TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-051/2025


INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-051/2025

INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticinco[1].

Resolución incidental que: I. Declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-051/2025; II. Impone al Presidente y al Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán una multa; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, para que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución; IV. Ordena a las autoridades responsables cumplir con lo establecido en la sentencia de veinte de marzo, en los plazos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución; V. Ordena dar vista a la Contraloría del referido Municipio, para que determine lo que en derecho corresponda; y, VI. Deja a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 5

5.1. Objeto o materia del incidente 5

5.2. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia 5

5.3. Análisis sobre la cuestión incidental 6

5.4. Imposición del medio de apremio 7

5.5. Vistas 12

VI. EFECTOS 13

VII. RESOLUTIVOS 14

GLOSARIO

acuerdo:

Acuerdo de ponencia de veinticuatro de abril, por el que se realizó requerimiento al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Auditoría:

Auditoría Superior de Michoacán.

autoridades responsables:

Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Contraloría:

Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

incidentista y/o parte actora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Presidente:

Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-051/2025, el veinte de marzo.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El veinte de marzo, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó ordenar a las autoridades responsables, que proporcionaran a la incidentista la información requerida[2].

1.2. Notificación. El veinticuatro siguiente, se notificó la sentencia a las autoridades responsables[3].

1.3. Nombramiento de magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.

1.4. Escrito de incidente. El veintiuno de abril, la promovente del juicio de la ciudadanía presentó escrito ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por parte de las autoridades responsables[4].

1.5. Apertura de incidente. El veintidós siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia[5].

1.6. Vista, requerimiento y apercibimiento. Por acuerdo de veinticuatro de abril, se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito presentado por la incidentista y se les requirió para que remitieran las constancias con las que acreditaran la realización de los actos ordenados en la sentencia, asimismo, se les apercibió de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma, se harían acreedores a una multa[6].

1.7. Preclusión de vista y admisión. Por acuerdo de ocho de mayo, se les tuvo por precluido su derecho a las autoridades responsables para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, asimismo se admitió a trámite el incidente[7].

1.8. Citación a sentencia. Mediante acuerdo de doce de mayo, se citó para sentencia el incidente planteado[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[9].

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

Se hace del conocimiento de las partes que el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 31, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:

4.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma por la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[10].

4.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

4.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fungió como actora en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2025, calidad que ya le fue reconocida por este órgano jurisdiccional.

4.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, lo que genera un perjuicio en su esfera jurídica.

4.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, para interponer la presente incidencia.

V. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

5.1. Objeto o materia del incidente


La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

5.2. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia

Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, le otorgaran a la parte actora la información respecto de la solicitud de información que efectuó el once de febrero; y, una vez hecho lo anterior, informara a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes.

5.3. Análisis sobre la cuestión incidental

La incidentista, señala que las autoridades responsables han omitido dar cumplimiento a la sentencia, por lo que solicita que este Tribunal Electoral declare el incumplimiento de la misma; ordene al Presidente y al Secretario le entreguen la información solicitada; dé vista a la Auditoría y a la Contraloría; y, además, se imponga una sanción por reincidencia a las autoridades responsables.

Este órgano jurisdiccional considera fundado el incidente de incumplimiento por las razones que a continuación se precisan.

De las constancias de autos, se advierte que la sentencia fue notificada a las autoridades responsables el veinticuatro de marzo, por lo que el plazo de cinco días hábiles que se les otorgó para que dieran respuesta a la solicitud de información de la parte actora, transcurrió del veinticinco al treinta y uno de marzo, sin que a la fecha se le haya proporcionado la información solicitada.

Ello es así, porque si bien, mediante acuerdo de veinticuatro de abril, se dio vista a las autoridades responsables para que, en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo –veinticinco de abril–, se manifestaran respecto de la incidencia planteada, estas no realizaron manifestación alguna, por lo que se les tuvo por precluido su derecho.

En ese sentido, es claro que el Presidente y el Secretario no han realizado actos o diligencias a fin de proporcionarle la información a la parte actora, o bien, han omitido dar seguimiento a las gestiones para que se le entregue la documentación solicitada, puesto que no acreditan que se haya turnado a las áreas competentes que cuentan con la información o deban tenerla de acuerdo a sus respectivas facultades, competencias y funciones, para que realicen la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni mucho menos justifican que esta implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos en la sentencia, máxime que desde que se le notificó y hasta la fecha, a consideración de este órgano jurisdiccional, han tenido el tiempo suficiente para realizar las diligencias y actuaciones para cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Situación que pone en evidencia la falta de eficiencia, por parte de las autoridades responsables, para lograr dar cumplimiento a la sentencia. Máxime que estas, en ningún momento realizaron manifestación alguna en el sentido de una imposibilidad extraordinaria para cumplir con lo ordenado.

