JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-044/2025
ACTOR: JESÚS TEJEDA MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha el medio de impugnación, por la extemporaneidad de la demanda.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. PRECISIÓN DE ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDADES RESPONSABLES 4
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
GLOSARIO
actor: |
Jesús Tejeda Martínez. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité de Evaluación y/o autoridad responsable: |
Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE POSTULACIONES DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN -emitida por el Poder Ejecutivo del Estado-. |
juicio de la ciudadanía: |
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Listado, listado final y/o acto impugnado: |
Listado final de Personas Candidatos y Candidatas a las Magistraturas de las Salas Civiles Colegiadas, Salas Penales Unitarias y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia y Menores del Poder Judicial del Estado de Michoacán para la elección extraordinaria de la presente anualidad. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Periódico Oficial: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].
1.3. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].
1.4. Integración del Comité de Evaluación. El dieciséis posterior, se designó a las personas integrantes del Comité de Evaluación y a sus coadyuvantes[5].
1.5. Emisión de la Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria[6].
1.6. Registro. El veintidós de enero, el actor presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Juez Menor Mixto del Distrito de Zamora, Michoacán[7].
1.7. Listado final -acto reclamado-. El seis de febrero, el Comité de Evaluación publicó, vía electrónica[8], el listado de postulación de personas a los cargos para participar en la elección extraordinaria local de personas juzgadoras que, en lo que interesa, el nombre del actor no figuró como candidato[9].
1.8. Juicio de la ciudadanía. El doce siguiente, el actor presentó, vía correo electrónico, a la dirección de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir el listado final[10].
1.9. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-044/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación[11].
1.10. Radicación, requerimiento de trámite de ley y ratificación de firma. El trece de febrero, se radicó el expediente en la ponencia instructora; asimismo, se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables; y, se requirió al actor para que ratificara el escrito de demanda[12].
1.11. Recepción y cumplimiento. Mediante acuerdo de diecisiete siguiente, se recibió el trámite de ley; en consecuencia, se tuvo a las autoridades señaladas como responsables cumpliendo con el requerimiento realizado[13].
1.12. Ratificación de demanda. En misma fecha, se llevó a cabo la ratificación de escrito de demanda, por parte del actor[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[15].
IV. PRECISIÓN DE ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDADES RESPONSABLES
Del escrito de demanda se desprende que el actor señala como autoridades responsables al Comité de Evaluación, a la Secretaría del Poder Ejecutivo, así como al Gobernador del Estado, todos del Estado de Michoacán; sin embargo, de los argumentos planteados se advierte que los mismos están encaminados únicamente a controvertir el proceso de evaluación desarrollado por la primera de las autoridades señaladas, a quien le atribuye el incumplimiento a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y legalidad, al emitir la Convocatoria y el listado final, sin que se adviertan agravios específicos atribuidos al resto de las autoridades referidas.
Por lo anterior, es que sólo se tendrá como autoridad responsable al Comité de Evaluación[16].
Ahora, respecto de los actos impugnados mediante el presente juicio de la ciudadanía, el actor señala de manera genérica, las Convocatorias expedidas y publicadas por los Poderes Legislativo y Judicial, todos del Estado de Michoacán, para la elección de juez menor de Zamora; no obstante, del análisis integral del escrito de demanda, así como de las constancias con las que la acompañó, se advierte que los motivos de agravio van encaminados únicamente a combatir la Convocatoria y el listado de postulaciones emitidas por el Comité de Evaluación, sin que se desprenda argumento alguno tendente a inconformarse respecto de las diversas Convocatorias emitidas por los Poderes Legislativo y Judicial, además, derivado que, de la pretensión del actor es que se le permita competir para el cargo al que se postuló, mediante la Convocatoria efectuada por el Comité de Evaluación, ya que, a su decir, cumple con la totalidad de los requisitos solicitados.
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral tendrá como actos impugnados únicamente la Convocatoria y el listado final emitidos por la autoridad responsable.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
5.1. Marco normativo
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[17].
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, en el juicio de la ciudadanía se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación; ello, con base en las consideraciones siguientes:
El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando no sean presentados dentro de los plazos señalados.
Por su parte, el numeral 73, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral señala que el juicio ciudadano procederá cuando la persona ciudadana, por sí misma haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones.
