ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-051/2025
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y OTRO
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo Plenario que declara: I. El cumplimiento de la sentencia y resolución incidental emitidas por este órgano jurisdiccional, el veinte de marzo y quince de mayo, respectivamente, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-051/2025; y II. Conminar a las autoridades responsables para que en lo sucesivo cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 3
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4
4.1. Consideraciones de lo ordenado 4
4.2. Constancias que acreditan el cumplimiento 5
4.3. Temporalidad de las acciones realizadas 6
GLOSARIO
actora: |
Patricia Pérez Morales. |
autoridades responsables: |
Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Contraloría: |
Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Presidente Municipal: |
Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
resolución incidental: |
Resolución incidental dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente TEEM-JDC-051/2025, el quince de mayo. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-051/2025, el veinte de marzo. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El veinte de marzo este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2], en la que determinó ordenar a las autoridades responsables que proporcionaran a la actora la información solicitada.
1.2. Notificación. El veintiuno y veinticuatro de marzo fue notificada la sentencia a la actora y a las autoridades responsables[3].
1.3. Juicio electoral. El veintisiete de marzo, el Presidente Municipal presentó un juicio electoral ante este Tribunal Electoral, para controvertir lo resuelto por este órgano jurisdiccional[4].
1.4. Sentencia. El ocho de abril, Sala Toluca emitió sentencia, y confirmó lo resuelto por este Tribunal Electoral[5].
1.5. Designación de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.
1.6. Escrito de incidente. El veintiuno de abril, la promovente del juicio de la ciudadanía, presentó escrito ante este Tribunal Electoral para reclamar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por parte de las autoridades responsables[6].
1.7. Resolución incidental. El quince de mayo, este órgano jurisdiccional dictó resolución incidental, en la que determinó declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia e imponer una multa a las autoridades responsables, la cual fue notificada a las partes el veinte siguiente[7].
1.8. Recepción de constancias y remisión. El tres de junio se recibieron constancias presentadas por parte del Presidente Municipal, a través de las cuales hizo llegar copias certificadas de las Actas de Sesiones celebradas por el Ayuntamiento, para dar cumplimiento con la sentencia; asimismo, se certificaron y se remitieron a la actora[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[9].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior conforme al principio de justicia completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias[10].
4.1. Consideraciones de lo ordenado
En lo que aquí interesa, se ordenó lo siguiente:
- Sentencia
Este Tribunal Electoral dictó sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, otorgara a la actora la información respecto de la solicitud que efectúo el once de febrero.
- Resolución incidental
En la resolución incidental, la litis se centró en determinar si la sentencia se había cumplido en los términos ordenados, por lo que este órgano jurisdiccional consideró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, determinando lo siguiente:
- Ordenó a las autoridades responsables que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, efectuaran el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, es decir, otorgaran a la actora la información que solicitó en su escrito de once de febrero.
- Impuso al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento una multa de treinta y veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, respectivamente.
- Vinculó a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilaran el debido cumplimiento de la resolución.
- Ordenó a las autoridades responsables que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, lo informara a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias que así lo acreditaran.
- Apercibió a las autoridades responsables que, en caso de que reincidan en su incumplimiento, se les podría imponer una multa; y dar vista a la Fiscalía General del Estado.
- Vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración para ejecutar la medida de apremio.
- Ordenó dar vista a la Contraloría para que actuara como en Derecho corresponda respecto de las autoridades responsables.
4.2. Constancias que acreditan el cumplimiento
El tres de junio se tuvieron por recibidas las documentales siguientes:
- Escrito presentado por Francisco Maya Morales, Presidente Municipal, a través del cual da cumplimiento a lo ordenado a las autoridades responsables en la resolución incidental; anexando copias certificadas de las Actas de Sesión del Ayuntamiento de fechas: cinco, trece y veintiséis de septiembre, ocho, once y veintinueve de octubre, cinco, veintiuno y veintiocho de noviembre, y once y veintisiete de diciembre, todas de dos mil veinticuatro; así como del quince y veintiocho de enero[11].
Documentales públicas que, al obrar en copia certificada, tienen valor probatorio pleno para acreditar que las autoridades responsables hicieron llegar a la actora, a través de este órgano jurisdiccional, las actas de las Sesiones referidas. Lo anterior, por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Constancias que la Magistrada Instructora ordenó fueran remitidas a la actora, mediante acuerdo de tres de junio, siendo debidamente notificada el cuatro siguiente[12].
