JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-051/2025
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ
Morelia, Michoacán, a veinte de marzo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Fundada la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento Epitacio Huerta, Michoacán; II. Ordenar al Presidente y Secretario del referido Ayuntamiento proporcionen la información requerida por la actora; III. Apercibir a los citados funcionarios para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información realizadas por la actora, en su carácter de Regidora; y, IV. Dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.
Contenido
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
7.3. Medidas de no repetición 14
7.4. Vista a la Contraloría Municipal 15
GLOSARIO
acto impugnado: |
La omisión de dar respuesta completa y en breve término a la solicitud de información. |
autoridades responsables: |
Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos de la Cuenta Pública: |
Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Regidora y/o actora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
I. ANTECEDENTES[2]
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].
1.2. Solicitud. El once de febrero, la Regidora solicitó a las autoridades responsables diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, la que, a su decir, no ha sido atendida.
1.3. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de febrero, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al presente medio de impugnación que se resuelve[4].
1.4. Registro y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-051/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[5].
1.5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinte de febrero, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].
1.6. Incumplimiento y nuevo requerimiento. El cuatro de marzo se les tuvo incumpliendo a las autoridades responsables, por lo que se les requirió de nueva cuenta para que en el término de veinticuatro horas remitieran la documentación que acreditara que dieron trámite al escrito de demanda presentado por la actora[7].
1.7. Cumplimiento del trámite de ley. Mediante proveído de once de marzo, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así como diversa información[8].
1.8. Admisión. El diecinueve siguiente, se admitió el presente juicio de la ciudadanía [9].
1.9. Cierre de instrucción. En acuerdo de veinte de marzo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de Regidora, quien aduce la vulneración de sus derechos políticos-electorales por parte de las autoridades responsables, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que realizó[11].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en Funciones del Pleno de este órgano jurisdiccional[12].
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de la causal de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13] .
Al respecto, el Presidente, al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y VII, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a la frivolidad de la demanda y cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la actora.
Frivolidad
Al respecto, en el informe circunstanciado, se advierte que invoca la causal de improcedencia, consistente en que los hechos descritos en la demanda, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación de los derechos político-electorales.
Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia[14], lo que no acontece en el presente asunto.
Lo anterior porque la actora sí hace valer motivos de inconformidad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto.
Falta de interés jurídico
Se desestima la causal en análisis, en atención a que la actora comparece por su propio derecho, en su calidad de Regidora, haciendo valer la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a su solicitud realizada el once de febrero, lo que ha generado una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
Por lo anterior, la actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la reparación del derecho que, a su decir, se ha vulnerado, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve[15].
V. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[16], conforme con lo siguiente.
5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en la omisión de las autoridades responsables, de proporcionar la información solicitada misma que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[17].
5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo[18].
5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
VI. PRETENSIÓN
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya su derecho político-electoral de acceso a la información, ya que las autoridades responsables han sido omisas en dar respuesta a su solicitud, con lo cual considera que se le ha obstruido en el ejercicio del cargo[19] y por ello, también solicita medidas de no repetición.
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Marco normativo
7.1.1. Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[20] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[21].
7.1.2. Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, así como en el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[22]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[23]; para lo cual basta el interés por conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.
Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[24].
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[25].
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[26].
En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[27].
En tal virtud, si a la determinada representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votada, en específico en la vertiente del desempeño del cargo[28].
7.1.3. Facultades de las y los regidores
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán, a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como al Presidente, de manera directa.
Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y las demás que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.
Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del desempeño del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones —vigilancia—, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.
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- Juzgar con perspectiva de género
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La actora aduce diversas omisiones, que estima vulneran sus derechos político-electorales, en la vertiente del desempeño del cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[29].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[30]. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[31].
7.2. Análisis de agravios
De un estudio integral de la demanda, se advierte que la actora hace valer la omisión de dar respuesta a su solicitud de información, por lo que considera que se ha obstruido el ejercicio de su cargo.
Ahora bien, para tener por vulnerado su derecho político-electoral, es necesario evidenciar que existió la solicitud vinculada al desempeño efectivo de su cargo, por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento de las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho referido[32].
En ese sentido, se les concede valor probatorio pleno[33] a las documentales ofrecidas por la actora, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[34], al tratarse de un sistema de valoración libre[35].
De dichas documentales, se tiene por acreditado que la Regidora realizó una solicitud de información a las autoridades responsables, misma que se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que en esta se pidió, lo siguiente:
- Copias certificadas de las Actas de Sesiones del Ayuntamiento, celebradas el cinco, trece y veintiséis de septiembre; ocho, once y veintinueve de octubre; cinco, veintiuno y veintiocho de noviembre; once y veintisiete de diciembre, todas de dos mil veinticuatro; y quince y veintiocho de enero.
