JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-045/2025
ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
Sentencia que desecha el medio de impugnación, dada la inviabilidad en los efectos pretendidos.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 6
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1.1 Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma al Poder Judicial[1].
1.2 Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[2].
1.3 Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente se publicó la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIAS CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[3].
1.4 Integración de las Autoridades responsables. El diecisiete de diciembre del mismo año, el Congreso del Estado designó a las personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán; por su parte, el dieciocho siguiente, mediante sesión plenaria extraordinaria, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado conformó el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
1.5 Convocatorias de las Autoridades responsables. El veintisiete y treinta del referido mes y año, respectivamente, las Autoridades responsables emitieron las convocatorias para integrar la relación y/o listado de las candidaturas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los distintos cargos dentro del Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].
1.6 Registro. El diecisiete de enero, la Actora presentó solicitud de registro ante las Autoridades responsables como aspirante a ocupar el cargo de [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230][5].
1.7 Relación de aspirantes. El seis y siete de febrero, respectivamente, las Autoridades responsables publicaron la relación y/o listado de aspirantes mejor evaluados para ocupar los distintos cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en los que la actora no fue incluida[6].
1.8 Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el doce de febrero la actora presentó demanda ante este Tribunal Electoral, la cual se registró con la clave TEEM-JDC-045/2025 y se turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[7].
Derivado de lo anterior, el trece siguiente se radicó el expediente y se requirió a las Autoridades responsables el trámite de ley correspondiente[8].
1.10 Informe circunstanciado y escrito de quien se ostenta como tercero interesado. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero, se tuvo al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en cuanto autoridad señalada como responsables, remitiendo su informe circunstanciado[9].
Asimismo, se tuvo por recibido el escrito firmado por Luis Felipe Quintero Valois, quien se ostenta como tercero interesado.
1.10 Trámite de ley. En auto de dieciocho de febrero, se tuvo al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cumpliendo con el trámite de ley.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto al estar relacionado con el desarrollo del proceso extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 69, fracción IV y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XVII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[10].
IV. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos y a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, y con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación se debe desechar ante la inviabilidad de la pretensión de la actora.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada[11].
Así, en el caso concreto, la pretensión de la Actora es que se le incluya en la Relación de aspirantes y en el Listado de personas bajo el argumento de que se actualizó una indebida fundamentación y motivación al momento de determinar a las personas que se consideraron como idóneas, así como una violación a los principios de transparencia, no discriminación y paridad de género.
No obstante, a la fecha en la que se dicta la presente sentencia, es un hecho público y notorio[12], que las Autoridades responsables ya llevaron a cabo las etapas conducentes, esto es, recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados y/o relación de las personas mejor evaluadas, lo cual derivó, precisamente, en los actos reclamados, mismos que ya fueron publicados por el Congreso y remitidos por este al Instituto Electoral de Michoacán, por lo que, aún de asistirle la razón, no sería jurídicamente posible alcanzar su pretensión; máxime que las Autoridades responsables han quedado formalmente disueltas al haber cumplido con sus fines [13].
Lo anterior, porque se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del Proceso Electoral Extraordinario, que torna inalcanzable la pretensión, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, los actos impugnados consisten en su exclusión de la Relación de aspirantes y el Listado de candidaturas se han ejecutado de manera irreparable[14].
Bajo ese contexto, no existe la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada por la Actora, lo cual constituye un presupuesto que, al no actualizarse, provoca el desechamiento, pues, se insiste, no hay eficacia jurídica posible, en virtud de que materialmente es inviable amparar lo perseguido.
En consecuencia, conforme al artículo 11, fracción VII, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se declara la improcedencia y, en consecuencia, se desecha el medio de impugnación[15].
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán no ha remitido el trámite de ley ordenado, incumpliendo con la obligación prevista en los artículos del 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, dada la urgencia de los presentes asuntos, y en atención a que la información que pudiera remitir no afecta el sentido de la presente determinación, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, de recibir constancias relacionadas con ello, las glose al expediente sin mayor trámite.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación, dada la inviabilidad en los efectos pretendidos.
Notifíquese. Por correo electrónico a la actora, por oficio al Comité de Evaluación del Poder Legislativo y al Comité de Evaluación del Poder Judicial, ambos del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del día de hoy, por *** de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-045/2025, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0. ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf. ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Acuerdo-66_13-12-24.pdf. ↑
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Consultable en: https:// www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Convocatoria_elecci%C3%B3n.pdf y https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/02/Acuerdo-95.pdf ↑
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Foja 12 y 13 del expediente TEEM-JDC-045/2025. ↑
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https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Registros/Relaci%C3%B3n_Aspirantes.pdf?tt=011326 ↑
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Fojas de la 02 a la 50 del expediente TEEM-JDC-045/2025. ↑
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Fojas 51 y 52 del expediente TEEM-JDC-045/2025. ↑
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Fojas de la 56 a 161 del expediente TEEM-JCD-045/2025. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, así como con base en lo determinado mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero. ↑
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Jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Con base en los plazos establecidos en el artículo 69, fracción III, de la Constitución Local, y en el calendario electoral aprobado por dicho Instituto, así como en el oficio IEM-SE-CE-100/2025, por medio del cual se informó a este órgano jurisdiccional que el doce de febrero se recibieron los listados de las personas postuladas por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron en su candidatura, lo cual se cita como hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio adoptado de manera reciente en diversos precedentes, como SUP-JDC-780/2025 y SUP-JDC-944/2025 y acumulados, por citar algunos. ↑
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Criterio similar ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos asuntos, entre ellos, TEEM-JDC-040/2025, TEEM-JDC-139/2024 y TEEM-JDC-275/2024. ↑