JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-047/2025
ACTOR: JOSÉ LANDÍN ANGUIANO
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que: I. Determina la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre la violación al derecho de petición que hace valer el actor; y, II. Desecha de plano el medio de impugnación.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 7
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 7
VI. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY 10
GLOSARIO
actor: |
José Landín Anguiano. |
autoridades responsables y/o Comités de Evaluación: |
Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
convocatorias: |
Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
elección extraordinaria: |
Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
lista de postulación: |
Lista de postulación de personas para integrar los Juzgados de Primera Instancia y Menores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, para participar en la elección extraordinaria. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
persona aspirante: |
Norma Gamiño García, aspirante al cargo de Jueza de Primera Instancia para el Distrito Judicial de Apatzingán, Michoacán. |
Periódico Oficial del Estado: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1.1. Reforma a la Constitución Local. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, relacionadas con el Poder Judicial del Estado de Michoacán[1].
1.2. Convocatoria general pública. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria general pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria.
1.3. Conformación de los Comités de Evaluación. El dieciséis, diecisiete y dieciocho de ese mismo mes y año, quedaron formalmente integrados los Comités de Evaluación.
1.4. Convocatorias. El veintitrés, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado las convocatorias[2].
1.5. Presentación de escritos. El tres y cuatro de febrero, el actor presentó ante las autoridades responsables sendos escritos para cuestionar la idoneidad de la persona aspirante a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria.
1.6. Lista de postulación. El seis y siete de febrero, los Comités de Evaluación publicaron su lista de postulación de personas para integrar los juzgados de primera instancia y menores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
1.7. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la lista de postulación aprobada por cada uno de los Comités de Evaluación, el trece de febrero el actor presentó ante este Tribunal Electoral un juicio de la ciudadanía[3].
1.8. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-047/2025, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación[4].
1.9. Radicación y requerimiento. En acuerdo de catorce de febrero, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia[5] y el diecinueve siguiente, requirió el trámite de ley a los Comités de Evaluación[6].
1.10. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdo de veinticinco de febrero, se tuvo a los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Judicial remitiendo los informes circunstanciados requeridos[7].
II. COMPETENCIA
En el juicio de la ciudadanía el actor, en cuanto ciudadano y vecino de Coahuayana, Michoacán, controvierte distintos actos al considerar que con ellos diversas autoridades han vulnerado su derecho político-electoral de votar, mismos que consisten en:
- La omisión de dar respuesta a su petición que presentó ante éstas, respecto al cuestionamiento sobre la idoneidad de la persona aspirante a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria.
- La omisión de revisar el escrito en el que cuestiona a la persona aspirante y solicita sea descartada de la lista de postulación, por no cumplir el requisito de idoneidad.
Tomando en cuenta lo anterior, es necesario verificar cada uno de los actos cuestionados, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional cuenta o no con competencia para pronunciarse sobre los mismos, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, análisis que se realiza al tratarse de una cuestión de estudio preferente y de orden público[8].
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- Incompetencia para conocer sobre el derecho de petición
Si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para conocer sobre el juicio de la ciudadanía, en el caso, no se cuenta con competencia material para conocer y resolver sobre la omisión atribuida a diversas autoridades de dar respuesta a los escritos de petición que les presentó el tres y cuatro de febrero para hacer de su conocimiento diversas circunstancias que, en su opinión, acreditan la falta de idoneidad de la persona aspirante para participar en la elección extraordinaria, ya que estos no se encuentran vinculados con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales del actor.
Así lo ha razonado la Sala Superior al precisar que el juicio de la ciudadanía debe considerarse procedente cuando se aduzcan violaciones a derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquier derecho político-electoral[9].
En el caso, del contenido de los acuses de recibo de los escritos presentados ante las autoridades de las que reclama la omisión, mismos que fueron anexados en copia simple al escrito de demanda, no se advierte que la petición realizada por el actor se encuentre vinculada con una violación a alguno de sus derechos político-electorales: i) de votar y ser votado en las elecciones populares; ii) de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y iii) de afiliarse libre e individualmente a un partido político.
Por el contrario, corresponden a manifestaciones que externó con el fin de poner en duda la idoneidad de la persona aspirante dentro del proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria, porque, en su consideración, se ha conducido de manera parcial como funcionaria de un juzgado en el que se tramita un juicio sucesorio intestamentario en el que el actor es parte interesada.
Razón por la cual, solicita se tomen en cuenta sus planteamientos sobre presuntas violaciones procesales que se han presentado en el citado juicio y se determine la falta de imparcialidad, ética, honestidad y capacidad con la que, a su decir, se ha conducido la persona aspirante, para que no se le considere como persona idónea al cargo por el que participa, sin exponer hechos o argumentos de los que se desprenda una violación a su derecho de votar y ser votado, de asociación o afiliación.
De tal forma que, para este órgano jurisdiccional, las peticiones realizadas mediante los escritos presentados a las autoridades precisadas en su demanda, no se encuentran relacionadas con una posible vulneración a los derechos político-electorales del actor.
