TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-042-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-042/2022.

ACTORA: GRAVIELA GARCÍA DOMÍNGUEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a veintidós de julio de dos mil veintidós[1].

Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Graviela García Domínguez[3], por su propio derecho, en cuanto candidata a la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, contra el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[4], su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal[5], todos ellos del Ayuntamiento, por la omisión de fijar un tope de gastos de campaña electoral y la manera en que deberán ser comprobados estos, en el proceso de elección de la referida Jefatura.

I. ANTECEDENTES[6]

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[7], el uno de septiembre, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

TERCERO. Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[8] TEEM-JDC-029-2022. El dos de junio, Leslie Valeria Pineda Chávez, quien se ostentó como vecina de la Tenencia de Tiripetío, presentó ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, Juicio Ciudadano en contra del Ayuntamiento, por la omisión de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, del municipio de Morelia, Michoacán, juicio en el que el Pleno de este Tribunal, calificó como fundados los agravios dictando sentencia el quince de junio, en la cual ordenó al Ayuntamiento emitiera la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, Michoacán.

CUARTO. Convocatoria. En cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-029/2022, el treinta de junio, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, para el periodo 2021-2024[9].

QUINTO. Pacto de civilidad. El once de julio, en las instalaciones del Ayuntamiento, se llevó a cabo la firma de pacto de civilidad entre candidatos de la Tenencia de Tiripetío.

SEXTO. Juicio Ciudadano. Inconforme con la omisión de fijar tope de gastos de campaña electoral y la manera en que deberán ser comprobados dichos gastos, para el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia, el quince de julio, la Actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, Juicio Ciudadano a fin de controvertir dicha omisión, mismo que fue tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10]

SÉPTIMO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de julio, el Magistrado Presidente del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-042/2022, turnándolo a la Ponencia Cuatro, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia, en esa misma fecha, mediante oficio TEEM-SGA-0783/2021[11].

OCTAVO. Radicación. En esa misma fecha, se radicó el Juicio Ciudadano y se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley correspondiente.

NOVENO. Recepción de trámite de ley. Por acuerdo de veintiuno de julio, se tuvo por cumpliendo con el trámite de ley al Ayuntamiento, a su Secretario y, a la Comisión Especial Electoral Municipal, no así a la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, ya que no remitió las constancias con las cuales acreditara la publicitación del presente Juicio Ciudadano en las instalaciones de su dependencia.

DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de julio al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

Lo anterior, no obstante que la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública no haya dado aun cumplimiento con el trámite de ley, por lo que el expediente quedó en estado de resolución ya que en nada afecta el sentido de la presente sentencia y por tratarse de un asunto de urgente resolución al estar relacionado con elecciones de Jefatura de Tenencia[12].

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 4 fracción II inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, registrada como candidata registrada a la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío del municipio de Morelia, Michoacán, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votada, por desigualdad e inequidad en la contienda electoral al no establecer los topes de gastos de campaña y ni la forma de comprobar estos en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y que, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, por ello, se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

En esa tesitura, de las actuaciones que integran el expediente, este Tribunal no advierte de manera oficiosa alguna.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se explica a continuación:

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión atribuida a las Autoridades Responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la omisión atribuida a las responsables, que el presente caso es la de establecer topes de gastos de campaña para la elección de la Jefatura de Tenencia.

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

2. Forma. Tal requisito se surte, en virtud de que la demanda se presentó por escrito en el cual consta el nombre, la firma de la Actora, el carácter con el que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, asimismo, identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la demanda, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aporta pruebas.

3. Legitimación. El Juicio Ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que la Actora lo hace valer, por su propio derecho, en cuanto candidata a la Jefatura de Tenencia, al inconformarse de una omisión por parte de las Autoridades Responsables, carácter que acredita con el pacto de civilidad celebrado entre las candidaturas a la Jefatura de Tenencia.

4. Interés jurídico. De igual forma, se satisface este requisito, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la Actora; dado que al ser candidata registrada a Jefa de Tenencia de Tiripetío, en su concepto genera perjuicio en sus derechos políticos-electorales de votar y ser votada por lo que cuenta con interés jurídico para promover el Juicio Ciudadano que se resuelve.

