JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-057/2025
ACTOR: JOSÉ ANTONIO AYALA URBINA
TERCEROS INTERESADOS: HÉCTOR AGUILAR ROMERO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a siete de marzo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina confirmar el acuerdo IEM-CG-28/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS 4
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
VIII. CONTEXTO DEL ACUERDO IMPUGNADO 10
XI. IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE CONTROVERSIA 12
XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 19
GLOSARIO
actor: |
José Antonio Ayala Urbina. |
acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-28/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se pone a consideración el inicio y la convocatoria para la renovación del concejo comunal indígena de San Francisco Peribán, municipio de Peribán, Michoacán, para el periodo 2025-2028. |
asamblea general: |
Asamblea celebrada en la comunidad de San Francisco Peribán, el treinta y uno de enero, mediante la cual se decidió revocar el concejo comunal. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
comunidad: |
Comunidad de San Francisco Peribán. |
concejo comunal: |
concejo comunal indígena de San Francisco Peribán, municipio de Peribán, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
terceros interesados: |
Héctor Aguilar Romero, Ramón Arroyo Castillo, Beane Rosales Guerrero, J. Jesús González Villafán, Ernesto González Rosales, Angélica Ayala Medina, Iván González Sandoval y Elías Ayala Centeno. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Asamblea general primigenia. El veinte de julio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea general de la población indígena de San Francisco Peribán, municipio de Peribán, Michoacán; en la cual, en lo que interesa, se dio a conocer la asamblea general para la conformación del concejo comunal para autogobierno y presupuesto directo, en cumplimiento a lo determinado en la consulta libre e informada realizada previamente. Asimismo, se nombró presidente de dicho concejo al actor, por el periodo comprendido del veinte de julio de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco[2].
1.2. Constitución del concejo comunal. El quince de septiembre siguiente, mediante escritura pública dos mil trescientos setenta y cinco, levantada por el notario público ciento cincuenta y dos, con residencia en esta ciudad, se hizo constar la constitución del concejo comunal, estableciendo a su vez, los respectivos estatutos[3].
1.3. Asamblea general. El treinta y uno de enero, la comunidad decidió revocar el concejo comunal.
1.4. Solicitud al IEM. El cuatro de febrero, se presentó un escrito en la Oficialía de Partes del IEM, en el que, las autoridades de la comunidad solicitaban se realizara una nueva consulta, a efecto de elegir al nuevo concejo comunal.
1.5. Acuerdo impugnado. El veintisiete de febrero, el Consejo General del IEM aprobó el acto impugnado, mediante el cual, declaró el inicio y aprobación de la convocatoria para la celebración de la asamblea general, con motivo del proceso de renovación del concejo comunal, a realizarse el ocho de marzo[4].
1.6. Juicio de la ciudadanía. El tres de marzo, el actor presentó medio de impugnación en la Oficialía de Partes del IEM[5], a efecto de controvertir el acuerdo impugnado; presentación sobre la que se dio aviso a este órgano jurisdiccional mediante oficio IEM-SE-CE-192/2025[6].
1.7. Recepción y turno de expediente. El cuatro siguiente, al considerarse que, de la simple lectura del aviso de presentación, se desprendía que el medio de impugnación tenía carácter de urgente, se determinó darle trámite inmediato; por lo que, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-057/2025, turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación y, requerir diversa información al IEM[7].
1.8. Radicación y reserva de trámite de ley. En misma fecha, se radicó el expediente en la ponencia instructora y, se reservó el pronunciamiento del trámite de ley hasta en tanto fuera remitida la totalidad de constancias atinentes[8].
1.9. Recepción, cumplimiento y admisión. Mediante acuerdo de seis siguiente, se recibieron las constancias solicitadas; en consecuencia, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento realizado, asimismo, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía [9].
1.10. Recepción y cierre de instrucción. En proveído de siete de marzo, se recibieron las constancias presentadas por quienes se ostentaron como terceros interesados; asimismo, al considerar que se encontraba debidamente integrado, se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano de la comunidad, quien se inconforma del acuerdo del Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobó el inicio y convocatoria para la renovación del concejo comunal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[11].
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
Se reconoce el carácter a los terceros interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral, con base en los razonamientos siguientes:
1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo[12], en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las diecisiete horas con cincuenta y uno minutos del tres de marzo y feneció a las diecisiete horas con cincuenta minutos del seis siguiente; por lo que, si el escrito se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral a las quince horas con veintisiete minutos del seis de marzo[13], es claro que fue de manera oportuna.
2. Forma. Se cumple, ya que el escrito fue debidamente presentado ante este órgano jurisdiccional; ello, sin desconocer que conforme a lo estipulado en el artículo 24, fracción I, éste debe ser presentado ante la autoridad responsable, ya que, en el acuerdo de turno del medio de impugnación, la Magistrada Presidenta determinó dar trámite inmediato a la impugnación presentada, para lo cual solicitó al IEM, la remisión de las constancias atinentes. Asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron los estrados como forma de notificación; formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, adjuntando los medios de prueba que estimaron convenientes.
3. Legitimación y personalidad. Se satisface, puesto que los comparecientes son ciudadanos habitantes de la comunidad y tienen un derecho incompatible con la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que, se ostentan como integrantes del comité de seguimiento para la realización de la nueva elección de autoridades en la comunidad; por lo que, es su interés que prevalezca lo determinado en la asamblea general.
Ahora, toda vez que en el escrito de comparecencia adjuntan diversas documentales, las cuales se describieron y tuvieron por recibidas mediante acuerdo de siete de marzo, se precisa lo siguiente:
- En cuanto a las documentales públicas y privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Justicia Electoral, éstas se tienen por admitidas y desahogadas dada su naturaleza.
- En tanto que, respecto a las contenidas en el dispositivo USB y a las impresiones de diversas imágenes que exhiben, no ha lugar a tenerlas por admitidas; puesto que, en términos del diverso 19 de la Ley de Justicia Electoral, al tener el carácter de técnicas, los comparecientes incumplen con la carga legal de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba. De ahí que, no sea dable su admisión.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].
Al respecto, la autoridad responsable y los terceros interesados señalan que se actualiza la causal contemplada en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, ya que el actor debió inconformarse con la asamblea general y no con el acuerdo impugnado; por lo que, pretende ejercer un derecho que ya precluyó.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal debe desestimarse, por las siguientes razones:
- El objeto de impugnación es el acuerdo IEM-CG-28/2025 y no la asamblea general.