Así, ante el incumplimiento sin causa justificada, se considera fundado el presente incidente y se hace efectivo el apercibimiento contenido en la sentencia y el citado acuerdo, consistente en la imposición del medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, esto es, una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

5.4. Imposición del medio de apremio

En atención a que el incidente de incumplimiento de sentencia es fundado, respecto a lo ordenado a las autoridades responsables, ya que no han proporcionado la información solicitada, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia y en el acuerdo.

Al respecto, cabe precisar que en el apartado de efectos de la sentencia y en el acuerdo, se apercibió a las autoridades responsables respecto de que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de UMA.

Por lo que se procede a hacer efectivos los apercibimientos, consistentes en imponer una multa al Presidente y al Secretario respectivamente, en atención a que incumplieron con lo ordenado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno de este órgano jurisdiccional en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este[11].

Para lo cual, se tomará en cuenta, especialmente, la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión futura de faltas similares, para con ello, evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[12]

La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[13].

En este contexto, y tomando en consideración que el valor diario de la UMA para el año en que se realizó la infracción[14], equivale a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[15], se determina imponer una multa al Presidente, de treinta veces la UMA; y al Secretario, de veinte veces la UMA, respectivamente, por lo que al realizar las operaciones correspondientes, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por treinta veces, resulta la cantidad de $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 M.N.) y al realizar la multiplicación por veinte veces, resultan $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente[16].

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de los infractores

De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII, de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Mientras que, con base en el artículo 69, en sus fracciones III y VIII de la Ley Orgánica Municipal, el Secretario tiene la facultad de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, así como de expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal. De ahí que, si incumplió con los requerimientos ordenados, será el responsable de la multa que se le impondrá.

Aunado a ello, están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, mediante la sentencia ejecutoriada, a través de la cual, se les vinculó al cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer –entregar determinada información a la ahora incidentista-, máxime que en el particular ya habían recaído los apercibimientos correspondientes en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción, también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[17].

En la sentencia y en el acuerdo se apercibió al Presidente y al Secretario, en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces al valor diario de la UMA.

En la individualización de la sanción, se toma en consideración que, además de ser autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Secretario tiene la facultad de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen; y, el Presidente, es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta de treinta veces la UMA, para el Presidente; y de veinte veces la UMA, para el Secretario; son proporcionales, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos para dar cumplimiento a lo ordenado.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia y del acuerdo, constituyen el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente y el Secretario se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora, máxime que ya había recaído el apercibimiento correspondiente.

  1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción al Presidente y al Secretario, comparada con la dieta y sueldo que perciben, no se considera gravosa para su patrimonio.

Esto, ya que conforme a las remuneraciones brutas y netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza, publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia[18] en el dos mil veinticuatro, el Presidente percibía la cantidad de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N) y el Secretario la cantidad de $30,357.86 (treinta mil trescientos cincuenta y siete pesos 86/100 M.N).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron.

La sanción correspondiente, se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[19].

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica la plena ejecución de una resolución, lo que conlleva la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios, tanto iniciales como posteriores, para lograr la misma[20].

Con este medio, se pretenden disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar su cabal ejecución y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad responsable que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

5.5. Vistas

Contraloría

En atención a la solicitud expresa de la incidentista, en el sentido de que se dé vista al órgano interno de control municipal por las posibles faltas administrativas en que hubieran incurrido las autoridades municipales, se ordena dar vista a la Contraloría, con copia certificada de la presente resolución, de la sentencia y del acuerdo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente y el Secretario.

Por consiguiente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que certifique las resoluciones y el acuerdo mencionados con los cuales se dará vista a la autoridad precisada.

Auditoría

En lo referente a la vista solicitada a la Auditoría, se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.

VI. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este órgano jurisdiccional:

  1. Se ordena al Presidente y al Secretario, que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, efectúen el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, es decir, otorguen a la parte actora la información que solicitó en su escrito de once de febrero.
  2. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidorespara que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.
  3. Se ordena al Presidente y al Secretario que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informen lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias certificadas que así lo acrediten.
  4. Se apercibe al Presidente y al Secretario que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidan en su incumplimiento, se les impondrá una multa de hasta doscientas veces la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de las responsables, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.

  1. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio, para que haga efectiva la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. Se ordena dar vista a la Contraloría, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente y Secretario.
  3. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene la notificación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-051/2025.

SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, respectivamente, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio, para que haga efectiva la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

QUINTO. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la incidentista; por oficio al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, a todas las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, a la Contraloría Municipal del citado Ayuntamiento, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a esta última una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, párrafo segundo, 138, 139, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2025, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 86 a la 94 del expediente TEEM-JDC-051/2025.

  3. Fojas 97 y 98 del expediente TEEM-JDC-051/2025.

  4. Fojas de la 144 a la 149 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-030/2025.

  5. Foja 150 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-030/2025.

  6. Foja 23 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025.

  7. Fojas 26 y 27 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025.

  8. Foja 28 del Cuadernillo Incidental del TEEM-JDC-051/2025.

  9. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  10. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  11. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  12. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

  13. Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.  LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  14. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  15. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  16. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  17. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  18. Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  19. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  20. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

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Categories: JDC
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