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que deba agotarse para controvertir el acto impugnado previamente, al que aquí nos ocupa.

En ese sentido, si bien el pacto de civilidad establece el recurso de queja ante la Comisión Especial Electoral Municipal, para resolver actos violatorios a la normativa electoral municipal y al contenido del propio pacto de civilidad, este no resulta un medio eficaz para garantizar la protección de los derechos político electorales que la Actora estima vulnerados.

Lo anterior, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a todo gobernado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan por un juzgador independiente e imparcial, con lo cual a su vez se garantice el debido proceso legal, en cualquier acto materialmente jurisdiccional, con independencia de la naturaleza de la autoridad que lo emita; así la imparcialidad en comento, implica que se asegure la emisión de una resolución sin presiones externas, esto es con absoluta neutralidad en la decisión que se tome.

Ahora bien, los artículos 6 fracción III y 12 del Reglamento que establecen el Procedimiento para la Elección de Auxiliares de la Administración Pública de Morelia y sus Atribuciones, la Comisión Especial Electoral Municipal tiene como objetivo primordial organizar, supervisar y validar la elección de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal, teniendo entre sus funciones la de conocer para su análisis y opinión las convocatorias para los procesos de elección de los auxiliares, atender y resolver los asuntos y recursos que le sean turnados, coadyuvar con el Comité a la debida organización y desarrollo de las elecciones auxiliares, declarar la validez de las mismas; lo que implica que esa es la autoridad encargada del desarrollo y validación del proceso electivo de autoridades auxiliares.

Así, con base en a las atribuciones desempeñadas por Comisión Especial Electoral Municipal en la elección materia de estudio, es que en la demanda de Juicio Ciudadano sea identificada como autoridad responsable, autoridad que a su vez, en términos del pacto de civilidad, es a quien compete además conocer del recurso de queja que tiene por objeto resolver actos violatorios a la normativa electoral municipal, por lo que la tutela judicial efectiva, no se satisfaga, al no estar garantizado que quien resuelve cuente con plena independencia en la apreciación de los hechos que se someten a su arbitrio, por tratarse de la misma autoridad, la ejecutante de los actos reclamados, y la que en su caso resuelva el medio de impugnación ordinario[15].

TERCERO. Acto impugnado y agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[17], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

La Actora señala que, las Autoridades Responsables omitieron fijar topes de gastos de campaña y el procedimiento para comprobar estos, dentro del proceso de elección de la Jefatura de Tenencia.

CUARTO. Estudio de fondo

Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.

MARCO NORMATIVO.

  1. Ayuntamiento

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[18], la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras[19].

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir[20].

  1. Dirección de Auxiliares de la Administración Municipal.

El artículo 10 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán[21], establece que corresponde al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal, entre otras las siguientes:

    1. Coordinar la organización y desarrollo de los procesos de elección de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal, en los términos del Reglamento y la convocatoria respectiva, apegándose a las disposiciones de la Comisión;
    2. Expedir los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla;
    3. Expedir y autorizar con su firma los documentos oficiales que acrediten los actos del proceso electoral, excepto los que expresamente competan a otra autoridad; y
    4. Proveer de los medios necesarios para la realización de los procesos y las jornadas electorales.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de Auxiliares, prevé que el Departamento de Procesos de Renovación deberá asistir al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal, entre otras, a:

    1. Coordinar en la realización del proceso electoral a los servidores públicos que funjan como asistentes electorales;
    2. Proveer y coordinar la insaculación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla;
    3. Recibir los registros de las candidaturas para los cargos de Auxiliar de la Administración Pública Municipal, verificar que cumplan con los requisitos correspondientes;
    4. Supervisar el desarrollo de la jornada electoral; y,
    5. Recibir los paquetes electorales y entregarlos a la Comisión.
  1. Comisión Especial Electoral Municipal.