En tanto, que el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto.
Finalmente, resulta aplicable también lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, el cual refiere que durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles.
5.2. Caso concreto
De conformidad con el marco jurídico referido, el juicio de la ciudadanía para controvertir lo determinado por el Comité de Evaluación consistentes en la Convocatoria y el listado respecto del cargo por el que pretendía participar en la elección de juzgadores del Poder Judicial del Estado, es extemporáneo debido a lo siguiente:
En primer término, debe tenerse en cuenta que, para efecto de computar el plazo para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que en procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en términos de los precisado por el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral.
Asimismo, no se advierte que el actor haya manifestado la existencia de alguna imposibilidad para promover el juicio de la ciudadanía dentro del periodo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del acto.
Ahora, la presentación de la demanda que nos ocupa, respecto del acto reclamado consistente en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, fue publicada el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
De lo anterior se advierte que, el actor tuvo pleno conocimiento de la Convocatoria, ya que no solo fue publicada en los medios oficiales el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, sino que, además, participó activamente en el proceso electoral derivado de dicha Convocatoria; por lo que, su participación implica que estuvo informado sobre las reglas, etapas y términos establecidos en el documento que ahora pretende impugnar.
Por tanto, el hecho de que el actor haya intervenido en el procedimiento electoral demuestra que reconoció la validez de la Convocatoria y actuó conforme a ella; en suma, su actuar refuerza la presunción de que aceptó las bases del proceso.
Además, su participación en dicho proceso, patenta que consintió la Convocatoria que ahora impugna, en este sentido, el conocimiento y la aceptación de las reglas del proceso establecido por el Comité de Evaluación responsable conllevan implícita la obligación de impugnarlas dentro del plazo legalmente establecido, lo que en este caso no ocurrió, resultando en la extemporaneidad de su demanda, lo cual se ilustra de la siguiente manera:
Fecha de publicación de la Convocatoria |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (último día para la presentación de la demanda) |
Fecha de presentación de la demanda |
---|---|---|---|---|---|---|
23 de diciembre de 2024 |
24 de diciembre de 2024 |
25 de diciembre de 2024 |
26 de diciembre de 2024 |
27 de diciembre de 2024 |
28 de diciembre de 2024 |
12 de febrero |
En ese sentido, como se estableció, la Convocatoria materia de análisis, fue publicada el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial, que es el medio oficial de difusión normativa en la entidad y cuya publicación tiene efectos generales; esto es, la publicación en el Periódico Oficial implica que toda la población quedó legalmente notificada de su contenido a partir de esa fecha, pues su contenido es de observancia general y de acceso público, sin necesidad de una notificación personal. En consecuencia, los efectos de la Convocatoria y su notificación surtieron efectos desde dicha data y, por ende, comenzó ese mismo día el cómputo del plazo para impugnarla.
Máxime que, al haber participado en el proceso derivado de la Convocatoria, quedó demostrado que tuvo conocimiento efectivo de la misma, sin que se haya inconformado sobre su contenido, sino por el contrario, se sujetó a las reglas contenidas en sus bases al solicitar su registro.
Por lo tanto, la demanda presentada el doce de febrero, es extemporánea, ya que el plazo de cinco días hábiles para impugnar comenzó a correr al día siguiente de la publicación y concluyó el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, sin que el promovente ejerciera su derecho dentro del tiempo legalmente establecido.
Ahora bien, similar consideración merece el acto reclamado, respecto del listado final; ello, acorde con lo establecido en la base cuarta, relativa a las etapas del procedimiento, cuarta etapa de la Convocatoria[18], en la que se señala que ésta sería publicada a más tardar el cinco de febrero[19], a través del portal del Poder Ejecutivo del Estado: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/.