- Del análisis de la demanda se desprende que el acto reclamado es el acuerdo emitido por el IEM, mediante el cual se dio trámite a la decisión tomada por la comunidad respecto de la renovación del concejo comunal.
- El hecho de que el actor haga referencia a irregularidades que, en su concepto, se presentaron en la asamblea general, no implica que esté impugnando dicho acto en sí mismo.
- Estos argumentos forman parte de la motivación para controvertir la legalidad del acuerdo impugnado, por lo que su estudio debe realizarse en el análisis de fondo del juicio, y no como una cuestión de procedencia.
De ahí que, se desestime la causal de improcedencia aducida.
Asimismo, los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia, al aducir que el actor no cuenta con interés jurídico; sin embargo, esta causal igualmente se desestima, ya que el actor es un ciudadano de la comunidad y se ostenta como presidente del concejo comunal con un mandato hasta el treinta y uno de diciembre, quien se inconforma con el acuerdo impugnado, no contra la asamblea general, tal como se detalló previamente, mediante el cual el IEM aprobó la convocatoria para la renovación del referido concejo, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución del derecho que refiere vulnerado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte que dicho acuerdo podría generar una afectación real en su esfera de derechos, por lo que, contrario a lo aducido por los terceros interesados, el actor sí tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación.
Además, el acceso a la justicia electoral debe privilegiarse sobre interpretaciones restrictivas de la procedencia, ya que, en todo caso, el pronunciamiento respectivo forma parte del análisis de fondo. Por tanto, al desestimarse la causal de improcedencia, lo procedente es continuar con el estudio de la controversia planteada.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, puesto que el acuerdo impugnado fue aprobado el veintisiete de febrero, en tanto que, la demanda se presentó el tres de marzo, es decir, dentro del plazo legal de cinco días.
2. Forma. Se satisface, puesto que la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, manifiesta que comparece por propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan los agravios y se adjuntan las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, ya que el actor es un ciudadano de la comunidad, quien además se ostenta como presidente del concejo comunal nombrado hasta el treinta y uno de diciembre; y, se inconforma del acuerdo impugnado, mediante el cual se aprobó la convocatoria para la celebración de una nueva asamblea. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[15].
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
VII. CONTEXTO CULTURAL
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[16], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
En este sentido, toda vez que las partes se autoadscriben como pertenecientes a una comunidad indígena, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de la comunidad, a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten contrarias a ésta.
Primeramente, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En este sentido, de acuerdo con el numeral 11, fracción VIII de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, la Municipalidad de Peribán comprende su cabecera, Villa de Peribán de Ramos y, entre otros, la tenencia de San Francisco, dentro de la cual se encuentra contemplada su cabecera y el pueblo de San Francisco Peribán.
Al respecto, es pertinente puntualizar los siguientes aspectos[17]:
- Nombre: el nombre de Peribán proviene de la palabra p’urhépecha Pirirani o Piriranni que significa encrucijada o lugar donde se cruzan los caminos, por lo que Peribán, fue reconocido como el “Lugar de la unión de los Dioses”.
- Ubicación geográfica: San Francisco Peribán forma parte del Municipio de Peribán, ubicado en el occidente del Estado de Michoacán, en las laderas del pico de Tancítaro.
- Territorio: San Francisco Peribán, cuenta con propiedad social de las tierras bajo el Régimen de Bienes Comunales con una superficie del plano general 1914.000000 hectáreas, con fecha de resolución presidencial de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
- Población: el municipio de Peribán contaba con una población de veintinueve mil trescientos ochenta y nueve habitantes; en tanto que, la comunidad tenía dos mil trescientos ochenta y ocho habitantes, lo que representaba el ocho punto trece por ciento; y, de estos, el tres punto sesenta y uno por ciento era población p’urépecha.
- Lengua: en dos mil veinte, se obtuvo que la población hablante de la lengua indígena representaba el tres punto diez por ciento.
- Prácticas espirituales: en la creencia indígena, se practica el agradecimiento a Cuerajperi, que es la Madre Tierra, a Naná Kutzí que es la Madre Luna reveladora de vida y Tata Juriata que es la deidad fuego, sol. Anteriormente, existía un centro ceremonial de la adoración a la Diosa Xaratanga; en la actualidad se ofrece adoración a Xaratanga, a través de la fiesta del Corpus Christi. También, se practica la bendición de la tierra, con agua y una ramita de cualquier arbusto para purificar esto en el tiempo de lluvias en el mes de mayo.
En ese sentido, conforme al CATÁLOGO NACIONAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, la comunidad está considerada como indígena.
VIII. CONTEXTO DEL ACUERDO IMPUGNADO
- Consulta de autogobierno y administración directa de presupuesto. El trece de julio de dos mil veintidós, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-35/2022, mediante el cual calificó y declaró jurídicamente válida la consulta realizada a la tenencia indígena de San Francisco Peribán, respecto a la facultad para autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
- Asamblea general primigenia. El veinte siguiente, se realizó la asamblea, mediante la cual se conformó el concejo comunal indígena para autogobierno y presupuesto directo.
- Asamblea general. El treinta y uno de enero, se realizó una asamblea general en la que se decidió revocar al concejo comunal.
- Solicitud de nueva consulta. El cuatro de febrero, se presentó en la Oficialía de Partes del IEM, escrito signado por las autoridades de la comunidad, mediante el cual solicitaron la realización de una consulta libre, previa, informada y vinculatoria para elegir un nuevo concejo comunal.
- Reunión de trabajo. El veinticuatro de febrero, se reunió la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM y los integrantes del Comité de Elección para elaborar la convocatoria y logística para el desarrollo del proceso de renovación del concejo comunal.
- Acuerdo impugnado. El veintisiete siguiente, el Consejo General del IEM aprobó la convocatoria para celebrar una nueva asamblea general el ocho de marzo.
IX. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su transcripción, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de ellos[18].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer una supuesta violación a los principios de legalidad y certeza jurídica en el proceso de renovación del concejo comunal para el periodo 2025-2028, con motivo del acuerdo impugnado, lo que en su consideración, vulnera sus derechos político-electorales, porque:
- La asamblea general estuvo viciada, debido a que no cumplió con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, porque no garantizó el debido proceso y, por tanto, el acuerdo impugnado contraviene la autonomía de las comunidades indígenas.
- Se faltó a la garantía de audiencia y defensa, porque no se le permitió ejercer dichos derechos ante la asamblea general, ya que dicha asamblea no fue notificada adecuadamente ni se garantizó una consulta libre e informada, lo que impide la participación efectiva de los miembros de la comunidad.
