIA ARIAS
COLABORÓ: MA. GUADALUPE MORENO RUIZ
Morelia, Michoacán, a veinte de marzo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación al haber quedado sin materia.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, tomó protesta las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.2 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El cuatro de marzo la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de emitir la Convocatoria[2].
1.3 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-058/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.4 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El cinco de marzo se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[4].
1.5 Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de once de marzo se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley[5].
1.6 Requerimiento. Por acuerdo de trece siguiente se requirió a las autoridades responsables a efecto de que remitieran a la Ponencia instructora la Convocatoria aprobada el diez de marzo[6].
1.7 Cumplimiento de requerimiento y vista. El quince de marzo se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento y se ordenó dar vista a la actora con las constancias remitidas por este; vista que se tuvo por no desahogada el diecinueve siguiente [7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana residente del Fraccionamiento Xangari, en Morelia, Michoacán, en contra de la omisión de emitir la Convocatoria.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[8].
IV. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos y a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, y con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal Electoral considera que el juicio es improcedente al haber quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el 12, fracción II, y con la consecuencia señalada en el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, toda vez que las autoridades responsables informaron que, en sesión de la Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán, celebrada el diez de marzo, se autorizó la emisión y publicación de la Convocatoria, fijándose, entre otras cuestiones, que la elección se llevará a cabo el veintiuno de marzo.
Dicha Convocatoria, misma que obra en autos en copia certificada, reviste el carácter de prueba documental pública, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y al no estar controvertida en cuanto a su contenido, se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.
De igual forma, destaca que se dio vista a la actora con la Convocatoria y toda la documentación remitida por las autoridades responsables, sin que hubiere realizado alguna manifestación, por lo que este Tribunal Electoral estima que se colmó su pretensión.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia en comento, en virtud de que la omisión alegada por la actora, consistente en que no se había emitido la Convocatoria, y que sirvió como base para su juicio, ha quedado sin materia, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VIII, 12, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación al haber quedado sin materia.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación, al haber quedado sin materia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento, al Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y la Dirección de Auxiliares de la Autoridad, todos de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EN FUNCIONES EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con las clave TEEM-JDC-058/2025, la cual consta de cinco páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 02 a la 05. ↑
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Fojas 07 y 08. ↑
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Fojas 09 y 10. ↑
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Foja 20. ↑
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Foja 32. ↑
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Fojas de la 40 a la 43. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, así como con base en lo determinado mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero. ↑