TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-049/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-049/2025

ACTOR: JAIME NAHYFF PADILLA LOZANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

COLABORÓ: MARITZA LAUREL PADILLA

Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia que determina desechar el medio de impugnación, por la inviabilidad en los efectos pretendidos.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 1

II. COMPETENCIA 3

III. IMPROCEDENCIA 4

IV. RESOLUTIVO 6

GLOSARIO

Actor:

Jaime Nahyff Padilla Lozano.

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Listado aprobado:

Lista aprobada por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.

Listado de candidaturas:

Postulación de Personas para integrar los Juzgados de Primera Instancia y Menores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma al Poder Judicial[1].

1.2 Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[2].

1.3 Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIAS CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[3].

1.4 Integración del Comité de Evaluación. El dieciséis de diciembre, el Comité de Evaluación quedó formalmente integrado[4].

1.5 Convocatoria. El veintitrés del referido mes y año, el Comité de Evaluación emitió la CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE POSTULACIONES DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[5].

1.6 Registro. El veintiuno de enero de la presente anualidad[6], el actor presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia[7].

1.7 Listado de candidaturas aprobado por el Poder Ejecutivo del Estado. El siete de febrero, se publicó el Listado de candidaturas, en el que el actor no fue incluido[8].

1.8. Remisión del juicio ciudadano al Tribunal Electoral. El quince de febrero, el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador remitió a este Tribunal Electoral el presente medio de impugnación, el cual se registró con la clave TEEM-JDC-049/2025 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Everardo Tovar Valdez, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[9].

Atento a ello, el dieciséis de febrero, se radicó el expediente en dicha ponencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto al estar relacionado con el desarrollo del proceso extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Estado de Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 69, fracción IV y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XVII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

Designación de Magistrado en funciones

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[11].

III. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos y a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, y con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal Electoral considera que el presente medio de impugnación se debe desechar porque no es viable la pretensión del actor.

Al respecto, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada[12].

Así, en el caso concreto, la pretensión del actor es que se le incluya en el Listado de candidaturas y, en consecuencia, en el Listado aprobado; bajo los argumentos de que se le excluyó arbitrariamente, pues debió ser el aspirante mejor evaluado, así como que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación al momento de determinar dicha circunstancia.

No obstante, a la fecha en la que se dicta la presente sentencia, es un hecho público y notorio[13], que el Comité de Evaluación ya llevó a cabo las etapas conducentes, esto es, recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas, lo cual derivó, precisamente, en el mencionado listado, mismo que ya fue publicado por el Congreso y remitido por este al Instituto Electoral de Michoacán, por lo que, aún de asistirle la razón, no sería jurídicamente posible alcanzar su pretensión; máxime que el Comité de Evaluación que ha quedado disuelto al haber cumplido con sus fines[14].

Lo anterior, porque se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del Proceso Electoral Extraordinario, que torna inalcanzable la pretensión, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión del Listado de candidaturas se ha ejecutado de manera irreparable[15].

Bajo ese contexto, no existe la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada por el actor, lo cual constituye un presupuesto que, al no actualizarse, provoca el desechamiento, pues, se insiste, no hay eficacia jurídica posible, en virtud de que materialmente es inviable amparar lo perseguido.

En consecuencia, conforme al artículo 11, fracción VII, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se declara la improcedencia y, en consecuencia, se desecha el presente medio de impugnación[16].

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación, por la inviabilidad en los efectos pretendidos.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio, al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, y al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-049/2025, la cual consta de siete páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0.

  2. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf.

  3. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Acuerdo-66_13-12-24.pdf.

  4. Acorde a la convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado Michoacán de Ocampo; consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/7a-1324cl.pdf

  5. Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf

  6. En lo subsecuente, las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  7. Foja 229.

  8. Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Lsitado%20Final%20Jueces.pdf

  9. Fojas de la 13 a la015.

  10. Fojas 266 y 267.

  11. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, así como con base en lo determinado mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero.

  12. Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

  13. Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. Con base en los plazos establecidos en el artículo 69, fracción III, de la Constitución Local, el calendario electoral aprobado por dicho Instituto, así como en el oficio IEM-SE-CE-100/2025, por medio del cual se informó a este órgano jurisdiccional que el doce de febrero se recibieron los listados de las personas postuladas por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura, lo cual se cita como hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Criterio adoptado de manera reciente en diversos precedentes, como SUP-JDC-780/2025 y SUP-JDC-944/2025 y acumulados, por citar algunos.

  16. Criterio similar ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos asuntos, entre ellos, TEEM-JDC-040/2025, TEEM-JDC-139/20254 y TEEM-JDC-275/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
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