TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-056/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-056/2025

ACTORA: ALINE DAFNE SOLANO ARGUELLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que desecha la demanda interpuesta por Aline Dafne Solano Arguello,[2] en la que controvierte el Listado de Candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025, ante la inviabilidad de los efectos que pretende.

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO. Reforma Constitucional Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] en materia de reforma del Poder Judicial.[4]

SEGUNDO. Reforma Constitucional Estatal. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[5] el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán.[7]

TERCERO. Emisión de Convocatoria. El trece de diciembre posterior, se publicó en el Periódico Oficial, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras.[8]

CUARTO. Integración de Comités.[9] El dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre de ese año, se conformaron los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, respectivamente.

QUINTO. Listados de candidaturas. El seis de febrero, los Comités de Evaluación de los tres Poderes publicaron el listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad como personas juzgadoras, en el cual estaba incluida la actora.[10]

SEXTO. Remisión de listados. El doce posterior, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, remitió al Instituto Electoral de Michoacán,[11] las Listas y expedientes de las personas postuladas.

SÉPTIMO. Acuerdo impugnado. El veinticuatro siguiente, el Consejo General[12] del IEM aprobó el acuerdo, mediante el cual, se determinó procedente realizar la publicación del Listado de personas candidatas.

OCTAVO. Impugnación. El veintisiete del mismo mes, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.

NOVENO. Remisión de expediente. El tres de marzo, al concluir con el trámite de ley previsto en la normativa electoral, el IEM remitió a este Órgano Colegiado el expediente integrado con motivo de la impugnación.

DÉCIMO. Recepción y turno de expediente. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta, de conformidad a las atribuciones conferidas determinó que la vía idónea para la tramitación de la demanda, era el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,[13] por lo que se registró con la clave TEEM-JDC-056/2025, y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[14]

DÉCIMO PRIMERO. Radicación, trámite de ley y vista. El cuatro siguiente, se radicó el expediente y al haberse remitido por la autoridad responsable, se le tuvo cumpliendo con el trámite de ley correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  1. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010,[16] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[17]

IV. DESECHAMIENTO

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso. Aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello incluso se deben examinar de oficio, pues de resultar fundada alguna de ellas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[18]

En ese orden, y con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que se debe desechar de plano el medio de impugnación, al colmarse la prevista en el artículo 11 fracción VII en relación con el 24 fracción II de la Ley de Justicia, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la actora, por lo que el medio de impugnación resulta notoriamente improcedente.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] ha sostenido que, sí al analizar la litis de un juicio el Órgano Jurisdiccional advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión, ya sea por alguna causa de hecho o derecho, éste debe declarar tal circunstancia, trayendo como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los efectos jurídicos de esa resolución.[20]

En el caso, la actora pretende que, del Listado, le sea retirada la candidatura a la Magistratura Unitaria Penal a Alejandra Elenni Velázquez Espino, ya que, a su decir, al haberse aprobado por el Consejo General dichos listados, se atenta contra los principios que rigen la reforma constitucional en materia judicial, así como las convocatorias públicas que de ella emanaron y los principios de democracia y equidad que rigen todo proceso electoral.

Ello, porque refiere que la ciudadana se postuló por tres diversos cargos, lo cual contraviene la legislación, por tanto, en su concepto debió ser controlada de oficio por la autoridad responsable, atento a ello, lo procedente es desechar la demanda, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión.[21]

Se considera de ese modo, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que el desarrollo del proceso para la elección de las personas candidatas a los cargos de Magistradas y Magistrados,[22] Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, entre otras, consta de las etapas de Convocatoria y postulación de candidaturas, la cual inicia con la publicación de la convocatoria que emita el Congreso y concluye con la remisión del listado de candidaturas por parte de éste al IEM, a efecto de que organice el proceso electivo, tal como lo dispone la normativa,[23] lo cual se hizo en estricto apego a los plazos establecidos en la Convocatoria General.

Dentro de la primera de las etapas señalada, se contempló la integración de un Comité de Evaluación por cada Poder, a efecto de que recibieran los expedientes de las personas aspirantes, quienes evaluarían el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, identificando a las personas mejor evaluadas.[24]

Hecho lo anterior, integrarían un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo y destacarán a las dos personas mejor evaluadas, observando la paridad de género, remitiéndolos a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Congreso del Estado.[25]

Resulta pertinente descartar que, dentro de las atribuciones del Congreso del Estado se encuentran:

  1. Integrar los listados de los expedientes de las personas postuladas para cada Poder del Estado e incorporar a éstos a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir.
  2. Exceptuar de las mismas a quienes hayan manifestado ante el Legislativo la declinación de su candidatura,[26] así como a quienes hayan sido postuladas para un cargo, circuito, distrito o región judicial diverso al que ocupen.
  3. Cancelar las candidaturas de las personas servidoras públicas que omitan informar su declinación y sean postuladas por alguno de los tres Poderes, para un cargo o distrito judicial diverso al que ocupen.

Una vez hechos los actos señalados, dicha autoridad remitirá los listados al IEM, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo, lo cual aconteció. -Haciendo la entrega en la fecha límite-.

En ese orden y siguiendo lo determinado en la legislación, atento a las atribuciones que le fueron concedidas a la Secretaría Ejecutiva el IEM,[27] sometió a consideración del Consejo General, el informe de las actividades realizadas, respecto de la recepción de los Listados de personas Candidatas, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos el veinticuatro de febrero, en el que, se determinó de manera esencial tener por recibido el mismo y la procedencia de publicar en su página institucional. Así, con la remisión de los listados, se concluyó la etapa de selección de candidaturas.