Los artículos 12, 13 y 16 del Reglamente de Auxiliares, estipula que se crea la Comisión Especial Electoral Municipal[22], cuyo objetivo primordial es organizar, supervisar y validar la elección de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal, la cual estará integrada de manera plural por un regidor de cada una de las fuerzas políticas que integran el cabildo, y el Secretario, quien será fedatario y coordinador de la Comisión, misma que podrá conformará un Comité Técnico Auxiliar, para apoyo en sus funciones.

  1. Preparación de la elección.

Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, del citado reglamento establecen las reglas de preparación para el proceso electoral de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, señalando que corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir y ordenar la publicación de las convocatorias para la elección de encargados del orden y jefes de tenencia a más tardar 15 días antes de la terminación del período correspondiente de cada Auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.

De igual forma el Comité Técnico Auxiliar, realizar los preparativos, así como cuidar el correcto desarrollo de la elección de que se trate; asimismo los ciudadanos interesados en ocupar el cargo de jefe de tenencia deberán presentar su solicitud de registro para ingresar a la lista de aspirantes, ante la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, dentro del plazo que fije la convocatoria que para el caso expida el Ayuntamiento, acompañando a dicha solicitud:

  1. Original y copia de la credencial de elector;
  2. Acta de nacimiento;
  3. Comprobante de domicilio;
  4. Constancia de residencia y buena conducta; y,
  5. Dos fotografías tamaño infantil.

La convocatoria deberá contener por lo menos:

  1. En el encabezado, la invitación expresa a los ciudadanos de la jurisdicción en la que se vaya a realizar la elección, citando tipo de elección, lugar, fecha y hora en que se vaya a llevar a cabo;
  2. El método, forma y bases conforme a los cuales se llevará a cabo la elección, según sea el caso;
  3. En su caso, el plazo límite de registro;
  4. Los lineamientos bajo los cuales se desarrollará la elección según corresponda;
  5. Las observaciones previas al proceso de elección;
  6. En su caso, el orden del día;
  7. En su caso, la toma de protesta del nuevo Auxiliar; y,
  8. Los requisitos previstos y tipo de documentación necesaria.

Por lo que, la convocatoria expedida para la celebración de elecciones de las autoridades auxiliares de la Administración Pública Municipal, se deberá sujetar a los principios y reglas generales establecidas en el presente Reglamento de Auxiliares.

  1. Elección de Jefaturas de Tenencia

La elección de jefes de tenencia deberá realizarse de conformidad a las bases señaladas en el presente Ordenamiento y la convocatoria respectiva. Las candidaturas deberán registrarse en fórmula de propietario y suplente, cumpliendo los requisitos para el registro, respetando la equidad de género, debiendo atender a la normatividad aplicable y respetar los acuerdos[23].

En la elección de jefes de tenencia, concluido el plazo para la presentación del registro de las solicitudes de aspirantes, la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal verificará que dichas solicitudes cumplan con los requisitos preestablecidos, procediendo a su registro respectivo, en caso contrario, notificará al aspirante para que, en el término de 24 horas, subsane su expediente de registro con la documentación requerida.

Concluido dicho plazo, la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal informará a la Comisión Especial Electoral la lista definitiva de las candidaturas registradas[24].

Una vez que fueron recibidos los expedientes, en un término de 24 horas, se emitirá el acuerdo de validación de las candidaturas para contender a la elección y citará a los candidatos o las candidatas para firmar el pacto de civilidad respectivo, de conformidad con la Convocatoria emitida[25].

Los partidos políticos no podrán registrar candidaturas ni hacer proselitismo a favor de ninguna candidatura a Auxiliar. Del mismo modo, los candidatos y las candidatas tendrán prohibido utilizar imágenes, insumos o recursos provenientes o relacionados con partido político alguno[26].

  1. Financiamiento y topes de gastos de campaña.

El tema de financiamiento de los partidos políticos empezó a adquirir relevancia con la universalización del sufragio, cuando los recursos privados dejaron de ser suficientes para llevar a cabo una campaña y ganar un puesto de elección popular. Desde aquel momento cambió la lógica de operación de los partidos, de hacer campaña y financiarla, así como la manera de conseguir apoyo del electorado. Como consecuencia, el financiamiento y fiscalización se convirtieron en los aspectos centrales de las regulaciones de funcionamiento de los partidos políticos.