Información que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeña la Regidora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento.
Omisión de dar respuesta a la solicitud
Este Tribunal Electoral estima fundando el agravio.
Lo anterior, porque en autos no obra constancia alguna de la que se desprenda que existió respuesta alguna a la solicitud realizada por la Regidora el once de febrero, la cual se relaciona estrechamente con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo, pues solicitó copias certificadas de diversas actas de sesiones del Ayuntamiento —del periodo del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al veintiocho de enero—, las cuales versan sobre temas vinculados con el Municipio.
Por lo que se debe garantizar que la actora, en su carácter de Regidora, cuente sin ninguna excusa, con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, máxime que goza de una serie de facultades como es la de requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública municipal, dentro del marco de sus atribuciones.
Pues, si bien, el Presidente en su informe circunstanciado, señala que la solicitud de la actora fue debidamente atendida y notificada, se advierte que dichas manifestaciones, así como de las constancias con las que pretende acreditar su dicho, no guardan relación con el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía —solicitud de información de once de febrero— toda vez que hace alusión a solicitud diversa realizada por la Regidora, misma que no forma parte de la litis del caso que nos ocupa.
Por lo tanto, se tiene por acreditada la vulneración al derecho político-electoral de la actora, de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo respecto de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a su solicitud.
Máxime que los artículos 7, 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal prevén el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que, para observar el derecho de acceso a la información, a toda petición formulada, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente y este deberá comunicarse a la persona peticionaria en breve término, misma que debe ser congruente y exhaustiva con lo requerido, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió[36].
Al impedir que la Regidora tenga acceso a la información solicitada, se limita su derecho a contribuir de manera efectiva en el ámbito político y en la vida democrática, lo que atenta contra los principios de representatividad y participación.
Cabe destacar que, el derecho de acceso a la información es una prerrogativa indispensable para el adecuado ejercicio del cargo de las y los representantes populares. El acceso pleno y oportuno a la información garantiza que las personas titulares de cargos públicos puedan cumplir con sus funciones de manera informada, transparente y eficiente. Por tanto, cualquier acto u omisión que restrinja este derecho constituye una vulneración a sus derechos político-electorales.
Por ello, se debe garantizar que la actora cuente sin ninguna excusa, con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, máxime que goza de una serie de facultades como es la de requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública municipal dentro del marco de sus atribuciones.
En ese sentido, se considera que, para cumplir con su encomienda, tiene la facultad de solicitar los documentos que estime necesarios, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, en consecuencia, el no proporcionarle la información se traduce en un acto vulnerador de derechos de los integrantes del cabildo, al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, pues ante el obstáculo impuesto —omisión de entregar la información solicitada— se vulneró su derecho para ejercer de manera plena las funciones inherentes al cargo para el que la Regidora fue electa.
De ahí, lo fundado del agravio hecho valer por la actora.
7.3. Medidas de no repetición
En atención a la solicitud expresa de la Regidora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1º de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[37].
Así, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados; en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[38].
Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición consiste en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, y en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la Regidora, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, den respuesta a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada a la Regidora, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que esta ostenta, pues de lo contrario, se les impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en caso de reincidencia se le podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, de la actora, ello en virtud que con esta sentencia ya son tres determinaciones de este órgano jurisdiccional en las que se ha considerado que se vulneró el derecho a ser votada en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo por el que fue electa la actora[39], por no proporcionar la información solicitada en diversos escritos.
7.4. Vista a la Contraloría Municipal
En atención a la solicitud expresa de la actora, en el sentido de que se dé vista a la Contraloría Municipal por las posibles faltas en que hubieran incurrido las autoridades responsables, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
7.5. Efectos
A fin de restituir a la Regidora en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a la solicitud de información que les fue planteada por lo que se determina lo siguiente:
- Se ordena a las autoridades responsables que otorguen a la actora la información respecto de la solicitud que efectuó el once de febrero.
Lo que deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Se apercibe a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa, en un plazo breve y oportuno. Lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Regidora.
- Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda, respecto de las autoridades responsables.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara fundada la vulneración del derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se apercibe al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información presentadas por la actora.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables y a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las catorce horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-051/2025, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Fojas de la 02 a la 24. ↑
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Foja 29. ↑
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Fojas 30 y 31. ↑
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Fojas 46 y 47. ↑
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Foja 77. ↑
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Fojas 83. ↑
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Foja 84. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024 y TEEM-JDC-272/2024. ↑
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Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 25. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-056/2022. ↑
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Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72. ↑
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Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. ↑
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En los juicios de la ciudadanía TEEM JDC 192/2024 y TEEM JDC 272 2024. ↑