Por lo que, si la pretensión de la actora, consistente en que se le retire la candidatura -octava, en su concepto-, a Alejandra Elenni Velázquez Espino, por cuestiones que en su óptica no están ajustadas a la normativa, al contender en tres cargos diferentes, por una Sala Unitaria Penal, es inalcanzable, puesto que el acuerdo impugnado se ha ejecutado de manera irreparable, atendiendo a los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.

Bajo ese contexto, a la fecha, resulta imposible reabrir la etapa de selección de candidaturas, ya que las fases y tiempos para llevar a cabo los actos preparativos de la elección, se encuentran definidos por la legislación tanto Federal como Local,[28] así como la Convocatoria General, sin que exista factibilidad para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables,[29] ya que se insiste, el agotamiento de cada una de las etapas goza del principio de definitividad, sin que, estas puedan ser modificadas o sometidas a examen con posterioridad, pues de realizarse se generaría una vulneración al principio de certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos.[30]

Además, con tales acciones, se garantiza que no se retrase la renovación de los órganos jurisdiccionales y se asegura que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional en los plazos expresamente señalados en la Constitución Federal.[31]

Lo anterior, sin que se inadvierta, el hecho de que, el órgano competente para, en su caso, haber realizado cancelaciones a las personas candidatas, por incumplir alguna disposición legal, es el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 párrafo tercero del Código Electoral, por tanto, dicho acto escapa de las atribuciones conferidas al IEM, mismas que se encuentran establecidas en el diverso artículo 368 del citado ordenamiento.

Facultades, dentro de las cuales en lo que aquí interesa se encuentran la recepción de los listados y expedientes de las candidaturas, revisión de expedientes y finalmente la publicación de los listados, como se advierte, el listado no fue generado por el instituto, ya que su función consistió en la publicación de este, más no determinar quiénes son las candidatas o candidatos que deben de estar en las listas. 

Etapa durante la cual, además la Comisión Temporal para el Desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado 2024-2025 y la Secretaria Ejecutiva del IEM ante las inconsistencias detectadas en la revisión de las listas y expedientes efectuaron requerimientos y vistas a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, entre estas, de la relación de candidaturas las cuales se encuentra participando en diversos cargos. 

Aunado a ello, para el caso de las Magistraturas en materia penal la elección será estatal, en una sola circunscripción en el Estado, mediante una sola lista de todos los candidatos, por lo que, a partir de los resultados que se obtengan el IEM, designará de la lista a los primeros lugares de conformidad con el número de cargos que sean motivo de la elección, por lo que la designación no será conforme a los espacios asignados en la lista de postulación sino conforme a la votación obtenida.[32] 

Bajo dichos parámetros, no puede demeritarse el valor del voto ciudadano o el derecho a ser votado de la actora, ya que, el acuerdo impugnado no determina de manera predeterminada e invariable que ésta, en su caso, resulte electa, ya que el resultado final dependerá de diversos factores, incluyendo la votación que obtengan todas las candidaturas y la aplicación de las reglas de asignación, considerando las particularidades de cada caso,[33] por tanto, se está ante una circunstancia de realización futura e incierta.

En consecuencia, queda en evidencia la improcedencia del medio de impugnación, por los argumentos vertidos, por lo que, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 fracción VII y 24 fracción II de la Ley de Justicia.

  1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Tomando en consideración la solicitud realizada por la actora, consistente en su oposición parcial para que sus datos personales se incluyan en la publicación de la sentencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que en el ámbito de sus atribuciones, se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud planteada, y en su caso se realice la versión pública de la presente; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado este Tribunal Electoral:

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambos de este Tribunal, para que actúen conforme con el apartado V de la presente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del veinte de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-056/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, actora.

  3. En adelante, Constitución Federal.

  4. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0.

  5. En adelante, Periódico Oficial.

  6. En adelante, Constitución Local.

  7. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf.

  8. Que ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán. -En adelante Convocatoria General-.

  9. Poder, Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

  10. En adelante, Listado de personas candidatas, Listado y/o Listas.

  11. En adelante Congreso del Estado e IEM, respectivamente.

  12. En adelante Consejo General y/o autoridad responsable.

  13. En adelante, Juicio Ciudadano.

  14. Para los efectos establecidos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia.

  15. En adelante, Código Electoral.

  16. De rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  17. Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  18. Jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  19. En adelante Sala Superior.

  20. Resulta aplicable la Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

  21. Sirve de criterio lo sostenido por Sala Superior en el SUP-JDC-944/2025 Y ACUMULADOS.

  22. De las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial.

  23. Artículos 362 párrafo tercero y 69 fracción III primer párrafo del Código Electoral.

  24. Artículos 69 fracción II inciso b y 364 párrafo I del Código Electoral.

  25. Artículos 69 fracción II inciso c del Código Electoral.

  26. Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la convocatoria general. Artículo 365 primer párrafo última parte del Código Electoral.

  27. Atendiendo al principio de definitividad que rige la materia electoral, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto difundirá su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. Artículo 362 penúltimo párrafo del Código Electoral.

  28. Constitución Federal, Constitución Local y Código Electoral.

  29. Similar criterio fue adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-063/2025.

  30. Resulta orientadora la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número XL/99 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).”

  31. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-1521/2025 Y SUP-JDC-1523/2025, ACUMULADOS y SUP-JDC-1455/2025 y acumulados.

  32. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción V de la Constitución Local.

  33. Criterio sostenido al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-063/2025.

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Categories: JDC
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