Al basar los recursos de los partidos en financiamiento público se busca “evitar o disminuir la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo que mayor transparencia en materia de financiamiento y asegurar que los partidos dispongan del apoyo y los recursos necesarios para su funcionamiento ordinario y electoral, y para su institucionalización y fortalecimiento democrático.

En ese orden de ideas, el establecer de topes de gastos de campaña, lo que se pretende es fomentar la equidad de la contienda e impedir que las diferencias que puede haber en cuanto a los recursos de los que disponen los distintos partidos afecten las posibilidades reales de competencia de manera excesiva, además de evitar que los gastos de los partidos políticos fueran desmedidos.

Los topes de gastos de campaña son montos máximos que cada partido político puede gastar para realizar las actividades de campaña para una determinada elección. Con la reforma constitucional en materia electoral de 1996 se estableció que la ley correspondiente fijaría los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos y señalaría las sanciones que deberían, en su caso, imponerse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 fracción II inciso c, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, el Código Electoral en su Capítulo Primero dispone que el régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las modalidades de público y privado. Y que, respecto del primero, los partidos políticos tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa entre los todos los partidos políticos registrados.

Asimismo, establece que el financiamiento público deberá prevalecer sobre el financiamiento privado, y que deberá ser utilizado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, estructura, sueldos y salarios, así como gastos de procesos electorales.

En el año de elecciones en que se renueve la gubernatura local, el Congreso del Estado y ayuntamientos, a cada partido político, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.

Asimismo, determina que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el Estado.

Además, establece que, los mismos partidos políticos podrán recibir financiamiento que no prevenga del erario público -financiamiento privado-mismo que podrá recibir por su militancia, simpatizantes, autofinanciamiento, fondos y fideicomisos. Asimismo, El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

Para verificar dichas operaciones financiaras el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través del Instituto Nacional Electoral, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.

Finalmente, el financiamiento privado, no debe ser mayor al financiamiento público que reciban los partidos políticos y/o candidaturas independientes.

CASO CONCRETO.

De los agravios expuestos por la Actora es posible concluir que su pretensión final es que este Tribunal ordene a las Autoridades Responsables establezcan topes de gastos de campaña y el procedimiento para comprobar estos, dentro del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia, ya que, en su concepto, deben aplicarse de manera supletoria las reglas sobre el financiamiento de los partidos políticos, pues el no aplicarlos propicia una inequidad en la contienda.

Además, se agravia de una vulneración a los principios electorales, respecto a una elección libre, equitativa y autentica, así como la vulneración a la certeza y seguridad jurídica.

Primeramente, respecto al agravio de la omisión atribuida a las autoridades responsables parte de una premisa incorrecta, al considerar que las Autoridades Responsables tiene la obligación de establecer topes de gastos de campaña y el procedimiento para comprobar estos en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

Como se refirió en el marco jurídico, el artículo 62 de la Ley Orgánica establece que la Jefatura de Tenencia será electa en votación libre y secreta, sancionada por la Comisión Especial Electoral Municipal, creada por el Ayuntamiento para cada una de las tenencias, de lo que se infiere que, entre otras funciones, que tienen la atribución de dirigir los procesos electivos para elegir a las jefaturas de tenencia, quienes a su vez constituyen instancias u órganos auxiliares de la administración municipal y los cuales por mandato normativo deben ser electos mediante voto libre y secreto, esto es, a través de un proceso electivo democrático.

Así, las Autoridades Responsables, adquieren la connotación de autoridades materialmente electorales. En este contexto, es dable concluir que la elección de Autoridades Auxiliares de la Administración Pública Municipal, son parte del sistema electoral, pues las jefaturas de tenencia son elegidas a través del voto de la ciudadanía de su respectiva tenencia, mediante un ejercicio democrático, lo cual es competencia de la materia electoral.