- Se omitió observar el principio de legalidad en el proceso de revocación, porque en su concepto, la asamblea general, por la cual se revocó su mandato se llevó en total opacidad, es decir, sin la intervención adecuada de las autoridades electorales y gubernamentales.
- Se violentó su derecho a ser votado y al ejercicio del cargo, pues el actor fue electo por un periodo de funciones hasta el treinta y uno de diciembre, por lo que la terminación anticipada de su mandato vulnera su derecho al ejercicio del cargo.
- Se inobservó el derecho a la seguridad jurídica, debido a que no se le garantizó el derecho de audiencia y defensa, por parte del IEM al momento de emitir el acuerdo impugnado.
X. MÉTODO DE ESTUDIO
Por cuestión de método, en un primer apartado se analizarán los planteamientos dirigidos a cuestionar la presunta vulneración a la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, garantía de audiencia y defensa, derivada de la asamblea general, en la que se determinó la terminación anticipada del mandato del actor; y en un segundo apartado, se estudiarán los agravios encaminados a controvertir la afectación a su derecho político-electoral de ser votado y de ejercicio del cargo, derivado de su remoción.
En estos dos apartados se examinará si los agravios expuestos combaten vicios propios del acuerdo impugnado o si resultan inoperantes al dirigirse contra un acto primigenio no controvertido.
Finalmente, en un tercer apartado, se abordará la inconformidad relacionada con la supuesta omisión del IEM de otorgarle derecho de audiencia con motivo del acuerdo impugnado. En este análisis se determinará si la actuación del IEM fue conforme a los principios rectores en materia de los derechos en asuntos de autogobierno y comunidades indígenas.
XI. IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE CONTROVERSIA
Precisados los agravios hechos valer y, siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior[19], procede realizar un análisis de los derechos y cuestiones involucradas en la controversia, al tratarse de un conflicto relacionado con derechos de pueblos y comunidades indígenas para, a partir de ello, encuadrar el conflicto, analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente.
Pues, tal como lo ha destacado la propia Sala Superior, en una democracia constitucional se deben proteger al mismo nivel, por un lado, las libertades y derechos político-electorales de los individuos y, por otro, los derechos de las comunidades indígenas a mantener sus sistemas normativos tradicionales, lo cual inevitablemente genera tensión entre ambos.
Ya que, el derecho de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes tipos[20]:
- Conflictos intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
- Conflictos extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto que se presenta es de tipo extracomunitario, puesto que como se advierte de los hechos expuestos y de los agravios aducidos, el actor se inconforma del acuerdo impugnado, en virtud de que se ordenó realizar una nueva asamblea para la renovación del concejo comunal; lo que estima vulnera sus derechos político-electorales, puesto que éste había sido designado como presidente de dicho concejo, con ejercicio del cargo hasta el treinta y uno de diciembre.
XII. ESTUDIO DE FONDO
A criterio de este Tribunal Electoral los agravios a), b) y c), con los que se controvierte el acuerdo impugnado a través de planteamientos relacionados con la asamblea general, la cual tuvo por objeto, en lo que interesa, la terminación anticipada del cargo que desempeñaba el actor como presidente del Concejo Comunal, los cuales resultan inoperantes, porque el promovente no controvierte frontalmente las consideraciones jurídicas que sustentan el acuerdo impugnado, ya que los hace depender de supuestas vulneraciones en el desarrollo de la asamblea general y no por vicios propios[21].
En ese sentido, el actor hace valer diversos agravios encaminados a controvertir el acuerdo impugnado, alegando violaciones a la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, garantía de audiencia y defensa.
Sin embargo, del análisis integral de los argumentos expresados en la demanda, se advierte que los planteamientos del actor no combaten vicios propios del acuerdo impugnado, sino que cuestionan actos previos derivados de la asamblea general, en la cual la comunidad determinó su remoción del cargo de presidente del concejo comunal.
Con relación a la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior[22] ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Situación que acontece en el presente caso, toda vez que el actor omite combatir de manera frontal y directa las razones del IEM para aprobar el acuerdo impugnado.
Así pues, incumplir con la carga procesal de combatir las consideraciones del IEM al emitir el acuerdo impugnado se traduce en que los requisitos de la técnica jurídico procesal no se reúnen, por lo que los argumentos vertidos en el acuerdo impugnado deben de continuar rigiendo.
Conforme con ello, de los agravios hechos valer por el actor se desprende que están encaminados, de manera concreta, a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del acuerdo impugnado, a través de los planteamientos dirigidos a evidenciar diversas irregularidades que, a su decir, acontecieron durante el desarrollo de la Asamblea General, como lo es, la omisión concederle la garantía de audiencia previa a la determinación de la Comunidad de su remoción anticipada del cargo que ostentaba como presidente del Consejo Comunal, así como la observancia de parámetros que permitiera identificar si las personas que votaron cumplen con los requisitos previstos en la convocatoria para ello, entre otras.
Lo anterior, sin exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para la emisión de dicho acuerdo materia del presente sumario de protección de derechos político-electorales.
Es decir, este órgano jurisdiccional considera que, para estar en condiciones de analizar lo expuesto por el actor, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el IEM en la emisión del mismo, pues resultaría erróneo proceder a su estudio cuando los planteamientos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que se actualizaron en un proceso distinto, a saber, la asamblea general; situaciones que, en todo caso, debió impugnar de forma directa y de manera oportuna, ya que las mismas causan afectación desde que surten efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral emita el acuerdo impugnado para hacerlas valer, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios[23].
Similar consideración merece el agravio sintetizado bajo el inciso d), relativo a que se violentó su derecho a ser votado y al ejercicio del cargo, con la terminación anticipada, pues el actor fue electo por un periodo de funciones hasta el treinta y uno de diciembre, también resulta inoperante, porque el actor pierde de vista que su remoción fue aprobada por la propia Comunidad, aspecto que escapa a la materia del Acuerdo Impugnado, mismo que, como se ha dicho, fue emitido en atención al escrito presentada por las autoridades comunales para solicitar la intervención del IEM para la realización de una consulta, libre, previa e informada en la que se proponga y elija a los nuevos integrantes del Consejo Comunal.
De esta forma, el Acuerdo Impugnado se delimita a los aspectos solicitados por la propia Comunidad, esto es, el inicio y aprobación de la convocatoria para el desarrollo del proceso de renovación de su Consejo Comunal a través de la realización de una consulta previa, libre e informada, sin que del mismo se advierta determinación alguna sobre la remoción del cargo que venía desempeñando el actor, como lo pretende acreditar.
