TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-054/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-054/2025

ACTOR: MAURICIO ALARCÓN PICHARDO

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE AFILIACIÓN Y ATENCIÓN AL MILITANTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a dos de marzo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. Procedente el conocimiento de la demanda por la vía del salto de la instancia –per saltum-, respecto de la Convocatoria de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán a la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Michoacán; y II. Desechar de plano el medio de impugnación, por extemporáneo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3

IV. SALTO DE INSTANCIA -PER SALTUM- 3

V. IMPROCEDENCIA 4

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 7

VII. RESOLUTIVOS 8

GLOSARIO

actor:

Mauricio Alarcón Pichardo.

acuerdo:

Acuerdo que resuelve el Pleno de la Comisión de Afiliación y Atención al Militante, relativo a la exclusión de del listado nominal preliminar para la participación en la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil, del Partido Acción Nacional en Michoacán.

Autoridades responsables:

Comisión de Afiliación y Atención al Militante del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, Comisión Electoral para los Trabajos de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Michoacán y Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Afiliación:

Comisión de Afiliación y Atención al Militante del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión Electoral:

Comisión Electoral para los Trabajos de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

Convocatoria de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán a la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Reglamento de Justicia:

Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El veinticinco de enero, se publicó la Convocatoria, así como el padrón preliminar[2].

1.2. Inconformidad. El seis de febrero, el actor presentó inconformidad ante la Comisión Electoral[3].

1.3. Acuerdo. El once siguiente, la Comisión de Afiliación dictó el acuerdo en el que determinó declarar improcedente la solicitud del actor por extemporánea[4].

1.4. Juicio de la ciudadanía. El uno de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral medio de impugnación para controvertir la convocatoria y el acuerdo[5].

1.5. Recepción y turno de expediente. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-054/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El uno de marzo, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[7].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por un ciudadano que, aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, por actos emitidos por el PAN[8].

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[9].

IV. SALTO DE INSTANCIA –PER SALTUM

El salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

La Sala Superior[10] ha determinado que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación, previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales implicados.

En el caso, si bien el actor señala que agotó las instancias partidistas de las constancias que corren agregadas en autos se advierte que fue únicamente respecto a su exclusión del padrón juvenil; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que en el caso de la impugnación de la Convocatoria no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, por la razón siguiente:

Si bien el actor no acudió a la instancia intrapartidista para agotar el principio de definitividad, respecto de la Convocatoria, este Tribunal Electoral estima necesaria su intervención mediante el juicio de la ciudadanía que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo inminente o posible afectación a los derechos del actor, en virtud de que la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil se celebra el dos de marzo.

De ahí, que, a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza al enjuiciante, este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que se agote la instancia previa en relación con la Convocatoria.

V. IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].

Así, en primer término, cabe precisar que el actor se inconforma de los siguientes actos:

  1. La Convocatoria; y
  2. El acuerdo.
  3. La Convocatoria

Al haber resultado procedente el salto de instancia –per saltum- respecto de la Convocatoria este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo previsto en la normatividad intrapartidista considera que, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, con base en las consideraciones siguientes.

El artículo 16, fracción I, inciso d) del Reglamento de Justicia dispone que los medios de impugnación previstos en ese Reglamento serán improcedentes cuando no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados.

Por su parte el numeral 15 de ese mismo ordenamiento refiere que el juicio de inconformidad y el recurso de reclamación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.

En tanto, el artículo 58 del Reglamento de Justicia señala que el juicio de inconformidad es competencia de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en única y definitiva instancia, y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidaturas que se consideren contrarios a la normatividad del partido en cuestión, emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Electorales, las Comisiones Estatales de Procesos Electorales o sus Órganos Auxiliares, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

En este sentido, el medio de impugnación -Juicio de Inconformidad- para controvertir la Convocatoria, resulta extemporáneo, como se expone a continuación.

La Convocatoria fue emitida el veinticinco de enero y, a decir de la Comisión de Afiliación, fue publicada en los estrados electrónicos de la página de acción juvenil el veintiséis siguiente; motivo por el cual se acredita que el plazo para inconformarse inició el veintisiete de enero y feneció el treinta y uno siguiente, tal como se ilustra en la tabla siguiente:

Publicación de la Convocatoria

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

(último día)

Presentación de la demanda

26 de enero

27 de enero

28 de enero

29 de enero

30 de enero

1 de marzo

Sin que pase desapercibido que el actor refiere que la fecha de publicación de la Convocatoria fue el uno de febrero; situación que pretende acreditar con dos enlaces electrónicos correspondientes a publicaciones realizadas en la red social Facebook, no obstante, aun considerando el salto de instancia referido con anterioridad, resulta que el plazo para la respectiva impugnación comprendió del dos al seis de febrero, por lo que, tomando en consideración que la presentación de la demanda data del uno de marzo, es igualmente evidente su extemporaneidad.

De ahí que, este Tribunal Electoral determina que el medio de impugnación, por lo que ve a la Convocatoria, es extemporáneo, al haberse excedido el plazo legalmente establecido para inconformarse al respecto, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 16, fracción I, inciso d) del Reglamento de Justicia.

  1. El acuerdo

El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando no sean presentados dentro de los plazos señalados.

Por su parte, el numeral 73, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral señala que el juicio de la ciudadanía procederá cuando la persona, por sí misma, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones.

En tanto, que el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que la demanda del juicio de la ciudadanía debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto.

En el caso, el acuerdo fue emitido por la Comisión el once de febrero, en tanto que, como se ha referido, la demanda fue presentada hasta el uno de marzo; situación que el actor expresamente reconoce: promoví mi escrito de aclaración el 06 de febrero de 2025, y que fue hasta el 11 de febrero de 2025 que existió resolución a este, por lo que resulta evidente que el juicio de la ciudadanía se promovió fuera del plazo señalado por la Ley de Justicia Electoral, tal como se muestra enseguida:

Emisión del acuerdo

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5

(último día)

Presentación de la demanda

11 de febrero

12 de febrero

13 de febrero

14 de febrero

15 de febrero

16 de febrero

1 de marzo

Por tanto, si el acuerdo fue emitido el once de febrero y, en idéntica fecha tuvo conocimiento el actor, el término para inconformarse inició el doce siguiente y feneció el dieciséis de febrero.

Además, no aduce circunstancias precisas, contundentes o eficaces que tiendan a demostrar situaciones que le hubieran impedido impugnar la Convocatoria y el acuerdo de manera oportuna; de ahí que, el presente medio de impugnación sea improcedente por extemporáneo.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación.

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY

La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de uno de marzo, ordenó a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley correspondiente; sin embargo, aun y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[12].

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes 

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es procedente el conocimiento de la demanda por la vía del salto de la instancia, respecto de la Convocatoria de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán a la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Michoacán.

SEGUNDO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al actor; por oficio a la Comisión de Afiliación y Atención al Militante del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, Comisión Electoral Organizadora de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Michoacán y a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y, 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las quince horas con dieciocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-054/2025, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 12 reverso.

  3. Foja 4.

  4. Foja 11.

  5. Fojas 2 a 9.

  6. Foja 29.

  7. Fojas 30 a 32.

  8. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

  9. Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  10. Jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

  11. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  12. Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

File Type: docx
Categories: JDC
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