Como se advierte de lo anterior, estas elecciones pueden equipararse a un proceso electoral en el cual se eligen cargos públicos en el Estado, por ejemplo, Ayuntamientos, Diputaciones Locales y la Gubernatura, por lo que es necesario adoptar algunas normas, reglas y principios de estos procesos constitucionales, para la organización de los comicios de las Jefaturas de Tenencia, ello, con la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Sin embargo, no todas las normas o reglamentaciones son aplicables a las elecciones de Jefatura de Tenencia, porque como ya se ha precisado en líneas anteriores, las Jefaturas de Tenencia no constituyen una autoridad o cargo público, sino, que son auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentran: a) representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; b) coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; c) comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; d) cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras, es decir, dependen jerárquicamente del Ayuntamiento al que pertenece la respectiva tenencia, quien, a su vez, es la autoridad encargada de organizar dichas elecciones, fungiendo como autoridad electoral a través de las Comisión Especial Electoral Municipal, su Secretario y la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública.

Siguiendo la línea anterior, si bien no pasa inadvertido para este Tribunal que la legislación electoral local contempla la existencia y regulación del financiamiento que pueden en su caso utilizar aquellos aspirantes que contiendan para ocupar un cargo de elección popular, el cual consiste tanto público como privado, así como los topes de gastos de campaña, respectivos éstos únicamente aplican a aquellos candidatos que compitan por un ente político, ya que el financiamiento público solo se otorgan a los partidos políticos registrados en la entidad y, en su caso, tratándose de proceso electoral, las candidaturas independientes, tal como se advierte de los artículos 34, 110, 111, 112, 113, 116, 117 y 326 del Código Electoral, cuya obligación de determinar los topes de gastos de campaña para una elección corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien debe garantizar un reparto equitativo entre estos.

Sin embargo, la legislación electoral es muy clara al precisar a quienes se les otorga financiamiento público y le impone reglas para el manejo de este, sin que dentro de ellos se contemplen las candidaturas a contender a las Jefaturas de Tenencia, porque como ya se precisó con antelación, estos cargos son solamente auxiliares de la administración pública municipal, por lo que las Autoridades Responsables, al preparar las elecciones de la Jefatura de Tenencia no tienen la obligación de establecer las reglas respecto a los gastos de campaña, ya que a esta clase de elección y candidaturas ni el Código Electoral, no establece que se les tenga que otorgar erario público para el financiamiento de sus campañas electorales, como tampoco la Ley Orgánica del Estado o el Reglamento de Auxiliares contienen una regulación al respecto, que obligue a las responsables a su contemplación dentro del desarrollo del proceso de la elección que nos ocupa.

Por lo tanto, las Autoridades Responsables como entes de autoridad, se encuentran facultadas, únicamente para actuar conforme a las atribuciones expresas y concedidas en la legislación aplicable, en cumplimiento al principio de legalidad que establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente, es decir, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes.

En ese sentido, en el Código Electoral no existe ninguna norma o mandato que obligue a implementar ni al Instituto Electoral de Michoacán, como autoridad organizadora de las elecciones constitucionales, mucho menos a las Autoridades Responsables, determinar financiamiento público y topes de gastos de campaña a favor de las candidaturas a autoridades auxiliares, pese a que estas últimas se constituyan como autoridades electorales en el proceso electivo de Jefaturas de Tenencia, a lo que conduce que no puede haber omisión si no existe una obligación previa de hacer contemplada en la ley.

Por otra parte, cabe destacar que la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos político-electorales por hechos u omisiones, lo cual se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y en ejercicio de sus atribuciones para garantizar su protección, sin ir más allá a aquello a lo que de forma concreta está legalmente obligado.

Como se advierte de lo anterior, y lo que esencialmente reclama la Actora, que es la omisión de implementar topes de gastos de campaña y la forma en la cual comprobar estos, en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia, es evidente que no se puede exigir a las Autoridades Responsables, que realicen la implementación de dichas omisiones, porque, precisamente, la inexistencia de la norma hace imposible su aplicación.

Así, en caso de que alguna autoridad administrativa pretenda emitir reglamentación a partir de la cual imponga deberes a determinados sujetos, es necesario que ésta cuente con una base constitucional o legal, pues de otro modo, su ámbito competencial se verá excedido y por consiguiente esa reglamentación carecerá de sustento jurídico.