Destacando que el actor tampoco controvierte de manera directa las consideraciones jurídicas que sustentan el acuerdo, ya que los argumentos del promovente descansan en vulneraciones a su esfera jurídica con motivo de la asamblea general, en la cual se determinó la conclusión de su cargo y no por vicios propios
En ese sentido, se advierte que el acuerdo impugnado no es el acto primigenio que causa la afectación alegada por el actor, sino una mera consecuencia de la determinación tomada por la comunidad en la asamblea general.
Por tanto, el acuerdo impugnado es un acto derivado y declarativo en el que el IEM se limitó a dar atención a la decisión comunitaria, sin que tuviera injerencia en el procedimiento de remoción del actor, esto es, se dictó como consecuencia de lo determinado por la comunidad en la asamblea general antes citada.
De lo que es posible concluir que, los agravios expuestos resultan inoperantes, ya que como se estableció, no combaten directamente el acuerdo impugnado, sino que se enfocan en cuestionar el procedimiento de remoción llevado a cabo por la comunidad; ni tampoco refutan las consideraciones jurídicas del IEM para emitir el acuerdo impugnado, sino que buscan desvirtuar la asamblea general, en la cual el actor fue removido.
Ahora, por lo que respecta al agravio identificado con el inciso e), por medio del cual señala que el IEM, al emitir el acuerdo impugnado incumplió en garantizar el derecho de audiencia y defensa del actor, al no haberle permitido acudir a deducir sus derechos frente a la autoridad señalada como responsable, pues a su decir, con dicho acuerdo se materializó su remoción como presidente del concejo comunal, resulta infundado.
El actor, se duele de que el acuerdo impugnado debió haber seguido un procedimiento, en el cual, se le otorgara la oportunidad de exponer argumentos y medios de prueba en su defensa, sin embargo, dicho agravio deviene infundado. Lo anterior, ya que se advierte que el IEM limitó su actuación de conformidad con el principio de mínima intervención, en aras de garantizar el respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas.
En ese sentido, el artículo 2° de la Constitución Federal reconoce el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias formas de gobierno, incluyendo la elección y remoción de sus autoridades; además, establece que las autoridades deben respetar las decisiones comunitarias y no intervenir en sus procesos internos de organización.
De igual forma, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su numeral 8°, dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de aplicar sus propias normas y costumbres en la designación y remoción de sus representantes; y el artículo 9° del mismo pacto internacional, establece que las autoridades externas solo pueden intervenir en casos excepcionales, cuando exista una afectación a sus derechos fundamentales.
De igual forma, ha sido criterio de la Sala Superior[24], que los institutos electorales deben respetar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, por tanto, para que dicha autoridad pueda intervenir y coadyuvar en la decisión de la comunidad para elegir a las autoridades bajo dicho régimen de derecho indígena, debe existir petición de parte.
En el presente asunto, se advierte que la remoción del actor fue decidida por la asamblea general, lo que hace evidente que el acuerdo impugnado no fue el acto que determinó su remoción, sino un acto derivado y consecuencia de dicha asamblea.
Atento a lo anterior, es posible establecer que el acuerdo impugnado, responde únicamente a la solicitud de la comunidad al IEM, con motivo de la decisión tomada por en la asamblea general, a efecto de dar trámite a la renovación de las autoridades comunales, conforme a sus atribuciones.
En suma, el IEM, de conformidad con el marco normativo antes expuesto, no tenía la obligación ni competencia para revisar el procedimiento de remoción, ya que la autonomía de la comunidad indígena impide la injerencia de autoridades externas en sus decisiones políticas[25].
Lo anterior porque, la Asamblea Comunitaria es el órgano con facultades para decidir sobre la permanencia de sus autoridades, y cualquier controversia sobre el procedimiento interno debió plantearse y agotarse directamente contra dicha Asamblea, no contra el acuerdo que ahora se impugna.
Pues, la función del IEM respondió a cuestiones meramente administrativas, limitándose a recibir y registrar la solicitud de la comunidad y verificar que se cumpliera con los requisitos para el proceso de renovación, sin realizar ninguna valoración sobre la legalidad o constitucionalidad de la decisión comunitaria, función a la cual, recayó el acuerdo impugnado[26].
De ahí que, se considere infundado el agravio, pues es dable concluir que el IEM actuó conforme a derecho, ya que su actuación estuvo limitada al cumplimiento del principio de mínima intervención en procesos de autogobierno indígena[27], máxime que no fue el órgano que determinó la remoción del actor.
XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Finalmente, cabe señalar que la Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de turno y requerimiento de cuatro de marzo, ordenó a la autoridad responsable remitir, de manera urgente, diversas constancias relativas al trámite de ley correspondiente, lo que se cumplimentó el seis siguiente; por lo que, aún y cuando no se ha recibido en su totalidad el referido trámite de ley -en virtud de que no han fenecido los plazos legales-, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, dada la determinación que se adopta[28].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, la glose al expediente sin mayor trámite.