Asimismo, es menester señalar que, si bien es cierto que las autoridades señaladas como responsables en este medio de impugnación, siendo el Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento, tenían la obligación de remitir la información a la actora, solo el Presidente Municipal remitió escrito para dar cumplimiento; sin embargo, resulta evidente que el Secretario del Ayuntamiento, al momento de realizar las certificaciones de las Actas de sesiones que fueron anexadas al referido escrito, también da cumplimiento con lo ordenado en la resolución incidental.
Es así, porque el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral[13], el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que las autoridades responsables se encuentran obligadas a realizar los actos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que se ha dado cumplimiento con lo ordenado, ya que se acredita que las copias certificadas en cuestión fueron otorgadas a la actora, tal y como se estableció en la sentencia.
4.3. Temporalidad de las acciones realizadas
A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación realizadas el veinte de mayo a la actora, al Presidente, al Secretario, a la Contraloría y a las Regidurías, todas y todos del Ayuntamiento[14], tal y como se muestra a continuación:
ACCIONES POR REALIZAR |
|||||
ACTO |
SUJETO OBLIGADO |
NOTIFICACIÓN |
TEMPORALIDAD[15] |
FECHA REALIZACIÓN |
CUMPLE |
Otorgar a la actora la información respecto de la solicitud que efectuó el once de febrero –cinco días hábiles posteriores a la notificación–. |
Autoridades responsables |
20 de mayo |
Del 21 al 27 de mayo |
29 de mayo |
|
Informar el cumplimiento –dos días hábiles siguientes–. |
El 28 y 29 de mayo |
No se informó |
|
Conforme a dichas cédulas, es posible concluir que las acciones ordenadas no se realizaron dentro de los plazos establecidos en la sentencia.
En tales circunstancias, si bien es cierto, la sentencia fue notificada el veinte de mayo a cada una de las autoridades señaladas, el veintinueve siguiente se recibió escrito firmado por el Presidente Municipal, con la finalidad de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, manifestando que “…se intentó llevar a cabo la notificación correspondiente a la actora, sin que dicha diligencia pudiera concretarse…”, motivo por el cual solicitó a este órgano jurisdiccional, remitiera la documentación anexa a la parte actora; en consecuencia, el cumplimiento no fue informado a este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurrió, ni tampoco fueron remitidas las constancias que así lo acreditaran, pues fue a través de este, que se realizó la entrega de las copias certificadas.
Por lo que, la simple manifestación realizada por el Presidente Municipal respecto a la imposibilidad de notificarle a la actora, es insuficiente para justificar el actuar de las autoridades responsables, ya que no aportaron indicios o elementos que permitieran corroborar su dicho.
En consecuencia, y dado que fue por conducto del Presidente Municipal, en cuanto representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III, y 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que se ordenó la entrega de la información solicitada por la actora, se conmina a dichas autoridades responsables para que en futuras ocasiones cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-051/2025.
SEGUNDO. Se conmina a las autoridades responsables para que en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la actora; por oficio al Presidente, Secretario, Contraloría, Regidoras y Regidores, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, con base en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo segundo, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional del día de hoy, a las doce horas, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecinueve de junio dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-051/2025, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas de la 86 a la 94 del expediente TEEM-JDC-051/2025. ↑
-
Fojas de la 95 a la 99 del expediente TEEM-JDC-051/2025. ↑
-
Fojas de la 113 a la 117 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-030/2025. ↑
-
Fojas de la 129 a la 140 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-030/2025. ↑
-
Fojas de la 144 a la 149 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-030/2025. ↑
-
Fojas de la 32 a la 52 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025. ↑
-
Foja 145 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025. ↑
-
Así como la j0urisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
-
Tesis: S/N, de la Tercera Sala de la SCJN de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. ↑
-
Fojas de la 57 a la 144 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025. ↑
-
Fojas 172 y 173 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025. ↑
-
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, párr. 106. ↑
-
Fojas de la 41 a la 52 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025. ↑
-
Para ello no se tomarán en consideración los días veinticuatro y veinticinco de mayo por ser inhábiles de conformidad con el artículo 8, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral. ↑