Debido a lo anterior, este órgano jurisdiccional se declara materialmente incompetente para conocer y resolver sobre la materia de ese acto, razón por la cual, se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda ante la instancia y en la vía que estime procedente.
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- Competencia para conocer del acto restante
Por otra parte, se considera que el Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por lo que hace al acto controvertido consistente en la omisión que atribuye a las autoridades responsables de revisar el escrito en el que solicita se descarte a la persona cuestionada de la lista de postulación que cada uno de estos aprobó, por no cumplir el requisito de idoneidad.
Lo anterior, porque el actor comparece al juicio por su propio derecho, en su calidad de vecino de Coahuayana, Michoacán, aduciendo una violación a su derecho político-electoral de elegir a sus representantes.
Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local.[10]
PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
Del escrito de demanda se desprende que el actor señala a diversas autoridades como responsables por la omisión de revisar sus planteamientos en los que solicitó que descartaran a la persona aspirante del proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria, quien finalmente apareció en la lista de postulación aprobada por cada uno de los Comités de Evaluación.
En razón de lo anterior, únicamente se tendrá a los Comités de Evaluación como autoridades responsables, en atención a que, conforme a lo establecido por el artículo 69 de la Constitución Local son los órganos encargados de desarrollar ese proceso de postulación[11].
IMPROCEDENCIA
En principio, debe analizarse si se actualiza alguna causa de improcedencia en el juicio de la ciudadanía que se resuelve, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que, de presentarse, imposibilitaría el estudio de fondo de los asuntos.
Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por el actor no serán materia de examen, ya que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral[12], relativa a la falta de interés jurídico.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico se acredita cuando: i) el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente; y ii) la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño, mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado y, en consecuencia, se restituya a la parte demandante en el goce del pretendido derecho violado[13].
Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará de plano.
En el caso, el actor, como ciudadano interesado en el desarrollo y vigilancia del proceso establecido para la elección extraordinaria, refiere que se ha violado su derecho político-electoral a votar y de elegir a sus representantes porque los Comités de Evaluación, al momento de aprobar su lista de postulaciones, lo excluyeron de la etapa de evaluación y selección de postulaciones.
Lo anterior, porque no tomaron en cuenta el contenido de los escritos que presentó el tres y cuatro de febrero ante las autoridades responsables, en los que les expuso la falta de idoneidad para desempeñar el cargo para el que participa la persona aspirante, lo que originó que esta apareciera en los listados.
Conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el actor carece de interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía, al no haber una afectación en su esfera de derechos político-electorales, toda vez que la aprobación de la lista de postulaciones no limita su derecho de votar ni a elegir a sus representantes, como lo pretende hacer valer.
Se considera así, porque el actor hace depender sus planteamientos en la falta de consideración de lo manifestado a las autoridades responsables en sus escritos, perdiendo de vista que, en los procesos de evaluación y selección desarrollados por los Comités de Evaluación, no se previó la posibilidad de que la ciudadanía compareciera a exponer su posicionamiento en relación con las personas participantes.
Ello se desprende del contenido del artículo 69 de la Constitución Local, en el que se dispuso que el mecanismo público para la evaluación de las personas aspirantes interesadas a participar en la elección de personas juzgadoras, se desarrollaría a través de los Comités de Evaluación de cada poder del Estado, como entes encargados de recibir los expedientes para la evaluación del cumplimiento de requisitos y su posterior postulación, sin la intervención de agentes externos para la toma de su determinación.
Con lo anterior, se puede inferir que en el citado proceso solo participan las personas integrantes de los comités, por lo que, cualquier anomalía que ocurriera dentro de las fases que lo comprenden, únicamente podía perjudicar a las personas aspirantes.
En ese sentido, si el actor acude a promover el presente juicio de la ciudadanía expresando una violación a su derecho de elegir a sus representantes, se estima que, conforme al calendario electoral para la elección extraordinaria aprobado por el IEM, el mismo lo podrá ejercer el uno de junio, fecha que se estableció para el desarrollo de la jornada electoral.
En tales condiciones, lo conducente es tener por actualizada la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del actor y, por tanto, conforme a lo establecido en los artículos 11, fracción III, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se debe desechar de plano el medio de impugnación.
PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY
La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de diecinueve de febrero, ordenó a los Comités de Evaluación llevaran a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal [14].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo del juicio de la ciudadanía, la glose al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver sobre la violación al derecho de petición que se hace valer.
SEGUNDO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-047/2025; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Consultables en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf, https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/diciembre/31/5a-1924cl.pdf, y https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Convocatoria_elecci%C3%B3n.pdf. ↑
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Fojas 02 a 12. ↑
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Foja 99. ↑
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Fojas 101 y 102. ↑
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Fojas 105 y 106. ↑
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Fojas 224 a 226. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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Atendiendo a la Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
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“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…) III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…”.
Lo resaltado es nuestro. ↑
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Conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
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Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. ↑