En conclusión, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
XIV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-28/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y a los terceros interesados, estos últimos a través de los estrados; por oficio a la autoridad responsable -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las nueve horas con treinta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-057/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiuna páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 85 a 94. ↑
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Fojas 68 a 82. ↑
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Fojas 221 a 229. ↑
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Fojas 3 a 14. ↑
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Foja 1. ↑
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Fojas 43 y 44. ↑
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Fojas 45 y 46. ↑
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Foja 248 y 249 ↑
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Fojas 351 y 352. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Fojas 255 a 258. ↑
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Ello, con independencia de que el trámite de ley y, por ende, el cómputo de plazos respectivo se esté llevando en el IEM. ↑
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Es ilustrativa la tesis II.1o.J/5, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Información obtenida de los enlaces electrónicos siguientes:
https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/
https://autogobierno.michoacan.gob.mx/san-francisco-periban-2/
https://mexico.pueblosamerica.com/i/san-francisco-periban/
Los cuales tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-29/2020. ↑
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Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
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Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. ↑
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Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia de la Sala Superior 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN. ↑
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Línea argumentativa en el expediente SUP-JDC-3186/2012. ↑
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Similar criterio se sostuvo al resolver el asunto TEEM-JIN-010/2024 y acumulados, en el cual, se reiteró que las autoridades electorales no deben intervenir en procesos de autogobierno indígena, ya que ello implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de la autonomía de los pueblos originarios. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en la resolución del expediente TEEM-JDC-092/2024, en lo relativo a que el IEM no tiene la obligación de abrir audiencias en procedimientos comunitarios, ya que su participación se limita a la asistencia técnica y formalización de acuerdos comunitarios. ↑
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Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 330, inciso D del Código Electoral. ↑
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Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-057/2025
ACTOR: JOSÉ ANTONIO AYALA URBINA
TERCEROS INTERESADOS: HÉCTOR AGUILAR ROMERO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a siete de marzo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina confirmar el acuerdo IEM-CG-28/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS 4
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
VIII. CONTEXTO DEL ACUERDO IMPUGNADO 10
XI. IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE CONTROVERSIA 12
XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 19
GLOSARIO
actor: |
José Antonio Ayala Urbina. |
acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-28/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se pone a consideración el inicio y la convocatoria para la renovación del concejo comunal indígena de San Francisco Peribán, municipio de Peribán, Michoacán, para el periodo 2025-2028. |
asamblea general: |
Asamblea celebrada en la comunidad de San Francisco Peribán, el treinta y uno de enero, mediante la cual se decidió revocar el concejo comunal. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
comunidad: |
Comunidad de San Francisco Peribán. |
concejo comunal: |
concejo comunal indígena de San Francisco Peribán, municipio de Peribán, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
terceros interesados: |
Héctor Aguilar Romero, Ramón Arroyo Castillo, Beane Rosales Guerrero, J. Jesús González Villafán, Ernesto González Rosales, Angélica Ayala Medina, Iván González Sandoval y Elías Ayala Centeno. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Asamblea general primigenia. El veinte de julio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea general de la población indígena de San Francisco Peribán, municipio de Peribán, Michoacán; en la cual, en lo que interesa, se dio a conocer la asamblea general para la conformación del concejo comunal para autogobierno y presupuesto directo, en cumplimiento a lo determinado en la consulta libre e informada realizada previamente. Asimismo, se nombró presidente de dicho concejo al actor, por el periodo comprendido del veinte de julio de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco[2].
1.2. Constitución del concejo comunal. El quince de septiembre siguiente, mediante escritura pública dos mil trescientos setenta y cinco, levantada por el notario público ciento cincuenta y dos, con residencia en esta ciudad, se hizo constar la constitución del concejo comunal, estableciendo a su vez, los respectivos estatutos[3].
1.3. Asamblea general. El treinta y uno de enero, la comunidad decidió revocar el concejo comunal.
1.4. Solicitud al IEM. El cuatro de febrero, se presentó un escrito en la Oficialía de Partes del IEM, en el que, las autoridades de la comunidad solicitaban se realizara una nueva consulta, a efecto de elegir al nuevo concejo comunal.
1.5. Acuerdo impugnado. El veintisiete de febrero, el Consejo General del IEM aprobó el acto impugnado, mediante el cual, declaró el inicio y aprobación de la convocatoria para la celebración de la asamblea general, con motivo del proceso de renovación del concejo comunal, a realizarse el ocho de marzo[4].
1.6. Juicio de la ciudadanía. El tres de marzo, el actor presentó medio de impugnación en la Oficialía de Partes del IEM[5], a efecto de controvertir el acuerdo impugnado; presentación sobre la que se dio aviso a este órgano jurisdiccional mediante oficio IEM-SE-CE-192/2025[6].
1.7. Recepción y turno de expediente. El cuatro siguiente, al considerarse que, de la simple lectura del aviso de presentación, se desprendía que el medio de impugnación tenía carácter de urgente, se determinó darle trámite inmediato; por lo que, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-057/2025, turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación y, requerir diversa información al IEM[7].
1.8. Radicación y reserva de trámite de ley. En misma fecha, se radicó el expediente en la ponencia instructora y, se reservó el pronunciamiento del trámite de ley hasta en tanto fuera remitida la totalidad de constancias atinentes[8].
1.9. Recepción, cumplimiento y admisión. Mediante acuerdo de seis siguiente, se recibieron las constancias solicitadas; en consecuencia, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento realizado, asimismo, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía [9].
1.10. Recepción y cierre de instrucción. En proveído de siete de marzo, se recibieron las constancias presentadas por quienes se ostentaron como terceros interesados; asimismo, al considerar que se encontraba debidamente integrado, se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano de la comunidad, quien se inconforma del acuerdo del Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobó el inicio y convocatoria para la renovación del concejo comunal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[11].
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
Se reconoce el carácter a los terceros interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral, con base en los razonamientos siguientes:
1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo[12], en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las diecisiete horas con cincuenta y uno minutos del tres de marzo y feneció a las diecisiete horas con cincuenta minutos del seis siguiente; por lo que, si el escrito se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral a las quince horas con veintisiete minutos del seis de marzo[13], es claro que fue de manera oportuna.
2. Forma. Se cumple, ya que el escrito fue debidamente presentado ante este órgano jurisdiccional; ello, sin desconocer que conforme a lo estipulado en el artículo 24, fracción I, éste debe ser presentado ante la autoridad responsable, ya que, en el acuerdo de turno del medio de impugnación, la Magistrada Presidenta determinó dar trámite inmediato a la impugnación presentada, para lo cual solicitó al IEM, la remisión de las constancias atinentes. Asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron los estrados como forma de notificación; formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, adjuntando los medios de prueba que estimaron convenientes.
3. Legitimación y personalidad. Se satisface, puesto que los comparecientes son ciudadanos habitantes de la comunidad y tienen un derecho incompatible con la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que, se ostentan como integrantes del comité de seguimiento para la realización de la nueva elección de autoridades en la comunidad; por lo que, es su interés que prevalezca lo determinado en la asamblea general.
Ahora, toda vez que en el escrito de comparecencia adjuntan diversas documentales, las cuales se describieron y tuvieron por recibidas mediante acuerdo de siete de marzo, se precisa lo siguiente:
- En cuanto a las documentales públicas y privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Justicia Electoral, éstas se tienen por admitidas y desahogadas dada su naturaleza.
- En tanto que, respecto a las contenidas en el dispositivo USB y a las impresiones de diversas imágenes que exhiben, no ha lugar a tenerlas por admitidas; puesto que, en términos del diverso 19 de la Ley de Justicia Electoral, al tener el carácter de técnicas, los comparecientes incumplen con la carga legal de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba. De ahí que, no sea dable su admisión.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].
Al respecto, la autoridad responsable y los terceros interesados señalan que se actualiza la causal contemplada en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, ya que el actor debió inconformarse con la asamblea general y no con el acuerdo impugnado; por lo que, pretende ejercer un derecho que ya precluyó.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal debe desestimarse, por las siguientes razones:
- El objeto de impugnación es el acuerdo IEM-CG-28/2025 y no la asamblea general.