Por consiguiente, es inexistente la omisión de las Autoridades Responsables, de implementar en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia topes de gastos de campaña y el procedimiento para comprobar estos, por la inexistencia un mandato previo o normativa que les obligue a implementar dichas regulaciones.

Ahora bien, al resultar inexistente la omisión atribuida a las Autoridades Responsables, deviene inexistente la vulneración a los principios de una elección libre, equitativa y auténtica, así como la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, además de que el primero de los agravios en cita, se basa únicamente en la transcripción de la legislación sin precisar los argumentos por los cuales considera vulnerados dichos principios, y el segundo por el hecho de que la Actora no combate frontalmente una acción desarrollada por las Autoridades Responsables, sino que dicho agravio únicamente los hace depender de alegaciones vagas, genéricas y subjetivas, sin que específicamente desarrolle propiamente un argumento específico.

III. VISTA AL CONGRESO DEL ESTADO

La regulación del sistema de fiscalización constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos y candidatas se conduzcan con observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto hace al gasto de campaña.

Entonces, al ser esta regulación la garantía de elecciones libres, justas, genuinas y competitivas, que ofrezcan a las y los votantes opciones reales, donde su voluntad se encuentre libremente expresada, ausente de elementos indebidos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se computen legítimamente, es que este Tribunal Electoral considera necesario dar vista con la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán, para que, en el ejercicio de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda en relación con el tema que nos ocupa.

Lo anterior, porque la necesidad de regular la fiscalización en los procesos electivos de autoridades auxiliares, es real, tomando en consideración que se eligen mediante el voto popular, por lo que se deben de propiciar condiciones de equidad entre participantes, de manera que los recursos económicos no sean el motivo que decida el resultado electoral, sino que sea a partir de una competencia democrática que cada participante exponga sus propuestas y plataforma política, coadyuvando a garantizar el desarrollo de elecciones auténticas en las que se tutele la libertad del sufragio de la ciudadanía.

De ahí que uno de los principales motivos deberá ser la transparencia y rendición de cuentas, en tanto que es de interés general conocer el origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos y las candidaturas independientes, y, en el caso concreto, de las Jefaturas de Tenencia, máxime ya que la finalidad de establecer un tope de gastos de campaña es evitar que se generen condiciones inequitativas en una contienda electoral.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. RESUELVE:

PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO. Dese vista con la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables y al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y nueve minutos, en sesión pública virtual del veintidós de julio por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintidós de julio de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-042/2022, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante Juicio Ciudadano.
  3. En adelante Actora.
  4. En adelante Ayuntamiento.
  5. En adelante Autoridades Responsables.
  6. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  7. En adelante Ley Orgánica del Estado.
  8. En adelante Juicio Ciudadano.
  9. En adelante Jefatura de Tenencia.
  10. En adelante, Ley de Justicia.
  11. Visible a foja 26 del expediente.
  12. De acuerdo con la Tesis III/2021 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.” Emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación.
  13. En adelante, Constitución Local.
  14. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
  15. Criterio adoptado por este Tribunal Electoral, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electoral del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-030/2016.
  16. En adelante Sala Superior.
  17. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  18. En adelante, Ley Orgánica.
  19. Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.
  20. Artículo 84 de la Ley Orgánica.
  21. En adelante, Reglamento de Auxiliares.
  22. Artículo 12 del Reglamento de Auxiliares, “Para garantizar la equidad en el proceso de elección de los Auxiliares, se crea la Comisión Especial Electoral Municipal, cuyo objetivo primordial es organizar, supervisar y validar la elección de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal. De igual modo le corresponde a la Comisión, instaurar procedimientos de sanción o de destitución de los Auxiliares en los casos y bajo las condiciones previstas en el presente reglamento.”
  23. Artículo 40 Reglamento de Auxiliares.
  24. Artículo 42 del Reglamento de Auxiliares.
  25. Artículo 43 del Reglamento de Auxiliares.
  26. Artículo 44 del Reglamento de Auxiliares.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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