En ese tenor, como lo ha precisado la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1640/2024, SUP-JDC-02/2025, SUP-JDC-08/2025 y SUP-JDC-583/2025, la publicación de los resultados en la página de internet funge como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que es deber de quienes participan como aspirantes al cargo de personas juzgadoras estar pendientes de las actividades que se publican; máxime que, del propio dicho de la parte actora, específicamente del apartado de antecedentes, punto tres, de la demanda, señala: “El 06 seis de Febrero del año 2025 dos mil veinticinco, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que en esta fecha el suscrito tuve conocimiento de que se fijó en la página de internet antes mencionada la lista de aspirantes a Elección a Postulación de Personas para integrar los Juzgados de Primera Instancia y Menores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán…”; por tanto, resulta inconcuso que el inconforme tenía pleno conocimiento de los plazos y fechas establecidas en la Convocatoria; situación que, además, se corrobora con las propias manifestaciones vertidas por el Comité de Evaluación al rendir su informe circunstanciado, respecto de la fecha de publicación de listado en trato.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral que, el actor en su escrito de demanda, en particular, en el apartado de antecedentes, punto dos, señala que tuvo conocimiento el siete de febrero, pues manifiesta que consultó el portal para revisar el listado final, y que fue entonces cuando advirtió la determinación del Comité de Evaluación, relativo al acto reclamado en trato.
Sin embargo, dicha manifestación no resulta suficiente para considerar oportuna la demanda presentada, ya que al señalarse expresamente la fecha límite en que se realizaría la generación del listado final, su publicación y su remisión al Titular del Poder Ejecutivo, que era el cinco de febrero, recaía en el actor un deber de cuidado de estar pendiente de la publicitación de la misma; máxime que, al optar por participar como aspirante a candidato a juzgador de primera instancia, se encontraba sujeto a las reglas y disposiciones establecidos en la propia Convocatoria.
Aunado a ello, dada la naturaleza del proceso judicial, a través del cual se realiza una serie de actos que se van actualizando y cerrando de manera sucesiva e ininterrumpida, es que resulta exigible, en mayor medida, que quienes participan en ese procedimiento se mantengan pendientes de revisar las actividades que, conforme a lo precisado en la Convocatoria, se publicarán a través de internet.
Conforme a todo lo anterior, si la demanda se presentó el doce de febrero, es evidente que se encuentra fuera del plazo, tal como se muestra enseguida:
Fecha límite para la publicación de los listados finales y su remisión al Titular del Poder Ejecutivo |
Fecha de publicación del listado final |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (último día para la presentación de la demanda) |
Fecha de presentación de la demanda |
---|---|---|---|---|---|---|---|
5 de febrero |
6 de febrero |
7 de febrero |
8 de febrero |
9 de febrero |
10 de febrero |
11 de febrero |
12 de febrero |
Por tanto, el presente medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo de cinco días que establece la Ley de Justicia Electoral, ya que el mismo se encuentra vinculado con un proceso electoral relacionado con la elección de personas juzgadoras de primera instancia, por lo que en la tramitación de este tipo de asuntos todos los días y horas son hábiles[20].
En ese tenor, si el actor se registró como interesado para participar en la Convocatoria, tenía pleno conocimiento de que la fecha límite en que se realizaría la publicación del listado final y su remisión al Titular del Poder Ejecutivo, era el cinco de febrero; de ahí que, si su publicación se efectuó el seis de febrero siguiente, tal como lo manifestó la autoridad responsable al momento de rendir su informe de ley, así como de las propias manifestaciones hechas bajo protesta de decir verdad previamente referidas, el conteo del plazo de cinco días para la promoción del juicio ciudadano inició a partir del siete de febrero.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, a la Secretaría del Poder Ejecutivo, a la Comisión de Elecciones del Poder Ejecutivo, así como al Gobernador del Estado, todos del Estado de Michoacán;y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veintiún minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-044/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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Tal como se señala en la Convocatoria. ↑
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Referido así por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado. ↑
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Foja 7 -reverso-. ↑
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Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/apps/documentos/convocatoria/magistraturas_jueces_final.pdf ↑
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Fojas 26 -reverso- a 29. ↑
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Fojas 3 a 6. ↑
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Fojas 31 y 32. ↑
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Fojas 33 a 36. ↑
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Foja 79 y 80. ↑
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Foja 78. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Atendiendo a la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf Fojas 27 a 45, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En la inteligencia que, si bien la convocatoria precisa -el cinco de enero de dos mil veinticinco-, de la intelección de la misma, se advierte que es un error, pues se trata de una fecha anterior a las establecidas en las tres etapas previas, por lo cual, de su análisis integral -específicamente de las etapas anteriores y posteriores-, se desprende que la fecha correcta es del cinco de febrero. ↑
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Jurisprudencia 9/2013 de Sala Superior, de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNIICPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES. ↑