- Del análisis de la demanda se desprende que el acto reclamado es el acuerdo emitido por el IEM, mediante el cual se dio trámite a la decisión tomada por la comunidad respecto de la renovación del concejo comunal.
- El hecho de que el actor haga referencia a irregularidades que, en su concepto, se presentaron en la asamblea general, no implica que esté impugnando dicho acto en sí mismo.
- Estos argumentos forman parte de la motivación para controvertir la legalidad del acuerdo impugnado, por lo que su estudio debe realizarse en el análisis de fondo del juicio, y no como una cuestión de procedencia.
De ahí que, se desestime la causal de improcedencia aducida.
Asimismo, los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia, al aducir que el actor no cuenta con interés jurídico; sin embargo, esta causal igualmente se desestima, ya que el actor es un ciudadano de la comunidad y se ostenta como presidente del concejo comunal con un mandato hasta el treinta y uno de diciembre, quien se inconforma con el acuerdo impugnado, no contra la asamblea general, tal como se detalló previamente, mediante el cual el IEM aprobó la convocatoria para la renovación del referido concejo, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución del derecho que refiere vulnerado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte que dicho acuerdo podría generar una afectación real en su esfera de derechos, por lo que, contrario a lo aducido por los terceros interesados, el actor sí tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación.
Además, el acceso a la justicia electoral debe privilegiarse sobre interpretaciones restrictivas de la procedencia, ya que, en todo caso, el pronunciamiento respectivo forma parte del análisis de fondo. Por tanto, al desestimarse la causal de improcedencia, lo procedente es continuar con el estudio de la controversia planteada.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, puesto que el acuerdo impugnado fue aprobado el veintisiete de febrero, en tanto que, la demanda se presentó el tres de marzo, es decir, dentro del plazo legal de cinco días.
2. Forma. Se satisface, puesto que la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, manifiesta que comparece por propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan los agravios y se adjuntan las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, ya que el actor es un ciudadano de la comunidad, quien además se ostenta como presidente del concejo comunal nombrado hasta el treinta y uno de diciembre; y, se inconforma del acuerdo impugnado, mediante el cual se aprobó la convocatoria para la celebración de una nueva asamblea. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[15].
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
VII. CONTEXTO CULTURAL
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[16], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
En este sentido, toda vez que las partes se autoadscriben como pertenecientes a una comunidad indígena, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de la comunidad, a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten contrarias a ésta.
Primeramente, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En este sentido, de acuerdo con el numeral 11, fracción VIII de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, la Municipalidad de Peribán comprende su cabecera, Villa de Peribán de Ramos y, entre otros, la tenencia de San Francisco, dentro de la cual se encuentra contemplada su cabecera y el pueblo de San Francisco Peribán.
Al respecto, es pertinente puntualizar los siguientes aspectos[17]:
- Nombre: el nombre de Peribán proviene de la palabra p’urhépecha Pirirani o Piriranni que significa encrucijada o lugar donde se cruzan los caminos, por lo que Peribán, fue reconocido como el “Lugar de la unión de los Dioses”.
- Ubicación geográfica: San Francisco Peribán forma parte del Municipio de Peribán, ubicado en el occidente del Estado de Michoacán, en las laderas del pico de Tancítaro.
- Territorio: San Francisco Peribán, cuenta con propiedad social de las tierras bajo el Régimen de Bienes Comunales con una superficie del plano general 1914.000000 hectáreas, con fecha de resolución presidencial de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
- Población: el municipio de Peribán contaba con una población de veintinueve mil trescientos ochenta y nueve habitantes; en tanto que, la comunidad tenía dos mil trescientos ochenta y ocho habitantes, lo que representaba el ocho punto trece por ciento; y, de estos, el tres punto sesenta y uno por ciento era población p’urépecha.
- Lengua: en dos mil veinte, se obtuvo que la población hablante de la lengua indígena representaba el tres punto diez por ciento.
- Prácticas espirituales: en la creencia indígena, se practica el agradecimiento a Cuerajperi, que es la Madre Tierra, a Naná Kutzí que es la Madre Luna reveladora de vida y Tata Juriata que es la deidad fuego, sol. Anteriormente, existía un centro ceremonial de la adoración a la Diosa Xaratanga; en la actualidad se ofrece adoración a Xaratanga, a través de la fiesta del Corpus Christi. También, se practica la bendición de la tierra, con agua y una ramita de cualquier arbusto para purificar esto en el tiempo de lluvias en el mes de mayo.
En ese sentido, conforme al CATÁLOGO NACIONAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, la comunidad está considerada como indígena.
VIII. CONTEXTO DEL ACUERDO IMPUGNADO
- Consulta de autogobierno y administración directa de presupuesto. El trece de julio de dos mil veintidós, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-35/2022, mediante el cual calificó y declaró jurídicamente válida la consulta realizada a la tenencia indígena de San Francisco Peribán, respecto a la facultad para autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
- Asamblea general primigenia. El veinte siguiente, se realizó la asamblea, mediante la cual se conformó el concejo comunal indígena para autogobierno y presupuesto directo.
- Asamblea general. El treinta y uno de enero, se realizó una asamblea general en la que se decidió revocar al concejo comunal.
- Solicitud de nueva consulta. El cuatro de febrero, se presentó en la Oficialía de Partes del IEM, escrito signado por las autoridades de la comunidad, mediante el cual solicitaron la realización de una consulta libre, previa, informada y vinculatoria para elegir un nuevo concejo comunal.
- Reunión de trabajo. El veinticuatro de febrero, se reunió la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM y los integrantes del Comité de Elección para elaborar la convocatoria y logística para el desarrollo del proceso de renovación del concejo comunal.
- Acuerdo impugnado. El veintisiete siguiente, el Consejo General del IEM aprobó la convocatoria para celebrar una nueva asamblea general el ocho de marzo.
IX. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su transcripción, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de ellos[18].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer una supuesta violación a los principios de legalidad y certeza jurídica en el proceso de renovación del concejo comunal para el periodo 2025-2028, con motivo del acuerdo impugnado, lo que en su consideración, vulnera sus derechos político-electorales, porque:
- La asamblea general estuvo viciada, debido a que no cumplió con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, porque no garantizó el debido proceso y, por tanto, el acuerdo impugnado contraviene la autonomía de las comunidades indígenas.
- Se faltó a la garantía de audiencia y defensa, porque no se le permitió ejercer dichos derechos ante la asamblea general, ya que dicha asamblea no fue notificada adecuadamente ni se garantizó una consulta libre e informada, lo que impide la participación efectiva de los miembros de la comunidad.
- Se omitió observar el principio de legalidad en el proceso de revocación, porque en su concepto, la asamblea general, por la cual se revocó su mandato se llevó en total opacidad, es decir, sin la intervención adecuada de las autoridades electorales y gubernamentales.
- Se violentó su derecho a ser votado y al ejercicio del cargo, pues el actor fue electo por un periodo de funciones hasta el treinta y uno de diciembre, por lo que la terminación anticipada de su mandato vulnera su derecho al ejercicio del cargo.
- Se inobservó el derecho a la seguridad jurídica, debido a que no se le garantizó el derecho de audiencia y defensa, por parte del IEM al momento de emitir el acuerdo impugnado.
X. MÉTODO DE ESTUDIO
Por cuestión de método, en un primer apartado se analizarán los planteamientos dirigidos a cuestionar la presunta vulneración a la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, garantía de audiencia y defensa, derivada de la asamblea general, en la que se determinó la terminación anticipada del mandato del actor; y en un segundo apartado, se estudiarán los agravios encaminados a controvertir la afectación a su derecho político-electoral de ser votado y de ejercicio del cargo, derivado de su remoción.
En estos dos apartados se examinará si los agravios expuestos combaten vicios propios del acuerdo impugnado o si resultan inoperantes al dirigirse contra un acto primigenio no controvertido.
Finalmente, en un tercer apartado, se abordará la inconformidad relacionada con la supuesta omisión del IEM de otorgarle derecho de audiencia con motivo del acuerdo impugnado. En este análisis se determinará si la actuación del IEM fue conforme a los principios rectores en materia de los derechos en asuntos de autogobierno y comunidades indígenas.
XI. IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE CONTROVERSIA
Precisados los agravios hechos valer y, siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior[19], procede realizar un análisis de los derechos y cuestiones involucradas en la controversia, al tratarse de un conflicto relacionado con derechos de pueblos y comunidades indígenas para, a partir de ello, encuadrar el conflicto, analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente.
Pues, tal como lo ha destacado la propia Sala Superior, en una democracia constitucional se deben proteger al mismo nivel, por un lado, las libertades y derechos político-electorales de los individuos y, por otro, los derechos de las comunidades indígenas a mantener sus sistemas normativos tradicionales, lo cual inevitablemente genera tensión entre ambos.
Ya que, el derecho de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes tipos[20]:
- Conflictos intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
- Conflictos extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto que se presenta es de tipo extracomunitario, puesto que como se advierte de los hechos expuestos y de los agravios aducidos, el actor se inconforma del acuerdo impugnado, en virtud de que se ordenó realizar una nueva asamblea para la renovación del concejo comunal; lo que estima vulnera sus derechos político-electorales, puesto que éste había sido designado como presidente de dicho concejo, con ejercicio del cargo hasta el treinta y uno de diciembre.
XII. ESTUDIO DE FONDO
A criterio de este Tribunal Electoral los agravios a), b) y c), con los que se controvierte el acuerdo impugnado a través de planteamientos relacionados con la asamblea general, la cual tuvo por objeto, en lo que interesa, la terminación anticipada del cargo que desempeñaba el actor como presidente del Concejo Comunal, los cuales resultan inoperantes, porque el promovente no controvierte frontalmente las consideraciones jurídicas que sustentan el acuerdo impugnado, ya que los hace depender de supuestas vulneraciones en el desarrollo de la asamblea general y no por vicios propios[21].
En ese sentido, el actor hace valer diversos agravios encaminados a controvertir el acuerdo impugnado, alegando violaciones a la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, garantía de audiencia y defensa.
Sin embargo, del análisis integral de los argumentos expresados en la demanda, se advierte que los planteamientos del actor no combaten vicios propios del acuerdo impugnado, sino que cuestionan actos previos derivados de la asamblea general, en la cual la comunidad determinó su remoción del cargo de presidente del concejo comunal.
Con relación a la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior[22] ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Situación que acontece en el presente caso, toda vez que el actor omite combatir de manera frontal y directa las razones del IEM para aprobar el acuerdo impugnado.
Así pues, incumplir con la carga procesal de combatir las consideraciones del IEM al emitir el acuerdo impugnado se traduce en que los requisitos de la técnica jurídico procesal no se reúnen, por lo que los argumentos vertidos en el acuerdo impugnado deben de continuar rigiendo.
Conforme con ello, de los agravios hechos valer por el actor se desprende que están encaminados, de manera concreta, a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del acuerdo impugnado, a través de los planteamientos dirigidos a evidenciar diversas irregularidades que, a su decir, acontecieron durante el desarrollo de la Asamblea General, como lo es, la omisión concederle la garantía de audiencia previa a la determinación de la Comunidad de su remoción anticipada del cargo que ostentaba como presidente del Consejo Comunal, así como la observancia de parámetros que permitiera identificar si las personas que votaron cumplen con los requisitos previstos en la convocatoria para ello, entre otras.
Lo anterior, sin exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para la emisión de dicho acuerdo materia del presente sumario de protección de derechos político-electorales.
Es decir, este órgano jurisdiccional considera que, para estar en condiciones de analizar lo expuesto por el actor, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el IEM en la emisión del mismo, pues resultaría erróneo proceder a su estudio cuando los planteamientos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que se actualizaron en un proceso distinto, a saber, la asamblea general; situaciones que, en todo caso, debió impugnar de forma directa y de manera oportuna, ya que las mismas causan afectación desde que surten efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral emita el acuerdo impugnado para hacerlas valer, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios[23].
Similar consideración merece el agravio sintetizado bajo el inciso d), relativo a que se violentó su derecho a ser votado y al ejercicio del cargo, con la terminación anticipada, pues el actor fue electo por un periodo de funciones hasta el treinta y uno de diciembre, también resulta inoperante, porque el actor pierde de vista que su remoción fue aprobada por la propia Comunidad, aspecto que escapa a la materia del Acuerdo Impugnado, mismo que, como se ha dicho, fue emitido en atención al escrito presentada por las autoridades comunales para solicitar la intervención del IEM para la realización de una consulta, libre, previa e informada en la que se proponga y elija a los nuevos integrantes del Consejo Comunal.
De esta forma, el Acuerdo Impugnado se delimita a los aspectos solicitados por la propia Comunidad, esto es, el inicio y aprobación de la convocatoria para el desarrollo del proceso de renovación de su Consejo Comunal a través de la realización de una consulta previa, libre e informada, sin que del mismo se advierta determinación alguna sobre la remoción del cargo que venía desempeñando el actor, como lo pretende acreditar.
Destacando que el actor tampoco controvierte de manera directa las consideraciones jurídicas que sustentan el acuerdo, ya que los argumentos del promovente descansan en vulneraciones a su esfera jurídica con motivo de la asamblea general, en la cual se determinó la conclusión de su cargo y no por vicios propios
En ese sentido, se advierte que el acuerdo impugnado no es el acto primigenio que causa la afectación alegada por el actor, sino una mera consecuencia de la determinación tomada por la comunidad en la asamblea general.
Por tanto, el acuerdo impugnado es un acto derivado y declarativo en el que el IEM se limitó a dar atención a la decisión comunitaria, sin que tuviera injerencia en el procedimiento de remoción del actor, esto es, se dictó como consecuencia de lo determinado por la comunidad en la asamblea general antes citada.
De lo que es posible concluir que, los agravios expuestos resultan inoperantes, ya que como se estableció, no combaten directamente el acuerdo impugnado, sino que se enfocan en cuestionar el procedimiento de remoción llevado a cabo por la comunidad; ni tampoco refutan las consideraciones jurídicas del IEM para emitir el acuerdo impugnado, sino que buscan desvirtuar la asamblea general, en la cual el actor fue removido.
Ahora, por lo que respecta al agravio identificado con el inciso e), por medio del cual señala que el IEM, al emitir el acuerdo impugnado incumplió en garantizar el derecho de audiencia y defensa del actor, al no haberle permitido acudir a deducir sus derechos frente a la autoridad señalada como responsable, pues a su decir, con dicho acuerdo se materializó su remoción como presidente del concejo comunal, resulta infundado.
El actor, se duele de que el acuerdo impugnado debió haber seguido un procedimiento, en el cual, se le otorgara la oportunidad de exponer argumentos y medios de prueba en su defensa, sin embargo, dicho agravio deviene infundado. Lo anterior, ya que se advierte que el IEM limitó su actuación de conformidad con el principio de mínima intervención, en aras de garantizar el respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas.
En ese sentido, el artículo 2° de la Constitución Federal reconoce el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias formas de gobierno, incluyendo la elección y remoción de sus autoridades; además, establece que las autoridades deben respetar las decisiones comunitarias y no intervenir en sus procesos internos de organización.
De igual forma, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su numeral 8°, dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de aplicar sus propias normas y costumbres en la designación y remoción de sus representantes; y el artículo 9° del mismo pacto internacional, establece que las autoridades externas solo pueden intervenir en casos excepcionales, cuando exista una afectación a sus derechos fundamentales.
De igual forma, ha sido criterio de la Sala Superior[24], que los institutos electorales deben respetar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, por tanto, para que dicha autoridad pueda intervenir y coadyuvar en la decisión de la comunidad para elegir a las autoridades bajo dicho régimen de derecho indígena, debe existir petición de parte.
En el presente asunto, se advierte que la remoción del actor fue decidida por la asamblea general, lo que hace evidente que el acuerdo impugnado no fue el acto que determinó su remoción, sino un acto derivado y consecuencia de dicha asamblea.
Atento a lo anterior, es posible establecer que el acuerdo impugnado, responde únicamente a la solicitud de la comunidad al IEM, con motivo de la decisión tomada por en la asamblea general, a efecto de dar trámite a la renovación de las autoridades comunales, conforme a sus atribuciones.
En suma, el IEM, de conformidad con el marco normativo antes expuesto, no tenía la obligación ni competencia para revisar el procedimiento de remoción, ya que la autonomía de la comunidad indígena impide la injerencia de autoridades externas en sus decisiones políticas[25].
Lo anterior porque, la Asamblea Comunitaria es el órgano con facultades para decidir sobre la permanencia de sus autoridades, y cualquier controversia sobre el procedimiento interno debió plantearse y agotarse directamente contra dicha Asamblea, no contra el acuerdo que ahora se impugna.
Pues, la función del IEM respondió a cuestiones meramente administrativas, limitándose a recibir y registrar la solicitud de la comunidad y verificar que se cumpliera con los requisitos para el proceso de renovación, sin realizar ninguna valoración sobre la legalidad o constitucionalidad de la decisión comunitaria, función a la cual, recayó el acuerdo impugnado[26].
De ahí que, se considere infundado el agravio, pues es dable concluir que el IEM actuó conforme a derecho, ya que su actuación estuvo limitada al cumplimiento del principio de mínima intervención en procesos de autogobierno indígena[27], máxime que no fue el órgano que determinó la remoción del actor.
XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Finalmente, cabe señalar que la Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de turno y requerimiento de cuatro de marzo, ordenó a la autoridad responsable remitir, de manera urgente, diversas constancias relativas al trámite de ley correspondiente, lo que se cumplimentó el seis siguiente; por lo que, aún y cuando no se ha recibido en su totalidad el referido trámite de ley -en virtud de que no han fenecido los plazos legales-, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, dada la determinación que se adopta[28].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, la glose al expediente sin mayor trámite.
En conclusión, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
XIV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-28/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y a los terceros interesados, estos últimos a través de los estrados; por oficio a la autoridad responsable -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las nueve horas con treinta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-057/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiuna páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 85 a 94. ↑
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Fojas 68 a 82. ↑
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Fojas 221 a 229. ↑
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Fojas 3 a 14. ↑
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Foja 1. ↑
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Fojas 43 y 44. ↑
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Fojas 45 y 46. ↑
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Foja 248 y 249 ↑
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Fojas 351 y 352. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Fojas 255 a 258. ↑
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Ello, con independencia de que el trámite de ley y, por ende, el cómputo de plazos respectivo se esté llevando en el IEM. ↑
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Es ilustrativa la tesis II.1o.J/5, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Información obtenida de los enlaces electrónicos siguientes:
https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/
https://autogobierno.michoacan.gob.mx/san-francisco-periban-2/
https://mexico.pueblosamerica.com/i/san-francisco-periban/
Los cuales tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-29/2020. ↑
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Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
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Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. ↑
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Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia de la Sala Superior 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN. ↑
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Línea argumentativa en el expediente SUP-JDC-3186/2012. ↑
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Similar criterio se sostuvo al resolver el asunto TEEM-JIN-010/2024 y acumulados, en el cual, se reiteró que las autoridades electorales no deben intervenir en procesos de autogobierno indígena, ya que ello implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de la autonomía de los pueblos originarios. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en la resolución del expediente TEEM-JDC-092/2024, en lo relativo a que el IEM no tiene la obligación de abrir audiencias en procedimientos comunitarios, ya que su participación se limita a la asistencia técnica y formalización de acuerdos comunitarios. ↑
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Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 330, inciso D del Código Electoral. ↑
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Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